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CSJ - SL3711-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3711-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3711-2022 Radicación n.° 79593 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN NEIRA SALGUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le promovió a LA NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES Hernán Neira Salguero llamó a juicio a La NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural para que declarara que entre él y el extinto Instituto de Mercadeo

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Radicación n.° 79593 AgropecuarioIdema, existió un contrato de trabajo entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997; que el finiquito contractual se dio sin justa causa por parte del empleador; que tiene derecho a la pensión del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, a partir del 6 de agosto de 2012 cuando cumplió los 50 años. Solicitó que se declarara que la mesada pensional debía liquidarse aplicando las reglas de la CCT, actualizarse la base

salarial y, por haberse causado en 1997, pagarse con 14 mesadas anuales. Pretendió, de manera principal, que se condenara a la convocada a pagarle una mesada equivalente al 76 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicios o, subsidiariamente, el 75 % debidamente actualizada a la fecha de exigibilidad, de acuerdo con la fórmula de la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602; que se le cancelara de manera retroactiva, con los intereses de mora a la tasa más alta permitida, liquidados sobre cada una de las mesadas o, en su defecto, la indexación de lo adeudado, así como lo probado y las costas. Narró que el Instituto de Mercadeo AgropecuarioIdema fue una empresa industrial y comercial del Estado, según el Decreto Ley 133 de 1976, hasta su supresión y liquidación ordenadas mediante el 1675 del 27 de junio de 1997; que su existencia jurídica concluyó el 31 de diciembre de 1997 y, a partir del 1° de enero de 1998, La NaciónMinisterio de

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Radicación n.° 79593 Agricultura y Desarrollo Rural asumió las obligaciones laborales y pensionales de la desaparecida entidad. Adujo que prestó sus servicios para el Idema durante más de 15 años, en los extremos señalados en las pretensiones, siempre en calidad de trabajador oficial y regido por el Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido n.° 001490 del 10 de diciembre de 1981, al cual se incorporaron los derechos salariales y prestacionales

consagrados en la CCT 1996-1998, vigente entre el 1° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998. Añadió que el 30 de diciembre de 1997, el liquidador de la entidad le notificó la decisión de terminarle ese nexo sin justa causa, «decisión que consignó en la Carta n.° 000549 del 19 de diciembre de 1997»; que aquel reconoció inequívocamente el hecho del despido injustificado y el efecto indemnizatorio pactado convencionalmente al pagarle $59.753.566, conforme el artículo 25 de la CCT. Señaló que el salario promedio mensual percibido durante su último año de servicios fue de $2.745.367, producto de la sumatoria de los salarios y demás conceptos pagados en las nóminas mensuales, junto con lo cancelado de acuerdo con la Liquidación Definitiva n.° 971408 «constitutivos de salario por definición convencional». Explicó que es afiliado a Sintraidema; que de acuerdo con la CTT celebrada entre dicha organización sindical y la convocada, el despido sin justa causa del trabajador oficial

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Radicación n.° 79593 que lleve más de 15 años al servicio de la empresa, da derecho a la «pensión de jubilación, del artículo 98 del citado instrumento; que el 6 de agosto de 2012 cumplió con el requisito de exigibilidad de la prestación, porque arribó a los 50 años. Apuntó que el 22 de noviembre de 2013 solicitó ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la pensión convencional, pero le fue negado con fundamento en que la

edad era un requisito de causación del derecho. Precisó que no percibe pensión alguna (f.° 2 a 25, cuaderno principal). La NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, se resistió a las súplicas; aceptó la naturaleza jurídica del extinto Idema; la asunción de las obligaciones laborales y pensionales de aquel; la petición administrativa de la prestación y su decisión de no reconocerla. Manifestó, respecto de los restantes supuestos fácticos, que no le constaban o que no eran ciertos. Planteó en su defensa las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación contractual, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» y «falta de integración por pasiva e integración del contradictorio» (f.° 221 a 237, ibidem).

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Radicación n.° 79593

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de octubre de 2016, falló: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 1997, en calidad de trabajador oficial.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente el 30 de octubre de 1997, sin justa causa por parte del empleador INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMAdespués de más de diez años de

servicios prestados por el demandante HERNÁN NEIRA

SALGUERO.

