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CSJ - SL3711-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3711-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3711-2017 Radicación n.°48001 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS DANIEL MARTÍNEZ ARDILA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra CEMEX COLOMBIA S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. Reconócese a la doctora Adriana Marcela Díaz Poveda, con Tarjeta Profesional No. 135.947, como apoderada sustituta de la parte recurrente, Carlos Daniel Martínez Ardila, conforme al poder que obra a folio 26 de este cuaderno. 1Radicación n.° 48001

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se dio por terminado por el empleador; y que este dejó de cancelarle, a la terminación del contrato, las sumas correspondientes a vacaciones no disfrutadas y el último día de salario devengado; en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar el valor de $203.000, correspondiente al último día de salario causado por haber laborado de manera constante, continua e

consecuencia, se condene a la demandada a cancelar el valor de $203.000, correspondiente al último día de salario causado por haber laborado de manera constante, continua e ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2007, valor que corresponde al 1º de mayo de 2007, día de fiesta civil, conforme al artículo 177 numeral 1 del CST, valor que fuera reconocido en la liquidación entregada por el empleador; al pago de $46.600, correspondientes al domingo proporcional de la última semana laborada; a cancelar la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios al trabajador, y hasta el momento en que se haga efectivo el pago; y se reconozca la indexación de las vacaciones. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor sostuvo un vínculo laboral con la empresa demandada desde el 10 de noviembre de 1993; su último salario fue equivalente a $6.084.510 en la modalidad integral; el 30 de abril de 2007, por requerimiento de la empleadora, el accionante presentó descargos frente a unos hechos que se venían investigando de tiempo atrás, y, en las horas de la tarde, después de ser escuchado, le fue informado que sería 2Radicación n.° 48001 retirado del cargo. Al momento de dar por terminada la relación laboral, el empleador dejó de cancelar los valores

2Radicación n.° 48001 retirado del cargo. Al momento de dar por terminada la relación laboral, el empleador dejó de cancelar los valores correspondientes a salarios y vacaciones generados hasta la fecha de su despido; en junio de 2007, la demandada le entregó al extrabajador copia de la liquidación y del título de depósito judicial de fecha 1 de junio de 2007, por valor de $4.298.080, a su nombre; desde ese momento, el actor ha solicitado al juzgado la entrega del mencionado título, pero, a la fecha de la demanda, 25 meses después de haber sido despedido, no lo ha recibido, porque, según certificación judicial, el título no había sido puesto a disposición del juzgado por parte del empleador, lo que imposibilitó su entrega, y que todo esto lo había puesto en conocimiento de la empresa, pero no obtuvo una respuesta. Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el salario integral devengado por el actor; aclaró que este laboró hasta el 30 de abril de 2007, en horas de la tarde, lo cual había sido confesado en la demanda; que, si bien obraba en la liquidación final el día 1º de mayo de 2007, esto se debió a que el sistema operativo financiero de la compañía así lo procesaba, pero, reiteró, el actor no laboró sino hasta el 30 de abril, en consecuencia no tiene derecho al pago del día 1º de mayo reclamado. En cuanto a las vacaciones, alegó una equivocación, pues la empresa había

sino hasta el 30 de abril, en consecuencia no tiene derecho al pago del día 1º de mayo reclamado. En cuanto a las vacaciones, alegó una equivocación, pues la empresa había entendido que el banco enviaba el título directamente al juzgado; invocó buena fe y acompañó copia de tal consignación con la respuesta a la demanda; negó deberle suma alguna al trabajador. Aclaró que el contrato finalizó de acuerdo con la ley, al actor le fue pagado en forma oportuna y 3Radicación n.° 48001 completa su salario del mes de abril de 2007, desde el 24 de abril de dicha anualidad, el cual comprendió dominicales y festivos. En su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre de 2009 (fl. 97), condenó a la demandada, en el ordinal primero, a pagar la indemnización moratoria equivalente a $146.028.240 por los primeros 24 meses; en el segundo, los intereses moratorios sobre el capital consignado, en adelante, desde el 1º de junio hasta el «27 de septiembre de 2009» ; en el tercero, la indexación sobre las mencionadas sumas; y cuarto, las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

