CSJ - SL3710-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3710-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍENM ILBIEOL TRQÁUNI NTERO Magistproandeon te SL37l0-2019 Radicanc.i5 ó9n2 44 º Act3a1 BogoDt.áC ,. o,n c(e1 1d)es eptiedmebd roesm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to LIBIRAU EDAAR CINIEcGoAnStl rasa e ntepnrcoifae rida polraS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtioc ial deB ucaramaenl1g 5;d Jej_ u,n dieo2 012e,ne lp roceso ordinlaarbiooqr uaeli nstaluarr óe currceonntteer la
INSTITDUETS OE GUROSSO CIALEENSL IQUIDACIÓN
hoyA DMINISTRACI'OOLROAM BIADNEPA E NSION-ES
COLPENSIONES.
l. ANTfiFE DENTES LibRiuae dAar ciniceognavasoj cuói acliI on stidteu to SegurSoosc iaelnl eisq uidpaacriqaóu nec, o nf undamento C, enl an ormativviigdeeansdtp ee ciallaLm ee1yn0 td0ee 1 993, fuecroan denaaldr oe conociym piaegndote ol ap ensidóen SCLAJPT-V1.0D O Radicnaº.c5 i9ó2n4 4
sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Víctor Manuel Villamizar Gelvez, a partir dL . 9 de mayo de 2008; así mismo, pidió que «Za diferencia pc:nsional y los incrementos pensionales que se reconozcan a partir del 1 º de enero de 2009» fuesen reajustados de conformidad con el IPC expedido por el DANE hasta la fecha de su otorgamiento; que igualmente se le cancele la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de diciembre de 1969; que contrajo matrimonio civil con Víctor Manuel Villamizar Gelvez el 27 de diciembre de 1986; que de dicha unión nació una hija llamada J enniffer Alejandra Villamizar Rueda, quien para la fecha de presentación de la demanda era mayor d( · edad y que la unión marital culminó el día 9 de mayo de 2008, por el fallecimiento de su esposo. Relató que a raíz de la muerte de su cónyuge, posteriormente el 20 de febrero de 2009 peticionó ante el ISS el pago de la pensión de sobrevivientes, pero que la entidad no ha dado respuesta a su solicitud . .Advirtió que el causante dejó de realizar las cotizaciones a pensión por su estado de salud, el cual le imposibilitaba laborar e '-)n normalidad. Aseveró que 1 de abril de 1994, fecha en la que entró al º a regir la Ley 100 de 1993, el señor« Víctor Manuel Villamizar Gelvez acreditaba los requisitos que exigía la normativa
anterior para adquirir el derecho a la pensión de º sobrevivientes», conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 2
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Radicación n. º 59244 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, que establecía una cotización para el seguro de invalidez, vejez y muerte de 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento del asegurado o 300 semanas en cualquier época. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la edad de la accionante, la existencia del vínculo matrimonial con el señor Víctor Manuel Villamizar Gelves, el nacimier.fio de Jenniffer Alejandra Villamizar Rueda y la solicitud elevada por la demandante tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; frente a los demás supuestos fácticos precisó que no había resuelto la reclamación pensional porque se han incorporado « más aportes realizados a través de Prosperar u otros fondos de pensiones}}, lo que asegura, puede conducir al reconocimiento pensional o al pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de ,,vejez¡¡; y que no le constaba la convivencia entre los cónyuges. En su defensa, adujo que el reconocimiento pensiona! pretendido por la actora es improcedente, ya que no reúne los requisitos de «la ley 797 de 2003)), y que la solicitud de una «aplicación retroactivw} dé la ley, en búsqueda de definir
su situación pensiona! con una normativa expedida antes de la Ley 100 de 1993, no tenía lugar ya que debía recordarse que «todo riesgo que se produzca en cualquier afiliado al ISS, debseer cubieprotlroa n ormqau ese lea pliqsiun ei,m portar
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Radicación n. º 59244 ele spactieom podreal lam isma». Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, falta de título y causa, prescripción y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de junio de 2011, en el que resolvió: PRIMEROD:E CLARAR probadas las excepciones de FALTAD E
TITULYO C AUSAY COBROD EL ON OD EBIDpOro puestas por
el INSTITUTOD ES EGUROSS OCIALES.
SEGUNDO: A BSOLVEaRlI NSTITUDTOE S EGlJROSSO CIALES de todas las cargas fo rrnuladas en su contra por la señora LIBIA
RUEDAA RCINIEGAS.