TERCERO: CONDENAR a la demandada NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento y pago a favor del demandante HERNÁN NEIRA SALGUERO, de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 06 de agosto de 2012, en cuantía de $3.401.178 como primera mesada pensional indexada, junto con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales incluso la mesada catorce, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago de las mesadas correspondientes, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Los valores a pagar a cargo de la demandada NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por concepto del retroactivo y su correspondiente indexación, liquidados iniciando el 06 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión a la actora [sic] y en adelante, hasta el 30 de septiembre de 2016, ascienden a la suma de $209.197.829, sin embargo esta liquidación es provisional e inane, como quiera que el valor real a cancelar solo podrá ser liquidado al momento de pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones formuladas por el demandante HERNÁN NEIRA

SALGUERO.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL.

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Radicación n.° 79593

SÉPTIMO: DECLARAR que la pensión acá decretada tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que haya reconocido o reconozca en el futuro el ISS hoy COLPENSIONES o cualquier otro fondo en el cual se compute el tiempo cotizado y/o laborado que hoy se tuvo en cuenta a HERNÁN NEIRA SALGUERO, para decretar la pensión restringida de jubilación convencional por despido sin justa causa, por tanto a cargo del Ministerio de Agricultura quedará únicamente el mayor valor, debiendo el señor HERNÁN NEIRA SALGUERO informar al Ministerio de Agricultura tal situación al momento de solicitar el cumplimiento de la presente decisión o cuando ello ocurra.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada NACIÓNMINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. […]

(acta de f.° 617 a 619, en concordancia con el CD de f.° 616, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación de los contendientes, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, el 31 de agosto de 2017, decidió: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 3° de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado 20

Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de

$2.827.262, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 4° de la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que el valor del retroactivo pensional, causado entre el 6 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de la presente anualidad corresponde a la suma de $215.963.074, calculados [sic] sobre 14 mesadas anuales, según los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: ADICIONAR el numeral 7° de la sentencia de primer grado, para en su lugar AUTORIZAR a la entidad accionada para que, en el caso de que se acredite que el demandante disfrute de una pensión de orden legal, solo proceda a reconocer el mayor valor a que hubiere lugar entre las dos pensiones, igualmente a descontar los valores que corresponda en caso de que se acredite ese hecho, y así mismo, realizar los descuentos con destino al

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Radicación n.° 79593 sistema de seguridad social en salud que correspondan del retroactivo pensional, conforme fue definido en la presente decisión.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Dijo que le correspondía establecer i) si al solicitante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión del artículo 98 de la CCT 1996-1998 y, en caso de que así fuera, ii) si el IBL tenido en cuenta para liquidar la prestación, así como su tasa de remplazo y, en el grado jurisdiccional de consulta era el correcto, iii) si procedían las demás condenas impuestas a la accionada.

Apuntó que la Corte analizó la cláusula 98 de la CCT en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, fijando su entendimiento en el sentido que, para acceder a la pensión debatida, deben cumplirse los siguientes requisitos: […] el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiere correspondido por la pensión plena de jubilación oficial […] Coligió que al accionante le correspondía demostrar un tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 y que el despido se hubiese dado de forma unilateral por parte del empleador, siendo la edad un requisito de mera exigibilidad más no de causación. Tuvo por acreditado que el promotor de la acción laboró al servicio del extinto Idema entre el 14 de diciembre de 1981 «hasta el 31 de diciembre de 1997»; que fue despedido sin

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Radicación n.° 79593 justa causa, según Oficio del empleador fechado el 30 de agosto de 2000, en el que reconoció que le asistía derecho a la pensión referida, quedando solo pendiente el cumplimiento de los 50 años, como se verificaba de folios 51 y 52 del expediente. Expuso que los extremos laborales también fueron confirmados con la Certificación del 9 de mayo de 2015, pero en dicho documento, contrario a lo manifestado en el medio de convicción anterior, la entidad aseveró que no le asistía

derecho a la prestación deprecada, por considerar que el texto convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, según se leía a folios 55 y 56 ibidem. Añadió que los mojones temporales también se corroboraron con el contrato de trabajo de folio 46 y con la liquidación definitiva de prestaciones sociales aportada a folio 50, de donde afloró con certeza que el reclamante prestó sus servicios durante 16 años y 12 días, cumpliéndose así el primer requisito de la norma convencional. Precisó que el empleador, mediante Comunicado del 19 de diciembre de 1997, le manifestó al demandante su intención de dar por terminado el contrato de trabajo, de donde era dable concluir que hubo un despido injusto, en tanto no se sustentó en ninguna causa legal y, si en gracia de discusión se tuviera como tal la liquidación de la entidad, ello no conllevaba a que se tomara como tal, al tenor de lo que ha decantado la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 mar.

