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CSJ - SL3712-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3712-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3712-2018 Radicación n. 53633 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CORINA ESTHER QUIÑONES GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR, al CONSORCIO FIDUAGRARIO y FIDUPOPULAR y a LA NACIÓNMINISTERIOS DE COMUNICACIONES y DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

Se le reconoce personería al doctor Sergio Patrocinio Junco Muñoz, identificado con la CC n. 4.275.506 y TP. º 77. 563 del C S de la J, como apoderado de La NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y las

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Radicación n. º 53633 Comunicacieonln oests é,r minyo psa rlao se fectdoesl podeqru eo braaf ol1i1o0d eclu adedrenl oaC orte. La Salas e abstierneec onopceerrs onean lao s

apoderaqduoecs o np osterioortiodrpagodód eerlc itado Ministeesrteioso a,,l odso ctoHréecst Moaru riQcuiion tero CastriySl olnóinNa a yiSbáen chBeozt elelnta a,n ntion guno dee llaocsr edsiuct aól iddeaa db ogaednol otsé rmidneols Decre19t 6od e1 971e,n ar monícao ne lar tícu3l3od el CfYfSS. l. ANTECEDENTES Las eñoCroar iEnsat hQeuri ñonGeisr alpdrae sentó demandoar dinalraibao reanl c ontrdae lP atrimonio AutónodmeoR emanendteeT se lecPoAmR e,l C onsorcio Fiduagrya Friidou popyu llaaNr a ció-nM inistdeer ios Comunicacyid oeHn aecsi eynC draé dPiútbol iccoone, lfi n ques ed eclaqrueel ep resstuóss erviac liaoEs m presa NaciodneaT le lecomunic-aTceiloenc-eoesmn terle« 1d e agosdte1o 9 8h6a setl2a 5 d ej uldie2o 0 0y3q »u ec umplía conl asc ondicinoenceess aprairasase rb eneficidaerli a pladnep ensiaónnt icipada. Comoc onsecudeent cailade esc laracdiemo anneesr,a princispoalli cqiuteól ef uerrae conocliadp ae nsión anticipjaudnatc oo nl osi nteremsoersa toryi alsa

indexaceinó ns;u bsidqiuoe,f ueracno ndenadaa s constietlcu áilrc ualcot uarnieacle saprairoea f ectdoes realilzaca orn mutapceinósni oyn cao!ne llgoa rantsiuz ar

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Radicnaº.c5 i3ó6n3 3 pago. Finalmente pidió que las demandadas fueran condenadas a pagarle las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones relató que nació el 7 de septiembre de 1957; que le prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, entre el 1 º de agosto de 1986 y el 25 de julio de 2003, en el cargo de telefonista nacional; que dicha entidad fue liquidada por medio del Decreto 1615 de 2003, proceso que culminó el 31 de enero de 2006; que cumplía con los requisitos necesarios para acceder al plan de pensión anticipada ofrecido por la entidad, en tanto le faltaban menos de 7 años para obtener la pensión de jubilación; y que, por ello, pidió su inclusión en el referido plan, así como el reconocimiento de la pensión anticipada, pero su petición fue negada (f.º 1 a 11). El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, al dar respuesta a la demanda, dij o que eran ciertos los hechos referidos a liquidación de Telecom y la negativa al reconocimiento de la pens1on solicitada por la demandante; sobre los demás dijo que no le constaban o que simplemente debían probarse, esto en razon a que

nunca había sostenido una relación laboral con la demandante, por tanto, sus obligaciones se limitaban a las descritas en el contrato de fiducia celebrado para la administración del PAR. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer la pensión anticipada de jubilación 3

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Radicanc.ºi5 ó3n6 33 por parte del PAR; imposibilidad para proferir sentencia de fondo en su contra; inexistencia de la obligación; buena fe; pago; compensación; prescripción y la genérica 231 a (f.º 242). A su turno, La Nación - Ministerio de Comunicaciones aceptó los hechos referidos a la liquidación de Telecom y el reclamo por parte de la demandan te de la prestación referida al plan de pensión anticipada junto con su respectiva negativa. Sobre los demás, en esencia, dijo que no le constaban en tanto no había tenido relación laboral alguna con la demandante; y en tales condiciones no le asistía responsabilidad frente a sus peticiones. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción; indebida integración del contradictorio; inexistencia del derecho e inepta demanda 1 O 1 a 24). (f.º De otro lado, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igual que el anterior demandado, aceptó los hechos referidos a la liquidación de Telecom, el reclamo de la demandante de la referida prestación pensional y su correspondiente negativa. Sobre los demás manifestó que no le constaban y que no era sucesor de Telecom ni

responsable solidario de sus obligaciones. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de los

