🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3713-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3713-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s ti6n MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3713-2019 Radicación n. 64436 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró OSVALDO SARMIENTO JIMÉNEZ y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO en contra de la entidad recurrente. l. ANTECEDENTES Osvaldo Sarmiento Jiménez y Serafina Caballero de Sarmiento convocaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64436 de obtener las siguientes declaraciones: i)qu e su hijo Oswaldo José Sarmiento Caballero laboró para la Constructora O. S. Ltda. y se desempeñó en el cargo de oficios varios de albañil; iiqu)e éste falleció el 22 de enero de 2011 por que al momento del «muerdteoe r igneopn r ofesi(oiniail)» ; deceso se encontraba afiliado a la AFP demandada, vinculado

al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y había cotizado más de 50 semanas; y que ellos, en calidad de iv) padres, eran los legítimos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 literal c) de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de tales declaraciones solicitaron que la accionada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 23 de enero de 2011, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación, lo que resulte probado ultra o extra y las petita costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que contrajeron matrimonio católico el 30 de agosto de 1980; que producto de esa unión, el 1 º de abril de 1990 nació Oswaldo Jose Sarmiento Caballero; que él estuvo vinculado laboralmente como empleado de la sociedad denominada Constructora O.S. Ltda; donde cumplió tareas de «oficios percibiendo una asignación mensual de varidoesa lbañil» $515.0 00 y que falleció el 22 de enero de 2011 como consecuencia de una enfermedad de ongen comun denominada «leucemia».

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 64436 Expusieron que para la época del fallecimiento su hijo convivía con ellos bajo un mismo techo, tanto así que lo acompañaron hasta su último momento de vida; que estaba afiliado a la AFP Protección S.A.; que había cotizado más de

50 semanas por lo tanto [les] transmite el derecho a la pensión de sobreviviy eqnute,e sco mo padres, dependían económicamente del causante.

Relataron : ¡_ue solicitaron ante la AFP accionada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, pero que la entidad negó tal petición mediante la Resolución 201128138 del 21 de junio de 2011, bajo el argumento de que en realidad no se había comprobado una dependencia económica respecto del afiliado fallecido; y que la entidad les otorgó la devolución de aportes que el difunto había reportado, esto por la suma de $935.997; determinación que no fue objeto de recursos.

Por último, aseveran que, para el momento de su muerte, Oswaldo José Sarmiento era de estado civil soltero y no tenía descendencia alguna, por tanto, eran los padres los legítimos beneficiarios de la prestación pensiona! reclamada. Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. . se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos la fecha de nacimiento y de deceso del afiliado, la respuesta negativa a la solicitud pensiona! que y efectuaron los demandantes la devolución de los aportes; 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64436 de los demás dijo que no le costaban. En su defensa, precisó que no accedió al derecho pensional reclamado porque no se encontró demostrada la dependencia económica de los solicitantes frente al fallecido,

tal como lo exige el artículo 7 4 de la Ley 100 de 1993, pues conf arme a . la jurisprudencia, es condición para dicho reconocimiento que la aludida dependencia económica sea de tal entidad que el padre o la madre se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le proporcione el hijo afiliado, circunstancia que no se pres er: tó en el subl ite. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia \ de las obligaciones, cobro de lo no deb ido , buena fe, prescripción y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de julio de 2012, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena Je, prescripción y cobro de lo no debido propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer a los señores OSVALDO SARMIENTO JIMENEZ Y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO, la pensión de sobreviviente a partir de2l3 dee nerod e2 011, en propordcei5ló0 %n parcaa duan o, con ocasión a la muerte de su hijo Oswaldo Sarmiento Caballero y por aplicación de la Ley 797 de 2003.

SCLAJPT-10 V.DO 4

61 Radicación n. º 64436

TERCEROC: O NDENARa la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓN S.A. a pagarle a los señores OSVALDO SARMIENTO JIMENEZ Y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas a partir del 23 de enero de 2011,e n proporción del 50% para cada uno,d e conformidad con el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993,s in que resulte una mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar (Acto Legislativo No 01/ 05) y los reajustes anuales de ley.

CUARTOC: O NDENAaR l a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los señores OSVALDO SARMIENTO JIMENEZ Y SERAFINA CABALLERO DE SARMIENTO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993,a partir del 13 de junio de 2011 hasta que se cancele lo adeudado.

