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CSJ - SL3710-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3710-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3710-2018 Radicación n.° 54246 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO SERRANO FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso que instauró contra

la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES HERNANDO SERRANO FORERO, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, con el fin de que se la condenara al pago del servicio médico, en su condición de pensionado de la sociedad, así como a las cotizaciones por salud del grupo familiar bajo su dependencia económica, que no esté cobijado por el POS del

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 54246 art. 163 de la Ley 100 de 1993, más al suministro a su favor y de los miembros de aquél, que aún dependan económicamente de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, que se tengan establecidos o se establezcan para los afiliados y trabajadores activos o para sus dependientes, según sea el caso, junto con los servicios que requieran en el futuro, cuya cobertura supere el régimen

de aquella norma, más las becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios que han tenido que sufragar directamente, con la indexación de cada una de las condenas (f.° 3 a 4, cuaderno del Juzgado, anexo al cuaderno del Tribunal). Expuso como fundamento de sus pretensiones, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, le reconoció la pensión de jubilación de la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época y suspendió, a partir de ese momento, el pago de las cotizaciones por salud de su grupo familiar, que aún están bajo su dependencia económica y no están cobijados por el POS; que la empresa igualmente suspendió los servicios médicos que se relacionaron en las pretensiones y el reconocimiento de becas de estudio para los hijos dependientes. Narró, que en la entidad existe un plan de beneficios médicos, superior al consagrado en el POS; que los pensionados y los trabajadores reciben un complemento de los servicios ofrecidos; que existen jubilados que reciben el pago de los servicios derivados de la Ley 4ª de 1976, a través 2 Radicación n.° 54246 de SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA, a quien se le entregan los dineros para que los administre y cancele; que nunca ha recibido tales beneficios, que sí perciben los trabajadores afiliados y sus núcleos familiares. Relató, que las becas anuales y auxilios educativos, que ofrecía la empresa, solo se distribuyen entre los trabajadores; que en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, tales

beneficios convencionales deben extenderse a los pensionados, pero la empresa ha acatado parcialmente la disposición, en la medida que no incluía todos los servicios y solo fijó una cuota mensual de $22.000, para cubrir el plan complementario en salud del pensionado y su cónyuge, por lo que para acceder a la cobertura para progenitores e hijos, ha debido asumir el costo mensual de $39.000; que entre la demandada y SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA, suscribieron, el 10 de octubre de 1997, un acta de acuerdo en donde se dispuso que la primera pagaría el plan complementario de salud a los pensionados (f.° 4 a 9, ibídem). La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de jubilado convencional del accionante; precisó que los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, exclusivamente, se aplican a trabajadores de la empresa, sin que existiera obligación legal o convencional frente a los pensionados; que el fondo médico estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 1995; que si hay un complemento a los servicios del POS, pero dirigido únicamente para los 3 Radicación n.° 54246 jubilados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a algunas prerrogativas a las que tenían derecho con fundamento en la Ley 4ª de 1976, salvaguardadas por dicha ley, por tratarse de derechos adquiridos. En su defensa, propuso como excepciones perentorias,

la de cobro de lo no debido y la de prescripción (f.° 73 a 80, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de junio de 2010, condenó a la demandada a otorgar al demandante los beneficios en salud de un trabajador activo y absolvió de las demás pretensiones, imponiendo costas (f.° 391 a 400, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación de ambas partes y, mediante fallo del 4 de agosto de 2011, revocó la sentencia apelada, denegó las pretensiones propuestas y absolvió a la demandada (f.° 427 a 439, cuaderno del Tribunal, anexo al del Juzgado).