[. ]...
TERCEROC: O NDENAR en costas a la parte actora.
Para arribar a esa decisión absolutoria, el juez de conocimiento, en síntesis, concluyó que el causante no dejó cumplidos los requisitos consagrados por la normativa aplicable al presente asunto, que era la Ley 797 de 2003, pues solamente reunió 36 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento, siendo improcedente el
reconocimiento pensiona! pretendido. Finalmente advirtió que, s1 eventualmente se encontrara satisfecha la densidad de semanas referida, lo cierto es que la actora no demostró la convivencia exigida para acceder al derecho solicitado, pues en el plenario no se
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Radicación n. º 59244 encontprróu ebaal gunqau ed emostrealvr ían cualfoe ctivo cone lf allecido. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Apeló la demandante la Sala Laboral del Tribunal y SuperidoerlD istrJiutdoi cdieaB lu caramanmgead,i ante sentenpcrioaf ereild1 a5 de junidoe 2012,co nfirmó íntegrameelfn atledl eop rimgerra deoi mpuscoo stdaese sa instanacc iaar gdoel ap artdee mandante. Dec onformicdoaned lr ecurdseao p elaceilTó rni,b unal indiqcuóe e lp roblejmuar ídai rceos olsveec ri rcunscar ibía establescile ara ctorear ab eneficidaerl iaap ensidóen sobrevivi«heancietnedos o,p erar la preceptiva» conteneind a elA cuer0d4o9 d e1 990a probapdoore lD ecre7t5o8d ei gual añoE.n e seo rdepnu,n tualqiuzeeó s tudilaarp írao cedencia de losp rincipcioonss titucidoen laalc eosn dicimóáns beneficiyof saav orabilidad. Preciqsuóee nl aa lzandoae raonb jedteod iscuslioósn
siguiepnrteessu puefsátcotsi qcuoese :lc ausansteae f ialli ó ISSy c otidzuór anttoed sau v idlaa bor1a.l5 5d4í aqsu;e d e esad ensideandl ,o tsr easñ oasn teriao sruef sa llecimiento reunisóo lament2e5 2d íase,s deci3r6, semanadse cotizaqcuieól nam; u ertdee alfi liaadcoa eceil9ó d em ayod e 2008y q uee lI SSn eglóa p ensibóanj,eo la rgumendteqo u e nos ec umplielroopsnr esupueesxtiogsi ednoe sla rtíc4u6l o del aL ey1 00d e1 993m,o dificapdoore ll itebr)da elnl u meral º 2 dealr tíc1u2ld oel aL ey7 97d e2 003. 5
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Radicación n. º 59244 Para dirimir la alzada, el Tribunal explicó la diferencia entre el principio de la condición más beneficiosa y el de favorabilidad. En tal sentido aseveró que el primero tenía aplicación cuando el afiliado no cuenta con un derecho adquirido y en aquellos casos en que el legislador no consagró un régimen de transición normativo, mientras que la favorabilidad, se estructura en la existencia de dos o más «reglar» normas, que por encontrarse vigentes y el derecho de distinta forma, obliga a optar por aquella que responda de mejor manera a quien procura el derecho; definiciones que respaldó con las sentencias CC T-043 del 1 º de febrero de
2007 y CSJ SL, 11 jun. 2008, sin enunciar el radicado de esta última. Frente al asunto objeto de estudio, indicó que teniendo en cuenta que el causante falleció el 9 de mayo de 2008, la norma aplicable para ese momento era la Ley 797 de 2003, pues el precepto legal que regula el derecho pensional reclamado es el vigente a la muerte del afiliado y no puede «dispodsiisctiiópnnat rhaaa ceras lea invocarse una prestapcotirró ant,d aeru snafie l iaqduone o e rsau jdeetlo régidmeet nr ansdielc aLi eó1yn0 0d e19 9.3 » Aseveró que en el proceso se tuvo por demostrado que el fallecido no cumplió con los requisitos exigidos en la norma vigente y aplicable (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), ya que de las 50 semanas que debía cotizar en los tres años previos a su deceso, solamente reunió 36, siendo esta densidad insuficiente para otorgar el derecho reclamado. 6
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6 Radicación n. º 59244 Explicó que tal decisión no puede modificarse al amparo de los principios de la condición más beneficiosa o favorabilidad, toda vez que en el presente asunto no existen dos estatutos jurídicos que regulen el derecho del afiliado fallecido, es decir, no es posible confrontar dos regímenes en pensiones, debido a que se encueensttraab cloenc ido claridad el requisito de las sen1anas de cotización exigido, por