QUINTO: A UTORIZAa Rla ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓN S.A. a realizar las medidas tendientes a evitar un doble pago de la prestación con ocasión de la muerte del señor Oswaldo Sarmiento Caballero en razón al reconocimiento de la devolución de saldos en un 50% para cada actor mediante el oficio del 21 de junio de 2011 No. 201128138.

SEPTIMOC: os tas en esta instancia a cargo de la parte demandada.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Apeló la entidad demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer condena en costas en ninguna de las instancias. De conformidad con lo esbozado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que la controversia que debía examinarse en la alzada, se circunscribía a establecer sí los promotores del proceso cumplieron o no con el requisito de la dependencia económica para acceder el reconocimiento 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64436 de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Para dirimir la apelación, el ad quem trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 40.698 oportunidad en la cual la Sala de Casación Laboral, indicó que el concepto de dependencia económica no podía equivaler, para efectos de acceder a la prestación de sobrevivientes, a que el beneficiario de la misma deba «descender a un estado ignominioso de indigencia o pauperización humana», sino que los recursos propios que posea o le sean dispensados, de cualquier fuente, carezcan de la virtualidad de proporcionarle independencia económica; situación que debe ser analizada minuciosamente en cada caso concreto. Bajo ese referente jurisprudencia!, el Tribunal

descendió al caso concreto y dijo que en instancia se recibieron los testimonios de Santiago Sarmiento Rodríguez, Luz Mery Martínez Castillo e Isaac Barrios Zambrano, quienes fueron coincidentes en afirmar que el causante era quien ayudaba al sostenimiento económico de los padres demandantes en forma continua, toda vez, que el demandante «Osvaldo Sarmiento Jiménez no labora y los hermanos del finado aportan ocasionalrnente a los gastos de estos». Igualmente, resaltó que esas testimoniales también fueron armónicas al afirmar que el actor Osvaldo Sarmiento Jiménez devengaba ocasionalmente una suma de dinero inferior al salario mínimo, obtenida por la ven ta de rifas o de

SCLAJPT-10 V.DO

6 Radicación n. 0 64436 «otros» aportes esporádicos por parte de sus hijos; que también señalaron que el padre poseía un inmueble. ad quem, En tal sentido argumentó el que estos ingresos no eran suficientes para desvirtuar la dependencia económica de los actores frente a su hijo fallecido, pues no !. «los demandantes era dable colegir que por tal circunstancia, eran autosuficientes económicamente» en los términos que indicó la jurisprudencia citada; de ahí, que se podía predicar que los convocantes al proceso eran dependientes económicos del fallecido, máxime, que como quedó visto, no se requiere que esta sea absoluta, sino por el contrario, relevante en el sostenimiento económico de los padres reclamantes. Finalmente, adujo que una vez demostrada la

dependencia económica de los promotores del proceso con el fallecido, era deber de la entidad convocada a juicio desvirtuar dicho pres u puesto, no siendo suficiente para ello, la acreditación de ser propietarios de una vivienda o la «pues lo corriente percepción de ingresos en forma esporádica, es que una familia tenga una vivienda digna, sin que esto conlleve a que la familia sea económicamente solvente que o los padres, eventualmente, no puedan depender económicamente de uno de sus hijos, como sucede en este caso». Expuestas esas consideraciones, confirmó la decisión condenatoria del juez de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 64436 IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones incoadas a

Protección S.A. Con tal propósito, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: [. ].1.l3 ite ral d) de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174,

1 771,9 4 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1 º mod. 94 del Decreto 2282 de 1989, 23 numeral 2º de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Sostiene que el Tribunal incurrió en los sigu ientes yerros fácticos:

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 64436 1Dar por demostrado, sin estarlo, que Sarmiento­ los señores Caballero estaban sujetos económicamente de vástago al día su de muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna, su que no hubiera provenido directamente de relacionada con ellos, el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirla, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Oswaldo Sarmiento Caballero. José los 2No dar por d ·nostrado, estándola, que para que padres pudiesen estar )rdinados en términos monetarios de su hijo su era indispensable qfi, e se dejara acreditado que él contaba hasta la fecha de con requeridos para poder su deceso los medios atender propios gastos y de aquellos. sus los 3Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente sus diera el de cujus a progenitores era lo que les permitía

garantizar el mínimo vital. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que Osvaldo Sarmiento Jiménez y Serafina Caballero de Sarmiento estaban legitimados para acceder a la pensión implorada. 5Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes. Asegura que tales dislates, se produjeron por la «errada o nula evaluación» de las siguientes pruebas: demanda º inicial, hechos 7 y 8 (f. 2 a 8, en especial 2 y 3); interrogatorios de parte rendidos por Serafina Esther º Caballero de Sarmiento y Osvaldo Sarmiento Jiménez (f. .88 a 891 y.89 a 90); investigación administrativa realizada por º Alianza Seguros Integrales Ltda. (f. 56 a 63); testimonios rendidos por Santiago Sarmiento Rodríguez, Isaac Barrios º Zambrano y Luz Mary Martínez Castillo (f. 81 a 83, 83 a 84 y 84 a85). Y por la falta de apreciación de la historia de aportes de Oswaldo J·lsé Sarmiento Caballero en Protección º S.A. (f. .18 a 19) y la certificación de Rafael Enrique Díaz º Fuentes (f. 21).

SCLAJPT-1V0. DO 9

Radicación n. º 64436 En el desarrollo de la acusación y después de citar algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene.

2013, rad. 37989; la entidad recurrente sostiene que, bajo la óptica de esos referentes jurisprudenciales, resulta evidente la «ausencia de las demostraciones que los demandantes han debido aportar» para dejar acreditada la supeditación financiera al fallecido, probanzas que no pueden provenir de su participación, ya que riñe con el principio de que nadie puede crear sus propias pruebas con el objetivo de beneficiarse de estas. Argumenta que lo anterior tiene su fundamento en que es innegable que en este proceso no se comprobó que el causante contase con dinero para ayudar a sus padres desde varios meses antes de su muerte, así como tampoco, se cuantificaron los gastos de ellos y el valor del hipotético aporte; por tanto, es claro que quedó huérfano de refrendación un hecho fundamental como lo era que el difunto contaba con los medios necesarios para poder auxiliar en forma significativa a sus progenitores, pues es indiscutible que para que alguien pueda estar sometido en materia pecuniaria a otra persona, es porque esta última posee los recursos suficientes para asegurar no sólo su sustento sino, también, el de su protegido. Indicó que quedó que el difunto, «confiarmp aldeon itud» a causa de su leucemia, dejó de trabajar en forma dependiente, desde el mes de septiembre de 2010, es decir,

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 64436 cuatro meses antes de su deceso, como consta en el historial de aportes certificado por la AFP Protección S.A. (f.º 18 y 19); lo cual se ratifica con la certificación del empleador señor

Rafael Enrique Díaz Fuentes (f.º 21) quien fue el que efectuó los aportes correspondientes a Oswaldo José Sarmiento Cbaalleenlr aAo d minist1r)8ay qd uoeerTl ar ibnuon al (f.º tuvo en cuenta; que en este documento se· evidencia que las incapacidades se radicaron en la EPS Famisanai hasta el 7 de septiembre de 2010, fecha que coincide con la de la última cotización registrada en «Porvenir» (sic). Aduce que la inexistencia de vinculación laboral del actor en los cuatro meses anteriores a su muerte, también se corroboraba con lo dicho por la propia señora Caballero de Sarmiento dentro del interrogatorio de parte que absolvió, cuando adujo que «su hijo duró siete meses en el Hospital San Ignacio de Bogotá (al que el patrono dirige la carta a f 21, c. l) y de los cuales "me dieron 5 quincenas de los 7 meses que estuvo hospitalizado" (fs.88 y 89, c.l), época en la cual fueron los otros dos hijos de la pareja, Nataly y Esneider, quienes les brindaron a los progenitores su apoyo económico para subsistir (fs.88 y 89, c. 1)». A lo anterior agrega el recurrente, que se encontró en el proceso que una vez el afiliado salió del hospital San Ignacio, fue trasladado a la ciudad de Barranquilla donde finalmente falleció. Dijo que de la confesión inmersa en los hechos 7º y 8º de la demanda inaugural, se observa con contundencia «que desde mucho antes de morir Oswaldo José Sarmiento no