septiembre de 2009» ; en el tercero, la indexación sobre las mencionadas sumas; y cuarto, las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante fallo del 2 de junio de 2010, revocó los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del juez del circuito, para, en su lugar, absolver de la indemnización moratoria, intereses e indexación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que 4Radicación n.° 48001 no fue motivo de controversia que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 10 de noviembre de 1993 hasta el 30 de abril de 2007, cuando fue desvinculado de manera unilateral por parte del ente accionado, devengando como último salario la suma mensual de $6.084.510 en la modalidad integral, tal como lo alega la parte actora en su demanda y lo ratificaba la documental de folios 29 y 82 del plenario, entre otras pruebas aportadas al plenario. Determinó que el apelante (la demandada) refutaba la condena por indemnización moratoria con el argumento de que no se cumplían los supuestos fácticos que daban lugar a la mencionada sanción, conforme al artículo 65 del CST, pues, al momento de fenecer el contrato de trabajo, no se le debía al actor suma alguna a título de salarios o prestaciones sociales. El ad quem anotó que, para el a quo, la condena por la moratoria resultó procedente en atención a que, dentro de

debía al actor suma alguna a título de salarios o prestaciones sociales. El ad quem anotó que, para el a quo, la condena por la moratoria resultó procedente en atención a que, dentro de la liquidación definitiva del contrato de trabajo, se incluyó la suma de $202.817 a título de salario integral, valor este que forma parte del pago por consignación realizado por la accionada ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, pero que no lo puso a disposición del despacho en la oportunidad legal. Frente a lo hallado, estimó el juez de alzada, si bien no se desconoce que, dentro de la liquidación definitiva visible a fl. 29 se incluyó la suma alegada por el juez de primera instancia a título de salario integral equivalente a un día, 5Radicación n.° 48001 también consideró claro que dicho valor correspondió al festivo 1º de mayo de 2007, según lo había admitido el mismo demandante en su pretensión tercera, y fue ratificado por el ente accionado en su contestación, quien, anotó el ad quem, adujo, como razón de su proceder, que el sistema operativo financiero de la compañía procesó ese día para generar el pago de las vacaciones, pero que, en realidad, el vínculo laboral había finalizado el 30 de abril de 2007, fecha última que había adoptado el juez de primer grado como extremo final del nexo contractual, y, consecuencialmente, denegó la pretensión orientada a obtener el pago de ese día festivo -1º de mayo-; sin embargo, observó el juez colegiado, luego lo había tomado como referente para tener al empleador como moroso al

obtener el pago de ese día festivo -1º de mayo-; sin embargo, observó el juez colegiado, luego lo había tomado como referente para tener al empleador como moroso al fenecimiento del contrato, para de ello derivar la indemnización moratoria impuesta, situación que el juez colegiado estimó contradictoria. Precisó el ad quem, al ser punto pacífico en dicha instancia que la relación laboral finalizó el 30 de abril de 2007, por haberlo aceptado así las partes en la demanda y contestación, y, en vista de que fue el mismo demandante quien afirmó que el día que aparece consignado en la liquidación definitiva de su contrato corresponde de forma específica al 1º de mayo de 2007, fecha para la cual ya no le asistía obligación alguna al empleador de reconocer salario a su favor, no podía entender cómo el a quo derivó de una misma circunstancia dos consecuencias opuestas y excluyentes entre sí; pues de una parte, absolvió a la accionada de la condena reclamada a título de salario 6Radicación n.° 48001 correspondiente al día 1º de mayo, para, seguidamente, tener por incumplido al empleador en el pago del salario de ese mismo 1º de mayo que corresponde al relacionado en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, y, por otra, derivó de ello la condena por indemnización moratoria en cuantía de $146.028.240, más intereses moratorios e indexación. Agregó que, en gracia de discusión, de resultar

derivó de ello la condena por indemnización moratoria en cuantía de $146.028.240, más intereses moratorios e indexación. Agregó que, en gracia de discusión, de resultar oponible al ente accionado la obligación de pagar el día festivo 1º de mayo de 2007, no podía pasarse por alto la posición reiterada de la jurisprudencia sobre que la aplicación de la indemnización moratoria no es automática, sino que corresponde, en cada caso, al operador judicial examinar la conducta desplegada por el empleador, para justificar o no de una manera racional el no pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral, y solo en el evento de no encontrarse razón atendible para ello, se debe imponer la indemnización en cuestión, y cita la sentencia CSJ del 21 de abril de 2009, No. 35414. Enseguida determinó que, en el caso de autos, no se observaba una conducta malintencionada del empleador, encaminada a desconocer los derechos laborales del extrabajador, pues la discusión comprendió un día de salario, producto de una confusión en la fecha de fenecimiento de la relación laboral, que, en manera alguna, a los ojos del tribunal, comportaba los condicionamientos necesarios para tener el actuar del empleador como ausente de buena fe. 7Radicación n.° 48001 Además dijo el ad quem no desconocer que el empleador había pagado las vacaciones causadas al fenecimiento del contrato, mediante depósito judicial puesto a órdenes del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá,