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Radicación n. º 53633 elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa (f6.5 ºa 91).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2010, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Corina Esther Quiñones Giralda, a quien le impuso las costas del proceso en un

30%.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar esa determinación, el Tribunal comenzo por recordar que a través del Decreto 1615 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, en cuyo º artículo 12.2, en armonía con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 254 de 2000, se dispuso celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos o afines al servicio. En seguida, estudió el Decreto 4781 de 2005, en cuyo

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Radicación n. º 53633 artículo 12 numeral 12.29 se asigno al liquidador de Telecom la función de: Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de activos no afectos al servicio; la los administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, como de judiciales reclamaciones así lopsr ocesos o en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones fines o que indican en el presente decreto que de conformidad con la se o ley correspondan a las Fiduciarias. sociedades Luego analizó el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduciaria La Previsora y el Liquidador de Telecom, visible a folios 148 a 198 para, en detalle, referirse al objeto de dicho contrato, el cual, dijo está en total armonía con los artículos 1226 y 1233 del C.Co., para en seguida considerar lo siguie nt e: Conforme a lo anterior, advierte que el CONSORCIO se REMANENTES TELECOMc onformapdoor l ass ociedades FIDUCIARPIOAP ULARS .A.y FIDUAGRARIAS .A.n,o es sujedteol aso bligaciqounees sep retendheanc edre rivar delc ontradteot rabacjeol ebraednotr lead emandanyt lea EMPRESA NACIONADLE TELECOMUNICACIONEST ELECOM, en el entendido de que en virtud del contrato de fiducia la

fiduciaria en mención adelanta el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de losp rocesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los contratos celebrados por las entidades en liquidación y paga las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las advirtiendo que mismas; las entidades en liquidación aprovisionaran recursos a que los haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho. (cláusula 3, numerales 3.3, 3.4, 3.4.1,3.4.2 y especialmente numeral 3.5. literales a y f). De lo expuesto, aviene como jurídica consecuencia que la se discusión de la existencia de la obligación a que contrae la se

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Radicanc.ºi5 ó3n6 33 demanda no es procedente efectuarla frente a las sociedades demandadas FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. por cuanto la fiduciaria CONSORCIO DE REMANENTESTELECOMconformado por las sociedades en mención no detentó la calidad de empleador ni surge una relación de solidaridad que permita el análisis en mención, advirtiendo la Sala que el Patrimonio de Remanentes PAR, es un conjunto de bienes con

destinación específica derivada del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidador de Telecom y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.; de manera que no resulta viable discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo determinado en demanda frente al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR. Luego, no acreditada la figura jurídica de la subrogación de la obligación alegada en el introductorio de la demanda que permita discutir la existencia de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, frente a la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom, se aviene como obligada consecuencia concluir que, la parte en mención carece de legitimación en la causa, advirtiendo esta colegiatura que de acuerdo con lo normado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005 numeral 12.29. a la FIDUCIARIA LA PREVISORA como liquidador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICIONES DE TELECOM, se le asignó la función de "Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, ena;enación y

saneamiento de los activos no afectos al servzczo: la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos ;udiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones fines o que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias".(. . .) de acuerdo con "la finalidad de PAR la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o de reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente decreto". Luego, acreditado como quedó en el proceso que TELECOM se encuentra liquidada, se sigue que el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, solo atiende