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Radicación n.° 79593 2009, rad. 36534. Consideró que, contrario a lo manifestado por la accionada, el derecho extralegal no estaba afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el solicitante cumplió con los requisitos de causación el «31 de diciembre de 1997» relacionados con el tiempo de servicios y la modalidad del despido, siendo el cumplimiento de la edad un requisito de mera exigibilidad, por lo que se constituyó en un

derecho adquirido que debía ser respetado. Aseveró que, aunque la jurisprudencia ha señalado que el artículo 98 de la CCT tiene una redacción similar al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, lo cierto es que no podía invocarse esta disposición, pues no se encontraba vigente para la finalización del vínculo laboral, toda vez que el contrato de trabajo finalizó «el 30 de diciembre de 1997», por lo que si bien la norma ofrece un marco interpretativo similar por la identidad de la sanción contemplada por causa del despido, no significaba que debiera tomarse de manera íntegra por tratarse de una disposición ya derogada a la culminación del vínculo laboral. Explicó que en la CCT 1996-1998 no se determinó la tasa de remplazo, por lo que, «acogiendo los precisos términos de la jurisprudencia radicada con el número 34480 del 30 de marzo del 2009», donde la Corte decantó que la cuantía sería proporcional a la que le hubiere correspondido por la pensión plena de jubilación oficial, lo procedente era confirmar la decisión del juez de primera instancia de reconocerla de

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Radicación n.° 79593 manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado. Indicó que la prestación reclamada no podía asimilarse a una pensión plena, como pretendía hacer ver el apoderado del demandante, pues el hecho de que la proporcionalidad no se hubiera plasmado en el acuerdo vigente en los años 19961998, no podía significar que se equiparara a aquella, por

cuanto la finalidad de la prerrogativa contenida en el artículo 98 fue precaver el hecho de que no se alcanzara el derecho a la jubilación plena. Definió que el parágrafo III del artículo 97 ib. consagró que en caso de no cumplir los requisitos establecidos en la norma «[…] se entenderá que el trabajador opta por la pensión legal […]», lo que permitía acudir a la ley para fijar el ingreso base de liquidación, lo que se acompasaba con lo autorizado por la Corte «en la sentencia de radicado 27101 de 2006». Estableció que el juez unipersonal erró al determinar los factores salariales al tenor del Decreto 1848 de 1969, pues la norma vigente a la fecha de terminación del contrato del actor, «el 31 de diciembre de 1997», era el Decreto 1158 de 1994, por lo que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que operó en favor de la entidad accionada, calculó nuevamente el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta para el efecto el salario básico de $1.196.997 y la doceava parte de las horas extras, dominicales y los festivos pagados por $455.309, lo que arrojó un total de $1.652.306, que indexado al 6 de agosto de 2012 ascendió a $2.287.662.

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Radicación n.° 79593 Resaltó que el término prescriptivo trienal no corrió, por cuanto el derecho se hizo exigible el 6 de agosto de 2012, la reclamación administrativa se presentó el 22 de noviembre de 2013 y la demanda se radicó el 13 de agosto de 2015.

Confirmó lo relativo a la compatibilidad con la pensión legal que llegare a obtener el reclamante e, igualmente, la determinación de conceder el derecho con 14 mesadas anuales, en tanto no se vio afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 642, en relación con el CD de f.° 641, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la modificación que introdujo al ordenar incluir en el ingreso base de liquidación IBL únicamente los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, así como al confirmar la tasa de remplazo proporcional, y que se mantengan las demás condenas de la misma, y en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia del Juzgado en cuanto a las condiciones en que liquidó la pensión y condene según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, 19961998, es decir el 76 % del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que pasa a

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Radicación n.° 79593 estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, «el Decreto 1158 de 1994 y la

Ley 171 de 1996, así como la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1996-1998 […]». Indica que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1996-1998, en el artículo 98 tiene permitida la remisión a la ley, en cuanto al monto proporcional de la pensión convención. 2°) No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1996-1998, en el artículo 97, parágrafo II, expresamente prevé el monto de la pensión en un 76 % del promedio del salario percibido en el último año de servicio. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1996-1998, permite la remisión a la ley sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el IBL de la pensión convencional. 4°) No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva en su artículo 124 trae expresamente catalogados los factores que se consideran salario, y que por lo tanto son los que deben tenerse en cuenta para determinar el IBL de la pensión de jubilación convencional. Plantea que lo anterior fue consecuencia de la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: a) Convención Colectiva de Trabajo, 1996-1998, artículo 97 y artículo 124.

