CSJ - SL3714-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3714-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s lión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3714-2018 Radicación n. 57789 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ISIDRO DONCEL LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de junio de 2012, corregida el 26 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la INDUSTRIA COLOMBIANA
DE LLANTAS - ICOLLANTAS S.A.
I. ANTECEDENTES Isidro Doncel López promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas, Icollantas S.A., a fin que se declare que la terminación del contrato de trabajo que tenía con la accionada no ha producido efectos. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al SCLA]pT-10 V.DO Radicación n.º 57789 pago, desde el 25 de marzo de 2006 hasta el día en que sea reinstalado en el cargo de molinero, de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir; primas legales y extralegales; vacaciones; auxilio de alimentación, transporte y estudio; subsidio familiar; intereses a las cesantías y la indemnización por mora en su pago; aportes a la seguridad
social en materia pensional y de salud; los incrementos legales y convencionales y las costas del proceso. En subsidio, solicitó que se condene al reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando en las mismas o mejores condiciones, junto con el pago de los conceptos atrás relacionados. Como fundamento de sus pretensiones señaló, básicamente, que empezó a laborar al servicio de la demandada el 2 de junio de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido en las instalaciones de Chusacá; que su último salario ordinario diario devengado ascendió a la suma de $38.164, pero percibía la cantidad de $70.427,42 diarios; que el 25 de marzo de 2006 fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, momento para el cual desempeñaba el cargo de que la sociedad no «molinero»; estaba autorizada legal ni convencionalmente para finalizar la relación laboral; y que tal determinación generó que su vida se fuera deteriorando, ya que su congrua subsistencia y la de su familia dependían exclusivamente de su salario. Narró que entre la demandada y las organ1zac1ones sindicales Sintraicollantas y Sintraincapla, el 17 de mayo de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 57789 2001 se suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia de dos años, contados a partir del 1 º de agosto de 2000, la cual fue modificada parcialmente por el laudo arbitral emitido el 6 de diciembre de 2004; que dentro del referido acuerdo, el cual le es aplicable, se estableció una
tabla indemnizatoria para los trabajadores que llevaran hasta 7 años de servicios y fueran despedidos sin justa causa, comprometiéndose la compañía a no desvincular a quienes tuvieran más de 7 años de labores; que «a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7a)ño s y menos de (1 O) diez años de servicio)), en el sentido de que si la justicia laboral considera que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa podrá ser reintegrado o indemnizado, a juicio de la empresa; y que la accionada persigue la destrucción de la organización sindical con el retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otras personas, que no pueden ejercer el derecho de asociación sindical. Al dar respuesta a la demanda, Icollantas S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, la data en que inició el contrato de trabajo, el último cargo desempeñado por el actor y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás dijo no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que durante la relación de trabajo el demandante recibió la totalidad de las acreencias a las cuales tenía derecho, incluida la indemnización por despido. Aseguró que la dificil situación económica de la compañía la obligó a
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 57789 terminar algunos contratos, por lo que solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social que autorizara el despido
colectivo, lo cual se aprobó; y que la convención colectiva no tiene establecida alguna acción de reintegro a favor de un trabajador con más de 10 años de servicios, como es el caso del accionante. Formuló la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro y las de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, falta de legitimación en la causa y buena fe. Mediante auto del 23 de octubre de 2007, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Civil de Circuito de Soacha, declaró no probada la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro, decisión que confirmó el superior.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, resolvió declarar probada la excepción denominada « inexistdeeln acosib al igacrieocnleasm ay dabasoslv>er> a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de junio de 2012, corregida el 26
