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CSJ - SL3712-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3712-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas llcla SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu:e1 s lión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3712-2019 Radicación n.º 61121 Acta 31 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE

DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., LA

NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PÚBLICO y LA-NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL.

l. ANTECEDENTES Eda Leonor Mosquera de Rodríguez llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que Radicación n.º 61121 entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que «AyuddaenS teer viDciiuorsn o» desempeñó el cargo de en el º Hospital San Juan de Dios; el cual inició el 1 de septiembre de 1989 y finalizó el 28 de febrero de 2009; que dicho vínculo

no tuvo ninguna suspensión o interrupción; que debía percibir una remuneración mensual equivalente a la suma de $398.745,82 por salario básico, más $39.874,58 por concepto de prima de antigüedad y $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total mensual de $487.097,95 para el año 1999. Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la SINTRAHOSCLISAS» empleadora y el sindicato denominado « y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales de las pnmas de antigüedad y de alimentación. Igualmente, se ordene la cancelación de los salarios completos desde el mes de octubre de 2001 y los que se causen en el futuro; al pago de las primas de navidad, semestral, y de vacaciones; a la cesantía y sus intereses; la 2 Radicación n. 61121 º indemnización moratoria por el no pago de prestaciones; a la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía; a los incrementos anuales del 18.5%1; a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la convención

colectiva de trabajo celebrada en junio de 1982, la cual debe ser reajustada anualmente; a la indexación de las sumas petita adeudadas; a lo que resulte probado ultra o extra y a las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó que en caso de no concederse la pensión de jubilación extralegal, se condene a las demandadas al pago de los aportes a la seguridad social, por el número de semanas comprendidas desde la fecha de vinculación hasta la data de terminación del contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 1 ° de septiembre de 1989 al 28 de febrero de 2009; que el «Ayudante de cargo con el cual se le contrató fue el de Servicios Diurna»; que esa era una entidad de carácter privado, regulada por las normas del Código Sustantivo del en todo lo que toca con sus relaciones con empleados; Trabajo, que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas «SINTRAHOSCLISAS», entre la Fundación y por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. 3 Radicación n. º 61121 Relató que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, ya que sus superiores inmediatos no le asignaron función en dicho lapso, hasta

cuando presentó el 11 de febrero de 2009 renuncia motivada al cargo, al tenor de lo preceptuado en los numerales 4, 6 y 9 del Decreto Ley 2351 de 1965. Explicó que durante la vigencia de la relación laboral no se le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; así como tampoco, la Fundación accionada efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión, así mismo no incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo. Indicó que presentó sendos derechos de petición a las entidades demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción. De igual forma, expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en cons cuencia, esa entidad dejó de tener fi sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «las acreencias causadas en contra del aF undacSiaónnJ uand eD ioesn L iquidadceibóesnne rcubiertas por LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y 4 Radicación n. º 61121

CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y

EL DISTRITO CAPITAL fl}ó». en proporciones que Por último, resaltó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y transfirió la responsabilidad financiera de La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que no es cierto que sea el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales que estaban a cargo de la Fundación San Juan de Dios por razón de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 137 4 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional. Aseveró que no existe relación causal entre ese ente departamental y la promotora del proceso. Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no deb id o e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que no tuvo relación laboral de ningún tipo con la demandante, de ahí que debía tenerse en cuenta que la acción laboral aplica para 5 Radicación n. º 61121 efectos de solucionar controversias entre el trabajador y su empleador, pero no respecto de terceros frente a la relación laboral que es el caso de ese ente ministerial. Enlistó como

excepciones previas las de prescripción y falta de jurisdicción y competencia; y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y ese ministerio e improcedencia a la aplicación de la convención colectiva. J Posteriormente, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso igualmente a las pretensiones formuladas en el libelo inaugural. En su defensa, resaltó que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, dictado por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en momento alguno contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, ni tampoco impuso las consecuencias que pretende derivar la accionante en esta acción judicial, por tanto, las pretensiones incoadas estaban llamadas a fracasar. Explicó que, en todo caso, los efectos de la declaración de nulidad mencionada eran es decir, desde siempre y, por ende, se debía co«enxs idtuenraer», que las personas que prestaron sus servicios a la extinta Fundación San Juan de Dios eran servidores públicos por regla general, condición que impedía el reconocimiento de acreencias de origen convencional como las aquí reclamadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo. Formuló como excepciones previas las de 6 Radicación n.º 61121 prescripción y las de falta de jurisdicción y como de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la

convención colectiva por falta de requisitos. A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso también a las pretensiones. Expuso en razón de su defensa, que con la demandante no existió contrato de trabajo, toda vez que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios son considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción, por tanto, no podían tener éxito las pretensiones extralegales reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidor público de la actora. Enlistó como excepciones previas las de prescnpc1on, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado y como de fondo las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensac1on. La Nación - Ministerio de Protección Social al contestar la demanda inaugural se opuso igualmente a las pretensiones. Como razones de su defensa, expuso que los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno 7 Radicancº.6i 1ó1n2 1 Infantil no dependían administrativamente de ese ente ministerial, en consecuencia, no tenía ningún tipo de vínculo administrativo que le hubiere permitido conocer o incidir en los procesos de selección y contratación de personal que hace

