CSJ - SL371-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL371-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL371-2026 Radicación n. 08001310501520170022401 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que CARLOS ALBERTO DE LA CRUZ CELIS interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de marzo de 2023, en el proceso que instauró contra ELECTRICARIBE S.
A. ESP, hoy representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO
DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S. A. ESP (FONECA) , sucedida procesalmente por
FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S.
A.).
I. ANTECEDENTES
Carlos Alberto de la Cruz Celis llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP , con el fin de que se declare laRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo y la nulidad total e ineficacia de la transacción celebrada entre ellos y ante esta corporación, dentro del proceso con radicación 08001310500620070075801, así como la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación desde el 24 de mayo de 2008, el retroactivo, las
inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación desde el 24 de mayo de 2008, el retroactivo, las mesadas adicionales y la indexación.
Igualmente, solicitó se declare la ineficacia del acta de acuerdo de 5 de mayo de 2006 y, en consecuencia, se condene al pago del reajuste anual de la pensión convencional conforme al artículo 106, parágrafo 3 de la convención colectiva de trabajo, que estableció el incremento anual en la cuantía señalada en la Ley 4 ª de 1976, esto es, en un 15% desde el 1.° de enero de 2009 , junto con el retroactivo debidamente indexado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a la empresa el 2 de febrero de 1981 mediante contrato a término indefinido e hizo parte de la sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP., formalizada el 16 de agosto de 1998.
Sostuvo que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional el 19 de noviembre de 2008, que la empresa le negó; que según la convención colectiva de trabajo 1985-1987, debió pensionarse el 24 de mayo de 2008, no obstante laboró 3 años adicionales en virtud de loRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 3 dispuesto en el artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de
2008, no obstante laboró 3 años adicionales en virtud de loRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 3 dispuesto en el artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que reformó, a su juicio ilegalmente, el mencionado estatuto colectivo; que se desempeña en el cargo de Técnico Operación CLD, devenga un salario básico mensual de $1.925.982 más un bono de compensación de $577.795 y uno de exoneración por conciliación de $630.461 mensuales. En el año 2008 su salario básico mensual era de $1.346.621 y un promedio con base en los factores salariales convencionales para esa anualidad ; Electricaribe S. A. ESP fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución del 14 de noviembre de 2016 y que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 se eliminaron las pensiones convencionales a partir del 31 de julio de 2010.
Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra Electricaribe S. A. ESP, en el que solicitó la nulidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y el reconocimiento de su pensión convencional , pretensiones que fueron negadas en primera instancia, pero al desatar la apelación propuesta, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, la revocó, declaró nulo el citado artículo y le reconoció la pensión; sin embargo, el 15 de agosto de 2012, celebró con su empleadora un contrato de transacción sin incluir el
la revocó, declaró nulo el citado artículo y le reconoció la pensión; sin embargo, el 15 de agosto de 2012, celebró con su empleadora un contrato de transacción sin incluir el derecho pensional, el cual fue aprobado por esta Corte mediante auto del 25 de septiembre de 2012.
Por último, informó que desde el 9 de enero de 2013 y debido a la transacción, quedó exonerado de prestar serviciosRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 4 personales a la empresa, pero continúa recibiendo salario, bonos y prestaciones legales; no obstante, en dicho acuerdo suscrito el 15 de agosto de 2012 se estableció en su cláusula sexta una obligación estricta de confidencialidad para él y sus familiares respecto de los términos del acuerdo y los hechos del litigio.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó la vinculación del demandante, inicialmente con Electranta
S. A. y luego por sustitución patronal con Electricaribe S. A., el cargo desempeñado por aquel, el salario devengado y que en la actualidad se encuentra exonerado de prestar servicios conforme a lo pactado en la transacción de 15 de agosto de 2012, que fue aprobada por esta corporación dentro de un proceso anterior presentado por el actor , cuya nulidad se pretende en este asunto.