lo que no hay lugar a acudir a una interpretación distinta de su exégesis dada su categórica claridad. Sobre esta precisa temática indicó: En tal sentido, n ,'JUede admitirse la vigencia de más de una disposición que re, e el punto en debate, porque el único precepto que rige para la ap,. ,'ación del derecho es la ley vigente a la muerte del afiliado; es la m:-ón por la que, los beneficiarios del afiliado no pueden invocar una disposición distinta para hacerse a la prestación; por tratarse de un afiliado que no era sujeto del régimen de transición de la ley 100 de 1993, como lo estableció la cuestionada sentencia, ni de un régimen especial, o previsión legal distinta, que le otorgue la posibilidad, a sus beneficiarios, de obtener el derecho, a la pensión de sobrevivientes, bajo presupuestos diferentes, más favorables que los reglados en la forma como lo estipuló la ley 797 de 2003. En tal sentido no resulta procedente la aplicación del principio de favorabilidad, como tampoco el de la condición más beneficiosa. Razonamiento este que a1·;anzó a partir de lo dicho en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35438, en la cual se dejó sentado que no era posible la aplicación del principio de la condición más b ·1.eficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencü del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Bajo esas consideraciones, teniendo demostrado que el difunto afiliado no reunió los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora
Rueda Arciniegas a la luz del citado artículo 12 de la Ley 797
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Radicación n. º 59244 de 2003, sin que fuera procedente acudir a los postulados de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, coligió que se debía confirmar la decisión absolutoria del a qua.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casac1on laboral formula cuatro cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiaran de forma conjunta, por cuanto se dirigen por igual vía de violación, denuncian similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente ° º los artículos 1 , 3 , 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del CST; 21, 36, 46, 47, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la
CN.
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Radicación n. º 59244 En la demostración la recurrente aduce que el Tribunal violó las normativas denunciadas en el cargo, al concluir que
en el presente asunto no tiene cabida el principio de la condición más beneficiosa, ya que pasó por alto, que el artículo 53 de la CN reconoció un derecho para todos los ciudadanos, consistente en la aplicación ultraactiva de la norma anterior más favorable, que en este caso, era definir la situación pensiona! a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición legal que le precede a la Ley 797 de 2003. Arguye que el postulado de la condición más beneficiosa es un principio o una regla, que puede ser utilizada para resolver conflictos suscitados por la transición de leyes en materia de seguridad social, el cual ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia en aras de resguardar las prerrogativas de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que cumplieron con las semanas del régimen anterior, tal como se consagró en las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280; reiterada en las decisiones CSJ SL, 19 jul 2005, rad. 23178: CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 24242 y CSJ SL, 26 jul. 2005, rad. 23414, entre otras. Expone que la jurisprudencia ha señalado que resulta violatorio del postulado de la condición más beneficiosa, entender que «dentro del nuevo régimen de la ley 100 -que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas
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Radicación n. º 59244 las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable», argumento que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL, 12 ag. 1997, rad. 9758. En ese orden, la recurrente sostiene, que como Víctor Manuel Villamizar Gelvez al 9 de mayo de 2008, contaba «con 794 (sic) semanas de cotización», había cumplido con la densidad requerida contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por lo que resultaba evidente que superaba notoriamente, las 26 semanas exigidas en «todo el tiempo» para poder acceder a la pensión. Argumenta que si bien para el año de 2008 en el que falleció Víctor Manuel Villamizar Gelvez, éste tenía 45 años de edad y más de 14 años cotizados al sistema de seguridad social, pero en los últimos tres años previos al deceso, esto es, entre el 9 de mayo de 2005 a igual día y mes de 2008, tenía solamente 36 semanas cotizadas, ello no es óbice para desestimar el derecho pensiona! reclamado, pues con ese razonamiento se le desconoce el resto del período cotizado en toda su vida laboral. En ese orden, solicita se case la sentencia impugnada y se otorgue la prestación pensiona! reclamada al tenor del principio de la condición más beneficiosa.