Precisó, que, en primer lugar, examinaría la apelación de la demandada, en vista de que con ella se pretendía la 4 Radicación n.° 54246 exoneración de los derechos procurados; que eran hechos incontrovertidos entre las partes: 1) la calidad de ex trabajador del demandante; 2) la finalización del vínculo laboral, a través de renuncia una vez éste se acogió «a un plan de jubilación anticipado»; 3) la calidad de pensionado a partir del 1° de mayo de 2003, como consecuencia del otorgamiento de ese derecho, por medio de Acta de Conciliación n.° K895 suscrita del 30 de abril de 2003; 4) la negativa de la

demandada de otorgar los beneficios que reclama el actor, con fundamento en la Ley 4ª de 1976. Dijo, que en el caso existían situaciones que lo hacían diferente a otros decididos por la misma Sala, en razón a que la calidad de pensionado del demandante no devenía del cumplimiento de los requisitos convencionales, sino de un acto voluntario de la empleadora de reconocer la prestación en los términos descritos en el Acta de Conciliación n.° K895 del 30 de abril de 2006, aspecto que era relevante, toda vez que «cualquier duda o discusión en torno a las condiciones en que se concedió la pensión de jubilación queda sujeta a los términos del acuerdo, ajeno por completo a cualquier estipulación convencional o legal, porque no rigieron los efectos jurídicos de la decisión del trabajador», ya que «se trató de un negocio jurídico autónomo en que las partes acordaron lo que consideraron ajustado a sus intereses», como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la «sentencia del 30 de septiembre de 2008». Afirmó, que en el proceso no se conoce si el pago de los derechos en salud, no contemplados en el POS, se derivan de 5 Radicación n.° 54246 la convención colectiva, en razón a que «en ella […] nada se expresa», de ahí que se colija que están cimentadas en la Ley 4ª de 1976; que, sin embargo, dicha norma no es aplicable al accionante, por no estar vigente a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, que lo fue 1° de mayo de 2003, ya que

para esa calenda había entrado a regir la Ley 100 de 1993, que regula en forma integral el sistema de seguridad social en salud, que reemplazó la normatividad que fuera contraria; que, en consecuencia, como su pensión anticipada y voluntaria no se nutre de disposiciones especiales, al demandante le es aplicable la norma general vigente a la fecha de la adquisición de su derecho. Concluyó que, […] resulta evidente el fracaso de las aspiraciones del actor en el sentido invocado en su favor, pues la empleadora ninguna obligación asumió en tal sentido, ya que la prestación que otorgó al demandante no tuvo origen en la ley ni en el acuerdo colectivo de la empleadora con su sindicato de trabajadores; fue producto de la mera liberalidad del empleador que acogió sin reticencias el trabajador para hacerse a la pensión de jubilación anticipada, como lo establece la conciliación. Es por esto por lo que el actor ni su grupo familiar pueden ser beneficiarios de los servicios médicos y demás pretensiones invocadas, porque tales prerrogativas no fueron objeto del pacto escrito que definió la pensión de jubilación del actor (f.° 434 a 440, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

6 Radicación n.° 54246

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en

cuanto condenó a la demandada a reconocer al demandante los mismos beneficios en salud del trabajador activo y las costas (f.° 8, cuaderno de casación). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán a continuación (f.° 55, ibídem).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 7° de la Ley 4ª de 1976, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998 (f.° 14, cuaderno de casación).

Para demostrar el cargo, expone que el «Tribunal se rebeló totalmente contra el contenido del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976», al señalar que, no existe respaldo jurídico para acceder a las pretensiones del demandante, en razón a que este adquirió su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, que revocó tácitamente la citada norma, pues, por una parte, su tenor literal da vía libre para que los beneficios en salud solicitados en la demanda, que están consagrados en la convención colectiva, se extiendan al personal pensionado y, 7 Radicación n.° 54246 por otra, porque contrario a lo concluido por el Juez colegiado, la misma sigue vigente, porque el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, «que el Tribunal también olvidó aplicar al caso», no la derogó, mientras el artículo 11 ibídem, garantiza