Además dijo el ad quem no desconocer que el empleador había pagado las vacaciones causadas al fenecimiento del contrato, mediante depósito judicial puesto a órdenes del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, título del que no pudo disponer el beneficiario por no haber sido allegado el original a ese juzgado oportunamente, pero, aseveró, las vacaciones no son salario ni prestación, por lo que el incumplimiento frente a esta acreencia tampoco podría generar la procedibilidad de las condenas impartidas. Concluyó que no se encontraban configuradas las condiciones legales que permitan conceder la indemnización moratoria deprecada, pues el empleador, al fenecimiento del contrato de trabajo, no estaba en mora de cancelarle «salarios o prestaciones sociales» al actor, únicos conceptos generadores de esta sanción. En consecuencia, dispuso revocar las condenas impuestas por este concepto, «…así como a la indexación pretensión consecuencial de las anteriores».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

8Radicación n.° 48001 Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 02 de junio de 2010; una vez constituida la Corte en tribunal de instancia, confirme parcialmente y modifique la sentencia del a quo ; en su lugar, proceda a confirmar los numerales primero,

Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 02 de junio de 2010; una vez constituida la Corte en tribunal de instancia, confirme parcialmente y modifique la sentencia del a quo ; en su lugar, proceda a confirmar los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y modifique el numeral segundo de la misma, en cuanto al periodo de inicio del pago de los intereses moratorios quedando así: “sobre el valor consignado al actor entre el 02 de mayo de 2007 y el 27 de septiembre de 2009” y, en cuanto a las costas, se resuelvan de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados; se resolverán conjuntamente los cargos segundo y tercero en razón a su relación de dependencia de argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa, al haber ignorado la existencia del artículo 2 de la Ley 51 de 1983 y el 173 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990.

DEMOSTRACIÓN

9Radicación n.° 48001 La censura refiere que el Tribunal desconoció la remisión hecha por el artículo 2 de la Ley 51 de 1983 que establece: la remuneración correspondiente a los días festivos se liquidará como para el día dominical, sin que haya lugar a descuento alguno por faltar al trabajo, situación que, en su decir, conlleva a remitir al artículo 173

festivos se liquidará como para el día dominical, sin que haya lugar a descuento alguno por faltar al trabajo, situación que, en su decir, conlleva a remitir al artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, el cual indica la forma y monto en la que se deben realizar los pagos para los días de descanso dominical; para el presente caso, precisa, la terminación del contrato se dio el lunes 30 de abril de 2007, situación que se encuentra plenamente demostrada dentro del expediente. Estima que el legislador ha previsto, de manera clara, cómo ha de procederse para la remuneración del descanso en los días de fiesta que se encuentran consagrados en el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo y que el mismo precepto ha ordenado que se observen las normas relacionadas con los descansos dominicales, con la excepción que no hay lugar a descuento alguno por faltar al trabajo.

Tal cual como lo establece el artículo 173 del C.S.T, cuando se ha cumplido con la jornada laboral, afirma, el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago del 1º de mayo, día festivo previsto taxativamente dentro del Código Sustantivo del Trabajo, de la misma forma que el descanso dominical remunerado, por el hecho de cumplir con lo exigido en los artículos anteriormente mencionados. 10Radicación n.° 48001 Al trasladar la figura de la semana laboral completa, para el trabajador que se le reconoce la remuneración del día dominical una vez se ha cumplido con la jornada (lunes

exigido en los artículos anteriormente mencionados. 10Radicación n.° 48001 Al trasladar la figura de la semana laboral completa, para el trabajador que se le reconoce la remuneración del día dominical una vez se ha cumplido con la jornada (lunes a viernes), el derecho al reconocimiento y pago de dicho descanso se configura y cristaliza días antes de que llegue el domingo que se debe pagar al trabajador, asevera el recurrente. Según el impugnante, la costumbre cada vez más difundida y válida en la doctrina laboral indica que la jornada, en muchas actividades, va solamente de lunes a viernes. En estos casos, manifiesta, el patrono ha concedido, como prestación extralegal, expresa o tácita, el derecho de no trabajar los sábados. En el caso que nos ocupa, en criterio del objetor de la sentencia del ad quem, como se trabajó de forma continua e ininterrumpida hasta el lunes 30 de abril de 2007, y el 1° de mayo de 2007 fue un día festivo, tal situación examinada bajo los parámetros indicados en el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, en ese momento el accionante ya se había hecho acreedor a la remuneración del descanso del día festivo correspondiente al 1° de mayo de 2007; pues al remitirse,