VI. ICARGSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, el artículo 16 del CST; «y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
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por interpretación errónea y por dejar de aplicar, siendo aplicables los artículos 1, 3, 13, 14, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 46, 47, 288 y 289 1 de la Ley 1 00 de 1993; y 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional». En las ustentadceilcó anr geol r ecurreenstger ime idéntiacrogsu menqtuoese ne lc argpor imelrooq, u eh ace innecessaurr ieai teración.
VIII. CARGO TERCERO Acuslaa s entenicmipau gnaddeav ioldairr ectamente, pori ndebaipdlai cadceialór nt íc1u2ld oel aL ey7 97d e2 003; y« dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso», loasr tículos 1,3 ,131,4 ,1 6,1 8,1 9y 21d elC ST2;1 ,3 6,4 6,4 7,2 88y 289d el aL ey1 00d e1 993y;4 8,5 3y 2 30d el aC N.
Tambieénne staet aqsueer eproduecxeanc tamelnotse mismopsl anteamideenlpt roism ecra rgeon,c onsecuencia, laS alsae r emiate el los.
IX. CARGO CUARTO Acuslaa s entenicmipau gnaddeav ioldairr ectamente, loasr tícu1l6do eslC ST4;6 d el aL ey1 00d e1 993y; «d ejar;
de aplicar, siendo aplicable en este caso», loasr tícu1l,3o ,s 13,1 4,1 8,1 9y 2 1d eClS T2;1 ,3 6,4 7,2 88y 2 89d el aL ey 100d e1 993y;4 8,5 3y 2 30d el aC N.
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Radicación n. º 59244 La Sala advierte que la sustentación de este último ataque también es la reproducción del primero, razón por la cual, no es necesario reiterar sobre lo mismo.
X. LA RÉPLICA Colpensiones presentó réplica conjunta a los cuatro cargos, aduciendo que lo que se discute y se pretende en el estadio de casación, respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en aras de que se dirima el presente asunto a la luz de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no fue planteado en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, de ahí, que tampoco puede ser admisible su estudio en este recurso extraordinario, pues se estaría subsanando la falencia en que incurrió el promotor del proceso, al no haber controvertido dicho aspecto en forma oportuna y legal.
Después de transcribir algunos apartes del recurso de apelación presentado por la parte actora, visible a folios 131 y 132 del cuaderno principal, la opositora asegura que, el debate planteado frente a la condición más beneficiosa para aplicar la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, no fue planteado ni desarrollado en lo 1nás mínimo por la
apelante demandante, por tanto, mal podría afirmarse que el ad quem incurrió en un desacierto, respeto de un aspecto que ni si quiera se alegó. De ahí, que solicita se mantenga incólume la decisión impugnada.
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XI. CONSDIERACIONES Lop rimequreoo bsvealr aC ortees q uel ad emanddea casacnioeó nsu nm odeléo,s egupiurse,e nl af romulación deplr imaeatr;L useeo mistñeeal alram odaliddeav di olación del al esyu stanacsimiai lms;o ,e nl ocsa rgsoesgu dno, tercyec ruoa rsteio n diccoamc oo ncedpevt ioo ilóa,n«cd ejar de aplicar ) siendo aplicable», cuandeols ubmiovtod e violasceid óenb ,efi nunccoimao«rin f racción directa». Sin embrgao,e tsasi mpreodapdeisr estualni rrelevya nnot es impidqeunel aS alaab oredlefeno doe le sutdidoe rle crus,o pusef cáilmepnutdeeen tendqeuerc suea nedlco e nsaolru de a« dejar de aplicar ) siendo aplicable», enr ealisdera edfi earle concedpevt ioo ladceinóonm in«inafrdacoció n directa».