podía trabajar pues estaba internado en una clínica, de la cual 11

SCLAJPT-10V .00

Radicación n. º 64436 fue sacadpaor al lvaerlao q uep ereierca enc asad es us padriei. s En tal sentido asevera que sí Oswaldo José solo recibió el dinero correspondiente a las incapacidadefi, médicas, no existe duda alguna que no tenía forma de ayudar al sostenimie_nto de sus padres, por la sencilla razón de carecer de los recursos indispensables para hacerlo y, por el contrario, fueron ellos los que le suministraron lo necesario hasta el último día de vida; que tal presupuesto «ctoard er aízii cualquier posibilidad de que hubiera una dependencia económica de los demandantes con relación a su hijo fallecido, como equivocadamente lo coligió el Tribunal. Advierte que si en gracia de discusión se aceptara que el difunto si aportaba o contribuía económicamente para el sostenimiento de sus progenitores, resulta evidente que jamás se comprobó que se tratara de una cifra con la cuantía requerida para considerarse como subordinante, así como tampoco, se precisó la periodicidad de tal aporte; omisiones que impiden conocer el impacto o la significancia de la presunta ayuda que daba el difunto a sus padres, por tanto, no era dable afirmar si se configuraba o no una dependencia económica entre estos. En ese orden, la censura asegura que, con lo esbozado hasta aquí, es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, pues resulta evidente el desacierto fáctico en que incurrió el fallador de alzada al condenar al reconocimiento

Y pago de la pensión de s .. )brevivientes a favor de los

SCLAJPT-10 V.00

12 -41 Radicación n. º 64436 promotores del proceso. Sostiene que lo anterior abre la puerta para el estudio de la prueba testimonial, de las que afirma que, aunque los tres declarantes aludieron a que los progenitores dependían «reportó del auxilio monetario que les daba el hijo, ninguno que le hubiera constado en persona» el hecho de que el «hiciera llegar a sus padres algunos fallecido efectivamente recursos», así como tampoco ninguno mencionó la razón por la cual tenían conocimiento de la situación financiera del hogar Sarmiento Caballero.

Bajo esas conside: ;raciones, solicita que se case la sentencia impugnada y fi: e disponga de conformidad con lo peticionado en el alcance de la impugnación.

VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el ataque se dirige por la senda indirecta o de los hechos, no son chjeto de cuestionamiento entre las partes: i)qu e Oswaldo José Sarmiento Caballero falleció el ii) 22 de enero de 2011; el parentesco de consanguinidad con los demandantes qLfi era sus padres; (iiiqu)e et causante estuvo afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y i)vq ue en los últimos 3 años anteriores al deceso cotizó más 50 semanas al sistema de seguridad social integral.

El objeto de la controversia que este ataque le propone a la Sala consiste er dilucidar, si se equivocó el fallador de -'· 13

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64436 segundo grado al dar por acreditada la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido. Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valoradas con error y dejadas de apreciar, importa a la Sala recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017 , en la que la Sala puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los

principios cientifzcos relativos a la critica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Puederi., pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto

SCLAJPT-1V0.D O

14 Radicación n. º 64436 así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, esos menos aún, con la vehemencia necesaria para que errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues se simplemente de que le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la es verdad real del proceso radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en criterio acerca su e del verdadero inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o sea' dejó de analizar por defectuosa persuasión que con.figurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es

una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse ' las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible. De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: [. ].es. cw::- presenta, según el 7, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, cuando deja de apreciarlo, y por o esos sin cualquiera de medios da por demostrado un . hecho o ese estarlo, no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de modo resulta infringida. 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64436 Igualmente, es necesario r::cordar que la subordinación económica de los padres respec10 de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas· o recursos propios no conllevan, por sí solos,

una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta Sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, esta Corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensiona!, «pues ::a no es la finalidad l prevista desde el inicio, ni meno,--fi con el ·stablecimiento en el sistema de seguridad social, cufi,io propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener una condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2O14). Teniendo en cuenta las precedentes prec1s1ones, la Corte debe constatar si, a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, dependencia que aunada a las semanas de cotización, que no están en tela de juicio en el prefi,ente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 64436 Bajo el anterior derrotero, se tiene que en el sub judice el recurrente denuncia como erróneamente valoradas ' demanda inicial, hechos 7 y 8 (f.º 2 a 8, en especial 2 y 3);