como ya lo había indicado, por el artículo 2 de la Ley 51 de 1983 al artículo 173 del CST, se hace entonces necesario guardar la simetría para el día festivo 1° de mayo de 2007, en las condiciones contempladas para el reconocimiento de la remuneración de los descansos dominicales, como valor que correspondía pagársele al trabajador en la nómina del mes de mayo. 11Radicación n.° 48001

Así pues, concluye el impugnante, la norma prevé que el trabajador que cumple con la jornada completa convenida con su empleador adquiere el derecho al reconocimiento y pago del día domingo; igualmente, extrae del texto de la norma que este derecho se adquiere una vez culmina la jornada del último día de los días laborales de la semana. En ese orden de ideas, el censor se remite al festivo 1° de mayo de 2007, y, como el actor cumplió con su jornada laboral completa hasta el 30 de abril de 2007, colige, en ese momento, él ya era beneficiario del derecho al reconocimiento y pago del martes 1° de mayo, día festivo de orden nacional, al hacer uso de la remisión legal que prevé el artículo 2 de la Ley 51 de 1983, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-568 del 9 de diciembre de 1993, añade.

VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo en razón a que el juez del circuito negó el reconocimiento del pago del día festivo al encontrar que no fue materia de controversia la fecha de terminación del contrato de trabajo, esta es el 30 de abril de 2007, al igual que también desechó la

juez del circuito negó el reconocimiento del pago del día festivo al encontrar que no fue materia de controversia la fecha de terminación del contrato de trabajo, esta es el 30 de abril de 2007, al igual que también desechó la reclamación del pago del domingo de forma proporcional de la última semana laboral, por improcedente; no obstante esta decisión, asevera, la única que apeló la sentencia del a quo fue la demandada; por esto, se ha de entender que el demandante estuvo de acuerdo con la absolución de tales conceptos. Así pues, no entiende por qué, de forma 12Radicación n.° 48001 abiertamente extemporánea, el recurrente insiste en sustentar desde el punto de vista legal el pago del 1° de mayo, cuando, en su debida oportunidad, no lo manifestó. En todo caso, sustentó por qué al actor no se le debía pagar el 1º de mayo de 2007, dada la fecha de terminación del vínculo, y que, si en gracia de discusión se aceptare que el actor tenía derecho a su pago, recuerda la postura pacífica de la jurisprudencia sobre que la indemnización moratoria no es automática, pues depende de si el empleador actuó de mala fe, lo cual, estima, no fue el caso, dado que el empleador le canceló al trabajador todo lo que creyó deberle.

VIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, tal y como lo destaca la réplica, el demandante recurrente en casación no presentó apelación contra la sentencia del a quo respecto de la parte que le fue adversa; conforme al historial del proceso, en primera

Ciertamente, tal y como lo destaca la réplica, el demandante recurrente en casación no presentó apelación contra la sentencia del a quo respecto de la parte que le fue adversa; conforme al historial del proceso, en primera instancia, se le negó el pago del 1º de mayo de 2007, al encontrar el juzgador prueba de que el contrato de trabajo que ligó a las partes había finalizado el 30 de abril de 2007, como también y, por las mismas razones, el pago proporcional del domingo. En esa medida, el demandante mostró su aprobación respecto de la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de diciembre de 2009, 13Radicación n.° 48001 en lo que toca con las pretensiones que le fueron adversas; en tal sentido, quedaron en firme. En este orden ideas, recuerda la Sala que la viabilidad de un cargo en casación, por una parte, depende de que corresponda a pretensiones solicitadas en la demanda y que no tuvieron éxito, cuando la decisión negativa en primera instancia sobre el punto fue apelada (o consultada según el caso), porque, de lo contrario, se entiende que hubo conformidad de cara a la decisión adversa; además que, a falta de apelación, la decisión cobra ejecutoria, y el tribunal no tiene competencia para pronunciarse en arreglo a lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, en concordancia con el 66 A del CPT y SS; o, por otro lado, que refiera a las que fueron revocadas, por virtud de la apelación surtida a favor de la contraparte. De acuerdo con lo sucedido en el sublite, el Tribunal