Deo trloda o, ,fi j bielnea sisrtaez oanlo psoiteonre l sentdiedq ou el aa p:: accidóenl ac ondimcáisób ne neficiosa nos ep lanteenló a d emanidnai cniiea nle lr ecurdseo
apelna,cd iecó araaq ues ed iriemlpa r eseanstuena tl oal uz del oe tsbaleceinld aLo e 1y 00d e1 993e ns uv ersoiróing ;i nal loc ieretsoq u e,e nl asau ldidpaise zparso scaesl,el a promotdoeprlrao cessíor ce lamqóu ee nv irtduedalu l dido postulcaodsnot ictiuolns aed efiniseusr iat uapceiniósonn al percoo onrfmael A cuer0d4o9d e1 990a,p robpaodroe l Decre7t5 o8d ei guatloñ ,d em odoqu et atle mátsiifc uea egsrimipdoar l ad emandtaec no mos ooprtdee sus pretenss;yi oennce osnecuenncoie ax isitmep edimento , algupnaor qaue l aS alaan alsiice ene lsu b lite esp osible conceldape ern sidóesn o bevrinvtieeesn l otsé rnmoisd el artí4c6ud lelo a L ey1 00d e1 993. 13
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Radicación n. º 59244 Hechas las anteriores precisiones, en atención a la vía directa escogida para orientar el ataq1-'.e, no son objeto de cuestionamiento los siguientes sLpuestos fácticos determinados por el Tribunal: que la dt mandante contrajo (i) matrimonio con el causante el 27 de diciembre de 1986; que (ii) el afiliado falleció el 9 de mayo de 2008; (iii) que éste cotizó
durante toda su vida laboral un total de 1.554 días que equivalen a 222 semanas; iv) que Víc ;r Ma, uel Villamizar Gelvez en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, esto es, entre el 9 de mayo de 2005 y el 9 de mayo de 2008, cotizó un total de 36 semar1as; y v) que el ISS mediante Resolución 008303 de 2008 le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no encontrar acreditados los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En el caso que ocupa la atención de la Corte la censura pretende que la Sala, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, estudie la procedencia de la pensión de sobrevivientes recla1nada, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por ser más favorable que la modificación introducida por el literal b) numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se produjo el deceso del causante, el 8 de mayo de 2008. Al efecto, la Corte tiene establecido que la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya
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Radicación n. º 59244 regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que
se estructuró el derecho. En este sentido se pronunció la Corte, en sentencia CSJ SL, 9 die 2008, rad. 32642, en la cual, sobre el punto se dijo que no hay lugar a desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna legislación anterior que favorezca los intereses del actor, dándole efectos ultractivos, lo cual ha sido ratificado en otras decisiones. En esa oportunidad se puntualizó: En otras palabras, no es admisible aducir, parámetro para como la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, la 860 del mismo año, o si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el iuez es desplegar un eiercicio histórico, a fi,n de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido -a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un/al especie de ·?fectos 'plusultractivos', que resquebraia el valor de la seguridad iurídica. He allí la razón por la cual la Corte
se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (Subraya la (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). Sala). Así las cosas, para la Corte resulta claro que como el tema que se discutió desde la demanda inaugural tiene que ver con la aplicación de la condición más beneficiosa y dado que el causante falleció el 9 de mayo de 2008, esto es, en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado
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Radicación n.º 59244 por el literal b) del numeral 2 del artícul 1 12 de la Ley 797 de 2003, que es la norma bajo cuya vigencia se debe analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada; la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa sería respecto del citado a.:_~tículo 46 antes de la modificación o, lo que es lo mismo, en su versión original. Por manera que, aunque así no se haya planteado en la demanda inicial ni en el recurso de apelación, pues como ya indicó tal condición Sf" se suplicó, pero respecto del Acuerdo 04S de 1990, aprobado por el Decreto 758 del igual año, refi:ulta procedente, como ya se dijo, su estudio a la luz del citado artículo 46 de la Ley 100. Así las cosas, sobre el tema debe decirse que esta Sala había mantenido la tesis de que no era aplicable la mencionada condición más beneficiosa en tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 797 de 2003,
como sucede en el presente caso, en el que el afiliado falleció bajo el régimen de dicha normativa. Sin embargo, tal lineamiento jurisprudencial fue -recogido por mayoría de la ._J_ Sala, para dar paso a su procedencia. 1-unque solo bajo el entendido de que ello no signifique ubic_j_r la norma anterior, que más convenga a los intereses del afiliado, sino que debe examinarse la inmediatamente anterior, que corresponde para esta eventualidad, como va se dijo, a la Ley 100 de 1993, en su versión original. Ciertamente, en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 3867 4, se extendió la aplicación de la condición más beneficiosa, frente a situaciones consolidadas en vigencia de