Aceptó igualmente que el demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión convencional en 2008 y su negativa por carecer de derecho , pero manifestó no constarle la calidad de beneficiario de la convención colectiva.
Aceptó igualmente que el demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión convencional en 2008 y su negativa por carecer de derecho , pero manifestó no constarle la calidad de beneficiario de la convención colectiva.
Negó que tuviera derecho a pensionarse de acuerdo con la Convención Colectiva 1985-1987, puesto que la misma fue revisada por acuerdo de 18 de septiembre de 2003, el cual es válido porque ambas partes lo concertaron y se modificaron las condiciones para adquirir la pensión de jubilación.Radicación n.° 08001310501520170022401
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Agregó que , en consecuencia, para su caso se incrementó en tres (3) años el tiempo de servicio requerido, lo que implicaba que la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales sería el 24 de mayo de 2011, pero en atención a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que estableció que nadie podrá pensionarse bajo condiciones distintas a las legales, no los alcanzó. Por tanto, en por aquellos que como él vieron afectado su derec ho, Sintraelecol y la empresa suscribieron el 5 de mayo de 2006 un acuerdo colectivo en el que pactaron algunas compensaciones a su favor.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, buena fe, cobro de lo no debido y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de agosto 2018 declaró probada la
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de agosto 2018 declaró probada la excepción de cosa juzgada; se abstuvo de resolver las demás excepciones propuestas, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.o 1 Archivo 012 cuaderno primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al analizar la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,Radicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante fallo del 27 de marzo de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 1 a 13 Archivo 010 cuaderno segunda instancia).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado consideró que el problema jurídico que debía resolver era: (i) determinar la validez del acta de transacción suscrita el 15 de agosto de 2012 y aprobada por esta Corte el 25 de septiembre de 2012; (ii) la existencia o no de cosa juzgada respecto de las pretensiones del actor y, (iii) si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional.
Inició con el análisis de la transacción llevada a cabo entre las partes y advirtió que en el proceso anterior, donde el demandante buscó la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 2003 y el reconocimiento de la pensión convencional, obtuvo sentencia favorable en segunda
entre las partes y advirtió que en el proceso anterior, donde el demandante buscó la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 2003 y el reconocimiento de la pensión convencional, obtuvo sentencia favorable en segunda instancia, pues el Tribunal ordenó dejar sin efecto dicho artículo y conceder la pensión , no obstante, l a empresa presentó recurso de casación y a ntes de que la Corte profiriera sentencia de mérito, las partes celebraron una transacción el 15 de agosto de 2012, que fue aprobada el 25 de septiembre de ese mismo año, tras verificar que el consentimiento no tenía vicios y que no se violaban derechos ciertos e indiscutibles.
De acuerdo con lo anterior, explicó que como la transacción tiene efectos de cosa juzgada, ello impide reabrir el litigio, más aún cuando las pretensiones de este nuevoRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 7 proceso buscan la misma nulidad del artículo 51 del Acuerdo de 2003, el reconocimiento de la pensión convencional, reajustes e indexaciones, es decir, coinciden plenamente con las que fueron objeto del proceso anterior que terminó por acuerdo entre las partes y, por tanto, debía confirmarse la decisión de primera instancia que declaró probada la referida excepción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda
Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por violación indirecta,
en la modalidad de infracción directa [de] los artículos 13, 14, 15 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, [de] los artículos 1502, 1524, 2478, 2483 y 1603 del Código CivilRadicación n.° 08001310501520170022401
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Colombiano, [de] los artículos 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, [de] los artículos Duodécimo literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987, que consagran el derecho sustancial pretendido en el proceso. Finalmente, por la misma vía y en la modalidad de aplicación indebida, [de] los artículos 303 y 312 del Código General del proceso.