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n.º 57789 del mismo mes y año, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente o no el reintegro convencional. Para dirimir el conflicto sostuvo que el juez de primer grado negó las súplicas bajo dos razones: la primera, que no se probó que el actor estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas para el momento en que finalizó la relación de trabajo y, por tanto, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001; y la segunda, que ese acuerdo extralegal no consagra el beneficio del reintegro para los trabajadores con más de 10 años de servicio, además que, en últimas, era la empresa la que debía optar por el reintegro o la indemnización, quien eligió la segunda opción. En torno a la afiliación del demandante al sindicato, sostuvo el adq ueqmue la convención colectiva de trabajo, acorde a su campo de aplicación, no se extiende a la totalidad de los trabajadores de Icollantas S.A., de allí que le correspondía al promotor del proceso acreditar su afiliación a la asociasciinódn.fi icramla on qtuee »e ln úmedreo « « trabajaa.fdiolrieeaxsdc oesdd íela atn e rcpearrdate etl o tdael lotsr abajaddeol raee msp resy aa »r;en glón seguido manifestó: La Junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n.º 57789 Industria Transfonnadora del Caucho, Plástico, Polietileno,
Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "Sintraincapla certifica el 13 de octubre de 2006 que el actor es socio de esa asociación sindical {f. 13) y este a su vez el 27 de abril de 2005 le comunicó a la demandada que dicha organización sindical lo admitió como su afiliado ese mismo día y que es trabajador en la planta de Chusacá, en igual sentido certifica el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de !callantas en esa misma fecha {f. 9); de manera que si el actor laboró del 2 de junio de 1987 al 29 de marzo de 2006, para ésta fecha cuando terminó el contrato de trabajo estaba afiliado a esos sindicatos de trabajadores y contaba con 18 años, 9 meses y 28 días se servicios. Definido lo anterior, se ocupó sobre la petición de reintegro, que analizó de cara a lo establecido en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo que regula la estabilidad, para lo cual se refirió a su contenido. Resaltó que en la citada cláusula se acordó que respecto a las personas que desempeñan los oficios indicados en los anexos 1, 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo, «sus contratos presentes yf uturos serán a término indefinido», destacando que tal aparte de la disposición no cobijaba al actor, en tanto el cargo de molinero que ocupaba no fue incluido en los referidos anexos. Expuso que el parágrafo pnmero se refirió a los contratos por labores ocasionales o transitorias, «con quienes
se podrán celebrar contratos por la duración de la labor u obra o a término fljo con una duración máximo de 9 meses, vencidos los cuales sus contratos se convierten a término indefinido». Luego, adujo que en el par$.grafo segundo se reguló la terminación del contrato de trabajo en la planta Chusa cá y «
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 57789 distritos y se refiere en su ordinal primero a la manera como se procede ante la justa causa haciendo aclaraciones respecto a determinadas causales y en su ordinal segundo a las indemnizaciones cuando la empresa los despide sin justa y que causa en contratos a término f,jo y a término indefinido»; frente a estos últimos contratos, «únicamente incluye las indemnizaciones de los trabajadores que tienen un tiempo de servicios a la empresa de menos de un (1) año hasta menos de siete (7) años». Explicó que la norma convencional también distinguió a correspondiente a «otro contingente de trabajadores», quienes tienen más de 7 años de servicios y menos de1 O, «para quienes la empresa "no hará uso de la terminación del o contrato sin justa causa", y establece unas indemnizaciones bien el reintegro a juicio de la empresa "Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a una justa causa")). Manifestó igualmente que en la referida convención «no se pactó el reintegro para los trabajadores con diez (1 O) años o más de servicios, ese beneficio no los incluye, ni se extendió ni expresa ni tácitamente. No aparece que esa haya sido la de intención de quienes la suscribieron, sindicatos y empreswi,
allí que las personas que están en esas condiciones, como el actor, no puede aplicárseles lo establecido «para los 7 trabajadores con un tiempo de servicio entre los años y menos de 1 O años y que no hacerlo se esté violando la estabilidad que pregona la convención en su art. 3, puesto que no está pactada una estabilidad absoluta sino que garantiza a los trabajadores que desempeñan los oficios mencionados
