CSJ - SL3710-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3710-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3710-2020 Radicación n.° 75509 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy AFP PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue JESÚS RODIEL HENAO MARULANDA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 3 de abril de 2011, más
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Radicación n.° 75509 los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que cotizó 38,86 semanas al ISS entre los años 1993 y 1994, y luego se afilió al fondo privado el 3 de junio de 2003; que conforme a su historia clínica padece de Parkinson, y dado su grave estado se salud estuvo incapacitado por más de 180 días; que la EPS
Servicios Occidentales de Salud lo remitió al fondo de pensiones para que conceptuase sobre su rehabilitación; y que, mediante comunicado del 3 de enero de 2012, Mapfre Seguros de Vida Colombia SA, lo dictaminó con una pérdida de capacidad laboral del 66.05%, con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2011. Que el día 17 de diciembre de 2012 solicitó la pensión de invalidez, y el 26 de marzo de 2013 le fue negada por la AFP demandada; que el 21 de junio de 2013 promovió acción de tutela, que en segunda instancia (Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali), protegió transitoriamente su derecho a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación, el porcentaje de la PCL y la fecha de estructuración, sin embargo, aclaró que el actor no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración requeridas por la Ley 860 de 2003, pues cotizó 45,57 semanas del 3 de octubre de 2008 al 3 de
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Radicación n.° 75509 octubre de 2011. Citó la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39766. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los
requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, pago, compensación y buena fe. Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, para que, en el evento de ser condenada al pago de la prestación, aportase la suma adicional que fuese requerida para completar el capital necesario para el pago. Al respecto, señaló que suscribió con ella una póliza colectiva de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento de las prestaciones derivadas de estos riesgos, causadas a partir del 1 de enero de 2009, la cual, se encontraba vigente. Mapfre SA, indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda inicial y al llamamiento en garantía. Respecto a lo hechos de la demanda señaló que, en efecto, al actor le fue dictaminada una PCL del 66.05%, estructurada el 3 de octubre de 2011, pero aclaró que no era viable el reconocimiento pensional, dado que no completó las semanas mínimas requeridas por la Ley 860 de 2003. Adujo que los demás no le constaban. En cuanto a los planteamientos del llamamiento en garantía, aceptó la existencia de la póliza con la que
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Radicación n.° 75509 eventualmente estaba obligada al pago de la suma adicional referida por el fondo, siempre y cuando se causara el derecho. Dijo que los restantes no eran hechos. Planteó, frente al libelo inicial, las excepciones de falta
de legitimación en la causa por pasiva y activa, inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003, enriquecimiento sin causa, prescripción y «las excepciones planteadas por la entidad que efectúa el llamamiento». Respecto del llamamiento en garantía, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, marco de los amparos y alcances contractuales del asegurador, cobertura, ámbitos y amparos del seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, límites y condiciones del seguro y prescripción. BBVA Horizonte hoy Porvenir SA, presentó demanda de reconvención en contra el señor Jesús Rodiel Henao Marulanda, para que se declare que no cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, en consecuencia, se condene al reintegro de las mesadas pensionales canceladas, más la indexación. Como soporte fáctico de sus pretensiones manifestó que el señor Henao Marulanda no acreditó los requisitos de ley para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los términos de la Ley 860 de 2003; que en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2013 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, se le reconoció la
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Radicación n.° 75509 prestación, pero las condiciones para tal reconocimiento no estaban dadas. Al contestar la demanda de reconvención el señor Henao Marulanda se opuso a ella. Frente a los hechos adujo que era cierto lo referente al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez por parte del fondo en cumplimiento al fallo de tutela, pero que lo atinente a los requisitos debía ser probado en juicio. Planteo la excepción de confusión por el hecho que a configura.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de julio de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía, en atención a los planteamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS
SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA representada legalmente por la doctora MARÍA FERNANDA GOMÉZ SAIZ o por quien haga sus veces, a reconocer a favor del señor JESÚS RODIEL HENAO MARULANDA de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 2011, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá reajustarse anualmente e incluir 13 mesadas pensionales al año en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
TERCERO: CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a pagar al señor JESÚS RODIEL HENAO MARULANDA la suma de $6.460.380,00 por
concepto de retroactivo pensional causado entre el 4 de enero de 2012 y el 16 de diciembre del mismo año, y a continuar pagando la pensión de invalidez del actor en la misma cuantía que lo viene haciendo.
CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, a pagar a HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
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Radicación n.° 75509 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, con destino a la cuanta de ahorro individual del afiliado JESÚS RODIEL HENAO MARULANDA la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez a favor del demandante; esto es por virtud de la póliza de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia No. 9201410004634.
QUINTO: CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar a favor del señor JESÚS RODIEL HENAO MARULANDA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas entre el 4 de enero y el 16 de diciembre de 2012, a partir del 17 de febrero de 2013 y hasta que se efectúe el pago de la obligación.
SEXTO: CONDENAR en costas a HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTÍAS SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho a favor de la demandante.
SÉPTIMO: ABSOLVER a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS
SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA de las demás pretensiones que haya formulado en su contra el señor JESÚS
RODIEL HENAO MARULANDA.
OCTAVO: ABSOLVER al señor JESÚS RODIEL HENAO MARULANDA de las pretensiones formuladas en su contra por PORVENIR SA en la demanda de reconvención, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, mediante fallo del 9 de junio de 2016, al resolver los recursos de apelación presentados por la demandada y la llamada en garantía, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada No. 180 del 03 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que los intereses moratorios se deben pagar a partir del 17 de abril de 2013 y no desde el 17 de febrero de 2013, como lo concluyó la jueza. En lo demás se confirma el numeral.
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SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de
AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que descuente del retroactivo reconocido al demandante por mesadas pensionales los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre la mesada adicional.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a favor de JESUS RODIEL HENAO MARULANDA y a cargo de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Inclúyase en la liquidación la suma de $300.000 como agencias en derecho. Sin costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., por haber prosperado parcialmente el recurso.
El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar el señor Henao Marulanda tenía o no derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, en virtud del principio de condición más beneficiosa, y en caso afirmativo, verificar si procedía el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y desde que fecha, si debía ordenarse el descuento de los aportes a salud, y definir las costas. Adujo que no era objeto de discusión: a) que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 66.05%, estructurada el 3 de octubre de 2011, por enfermedad de origen común (f.° 47 y 48); b) que a la fecha de estructuración se encontraba cotizando a la demandada, data para la cual
contaba con 86,05 semanas (f.° 22 y 110 a 114); c) que mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali el 15 de agosto de 2013, se le reconoció de manera transitoria la pensión de invalidez, a partir del 17 de diciembre de 2012, fecha en la que solicitó la prestación ante la AFP (f.° 98 a 99 y 214 a 227) d) que la accionada en cumplimiento al fallo constitucional pago las
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Radicación n.° 75509 incapacidades comprendidas del 1 de octubre de 2011 al 3 de enero de 2012. Consideró que al demandante tenía derecho a la pensión de invalidez en los términos del literal a) del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, al encontrarse cotizando al sistema pensional para el 3 de octubre de 2011, cuando se estructuró su estado de invalidez, y tener cotizadas más de 26 semanas en cualquier tiempo a esa fecha y a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003). Aclaró que la condición más beneficiosa, difería del principio de favorabilidad, dado que este último se presentaba en los casos de duda sobre la aplicación de las normas vigentes del trabajo. Sentencias CC T–832–2013 y T– 953–2014. Precisó que el señor Henao Marulanda, tenía derecho a la prestación en virtud del principio de condición más beneficiosa, y con fundamento en la sentencia CSJ SL11231– 2015, línea jurisprudencial que permitía la aplicación de la
norma anterior a la vigente al momento de la estructuración, esto con el fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legitimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social, y en la que se explicó que tenían derecho a la pensión de invalidez aquellas personas que eran cotizantes activas al momento de estructurarse la invalidez, y cotizaron un mínimo de 26 semanas en cualquier tiempo (literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993), con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Confirmó en este punto la sentencia apelada.