Señala como errores de hecho:
PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado no estándolo, que la primera demanda impetrada y fallada en el primer proceso versó sobre el mismo objeto, la misma causa y entre las mismas partes con relación a la que nos ocupa.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: Dar por demostrado, no
que la primera demanda impetrada y fallada en el primer proceso versó sobre el mismo objeto, la misma causa y entre las mismas partes con relación a la que nos ocupa.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDER[Ó]N, obró correctamente al concluir que el objeto de la Litis planteada en el Contrato de Transacción del 15 de agosto de 2012, versaba sobre derechos inciertos y discutibles y que por ello fue acertado impartirle aprobación mediante auto del 25 de septiembr e de
2012.
TERCER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que el Contrato de Transacción del 15 de agosto de 2012 suscrito en anterior proceso por las mismas partes y aprobado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 25 de septiembre de 2012, cumplió con los requisitos legales para su validez y eficacia y que por lo tanto producía efectos de cosa juzgada.
CUARTO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, que, al recaer el objeto de dicha conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, el Juez y el Tribunal podía volver a estudiar la validez de dicho contrato de transacción porque así lo ha dispu esto la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de
Justicia.
QUINTO ERROR DE HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que el Contrato de Transacción del 15 de agosto de 2012 suscrito por las mismas partes en otro proceso y aprobado por la Sala de
Justicia.
QUINTO ERROR DE HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que el Contrato de Transacción del 15 de agosto de 2012 suscrito por las mismas partes en otro proceso y aprobado por la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante auto del 25 de septiembre de 2012, cumplió con el requisito esencial para su validez de -versar sobre derechos inciertos y discutibles-
.
Señala que hubo apreciación errónea del contrato de transacción de fecha 15 de agosto de 2012, suscrito por lasRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 9 partes y aprobado por auto del 25 de septiembre de 2012, dentro del radicado n.º 56335 (080013105006-2007-0075800), proferido por esta sala, «medio probatorio que sirvió de base a la decisión del Ad quem para dar por demostrada la excepción de cosa juzgada».
Asimismo, refiere que dicha prueba no fue estimada y, que «de haberse estimado, apreciado y valorado por el Ad quem a la luz de los requisitos sustanciales para su validez y eficacia, seguramente no habría surtido los efectos de cosa juzgada, que por la misma falencia le confirió el A quo» , además, que dicha omisión impidió que se apreciaran también otros medios probatorios relevantes, como la Convención Colectiva 1985 –1987, la Compilación de 1998 – 1999, el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el registro civil de nacimiento y el contrato de trabajo del actor.
también otros medios probatorios relevantes, como la Convención Colectiva 1985 –1987, la Compilación de 1998 – 1999, el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el registro civil de nacimiento y el contrato de trabajo del actor.
Sostiene que el tribunal acogió la decisión de primera instancia y no advirtió
o ninguna opinión seria le mereció, que la pretensión principal de la presente demanda (pretensión segunda), como se dijo en el recurso de apelación, busca establecer si el contrato de transacción del 15 de agosto de 2012 suscrito por las mismas partes […] cumplía con los requisitos sustanciales para su validez y eficacia, entre ellos el atinente a la protección de los derechos que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
Subraya que en la demanda se solicitó la revisión de los requisitos de validez del acta de transacción, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación que admite la posibilidad de acudir a la jurisdicción mediante un proceso ordinarioRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 10 para que se deje sin valor y efecto aquel en el que se advierta un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos o la violación de derechos ciertos e indiscutibles. Menciona que el error consistió en que no valoró que , a la fecha de suscripción del contrato de transacción del 15 de agosto de 2012, el actor ya tenía causado y era exigible su derecho a la pensión convencional, «omisión reprochada en la demanda y en el recurso de apelación, pero ignorada por el a quo y por el
2012, el actor ya tenía causado y era exigible su derecho a la pensión convencional, «omisión reprochada en la demanda y en el recurso de apelación, pero ignorada por el a quo y por el Tribunal al desatar la litis».
Añadeque como cumplió 48 años el 24 de mayo de 2008, acumuló 27 años, 3 meses y 22 días de servicio y el derecho estaba definido por el artículo duodécimo, literal B de la Convención Colectiva 1985 –1987, no era un derecho incierto, como erróneamente se afirmó en la transacción, sino cierto y consolidado, lo cual hacía nulo cualquier acuerdo que implicara renunciar a él.