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 57789 en los anexos, que sus contratos serán a término indefinido», mas no se establece el reintegro. Citó el artículo 31 del CC y expuso que la convención colectiva no trasgrede al na disposición legal o gu constitucional, en tanto lo acordado por los suscribientes fue fruto de la negoc1ac1on colectivfi, sin que se esté menoscabando la libertad, la dignidad o los derechos del trabajador, más aún cuando al demandante le cancelaron la suma de $63. 134. 000 por la indemnización por despido sin justa causa. Explicó que en el evento de interpretarse la disposición convencional en la forma propuesta por el accionante, «es decir que tuviera derecho por el despido sin justa causa al o reintegro a la indemnización, como es optativo de la empresa decidir entre esas dos soluciones no habría lugar al reintegro lo porque escogió pagar la indemnización que obviamente descarta». Adujo que al asunto tampoco resulta aplicable lo resuelto en otro proceso que versaba sobre la protección especial prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965,
pues se trataba de un asunto diferente, además que «las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas>>. Finalmente, en lo que atañe a la indemnización plena de perjuicios peticionada en el recurso de alzada, el ad quem dijo que ese pedimento no fue incluido en la demanda
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radiaccóin n.º 57789 inaugural, resultando extemporánea tal súplica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrent e pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiaran conjuntamente el primero con el segundo, y luego el tercero con el cuarto; lo anterior por cuanto denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y pretenden el mismo fin, según la forma en que fueron agrupados.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula la censura de la siguiente manera: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 ° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 135 del
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. º 57789 decreto 2282 de 1989 ya plicable al presente proceso por mandato del artículo 145 del C. P. T. y S. S. y 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001, como violación de medio,q ue conllevó a violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 26, 32 (modificado por el artículo 1º del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1991), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley5 0 de 1990),1 33,1 34,1 40, 162, 186, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la º Ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18,2 2,2 3,161 y204delaLey lOOde 1993; 16,1 7,2 7,3 1,1 519, 1603,1 620,1 621, 1622,1 624,1 741 y 1746 del Código Civil. En la demostración del cargo sostiene, básicamente, que es el «un despropósito del Tribunal de Cundinamarca», «concluir que al actor no se beneficia de la convención colectiva de trabajo por no hallarse incluido el oficio de molinero en los cuando ni siquiera la anexos de la convención colectiva»,
demandada alegó tal situación al interior del proceso, conclusión del juez de apelaciones que, por tanto, desborda lo discutido en el juicio. Se refiere a las excepciones de mérito propuestas por la sociedad accionada al momento de contestar la demanda inicial, y expone que de conformidad con el artículo 305 del CPC, el cual transcribe, « la sentencia debe moverse dentro de los límites de los hechos y pretensiones de la demanda, de lo alegado, por un[aj parte, y por la otra, dentro de las además que de acuerdo al artículo excepciones propuestas>;, 31 del CPTSS, tales medios de defensa deben estar debidamente fundamentados, toda vez que «la ultra y extra petita está consagrada solo a favor de los trabajadores y no de los empleadores». Resalta que «esta radicalización del legislador con la es el proposición de excepciones por parte de la patronal»,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 57789 límite que tiene el juzgador para proferir su fallo, pues ir más allá puede llevar a favorecer la de los derechos « destrucción» laborales y de las mismas relaciones de trabajo dentro de la empresa, además que el a fin de «empleador responsable», obtener un resultado favorable, no va a alegar una situación contraria a la realidad, como lo sería en este caso la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo, de allí que al juez no le es dable soportar su determinación en interpretaciones no aducidas en la proposicion de excepciones. Agrega que el principio de congruencia establece los límites de la sentencia, marco de competencia que es fijado
por la parte demandada con las excepciones propuestas, sin que el juez pueda traspasar los términos en que fueron formuladas, y en tales condiciones el al concluir ad quem, que al actor no se le aplicaba la convención colectiva, desconoció tal principio y las normas que lo regulan. VILIA.R É PLICA El opositor sostiene que el cargo formulado tiene fallas de orden técnico, pues su desarrollo sólo alude a algunas normas procedimentales, además que reprocha el contenido de piezas procesales, pese a que se dirige el ataque por la senda directa; y no se cuestionan todos los soportes de la decisión de segundo grado. Respecto al fondo del asunto, esgnme que la lectura que realiza el censor del artículo 305 del CPC es limitada,
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 57789 pues tal disposición no restringe el análisis del juez a lo alegado por la parte demandada en las excepciones propuestas, al punto que puede declararlas de oficio.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo expone la censura de la si ie nt e manera: gu Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por º el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, convertidos en legislación