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Radicación n. º 53633 las obligaciones determinadas en la normatividad antes citada, demostración que permite concluir jurídicamente que en el caso sub judice no se configura la figura jurídica de la transmisión de obligaciones que permita discutir la existencia de la obligación derivada del contrato de trabajo que ligó a la demandante con TELECOM, en el entendido que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, atiende las solo

obligaciones que tenía a cargo la extinta TELECOM, en descritas el Decreto 4 781 de 2005, artículo 3 de acuerdo con el texto reproducido en precedencia. Se aviene de lo expuesto, por imperativo jurídico la denegación de las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa de la parte accionada, en el entendido de que la falta de legitimación en la causa produce, según unos, denegación de las pretensiones y según otros, una decisión inhibitoria. Aunque en anteriores providencias ha acogido la segunda solución, no se pude desconocerse que la solución primera tiene apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de modo que corresponde abogar por la primera solución, y por ende, se dispondrá la confirmación absolutoria de la primera instancia. El pronunciamiento anterior hace extensivo frente a las se restantes demandadas advirtiendo la Sala que de conformidad con lo normado por el artículo 28 del Decreto 1651 de 2003, concluida la liquidación de TELECOM, la NACIONMINISTERIO DE COMUNICACIONES, asumió la titularidad sobre el patrimonio autónomo. Luego, las consideraciones anteriores predican frente a la NACION - MINISTERIO DE se COMUNICACIONES derivada de la conclusión que efectuó en se relación con la indemostración de la transmisión de las obligaciones de TELECOM al PAR, como presupuesto que permita discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la demandante con TELECOM, frente al

CONSORCIO DE REMANENTES - TELECOM-.

El fallo absolutorio extiende a LA NACIÓN - MINISTERIO DE

se HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en el entendido de que las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que ligó a la demandante con Telecom, no puede discutirse frente al Ministerio accionado porque no probó la calidad de empleador se (las resaltas y ni surge acreditada una obligación solidaria. subrayas son del texto original).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se

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Radicación n. º 53633 procaer dees olver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entencia deTlr ibuyqn uaele, ns eddeei nstarnecvioalq,adu eec isión dep rimgerra yd,eo n s ul uglaero ,t orpgruoes pearl iadsa d pretensdielo adn eemsa nidnai cial.

Cont aplr opófsoirtmout lraec sa rgpoosrl ac ausal pnmerdae casacl1aobno rqaule,f uerroenp licados únicamepnotrep artdee lC onsorFciidou cidaer io RemanednetT eesl ecPoAmRc ;o nforpmoalrda Fo i duciaria Popul-Faird ucyi apro-rl aF iducidaerlDi eas arrollo AgropecSu.aA-rF.ii od uagqruaear citacú oam voo cedreol PatrimoAnuitoó nodmeo RemanenTteelse coy m

Teleasoceina Ldiaqsu idaPcAi 'Ró ·ln o sc ualepso,r denuncsiiamri ellaern ncoor matyi pveor segiugiura l cometsiedroeá,sn t udidaemd aonse croan junta.

VI. PRIMER CARGO Lac ensluofr oar meunll aos si guiteénrtmeisn os: Acsuol ase ntendceiHlao noraTbrlieb uSnuaple rdieoDlrsi trito Judicidea lBu caraqmaa (nsidce) violdairr ectalmsoe nte aríctusl 3o,13 ,14 ,1 6 y2 1 deCló diSgusot antdievTlro a bjoa;y ela ríctul36o d el aLe y1 00 de1 993,p oirn debaipdlai cayc ión; dejard ea plisciaern,ad pol iceanbe slteec aso;l so aríctusl 2o1, 38,2 88 y2 89 del aLe y1 00 de1 993;l so aríctusl 1o O, 11 y1 4 deDle cr1e8t3o5d e1 994;l so aríctusl 1o y 9 del aLe y2 8 de 1943;l so aríctusl 1o y9 del aLe y2 2d e1 945y l so aríctusl 4o8, 53y 2 30 del aC osntituNcaicóino (Snuabrlay a la Sala).