Cita específicamente la sentencia CSJ SL, 17 febrero 2009, Rad. 32051, que sostiene que los derechos convencionales causados son irrenunciables y no pueden ser objeto de transacción . Alega que e l Tribunal ignoró la doctrina reiterada de la Corte , según la cual es posible demandar nuevamente para revisar la validez de una conciliación o transacción cuando hay vicio del consentimiento, objeto o causa ilícita o se vulneran derechos ciertos e indiscutibles, tal y como lo de sarrolla la sentencia CSJ SL4066 -2021, que establece expresamente esta posibilidad y la obligación del juez de revisar estos elementos. Arguye que el juez de alzada dio por cumplida la trilogíaRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 11 de identidades para aplicar cosa juzgada, sin considerar que en este nuevo proceso se discute algo distinto, como lo es la validez del contrato de transacción, no solo la nulidad del
SCLAJPT-10 V.00 11 de identidades para aplicar cosa juzgada, sin considerar que en este nuevo proceso se discute algo distinto, como lo es la validez del contrato de transacción, no solo la nulidad del artículo 51 como en el primer proceso , por tanto, no existe identidad de causa petendi y, «Con su errado accionar, la pretensión segunda de la demanda, quedó desprovista de un riguroso examen sobre los requisitos para la validez y eficacia del contrato de transacción cuya nulidad se solicita, […]».
Destaca que la sentencia CSJ SL677 -2024 respalda directamente la tesis del cargo, pues es idéntica en hechos y partes a este proceso . En ella se declaró ineficaz una conciliación celebrada con Electricaribe en 2012, porque el trabajador ya tenía causado su derecho a pensión convencional y, por tanto, la renuncia era nula por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Sostiene, además, que las sentencia s CSJ SL1639-2022, SL1982-2021, SL3071-2020, SL4464-2014 y SL, 14 dic. 2007, Rad. 29332 reafirman que no pueden conciliarse ni transigirse pensiones convencionales ya causadas.
De otra parte, alega que l a transacción se celebró incluso con sentencia favorable ya ejecutoriada , pues para esa fecha, 31 de octubre de 2011, el Tribunal ya le había reconocido la pensión convencional y que los términos para interponer casación estaban vencidos, lo cual haría la transacción nula según el art ículo 2478 del Código Civil
esa fecha, 31 de octubre de 2011, el Tribunal ya le había reconocido la pensión convencional y que los términos para interponer casación estaban vencidos, lo cual haría la transacción nula según el art ículo 2478 del Código Civil (transacción sobre litigio ya decidido).Radicación n.° 08001310501520170022401
SCLAJPT-10 V.00 12
Cita las sentencias CSJ SL5032-2020 y SL2107-2021, en las cuales se señala que u na transacción solo es válida cuando hay litigio pendiente, no se refiera a derechos ciertos e indiscutibles , n o tenga vicios del consentimiento y h aya concesiones mutuas , pero indica que ninguno de estos requisitos se cumple, como quiera que el fallador de segunda instancia desconoció que el actor tenía un derecho adquirido, al cual hicieron renunciar en el acta de conciliación del 15 de agosto de 2012, que sirvió de base a su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia
Alega que e l Tribunal citó la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2013, Rad. 51360, que exige expresamente verificar que no se afecten derechos ciertos, pero no aplicó este criterio, lo cual constituye un error de hecho , pues la pretensión segunda de la demanda quedó desprovista de un riguroso examen sobre los requisitos para la validez y eficacia del contrato de transacción cuya nulidad se solicita , dado que, antes de aventurarse a declarar la cosa juzgada en el presente proceso, debió avocar el estudio de los requisitos para la validez y realizar un estudio severo del contrato de transacción, prueba no apreciada, con lo cual se habría
antes de aventurarse a declarar la cosa juzgada en el presente proceso, debió avocar el estudio de los requisitos para la validez y realizar un estudio severo del contrato de transacción, prueba no apreciada, con lo cual se habría percatado que (i) para esa fecha ya el actor tenía cumplidos sus requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional y (ii) que el demandante, reitera, al momento de firmar la transacción , ya tenía sentencia a su favor debidamente ejecutoriada en razón a qu e los términos para la presentación del recurso de casación se encontraban vencidos.Radicación n.° 08001310501520170022401
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Concluye que el colegiado negó indebidamente un derecho pensional ya cierto, consolidado e irrenunciable, en consecuencia, se verifican múltiples errores de hecho, como (i) a sumir que el derecho era incierto , (ii) n o examinar la validez de la transacción , (iii) n o considerar precedentes aplicables, (iv) n o valorar pruebas esenciales y (v) a plicar indebidamente el concepto de cosa juzgada.