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Radicación n.° 75509 Indicó que los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, eran procedentes en los casos de prestaciones reconocidas con ocasión del principio de condición más beneficiosa, adoctrinado así en la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2005, rad. 33164, y agregó que estos se causaron a partir del 17 de abril de 2013, es decir, 4 meses después de la solicitud. Finalmente autorizó los descuentos con destino al SGSS en Salud en armonía con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y confirmó la condena en costas de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia
recurrida, y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda. Subsidiariamente solicitó la casación parcial del fallo, para que en sede de instancia se revoque la condena por concepto de intereses moratorios emitida por el juez singular, y se absuelva de este tópico. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación.
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VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 72 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil.
Trajo a colación apartes de la sentencia objeto de embate y destacó de ellos que el Tribunal fundó su decisión en la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación en lo atinente a la condición más beneficiosa, es decir, la posibilidad de aplicar la norma anterior a la vigente al momento de la estructuración. Reprodujo el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por la sentencia CC C1056–2003, e indicó que la norma anterior a la Ley 860 de 2003, era el artículo 11 ibidem y no el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Aseguró que el juez plural, en virtud del principio de condición más beneficiosa, debió acudir a los requisitos
establecidos en la Ley 797 de 2003, que hablaban de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, las que, como quedó demostrado, no fueron acreditadas por el demandante. Como soporte jurisprudencial de su argumento citó las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 39790 y CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39766.
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Radicación n.° 75509 Adujo que el ad quem con su decisión quebró el principio de sostenibilidad financiera de la seguridad social que nació con los artículos 1, 13 y 48 de la Constitución Política, y se materializó con el Acto Legislativo 01 del año
2005. Reprodujo la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, como pedestal de su dicho.
Agregó que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 constitucional debía ser aplicado en forma sistemática, sin dejar de lado las normas que no convenían a quien reclama, pues de ser así se rompía con el principio de unidad e integralidad del sistema. Finalmente señaló que el Tribunal violó el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, al menoscabar con su fallo el principio de sostenibilidad financiara del sistema, dado que el demandante no cumplió con los requisitos de ley.
VII. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros SA, dentro del término del traslado de la demanda de casación, compartió los
argumentos del censor.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez en los términos del literal a) del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de condición más beneficiosa, dado que estaba cotizando al sistema cuando se estructuró su estado de invalidez (3 de octubre de 2011), y tenía cotizadas más de 26 semanas en
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Radicación n.° 75509 cualquier tiempo a esa fecha y a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003). Por su parte, aduce el censor que la norma anterior a la Ley 860 de 2003, era la Ley 797 de 2003, que reguló lo atinente a la pensión de invalidez en su artículo 11, por lo que el Tribunal erró al resolver el litigio en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Aunado a lo anterior, señaló que la decisión objeto de embate transgrede el principio de sostenibilidad financiera que arropa al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Ahora, quedó establecido en el plenario que el señor Jesús Rodiel Henao Marulanda no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, no tenía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto fue para el 3 de octubre de 2011, razón que movió a los falladores de instancia a resolver la situación pensional del actor al
amparo de los requisitos contenidos en el artículo 39 idem en su redacción primaria, como resultado de aplicar el principio de condición más beneficiosa. Pese a lo motivado por el juez plural y en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera de sistema alegado por el censor, no puede pasar por alto la Sala que la fecha de estructuración de la invalidez del actor data del 3 de octubre de 2011, lo que indica, que se encuentra por fuera
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Radicación n.° 75509 del marco temporal de aplicación del principio de condición más beneficiosa al que ha hecho referencia la Corte en repetidas ocasiones. Es así, como en sentencias como la CSJ SL2796–2020, esta colegiatura reitero que el referido principio es un mecanismo que busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, protege a un grupo poblacional con expectativas legítimas, y al ser excepcional, su aplicación, necesariamente es restringida y temporal, respecto a esta última característica, la reseñada cita jurisprudencial iteró: Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica
diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. Entonces, erró el ad quem cuando dio aplicación al principio de condición más beneficiosa, visto que la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, excedió el margen temporal de aplicación del susodicho principio, esto es, por fuera del interregno comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006.