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Radicación n. º 53633 End esarrdoell ala oc usaceilóc ne,n ssoors tiqeunee

esc ierqtuoee la rtíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 99p3e rmiltae aplicaucltriacótivna del an ormaan termiáosrf avorable, perqou ee,n e stcea sod,i chsai tuacnioeó snr elevante, puelsaa ctotriae dneer ecahlro é gimeesnp eceisatla blecido paream pleaddeoc so rreyo tse légreanfl oaLs e y2 8d e 1943. Alegqau ea, partdierd ocumenrteolsa tai vloas terminadceiclóo nn trlaatl oi,q uiddaecp iróens taceilo nes, pladne p ensiaónnt iciplaacd ear,t ificlaacbioórnea ll , derecdhepo e ticyil óacn o rresponrdeisepnutesese pt oad,í a evidenqcuiela arv olundteal daa ctoerraaa cogear lsoes beneficdiepolls a dnep ensiaónnt icipada. Asimismeon, t érmingoesn erarleecsa,l qcuae l a accionnaone treab eneficidaerlri éag imdeent ransición previpsotlroa L ey1 00d e1 99p3e,r soíd erlé gimeesnp ecial derivdaedDloe cre1t8o3 d5e 1 994c,o nsagraa fdaov doer trabajaqduoeor ceusp abcaanr gdoese xcepcyi eósnt aban vinculaednoe lsm omentdoe l at ransformdaecl iaó n entidaae dm preisnad ustyrc ioamle rcdieEalsl t adqou;es í

ocupaubnac argdoee xcepcpiuóenes,l D ecre1t2o3 d7e 194e6x tenddiicóhc ao nnotaac tioódnol sos se rviddoer es laE mpreNsaac iodneaR la diocomunicaadceimoádnsee s, quee lD ecre3t2o76 de1 963i ncorpeolpr eór sodneall serv1dce1 0t elégraa floas E mpresNaa ciondael Telecomunicyac coinosnelerasvps ór estacdieoDlne ecsr eto 266d1e 1 960Q.u ee nd ichmae didsaíc, u mpllíoas requispiatroass e rb eneficidaerlip al and e pensión 10

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Radicación n. º 53633 anticipada, pues le faltaban menos de 7 años para adquirir el derecho a dicha pensión a 31 de marzo de 2003, con la aclaración de que, como el instructivo no señala si se refiere a edad o tiempo de servicios, debe entenderse que cobija cualquiera de las dos situaciones, de manera que le «. f.a.l ta 7 menosd e añosp arae lc umplimideenl toos2 0a ñosd e servirceisop,e ac tloae dadp,o rs ert rabadjeoe xcepcnioó n esa plicaebsld ee,c ai rc ualqueideard» . Finalmente, expone que la razon de ser del plan de pensión anticipada consiste en proteger a los trabajadores ante la liquidación de la entidad, de manera que sus requisitos no se deben tomar como mínimos, pues lo que exigió el acuerdo es

«. .. quel ost rabajadeosrteusv ieran incur(ssoid ce)rl é gimdeent ransidceil óaLn e y1 00d e1 993, esd eciqru efu erant rabajadcoorbeisj apdoorse ld ecreto Afirma también que la seguridad social es un 1835d e1 994» servicio de carácter obligatorio e irrenunciable y que los pensionados merecen una especial protección, con arreglo a lo definido en el artículo 13 de la Constitución Política.

VII. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente manera: Acusloa s entendceilHa o norabTlrei buSnuaple rdieolrD istrito JudicdieaB lu caraman(siqc)a d ev iollaarl eys ustanceina l, formai ndirelocs taar tícu3l,o1 s3 ,1 4,1 6 y 21 delC ódigo SustantdievlT or abaljooas;r tíc2u1l,o3 s6 ,3 8,2 88y 289d el a Ley1 00d e1 993lo;s artíc1uO l, o1s1y 14d elD ecre1t8o3 5d e 1994lo;s artíc1u yl9 o dse l aL ey2 8d e1 943lo;s artíc1u yl 9o s de laL ey2 2 de 1945y los artícu4l8o,5s 3 y 230d e la ConstitNuacciióon.n .a(S.lu b raya la Sala).