esa entidad y menos aún sobre las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales. Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción; como de mérito, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Finalmente, Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó que lo pretendido por la actora carecía de soporte jurídico, claridad y precisión, ya que esas pretensiones se circunscribían a «indicaciones vagas, genéricas y por ello abstractas que no pueden satisfacer el ordenamiento legal con relación a su prosperidad, porque por el contrario denotan de manera clara que son equivocas». Agregó que en todo caso, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en su decisión en el año 2005, se precisó que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público y en consecuencia, sus trabajadores son servidores públicos, por tanto, no pueden ser beneficiarios de una convención colectiva de trabajo, de ahí, que las pretensiones tampoco están llamadas a prosperar. Enlistó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia; y de fondo las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, 8 Radicación n. º 61121 inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica. El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 27 de abril de 201O (f.º 1004 a 1007), inicialmente declaró

probada la excepc1on previa de falta de jurisdicción y competencia, decisión que apeló la parte demandante y conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en proveido del 23 de julio de 201 O (f.º 20 a 26 cuaderno 2 del Tribunal) revocó esa decisión y en su lugar, ordenó «posponer su resolución hasta el momento de proferir la sentencia de primera instancia». Posteriormente, el a qua en audiencia del 1º de septiembre de 2010 (f.º 1011 a 1015) declaró no probadas las demás excepciones previas propuestas por las convocadas a

JUICIO.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir el trámite de primera instancia, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN­

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN­

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, confa rme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 9 Radicación n. º 61121

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, CONSULTESE con el superior.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia calendada 28 de septiembre de 2012, en la cual resolvió: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Juez Octava Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones causados a favor de la accionante entre el lo de septiembre de 1989 y el 21 de octubre de 2001, pago que debe efectuarse al régimen en que see ncuentra afiliada la demandante o al que ella elija, así: a) la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público los º aportes causadeonstre el 1 de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1993. Conforme al cálculo actuarial que para el efecto expida la administradora correspondiente. b) a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje 50%, a Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del J :. •••• 25%, y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 2 5%, respecto de los aportes causados en el periodo comprendido entre el lo de enero de 1994 hasta el 21 de octubre de 2001, conforme al cálculo actuarial que para el efecto expida la entidad correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. - COSTAS. En primera instancia a cargo de las demandadas, sin lugar a ellas en la alzada. Indicó que la controversia a resolver, consistía en determinar si el a quoc on su decisión absolutoria, 10 Radicación n.º 61121 desconoció que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora particular, pues según la promotora del proceso, esa vinculación laboral se acreditó con las pruebas documentales allegadas al plenario. Definido lo anterior, el Tribunal resaltó que era pertinente referirse a la naturaleza jurídica la Fundación San Juan de Dios y para ello se remitió al análisis jurídico que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, en la cual si bien, se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional y en virtud de ello esa entidad regresó a la naturaleza jurídica que tenía como establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, debía tenerse en cuenta que esta situación no incidía en los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la L' demandante Eda Leonor Mosquera de Rodríguez con su empleador Fundación San Juan de Dios.

Argumentó que aun cuando los efectos de la decisión del Consejo de Estado se retrotraen a la fecha de expedición del decretoip scou yiuar en ulidad se declara, lo que de contera implicaría la modificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral de sus funcionarios al pasar a ser considerados como empleados públicos tal como lo señaló el operador judicial de primer grado, lo cierto es que no resulta procedente prohijar el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios de esta institución 11 Radicación n.º 61121 como servidores particulares antes de la expedición de la referida sentencia del Consejo de Estado, por ser derechos adquiridos. En tal sentido, mencionó la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649. En ese orden, aseguró que le asistía razón a la actora en su reproche, en cuanto a que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 290 de 1979, no podía soslayar los derechos laborales adquiridos, como erróneamente lo consideró el a qua, sin embargo, indicó que ello no era suficiente para acceder a las pretensiones extralegales incoadas desde la demanda inaugural, por las siguientes razones. En pnmer lugar, sostuvo que segun la certificación expedida por el Departamento de Personal Sección, Ingreso y Registro (f.º 11 7), se estableció que la actora se vinculó con la Fundación San Juan de Dios a partir del 1 º de septiembre de 1989 y que, para efectos de determinar el extremo final de esa relación laboral, era necesario acudir a la sentencia CC