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Radicación n.º 59244 las Leyes 797 de 2003 para pensión de sobrevivientes y 860 de igual año para pensión de invalidez, al sostener la Sala que: [ ...] El denominado "principio de la condición más beneficiosa", no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunzdo las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. En ese orden de ideas, conforme a lo expuesto y vista la
motivación de la sentencia impugnada, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al momento de definir la procedencia de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora al tenor del principio de la condición más beneficiosa, pues equivocadamente descartó, de plano, la aplicación del referido postulado constitucional y concluyó que la solicitud pensiona! debía estudiarse, exclusivamente, a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normativa que estaba vigente para la fecha en que falleció el afiliado, conclusión que respaldó en la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 35438. En efecto, si bien es cierto que la regla general establece que es la disposición legal vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado la que debe gobernar fia solicitud pensiona!, también lo es que, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, es procedente analizar, como ya se puntualizó, en ciertos casos el reconocimiento de la pensión de sobreviviente tomando la norma inmediatamente anterior, pues este principio ha sido definido por esta
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R cdicación n. º 59244 Corporación como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una sLuación concreta; lo cual fue desconocido por el Tribunal. Por tanto, se advierte que el cargo es fundado, pues el adq uenmo abordó el estudio del principio de la condición
más beneficiosa, cuya aplicación se solicitó desde la demanda inaugural; no obstante lo anterior, si bien esta parte de la acusación resultaría fundada, la Sala encontraría prontamente en sede de instancia q1 :e, en este caso en particular, no se cumplen en definitiva ( )n los presupuestos para guiar la decisión bajo lo previsto en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, tal como pasa a explicarse. En sentencia de la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, respecto al principio de la condición más beneficiosa, la Sala precisó el criterio en torno a su aplicabilidad y consideró que era indispensable establecer una temporalidad o límite para su empleo más allá de la Ley 100 de 1993, en la forma como jurisprudencialmente se ha concebido, por cuanto dicha figura tiene cabida por vía de excepción, su aplicación es restrictiva y, por ende, no es dable emplearla con un carácter indefinido o perpetuo. Lo anterior, en búsqueda de un punto de equilibrio, la Corte difirió sus efectos jurídicos por un lapso determinado de tres años, que para la prestación de sobrevivencia que nos ocupa sólo tendría aplicación hasta el 29 de enero de 2006, respecto de las personas con una expectativa legítima, pues ulterior a es1.: día opera, en
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Radicación n. º 59244 estrictez, el relevo normativo consagrado para el caso de dicha pensión de sobrevivientes en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y así cesan los efectos de este postulado ,. constitucional, es decir, que se protege únicamente a quienes
tienen una situación concreta al momento del tránsito legislativo. La citada sentencia CSJ SL4650-2017, además de la temporalidad establecida únicamente hasta el tercer año de vigencia de la Ley 79 .- de 2003, para poder hacer uso de la condición mas beneficiosa frente a la pensión de sobrevivientes, incluyó otras reglas e hipótesis a tener en cuenta, para la debida operancia de este principio o postulado, más allá de la Ley 100 de 1993, las cuales se explicaron así: [ ...l 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a)Q uea l2 9d ee neord e2 030 ela filiaedsotv uiecsoet izando. b)Q ueh ubieaspoert ac2i6os emaneansc ualqutiieeprmo ,a nterior al2 9d ee neord e2 002. c)Q uel am uersteep rodzucae nteer l2 9d ee neord e2 00y3 e l2 9 dee nerod e2 00.6 d)Q uea lm omendteofl a llecimeisetnutvoi ceostei z,ay n do e)Q ueh ubiecsoet iz2a6ds oe mansa enc ualqutiieeprmo ,a ntes dedle ceso. 3.2 Afilict.do que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a)Q uea l2 9d ee neord e2 003e la filiandooe stuviceostein zdao. b)Q ueh ubieaspoer ta2d6os emanaesne la ñoq uea ntecead e
dichdaa tae,sd ec,ie rnteer l2 9d ee neord e2 003y el2 9d ee neor de2 020. c)Q uel am uetres ep rod'.;Z Cean teer l2 9d ee neord e2 030y el2 9 dee neord e2 00.6 d)Q uea lm omendteodl e censooe stuviceosteiz anyd o, e)Q ueh ubiesceoz taid2o 6s emansa ene la ñoq uea nteceadle fallecnitmoi.e
4. Combinación permisible de las situaciones anteriores
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Radicación n. º 59244 A todas también hay que tener presente, para otorgar la estas, pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afilidao ques ee ncnotrabcao tzaindo alm omentdoe l cambinoo rmatiy vcou adnof alelcinóo e stabcao tzaindo La situación jurídica concreta explica porque el afiliado al se momento del cambio legislativo, 29 de enero de 2003, esto es, se encontraba cotizando al y había aportado 26 semanas sistema o más en cualquier tiempo. Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - ((hecho que hace exigible el acceso
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