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Radicación n.° 79593 b) Liquidación de prestaciones sociales.

c) Recibos de pago del salario del último año de servicios. Argumenta que los artículos 467 y 468 del CST son claros al prever que cuando existe una convención colectiva, las normas contenidas en ella son las que rigen la relación laboral, siendo válido incluir derechos que brinden más protección a los trabajadores que los consagrados en la ley. Dice que el Tribunal tuvo por demostrada la relación laboral, el despido injusto y que estaba amparado por el artículo 98 de la CCT 1996-1998, pero aplicó indebidamente una antigua sentencia de casación laboral, en la que se razonó que la finalidad de la norma convencional era la misma de la pensión sanción, incurriendo así en la violación indirecta que denuncia, en razón a que la CCT regula integralmente el monto de la pensión. Insiste, por tanto, que el juez colegiado supuso que la regla aplicable era la proporcionalidad, siendo ostensiblemente claro que la pensión debe ser concedida en los términos de la norma convencional, es decir, con un 76 % del salario. Asevera que el juez plural incurrió en una indebida aplicación del parágrafo III del artículo 97 de la CCT, pues consideró que dicha preceptiva remitía a normas de estirpe legal para fijar el IBL de la pensión convencional por despido injusto, «conclusión esta que es completamente falaz y que luce inventada para justificar una posición que disminuye los

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Radicación n.° 79593 derechos del actor». Explica que el parágrafo en mención tiene por finalidad fijar un plazo de seis meses a aquellos trabajadores que, en

vigencia de la relación laboral, reunieran los puntajes allí establecidos, para que se acogieran a la prestación de dicho artículo 97, so pena de considerar que optaban por la pensión legal, sin que pudiera inferirse que el contenido de la cláusula convencional remite a la ley para otros fines, como la fijación del IBL y, al hacerlo, «el Tribunal cae en una interpretación mal intencionada de esa cláusula». Señala que el colegiado sustentó su decisión en la sentencia de la Corte «con radicado 27101 de 2006», diciendo que como en esa decisión la Sala se remitió a la ley, lo mismo debía hacerse en este caso respecto del Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores salariales, pasando por alto que en aquel proceso se aceptó que el artículo 20 de la CCT, que sustentaba las pretensiones de ese litigio, remitía a la ley respecto de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por lo que la jurisprudencia no aplicaba a la actual contención. Apunta que, si no se hubieran aplicado indebidamente las disposiciones atrás indicadas, la decisión habría sido la de reconocer la prestación con una tasa de remplazo del 76 % del salario y no proporcionalmente y, además, no se hubiera determinado un IBL compuesto por los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, sino por los previstos en el canon 124 convencional.

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Radicación n.° 79593 Puntualiza que, […] inexplicablemente el ad quem y el a quo sustraen factores de

salario de naturaleza convencional tales como el sobresueldo de antigüedad (art. 122), el auxilio de alimentación (art. 110) y las primas semestrales (art. 106) y la prima de vacaciones (art. 107), a pesar de estar probado […] cada uno de los pagos realizados por el extinto IDEMA y recibidos o percibidos por [el impugnante], durante el último año de servicio, como son los que aparecen claramente en los 14 recibos o comprobantes mensuales de pago de salario de enero a diciembre del año 1997 y los solucionados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales # 971408 […] Asegura que en el proceso se reconoció que los 14 recibos de pago y la liquidación definitiva de prestaciones sociales fueron las dos pruebas que afianzaron la decisión del juzgador de segunda instancia. Resalta que el carácter convencional de cada uno de los factores salariales está expresamente consagrado en el articulado de la CCT 1996-1998, ya que, de acuerdo con el artículo 124 ib, el salario se integra así: […] El salario básico mensual que es considerado factor de salario y se encuentra establecido en los artículos 115 y 116 de la CCT 1996-1998. El sobresueldo mensual o incremento mensual del salario por antigüedad establecido en el artículo 122 del CCT 1996-1998 que claramente establece en el literal c) que hace parte integral del salario para todos los efectos. El auxilio de alimentación que también es factor de salario y lo establece el artículo 110 de la CCT 1996-1998. Las primas semestrales de junio y diciembre de cada año