SU-484 de 2008, en la cual se estableció que todas las relaciones laborales de esa Fundación tuvieron como fecha de terminación el 29 de octubre de 2001. Explicó que definidos los extremos temporales de la relación, resultaba totalmente improcedente la declaración de la sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 14 de junio de 2005, ya que no se cumplieron los presupuestos señalados por el artículo 6 7 del CST el cual prevé que para que opere dicha figura, no sólo 12 Radicación n.º 61121 debe subsistir el establecimiento o giro de actividades del anterior al empleador, sino que debe demostrarse la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador frente a quien aduce es su nuevo empleador, supuestos que en el caso de marras no se observaron. En cuanto el Hospital San Juan de Dios cerró sus puertas el 21 de septiembre de 2001 y no se acredita la prestación de los servicios personales por parte de la demandante para la Beneficencia de Cundinamarca. En ese orden, aseveró que frente al reconocimiento de salarios, primas de navidad, vacaciones y semestral, así como los intereses a las cesantías reclamadas por la actora, debía tenerse en cuenta que la Fundación demandada mediante las Resoluciones 1336 del 1 1 de mayo de 2007, 0540 del 5 de diciembre de 2008 y 0582 del 16 de julio de 2009, reconoció por concepto de «salarios y sus reajustes, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías la suma de

66, pago que la demandante al absolver $16.128. 639, 00», interrogatorio de parte confesó haber recibido; y en tales condiciones, no había lugar a acceder a su reconocimiento, máxime cuando las sumas canceladas resultan ser ostensiblemente superiores a las reclamadas respecto del mismo periodo. Además de lo anterior, aseveró el que tampoco ad quem podrían salir avante tales pretensiones, toda vez que las entidades convocadas a juicio propusieron la excepción de prescripción, la cual al tenor del artículo 488 del CST se 13 Radicación n.º 61121 debía declarar probada en este aspecto, ya que la relación laboral entre las partes cesó el 29 de octubre de 2001 y la demandante presentó reclamación ante la Fundación San Juan de Dios hasta el 12 de febrero de 2009, esto con posterioridad al término trienal establecido, por ello no puede considerarse interrumpido el fenómeno prescriptivo y en esas circunstancias, todas y cada una de las pretensiones se encontrarían prescritas. De manera particular, el Tribunal se refirió a la pensión de jubilación extralegal reclamada, respecto de la cual dijo que la trabajadora no había reunido los requisitos consagrados para ello, particularmente, el asociado al tiempo de servicios, por lo que se imponía absolver a la demandada por tal concepto. Finalmente, al examinar la pretensión subsidiaria a la prestación pensional convencional, referente al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por todo el periodo de vigencia de la relación laboral, el Tribunal consideró que al no existir en el material probatorio prueba que acredite la

cancelación de tal obligación, resultaba procedente ordenar su pago, entendiendo que estos conceptos no se encuentran sujetos al término prescriptivo, citando en su respaldo la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35083. En ese orden, revocó la decisión absolutoria del juez de conocimiento, en este particular asunto, y en su lugar condenó al reconocimiento pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados a favor de la 14 Radicación n. 61121 º accionante entre el 1 º de septiembre de 1989 y el 21 de octubre de 2001, pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliada la demandante o al que ella elija, obligación que dijo, debía ser asumida en forma solidaria, según lo expuesto en la sentencia CC SU-484 de 2008 entre La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., la Beneficencia de Cundinamarcay el Departamento de Cundinamarca, en los porcentajes establecidos. e IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MUPGNACIÓN

Fue propuesto en los siguientes términos: [ ... ]

1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario de EDA LEONOR MOSQUERA

DE RODRÍGUEZ contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 2009 00288 01, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, modificando dicha providencia en el sentido de: ampliar la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre mi mandante y la Fundación San Juan de Dios, hasta el 28 de febrero de 2009; b) Ampliar las condenas impuestas hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito; c) Con.firmar la condena en costas. Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer 15 Radicacni.ó6ºn1 1 21 grado, esto es, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de mayo de 2011, y en su lugar determinar: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado.

2.3. Declarar que el referido contrato de trabajo comenzó a regir el Jo de septiembre de 1989 al 28 de febrero de 2009. 2.4. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Ayudante de Servicios en el l HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. .. ./ 2.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $487.093.95. 2.6. Que se declare que la demandante EDA LEONOR MOSQUERA DE RODRÍGUEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mesd e salario, una prima de vacaciones equivalente al 1 00% de su salario mensual. 2. 7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.6, se condene a las entidades demandadas

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, LA NACION­

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al

reconocimiento y pago de las acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al mes de septiembre de 2001; b) Lossa larios completos del mes de octubre de 2001 al 28 de febrero de 2009. 16 Radicación n. º 61121 c} Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 d} Las primas dé Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. e} Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, f} 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h} Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i} La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de

navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas. j} La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k} El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del día en que la demandante inicial cumplió los 20 años de servicio con la Fundación San Juan de Dios. l} Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 1 º de septiembre de 1989 al 28 de febrero de 2009. m} La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procederá a estudiar en el orden propuesto, a continuación. 17 Radiacciónn.6 1121 0

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación

indebida de las siguientes disposiciones: [... ] Art. 14 numeral 3º CPTy S S Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas); Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la

f acuitad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso}, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S. S., para los eventos de analogía: Art. 1 74 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos}, Art. 252 (que define el documento auténtico}, Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos}, Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos}, Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados}, Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). Además, afirma que también se produjo la violación indirecta, bajo la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: [ ...] Artículos (si3cº( e)n cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular}, 5 º (en cuanto define el trabajo}, 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y

la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 1 6 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), 18 Radicación n.º 61121 Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador Del difuso discurso que emplea la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió

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