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Radicación n.° 75509 En atención a la línea jurisprudencial trazada y en armonía con lo expuesto, sería dable concluir la prosperidad del cargo, de no ser porque en instancia se arribaría, por razones diferentes, a la misma conclusión del juez plural, como se pasa a explicar. Ahora, no fue discutido y así quedó probado en el plenario, que el actor sufre de la enfermedad de Parkinson, una condición que además de ser crónica, resulta degenerativa, pues disminuye funcionalmente a quien la padece. De otro lado se encuentra acreditado en el proceso que el señor Henao Marulanda cotizó a Porvenir SA del mes de noviembre de 2010 al mes de marzo de 2013, fecha en la que
definitivamente cesó su capacidad productiva (f.° 110 a 114). En este punto, cabe resaltar, que, en casos como el particular, la Corte en sentencias como la CSJ SL409–2020 ha expuesto: […] teniendo en cuenta que la demandante padece de una enfermedad de tipo crónico, le corresponde a la Corte verificar su situación a la luz de lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992-2019, en la que varió su postura respecto del momento a partir del cual puede contabilizarse el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. Es así como esta Sala, en la citada providencia, estimó que al establecer la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los 3 años indicados en la ley, es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
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Radicación n.° 75509 Por lo anterior, y vistas las condiciones particulares del caso, observa la Sala que los tres años de cotización requeridos por la norma que regula el caso, pueden ser contados desde la última cotización, es decir, desde el momento en el cual el afiliado sintió con mayor rigor la carga de su pérdida de capacidad laboral, y quedó excluido de la
vida productiva, en razón a su enfermedad. Así las cosas, si se toma en consideración el 30 de marzo de 2013, como fecha de estructuración, es claro que el demandante cumple con las 50 semanas de cotización requeridas, visto que, del 30 de marzo del 2010 al 30 de marzo de 2013, acumuló un total de 120 semanas (f.° 110 a 114), por lo que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En conclusión, el cargo, aunque fundado no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de
1993. Aseguró que los intereses moratorios de que trata el artículo acusado no eran procedentes, dado que la pensión de invalidez se le negó al afiliado en legal forma, puesto que no cumplió con el requisito de semanas mínimo requerido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación, y aun cuando el juez de alzada realizó esa misma exegesis, decidió imponer la condena por este concepto.
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Radicación n.° 75509 Como pie de su argumento citó las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910. Agregó que la conducta desplegada por el fondo tuvo origen en la ley, y por tanto no era imponer la sanción descrita en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
X. RÉPLICA
Mapfre Colombia Vida Seguros SA, compartió los argumentos del censor.
XI. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, se entiende que el recurrente está conforme con las conclusiones fácticas a las que arribó el juez plural.
Ahora bien, al referirse a la naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cara a la acusación realizada por el recurrente, la Corte en sentencia CSJ SL33761, 31 mar. 2009, adoctrinó: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza. Bajo esa misma línea, la sentencia CSJ SL2587–2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así:
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Radicación n.° 75509 El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen
jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el sub lite, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses en que su proceder se dio conforme a la ley, y en efecto, le asiste razón, dado que su conducta encaja en el segundo ítem de la jurisprudencia transcrita. Visto lo anterior, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a la demandada del pago de los interese moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar se accederá a la indexación de las condenas, hasta que se verifique el pago efectivo de las mismas. Sin costas en casación por la prosperidad del recurso.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones señaladas en casación para concluir, que no proceden los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar se absolverá a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA de esta condena, y se ordenará la indexación, hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación.
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XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS RODIEL HENAO MARULANDA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy AFP PORVENIR SA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS SA.
. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 10 de julio de 2015, en su lugar, se ABSUELVE a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR SA, del pago de los intereses moratorios, se condena al pago de la indexación, como se indicó. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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