permanente por mandato del artículo 3 de la ley 48 de 1968, lo º que condujo a la violación de los artículos 13, 53 y 55 de la Constitución Política; 16, 1 7, 2 7, 31, 1519, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1741 y 1746 del Código Civil; 1, 26, 32 (modificado por el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 º (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 ºde la ley 52 de 1975, 83 de la Constitución Política de Colombia, 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. Sostiene el impugnante que no discute que en la convención colectiva de trabajo se previó que su campo de aplicación se hará de acuerdo a la ley y, en ese orden de ideas, su alcance este regulado por los artículos 47 0 y 47 1 del CST. Asevera que esas dos disposiciones legales se refieren a la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores sindicalizados y su extensión a los no agremiados, cuando el sindicato tenga más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, de este
modo «paar lae sturcturad eld eerchoc olomnboi,alo s
SCLAJPT-10 V.00
12 Radicación n. º 57789 tarbjaadeossr incdailizsaidnnoe sc,e sdieed satdla ebcseeirl sindictaiteono en oe sat ercpeartare s,e l esap liclaa pese a ello, el Tribunal convenccoilóenc dteit vraaj ob,»a consideró que por no estar listado en los anexos de la convención el cargo de molinero, aunque el oficio inicial contractual del actor era el de ayudante, no se beneficiaba de ese acuerdo colectivo. Indica que con tal proceder, el juez de segundo grado aplica indebidamente los referidos artículos 47 0 y 47 1 del CST, al que remite el mismo acuerdo convencional, toda vez que despoja a un trabajador sindicalizado de los beneficios º a la estabilidad que le otorga el artículo 3 extralegal, sin razón legal alguna; y agrega que: Quizás si no se hubiese escrito en dicho "Artículo 2 Campo de º aplicación" "Su aplicación se hará de acuerdo a la Ley" podría entrar a discutirse con éxito a favor del trabajador la postura del tribunal, pero como todo lo allí expuesto fue condicionado a los artículos 467 y siguientes del C. S. T. se pone tal discusión como fuera de lugar, pues a todos los sindicalizados se les aplica la convención colectiva, en especial las cláusulas sobre estabilidad que no tienen condicionamiento alguno, tratamiento que se le debe dar al actor.
IX. LA RÉPLICA En síntesis, dice que el cargo debe ser desestimado,
pues en su formulación el censor controvierte la interpretación realizada por el a algunas ad quem disposiciones convencionales, lo cual es ajeno a la senda jurídica; y que tampoco debate todas las razones por las cuales el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.º 57789 Agrega que el artículo 468 del CST permite a los suscribientes de la convención colectiva de trabajo, limitar su aplicación a quienes desempeñen determinados cargos o se encuentren en algún lugar o región. X.C ONSIRADCEIONES En estos dos cargos dirigidos por la senda directa, la censura controvierte que el Tribunal, a su juicio, hubiera concluido que el demandante no se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, por no encontrarse el cargo de « enlistado en los anexos de dicho acuerdo molinero)) extralegal, que corresponde al que ocupaba para el momento en que le fue finalizado el contrato de trabajo. Para tal efecto, desde la órbita de lo jurídico, el recurrente pretende que se determine: que el al i) ad quem, resolver el recurso de apelación de la parte actora, desconoció que en el proceso la accionada nunca expuso en las excepciones propuestas ni alegó como argumento defensivo, que el actor no era destinatario del acuerdo convencional bajo el cual funda sus pretensiones, de allí que, al colegir en la sentencia de segunda instancia que tal estatuto no le era aplicable, vulneró el principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral; y iiqu)e se aplicó indebidamente los
artículos 470 y 471 del CST, pues encontrándose acreditado que el demandante era sindicalizado y que en la convención colectiva de trabajo se pactó que su aplicación sería conforme
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n.º 57789 a la ley, no podía concluir la alzada que ese acuerdo no lo cobijaba. La Sala comienza por recordar que le corresponde al censor para estructurar el ataque, de f arma preliminar, identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda indirecta si los soportes son de índole fáctica o por la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en sentencia SL24222018, se dijo lo siguiente: [ ...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su Jallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos juridicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente juridico; la indirecta, si se está en una dimensión