con el 66 A del CPT y SS; o, por otro lado, que refiera a las que fueron revocadas, por virtud de la apelación surtida a favor de la contraparte. De acuerdo con lo sucedido en el sublite, el Tribunal no pudo cometer el yerro jurídico achacado en este cargo por la censura, toda vez que la procedencia del pago del salario del 1º de mayo de 2007 no fue apelado por el accionante, es decir dicho tema no fue sometido al estudio del juez colegiado; adicionalmente, al no haber sido materia de alzada por el actor, no es posible, en sede de casación, abordar el control de legalidad sobre dicho aspecto, ya que, con su proposición, la censura, equivocadamente, pretende que se alteren situaciones sustanciales y procesales que quedaron definidas en las instancias. 14Radicación n.° 48001 De manera que a la Corte le está vedado pronunciarse de fondo sobre el primer cargo; en consecuencia, se rechaza.

I. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en modalidad de infracción directa, al haber ignorado la existencia del artículo 1° de la Ley 54 de 1992 (sic) y, así mismo, el artículo 1° del Convenio 095 de 1949, de la OIT, relativo a la protección del

salario, convenio ratificado por Colombia el 07 de junio de 1963, y el artículo 53 de la Constitución Nacional. DEMOSTRACIÓN Considera el recurrente que el tribunal, dentro de su sentencia, desconoció el artículo 1° de la Ley 54 de 1992 (sic), así como el artículo 1° del convenio 95 de la OIT, relativo a la protección del salario, convenio ratificado por Colombia el 07 de junio de 1963, el cual establece: «El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar». 15Radicación n.° 48001 Afirma que el desconocimiento de la norma se ve plasmado a folios 117 y 118 de la sentencia del tribunal, en los cuales este indicó: ...se tiene que las vacaciones no son salario ni prestación social, por lo que el incumplimiento frente a esta acreencia tampoco podría generar la procedibilidad de las condenas impartidas. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión no se encuentran configuradas las condiciones legales que permitan conceder la indemnización moratoria deprecada, pues el empleador al fenecimiento del contrato de trabajo no estaba en mora de cancelarle "salarios o prestaciones sociales" al señor…

encuentran configuradas las condiciones legales que permitan conceder la indemnización moratoria deprecada, pues el empleador al fenecimiento del contrato de trabajo no estaba en mora de cancelarle "salarios o prestaciones sociales" al señor… Martínez Ardila, únicos concepto (sic) generadores de esta sanción, lo que lleva a revocar las condenas impuestas por este concepto al actor así como a la indexación como prestación consecuencial de las anteriores…”

Si dentro del ordenamiento legal colombiano y en virtud del artículo 53 de la C.N se indica que «Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna» , considera apenas plausible que estas normas entraran a ser aplicadas para el caso que era objeto de estudio por el juez colegiado.

Se lamenta de que el Tribunal desconociera el alcance salarial a las vacaciones, teniendo en cuenta que, en su momento, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-995 del 09 de diciembre de 1999, ha indicado clara y expresamente el alcance y la forma en la que debe entenderse dentro de la legislación colombiana el término salario, y trascribió in extenso lo asentado por dicha

Corporación al respecto: 16Radicación n.° 48001 […] El concepto de salario es un tema del que la Corte se ha ocupado en múltiples oportunidades, tanto en sede de tutela como de constitucionalidad, subrayando no sólo la importancia técnica o instrumental que tiene la ganancia que en virtud de un contrato de trabajo, paga el empleador al trabajador por la labor

ocupado en múltiples oportunidades, tanto en sede de tutela como de constitucionalidad, subrayando no sólo la importancia técnica o instrumental que tiene la ganancia que en virtud de un contrato de trabajo, paga el empleador al trabajador por la labor o servicio prestado, sino el valor material que se desprende de su consagración como principio y derecho fundamentales (C.P. preámbulo y artículos 1, 2, 25 Y 53), claramente dirigidos a morigerar la desigualdad entre las partes de la relación laboral, y hacer posible el orden justo de la República "fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad ius fundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad. Sobre este principio la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, y ha señalado que: "El bloque de constitucionalidad, estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de

aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. En este orden de ideas, la noción de salario ha de entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo - relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992 (sic), que en el artículo 1 señala: "El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud 17Radicación n.° 48001 de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra

integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibido por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Negrilla y subrayas del censor. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia

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