su respeto y protección; que, La anterior situación no permitió ver el Tribunal que las normas dejadas de aplicar son en realidad las que le entregan el derecho al demandante de poder disfrutar todos los auxilios de salud que hacen parte de la demanda y que le han sido negados por la demandada. Por tanto, las peticiones del actor tienen fundamento en el artículo 7° de la Ley 4 de 1976 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 ya que permiten que los pensionados conserven sus derechos adquiridos antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma esta última que lejos de derogarlos lo que hizo fue protegerlos. Agrega, que si se hubiese aplicado la normativa antes referenciada, el Juez de apelación hubiese encontrado que el pensionado era «acreedor de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, relacionados con los servicios de salud que se tenía establecido en la época en la que se pensionó»; que dicha norma regulaba el trabajo humano y, por ende, se extendía a las entidades que reconocieran en forma directa, el derecho pensional; que, además, el Tribunal «[…] se reveló (sic) contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 32598 del 30 de septiembre de 2008», así como frente al concepto del Ministerio de Protección Social del 27 de mayo de 2003, que trascribe, y las sentencias de la Corte Constitucional CC T-886-2006 y CC T-345-2005. (f.° 14 a 24, ibídem) 8

Radicación n.° 54246

VII. RÉPLICA Solicita que se declare no próspero el cargo, porque las alegaciones presentadas son propias de las instancias y desconocen el art. 91 del CPTSS, pues no se cuestionaron todos los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión, ni la totalidad de las conclusiones; que el ad quem apreció correctamente los medios probatorios, particularmente el acta de conciliación; que no se atacaron los verdaderos soportes de la sentencia, por lo que conserva su presunción de acierto y legalidad; que, como lo coligió el Juez plural, el acuerdo conciliatorio determina los extremos de las obligaciones acordadas entre las partes, la cual hace tránsito a cosa juzgada, sin que se allegara prueba alguna del descontento del demandante, respecto al acuerdo suscrito con la empleador; que la pensión reconocida al ex trabajador fue voluntaria y no convencional ni legal (f.° 35 a 39, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y

9 Radicación n.° 54246

racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre-establecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse:

1. En la demostración del cargo se reclama la aplicación de los beneficios convencionales de salud al demandante, en calidad de pensionado, pero el impugnante omite enlistar en la proposición jurídica del ataque, la norma sustantiva de alcance nacional que contiene sus eventuales derechos, esto es, el artículo 467 o el 476 del CST, con lo cual deja sin

sustento normativo, como referente del control de legalidad 10 Radicación n.° 54246 al que se convoca a la Corte, los argumentos que tienen como fundamento la aplicación de la convención colectiva de Trabajo. Así se dice, porque cuando a través del recurso extraordinario, se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos convencionales, como acontece en el caso, es menester componer la proposición jurídica por lo menos con una de las normas citadas, que son las sustantivas de alcance nacional, que los contienen. Así está expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones

relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad. No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan 11 Radicación n.° 54246 relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).

2. Al hilo de lo anterior, desconoció el recurrente que las normas convencionales en el recurso extraordinario tienen el carácter de prueba, por lo que cualquier acusación respecto de ellas debe hacerse por la vía indirecta, como lo ha explicado la Corte, entre otras, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40147 y CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 42766; además, que como el ataque fue dirigido por la vía directa, es decir, la de puro derecho, ello supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de instancia, pues, en el caso, el principal

fundamento del ataque es que el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 dio vía libre para que el demandante disfrute de los «beneficios en salud […] consagrados en la convención colectiva que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, tiene establecidos para sus trabajadores activos» (f.° 16, ibídem), pasando por alto que el soporte del Tribunal, consistió, entre otros argumentos, en que «En el proceso no se conoce si el pago de los derechos en salud no contemplados en el POS se derivan de la convención colectiva pues […] en ella nada se expresa» (f.° 437, cuaderno del Tribunal anexo al del Juzgado), lo que se traduce en que, al controvertir el anterior aserto, incorporó discusiones sobre hechos o pruebas, cuando adujo: […] Si el Tribunal encontró demostrado que el actor es pensionado

de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, y

12 Radicación n.° 54246 adicionalmente la negativa de la empresa en otorgar los beneficios que reclama el pensionado con fundamento en la Ley 4ª de 1976 (pág. 435), si hubiera aplicado el tenor del artículo 7° de la ley 4ª de 1976 hubiera encontrado sin mayor esfuerzo que el pensionado para la época era acreedor de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, relacionados con los servicios de salud que se tenían establecidos en la época en la que se pensionó el actor (f.° 17, ibídem). Impropiedad técnica respecto de la cual la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia

CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

3. Adicionalmente, junto con la anterior argumentación no jurídica, el censor plantea argumentos que tienen esa estirpe, como son los relativos a la vigencia del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 y su aplicación frente a pensionados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual permite afirmar, que también incurrió en el grave defecto de mezclar vías de ataque, esto es, la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, ambas son autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, como en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011,

13 Radicación n.° 54246 rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la

que se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

4. Por otro lado, el cargo está dirigido en la modalidad de «interpretación errónea», que corresponde a una modalidad propia de la vía directa; sin embargo, en su demostración, la censura lo soportó en que «tribunal se rebeló totalmente contra el contenido del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976», «olvidó aplicar al caso» los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, lo que no le permitió ver, […] que las normas dejadas de aplicar son en realidad las que le entregan el derecho al demandante de poder disfrutar todos los auxilios de salud que hacen parte de la demanda y que le han sido negados por la demandada. Por tanto, las peticiones del actor tienen fundamento en el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 ya que permiten que los pensionados conserven sus derechos adquiridos antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma esta última que lejos de derogarlos lo que hizo fue protegerlos.

Lo anterior implica que, el recurrente sustenta su inconformidad en la denominada infracción directa de la ley, que ocurre cuando se acusa una sentencia de «inaplicar» o

desconocer una norma por rebeldía o ignorancia, o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo o en el espacio, pasando por alto que esta corresponde a una modalidad de trasgresión legal independiente, autónoma y excluyente de la 14 Radicación n.° 54246 interpretación errónea, con que se acusó el fallo en la proposición jurídica, la cual se estructura cuando el Tribunal aplicando el precepto acusado, le otorga, por exceso o por defecto, un alcance o entendimiento que no corresponde a sus supuestos de hecho. Al respecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o

suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Y, en sentencia CSJ SL14736-2017, dijo: 15 Radicación n.° 54246 Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no

corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. Con todo, aun si se interpretara que el cargo fue dirigido por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por no haber sido aplicado por el Tribunal el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, al considerar que no estaba vigente y, por tanto «no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo», concluye la Corte que el Juez colegiado no incurrió en el error jurídico con que se le acusa, en razón a que, contrario a lo expuesto por el recurrente, dicho precepto fue derogado por la Ley 100 de 1993, como lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL17475-2017, que rememoró la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que indicó: […] ii) Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura. El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales. 16 Radicación n.° 54246

En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma. A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud. Sobre la derogatoria del mencionado artículo 7° de la Ley 4/1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado con la elevación de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes. […] Lo que pretenden los demandantes es que el reajuste de la pensión se haga sin consideración a la totalidad del aporte que

venían realizando antes del 1º de abril de 1994, sino solo con base en el 5% que individualmente se les deducía. Aunque el Tribunal reprodujo y dijo aplicar el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, toda vez que en CAPRECOM también existía la cobertura familiar en salud para pensionados, a la hora de resolver hizo producir efectos al precepto legal reglamentado, en tanto precisó que “la reliquidación ordenada deberá efectuarse teniendo en cuenta inclusive los aportes que con anterioridad efectuaron los demandantes por cada uno de sus beneficiarios.”, pues, “La norma establece con claridad que su aplicación implica sólo el aumento de la mesada pensional en el porcentaje ordenado por la Ley 100 de 1993, siendo entonces los pensionados demandantes incluidos para su aplicación”. Con lo anterior, no hizo más que ceñirse a la reiterada y pacífica jurisprudencia diseñada por esta Sala de la Corte, como en el fallo de 10 de febrero de 2010, radicación 37125, cuando se expuso: “Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud 17 Radicación n.° 54246 deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo.

[…] Para una mayor claridad, en lo que al problema jurídico en particular concierne, resulta ilustrativo referir que el derecho

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