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Radicación n. º 53633

Dice que la referida violación ocurno como consecuencia de los siguientes errores de hecho: PrimeDraopr.o re sbtlaceidsoi ens ta, qrulemo ip oderdannot e es acreedaol raap lcaiciónd ePll adneP enósnAi nitcipad. a Segun-dDoa.pro re sbtlaceidsoi ens ta, qrulleoa s eñorCaO RIA N ESTHEQRU ÑIONEZ GIRALD,O noa cepto(s ci) de manera volunltoabsre infaieci odse Pll adneP enósnAi ntcipiada. Tecerr. oDapro re sbtlaceidsoi ens ta, qrulelo as eñorCaO RIA N ESTHEQRU ÑIONEZ GIRALD,O noe s acreed(oscri) del a concdióinm ás benfieciosa. Cuar-tDoa.rp o re sbtlaceidqou eT ELECOlM,eo f rceió la( s ic) señorCaO RIA NESTHEQRU ÑIONEZ GIARLD,O lobse nfieciodse l PladneP enósnAi ntcipiad. a QuintDoa.pr o re sbtlaceidsoi ens ta, qrulelo as eñorCaO RIA N ESTHEQRU ÑIONEZ GIRALD,O nocu mpleco nl orse quipsairtao s laob tecinónd el ape nósnia nctipiada. SextoD.a rpo re sbtlaceidsoi ens ta, qruleol as eñoraC ORIA N ESTHEQRU ÑIONEZ GIRALDOn,o l baoro( siecn)c a rgodse excepción. Precisa que los mencionados yerros ocurneron como

consecuencia de la falta de apreciación de la demanda inicial, la contestación a la misma, la carta de terminación del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el recibo de Servientrega, el plan de pensión anticipada, los derechos de petición y certificación laboral. En la demostración del cargo, la censura insiste en que la demandante s1 cumplía con las condiciones necesarias para acceder al plan de pensión anticipada y, en lo demás, repite fielmente los mismos argumentos del pnmer cargo. 12 SCLAJPT-10 VD.O Radicación n. º 53633 VIIITE.R CCEARR GO Está enunciado expresamente así: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanqa (sic) de violar directamente, por indebida aplicación de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1 O, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 19 45 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional (Subraya la Sala). En el desarrollo de la acusación, el ataque busca acreditar que el Tribunal incurrió en los mismos seis errores de hecho denunciados en el segundo cargo, por la falta de apreciación de las mismas piezas procesales y pruebas y, una vez más, reproduce los argumentos que

acompañan la sustentación del primer cargo, que no es necesario reiterar. IX.L AR ÉPLICA El apoderado del Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR; conformado por la Fiduciaria PopularFiduciary por la Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria, que actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR., efectuó una réplica conjunta para los tres cargos y, en síntesis, expresa que deben ser desestimados, en tanto ninguno de ellos controvierte las verdaderas consideraciones o conclusiones del Tribunal, referidas a que en el presente asunto se «on con.fgiuralbaat a rsmisdieól na s y oblgiacionqeusee sas ituaicmpilóinc aqbuaen os ep odían

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Radicancº.i5 ó3n6 33 discultaisor b lgiaciondeesr ivaddealsc otnratdoe t rajboa y celebreandtroe l ad emandantlea E mpresaN acionadle frente a las sociedades TelecomunicacTieloencmeo»s, fiduciarias demandadas. Soporte este que, al no ser controvertido, mantiene inalterable la decisión recurrida. Agrega que el primer cargo dirigido por la vía del puro derecho involucra temas fácticos propios del sendero de los hechos, ello sin olvidar que los temas plantados en el citado cargo y en los dos siguientes jamás fueron abordados por el Tribunal. Todo esto, lo lleva a solicitarle a la Corte que

desestime las acusaciones.

X. CONSIRADCEIONES La Sala recuerda, una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien recurre, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que acogió el Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos soportes del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

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Radicnaº.c5 i3ó6n3 3 Los soportes fácticos de una decisión judicial son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance (interpretación), aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en

CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017).

Pues bien, en ese norte ha de recordar la Sala que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, no porque la actora no tuviera los presupuestos fácticos o requisitos que eventualmente le darían el derecho a beneficiarse del plan de pensión anticipada, tal como lo concluyó el aq ua, sino por «afltdae l eigtimaceinl óanc a usdae l ap artaec cionada» (se subraya). A tal conclusión arribó luego de efectuar un cuidadoso y detenido estudio que tuvo como punto de partida la expedición del Decreto 1615 de 2003, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de Telecom y culminó con el análisis del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduciaria La Previsora y el liquidador de Telecom visible a folios 148 a 198, pues fue de tal análisis, que, en esencia, consideró que en el sube xmaine:

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Radicancº.i5 ó3n6 33 [. ].n .os ec onfigluafri aug rjau riddeil caat ransmisidóen obligcaiosnq eupee rmdiitsac luaet xitires ncdeil aao bligación derivdaedcloa n tdreat troaj boqa ulei agl óa d emdaannctoen TELEOCM,e ne le ntenqduieedlP oA T RIOMNIAOU TONOMDOE REMANENTSED ET ELECOM,s olaot ielnadosebl igacqiuoen es tenaíc aag rol ae xtiTnEtELaCO M,d ecsrietnae slD ecr4e7 t81o

de2 005a,t rílco3u dea cuercdoone lt exrtpeor oduceind o percedencia. En este orden de ideas, la Sala evidencia que ninguno de los tres cargos, como bien lo pone al descubierto la parte opositora, están encaminados a desvirtuar o protestar en lo más m1n1mo los anteriores pilares sobre los cuales verdaderamente está edificada la decisión recurrida; es más, de su formulaéión y demostración, se puede advertir que los ataques buscan derruir los soportes argumentales de una sentencia aparentemente distinta a la que se dictó en el suebx mainpeue,s se insiste, el fallador de segundo grado jamás arribó a la conclusión que la señora Quiñones Giralda no cumpliera con los requisitos del plan de pensión anticipada como lo presenta la censura, en la medida que no abordó esta temática al considerar que había falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior cobra mayor relevancia cuando en las tres acusaciones la recurrente insiste que fue el Tribunal Superior de «uBcaamragnaq>u!ien violó las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, cuando el que en verdad tomó la decisión fue la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, como se dijo al inicio de los presentes considerandos, es palmario que la parte recurrente no

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Radicación n. º 53633 desplegó un eJerc1c10 dialéctico y coherente dirigido puntualmente a socavar los fundamentos de la sentencia

censurada, lo cual lleva a que la providencia permanezca inmodificable, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver la presente contienda. Ello sin olvidar que el recurso de casación no está instituido para juzgar nuevamente el pleito, tal labor le corresponde a las instancias, sino para enjuiciar la sentencia recurrida de cara a su legalidad, derruyendo los verdaderos pilares de la sentencia impugnada, labor que no cumplió la impugnante, quien desvió el ataque. A mas de lo anterior, es evidente que en todos los cargos se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas, de manera que, por ejemplo, el primero y tercero se dirigen por la vídai rey cpatraa s u demostración se valen del contenido de diferentes medios de convicción obrantes en el proceso, máxime que en el tercero, antitécnicamente, se enuncia la comisión de errores de hecho; además de que en las tres acusaciones, incluyendo la segunda que se orienta por la senda indirecta, se reclama, jurídicamente, el desconocimiento de un régimen especial de pensiones para los servidores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom - y, al mismo tiempo, se exhorta a la Sala a que revise las pruebas del proceso; lo cual resulta inapropiado y alejado de la técnica de casación. Por lo dicho, la sentencia del Tribunal que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, se mantiene incólume.

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Radicanc.iº5 ó 3n6 33

Todo lo anterior, lleva a la Sala a desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente y en favor del Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR, conformado por la Fiduciaria Popular -Fiduciary la Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria, que actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Telasociadas en Liquidación PAR. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CORINA ESTHER QUIÑONES

GIRALDO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE TELECOM - PAR, el CONSORCIO

FIDUAGRARIO Y FIDUPOPULAR y LA NACIÓNMINISTERIOS DE COMUNICACIONES hoy DE

TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION y LAS

COMUNICACIONES y DE HACIENDA Y CRÉDITO

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Radicación n. º 53633

PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. •• '"·•,,:·· l¡fi . :::. fi; S e d ej a c o n fi )• s S t , :i R e p ú b lica d e C o !o m b ,a C o rte S u p re ni é1 o fi Ju s t1c 1a s fi ;¡-, fi1t· l t:afi t L:: a1 bo on raS ec;ct.:;i-1.:1 A dtu nta it :a dr4: 'al é:L : l : ¡m, , fu c E C R E T RA r o A D ., h sa e fij ó e d i cto .

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ERO VARGAS SCLAJPT-10 V.DO B o111 o t áD í' 0 ' '

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