VII. RÉPLICA
La accionada advierte que , si bien la demanda de casación cumple los requisitos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se presenta un error en la formulación del cargo, pues al plantear las causales de casación, es necesario precisar si se invoca por violación de la ley sustancial o porque la decisión agrava la situación del único apelante , pero n inguna de estas circunstancias fue adecuadamente indicada en este caso.
causales de casación, es necesario precisar si se invoca por violación de la ley sustancial o porque la decisión agrava la situación del único apelante , pero n inguna de estas circunstancias fue adecuadamente indicada en este caso.
Alega que el fallo debe mantenerse porque los argumentos del recurrente no desvirtúan sus pilares, esto es, que las pretensiones de la demanda ya habían sido objeto de una transacción celebrada el 15 de agosto de 2012 mientras el recurso de casación estaba en trámite y, que, finalmente, por auto del 25 de septiembre de 2012 la Corte aprobó dicho acuerdo al verif icar que trataba de derechos discutibles, es decir, aceptó la transacción, dio por terminado el proceso y no emitió pronunciamiento sobre el recurso, por lo tanto, en el presente proceso se debía declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues no existe evidencia de vicios en elRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 14 consentimiento del actor y no es posible desconocer lo pactado y avalado por la Sala.
Sostiene que el cargo se encamina por la vía indirecta, bajo la modalidad de infracción directa, lo cual es contradictorio, pues esta última solo procede cuando la norma no fue aplicada, situación que no se evidencia en el fallo. Tampoco se demuestra un error manifiesto en los hechos que hubiera llevado a omit ir una disposición legal; además, se citan normas procesales que no se integran correctamente en la proposición jurídica y la demostración del cargo es insuficiente, porque solo enumera pruebas sin explicar cómo fueron mal valoradas.
además, se citan normas procesales que no se integran correctamente en la proposición jurídica y la demostración del cargo es insuficiente, porque solo enumera pruebas sin explicar cómo fueron mal valoradas.
Asimismo, aduce que el recurrente tampoco identifica de manera precisa los fundamentos de la sentencia, que permanecen sin refutación y su argumentación se asemeja a un alegato de instancia. Por ello, los errores técnicos impiden considerar válido el cargo, con lo que se resalta la corrección jurídica y probatoria del fallo de segunda instancia.
Defiende que el Tribunal valoró correctamente las pruebas y normas aplicables, especialmente las convencionales relacionadas con la pensión de jubilación. Asimismo, que la valoración probatoria se hizo conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y bajo las reglas de la sana crítica, lo cual no constituye un error fáctico.Radicación n.° 08001310501520170022401
SCLAJPT-10 V.00 15
Luego, cita varias sentencias de la Corte que abordan las reglas jurisprudenciales sobre cosa juzgada, en las cuales alude que para su existencia debe haber identidad de partes, objeto y causa, requisitos que a su parecer sí se cumplen y, por tanto, se refuerza la validez del fallo.
Concluye que el recurrente no demostró los errores de hecho que alegó, pues su planteamiento es vago e incapaz de desvirtuar los fundamentos esenciales de la sentencia , además, la demanda carece de una argumentación lógica y adecuada, asemejándose a un alegato de instancia.