catalogadas como factor de salario establecidos en el artículo 106 de la CCT 1996-1998. La prima de vacaciones considerada factor de salario según el artículo 197 de la CCT 1996-1998.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 79593 Y las horas extras, dominicales y festivos, que además de ser factor de salario en la ley laboral, también convencionalmente son establecidos en los artículos 45 y 47 de la CCT 1996-1998. Destaca que los recibos de pago, la relación de salarios del último año de servicio y la Liquidación de Prestaciones Sociales n.° 971408 son documentos provenientes de la convocada, que esclarecen su salario base y contienen los factores remunerativos convencionales que percibió entre enero y diciembre de 1997. Sostiene que, en el «menos favorable de todos los eventos posibles, debería tenerse en cuenta el salario certificado por el Ministerio de Agricultura en el documento visto a folio 584 y 585 (total devengado durante todo el año $29.758.513)». Afirma que el juez plural desatendió las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1978-1980, de cuyo cotejo se deduce que los contrayentes pactaron eliminar la proporcionalidad de las pensiones por despido injusto, así como la remisión a normas legales como los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Reproduce parcialmente la parte considerativa y resolutiva de la sentencia CSJ SL19812-2017, que resolvió un asunto en contra de la aquí convocada (f.° 13 a 22, ib).

VII. RÉPLICA Propone que, […] se CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primera instancia

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 79593 proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., calendado el 11 de octubre de 2016. Discute que, al tenor del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de aquella perceptiva podría ser decretada judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la CCT suscrita entre el Idema y Sintraidema, expiró el 30 de abril de 1998. Aduce que, en todo caso, los extrabajadores del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario que cumplieron el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio, como ocurre con el impugnante, no lograron causar su derecho. Explica los motivos jurídicos y jurisprudenciales por los cuales considera que las instancias se equivocaron al reconocer el derecho y, además, al ordenar su pago con 14 mesadas anuales, por lo que solicita que se tenga en cuenta que la pensión a la que aspira el recurrente se causó después del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual, por ministerio del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió vigencia la CCT en la que funda sus pedimentos (f.° 25 a 33, ib).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala evidencia que el único cargo enderezado para atacar la decisión del Tribunal, se dirigió por la senda de los hechos; sin embargo, en su formulación se incurrió en el extravió de involucrar en la proposición jurídica normas de la convención colectiva laboral, a pesar de que la

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Radicación n.° 79593 jurisprudencia ha orientado sin controversia, que tales preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, sino simplemente partes integrantes de un medio de prueba, como lo es el documento que contiene un acuerdo de voluntades semejante, suscrito entre el empleador y el sindicato de sus servidores. Así mismo, en la referida proposición jurídica se denunció la infracción de normas que no fueron individualizadas, pues se indicó que el Tribunal aplicó indebidamente, además, «el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 171 de 1996 […]», obviando que según se explicó en las sentencias CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021, no es admisible en el recurso extraordinario, realizar la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. Adicionalmente, se advierte que la censura no especificó la ubicación en el expediente de cada una de las pruebas respecto de las cuales alegó su errónea apreciación, puesto que al enlistarlas omitió referir los folios en los que militan, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar los medios

de convicción aludidos en el ataque, puesto que tal labor es propia de quien acude en sede no ordinaria y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en SL4582021).

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Radicación n.° 79593 De otra parte, en la demostración de la acusación se hizo alusión a que el juez de la apelación pasó por alto las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1978-1980; empero, tales piezas procesales no fueron denunciadas como no valoradas; además, se acusó la apreciación equivocada de la liquidación de prestaciones sociales y de los recibos de pago del último año de servicio, pero lo cierto es que esos medios de convicción ni siquiera fueron considerados por el Tribunal a la hora de fundamentar su decisión, por manera que lo procedente era alegar su falta de estimación. Igualmente, se advierte con relevancia que el acudiente en casación formuló indebidamente el alcance de la impugnación, porque omitió señalar lo que pretendía en sede de instancia respecto de la determinación de los factores salariales efectuada en la primera. No obstante, esas deficiencias no imposibilitan la viabilidad del recurso, si con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, se interpreta la demanda extraordinaria, pues de tal

ejercicio intelectivo es dable fijar un conflicto de legalidad definido por el impugnante, relacionado con la valoración que el juez colegiado efectuó de las cláusulas de la CCT 19961998, en lo relativo a la tasa de remplazo y a los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar la pensión por despido injusto del artículo 98 de ese acuerdo.

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Radicación n.° 79593 Es importante recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores. En ese escenario ha dicho, en torno a la lectura de las convencion

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