interrogatorios de parte rendidos por Serafina Esther Caballero de Sarmiento y Osvaldo Sarmiento Jiménez (f. º.88 a 891 y.89 a 90); investigación administrativa realizada por Alianza Seguros Integrales Ltda. (f.º 56 a 63); testimonios rendidos por Santiago Sarmiento Rodríguez, Isaac Barrios Zambrano y Luz Mary Martínez Castillo (f.º 81 a 83, 83 a 84 y 84 a85). Y como no apreciadas, la historia de aportes de Oswaldo José Sarmiento Caballero en Protección S.A. (f.º.18 a 19) y la certificación de Rafael Enrique Díaz Fuentes (f.º 21). Al respecto cumple decir que se equivoca la censura al endilgarle error valorativo al Tribunal frente a los hechos 7 y 8 del escrito genitor, los interrogatorios de parte vertidos por los demandantes y la investigación administrativa realizada por Alianza Seguros Integrales, por cuanto el sentenciador no hizo ninguna alusión concreta a tales medios demostrativos, toda vez que la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido la encontró demostrada con la prueba testimonial. Ahora, si la Corte por holgura entendiera que se trató de un lapsus calami por parte del recurrente, porque en verdad las pruebas se denuncian, por falta de apreciación, salvo la testimonial que si se valoró, se tendría lo siguiente:

1. Interrogatorios de parte rendidos por Serafina Esther

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 64436 º Caballero de Sarmiento y Osvaldo Sarmiento Jiménez (f. .88 a

891 y.89 a 90). Es de advertir, en primer lugar, que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP. Bajo esta perspectiva se tiene que el recurrente en el desarrollo del cargo únicamente hizo referencia al interrogatorio de parte vertido por Serafina Esther Caballero de Sarmiento, en el sentido de que al absolver uno de los interrogantes aceptó que su hijo duro siete meses en el hospital San Ignacio de Bogotá y que en ese tiempo a ella le entregaron solo lo correspondiente a cinco quincenas; lo anterior de cara a demostrar que no se comprobó que el «causante contase con dinero pa:a ayudar a sus papás desde varios meses antes de su fallecimiento>>, pues considera que quedó «huérfano de refrendación un hecho fundamental como lo era que el muerto contaba con los medios necesarios para poder auxiliar en forma significativa a sus progenitores». Al respecto se advierte que la madre del fallecido al absolver el interrogatorio de parte, a la pregunta ¿diga la interrogada cuando el señor Oswaldo Sarmiento Caballero laboraba, si sabe a cuanto ascendía su salario? contestó: bueno él nunca me dijo cuanto ganaba, pero cuando él se « enfermó me tocó cobrar la quincena y me entregaban $360.000

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 64436 quinceyn vaalirb aa,e steor ac uandeos tahboaps italizado, poqruey om efu ip aar Bogotaá a tenldoes riemtees eesn e l hopsitSaaln I gnacimoe,d iercoinn qcuoi ncedneal so ssi ete meseqsu ee stvuoh opsitadlo»iz.a Seguidamente, fue preguntada la demandante así ¿diga la interrogada si durante esta época usted o el señor Osvaldo Sarmiento Jiménez recibían ayuda económica de sus otros hijos Nataly y Esnaicier? contestó: «ísr ecibcíuaa ndmoih ijo estahboaps italipzeardaooh ,oa r nom ih ijae stpáa riyd nao trajbaya a lm ayonrol eh ev isltaco a rhaa cuen a ñon,ov inaol añod em ueord es uh ermnao.» De las respuestas :citadas en precedencia, que no sobra aclarar son las únicas a que se refiere el recurrente en el desarrollo del cargo, 70 se desprende una confesión en los términos planteados pfi: r la censura, pues, de estas no se colige que el causante no tuviera la capacidad económica para ayudar a sus padres, simplemente informan que la demandante recibió cinco quincenas de los salarios que le correspondían a su hijo y cada una por una suma igual a $36.0000. Así mismo, el hecho de ('Ue la absolvente aceptara, que sus otros hijos le colaboraron con algún dinero durante la

hospitalización de Oswaldo José, no desvirtúa la subordinación económica que tenían respecto de este último, toda vez que, como ya se dijo, tal dependenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...