Finalmente, afirma que no se logró destruir la
desvirtuar los fundamentos esenciales de la sentencia , además, la demanda carece de una argumentación lógica y adecuada, asemejándose a un alegato de instancia.
Finalmente, afirma que no se logró destruir la presunción de legalidad y acierto del fallo del tribunal, por lo que solicita desestimar el cargo y no casar la sentencia impugnada, manteniendo incólumes los pilares de la decisión.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal fundamentó su decisión en que la transacción mediante la cual las partes terminaron el proceso anterior que promovió el demandante contra la demandada se aprobó por la Sala de Casación Laboral por auto del 25 de septiembre de 2012, tras verificar que el consentimiento estaba libre de vicios y no se violaban derechos ciertos e indiscutibles. Por lo anotado, le dio efectos de cosa juzgada frente a este nuevo proceso que también tenía por objeto la nulidad del artículo 51 del Acta de AcuerdoRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 16 del 18 de septiembre de 2003 y el reconocimiento de la pensión convencional.
La censura radica su inconformidad en que el tribunal incurrió en errores de hecho como consecuencia de la indebida valoración del contrato de transacción y el auto del 25 de septiembre de 2012 proferido por esta Sala de Casación, pues estima que, de haberlos estimado, apreciado y valorado a la luz de los requisitos sustanciales de validez y eficacia de la transacción , no habría dado efectos de cosa juzgada, lo que impidió apreciar las convenciones colectivas,
y valorado a la luz de los requisitos sustanciales de validez y eficacia de la transacción , no habría dado efectos de cosa juzgada, lo que impidió apreciar las convenciones colectivas, el registro civil de nacimiento y el contrato de trabajo del actor que acreditan el derecho pensional solicitado.
Si bien es cierto en el cargo se denuncia la infracción directa de los artículos 13, 14, 15 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1524, 2478, 2483 y 1603 del Código Civil, entre otr os, modalidad que en principio no es compatible con la vía indirecta elegida por el recurrente tal como lo aduce el opositor, lo cierto es que la jurisprudencia ha admitido la acusación en tales término s en casos excepcionales, solo cuando el error conlleva a que se inaplique la disposición que convenía al caso. No obstante, lo anterior, en el mismo cargo se acusa la aplicación indebida de los artículos 303 y 312 del Código General del Proceso que fundan la excepción de cosa juzgada que encontró acreditada el sentenciador , lo que resulta suficiente para superar la falencia advertida en la réplica.Radicación n.° 08001310501520170022401
SCLAJPT-10 V.00 17
Así, dada la vía fáctica elegida por el recurrente, e s menester destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Además, se recuerda, el desacierto en esos
convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Además, se recuerda, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las rest ringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial
(CSJ SL771-2024, CSJ SL2039-2024).
Aun cuando el recurrente expone errores de hecho y cuestiona la falta de apreciación y la apreciación errónea del contrato de transacción y el auto proferido por esta Corporación que lo aprobó, con lo que incurre en una imprecisión pues se opone a la lógica que una prueba pueda ser a la vez ignorada y estimada equivocadamente o alejada de su real contenido. En todo caso, quien acude en casación no señala de manera concreta cuál fue el error con respecto a tales pruebas que condujo al yerro o los yerros endilgados, pues insiste que, de haberlos estimado, apreciado y valorado, habría concluido que no se configuraba la cosa juzgada sin hilar dicha afirmación con las pruebas en las que funda la acusación.
Asevera el censor que de las restantes pruebas, tales como: la Convención Colectiva 1985-1987, el registro civil de nacimiento y el contrato de trabajo, habría advertido queRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 18 existía un derecho cierto y consolidado por cuanto cumplió
nacimiento y el contrato de trabajo, habría advertido queRadicación n.° 08001310501520170022401 SCLAJPT-10 V.00 18 existía un derecho cierto y consolidado por cua