fáctica o probatoria .. Realizada la anterior precisión, encuentra la Sala que en estos dos cargos la censura parte de un supuesto equivocado, al creer que uno de los argumentos del sentenciador de alzada para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, fue que consideró que la convención colectiva de trabajo, bajo la cual el actor fundó
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.º 57789 sus pretensiones, no le era aplicable a éste, lo cual no es cierto. Así se afirma, en razon a que el fallador de segundo grado en momento alguno desconoció el hecho de que el señor Isidro Doncel López se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; todo lo contrario, a efectos de definir el litigio lo primero que hizo fue establecer si el actor se encontraba afiliado a algún sindicato, y dejó expresa constancia de que las pruebas que militaban a folios 9 y 13 certificaban que para el momento en que terminó el contrato de trabajo, este se encontraba vinculado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas «Sintraicollantas» y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos «Sintraincapla». Tal situación llevó al ad quem a concluir que el demandante era destinatario de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, pues no de otra manera se entiende que hubiera emprendido el análisis de lo dispuesto en la cláusula tercera de dicho acuerdo, a efectos de establecer, si como lo
alegó el actor, allí se estipuló que los trabajadores tenían derecho al reintegro cuando eran despedidos sin justa causa. Fue a partir del estudio y valoración de dicha prueba, que el juez colegiado concluyó que el reintegro se estableció para el contingente de trabajadores que tuvieran más de 7 años de servicios y menos de 10, lo que impedía acceder a
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 57789 las súplicas de la demanda inaugural, en tanto el tiempo de labordeesl a ctosru peralboas l ímitqeuse c osnideró estipularon las partes de forma libre y voluntaria dentro de la negociación colectiva. En dicho sentido expuso que «En la convención colectiva de trabajo no se pactó el reintegro para o los trabajadores con diez (1 O) años más de servicios, ese beneficio no los incluye, ni se extendió expresa ni tácitamente». Adicionalmente, el fue claro en precisar que ad quem incluso en el evento de interpretarse la disposición convencional en la forma propuesta por el demandante, esto es, que cuando un trabajador es despedido sin justa causa tiene derecho al reintegro o a la indemnización, tampoco había lugar a acceder a las súplicas, en razón a que «como es optativo de la empresa decidir entre esas dos soluciones no habría lugar al reintegro porque escogió pagar la indemnización que obviamente lo descarta». Por otra parte, si bien no desconoce la Corte que el Tribunal también estudió los anexos a la convención colectiva de trabajo, encontrando que dentro de estos no estaba incluido el cargo de desempeñado por el
«molinero» actor, ello fue con el fin exclusivo de puntualizar que a éste no le resultaba aplicable un específico aparte de la convención colectiva de trabajo, que dispuso que respecto a los trabajadores que desempeñen «los oficios indicados en los sus Anexos» «contratos presentes y futuros serán a término mas no para discurrir, como de f arma equivocada indefinido», lo sostiene el impugnante, que el demandante no se beneficiaba de tal acuerdo extralegal.
SCLA)PT-10 V.DO 17
Radicación n. º 57789 Lo anterior pone al descubierto que la sentencia recurrida realmente descansa sobre dos pilares fundamentales, a saber: i) que en la convención colectiva de trabajo el reintegro no se pactó para los trabajadores con 10 o más años de servicios; y ii) que en el evento de considerarse que existe un derecho al reintegro cuando el contrato de trabajo finaliza por un despido sin justa causa, lo cierto es que corresponde a la empresa decidir entre éste y la indemnización que trae consigo esa disposición convencional, siendo claro que este evento optó por la segunda opción. Como la censura en lo mas m1n1mo controvierte los verdaderos fundamentos de la sentencia impugnada, en la medida que en estos dos primeros cargos desvía su ataque, al sostener que el señor Isidro Doncel López, contrario a lo inferido por el Tribunal, sí era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo cual, como se vio, no tiene asidero, no queda otro camino que mantener inalterable lo resuelto, en
razón a que la decisión llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán soportándola. Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los reales razonamientos del ad quem,
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 57789 siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse la crítica, se dejan subsistiendo los soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017; CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y CSJ SL2727-2018), sin que se presente, por ende, la violación de los artículos 4 70 y 4 71 del CST. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar los cargos. XIC.A RGOT ERCERO Fue planteado en los siguientes términos: "cAusloas enteantcaicapa odlraac uasaplr eveinset lna u meral 1º dealr tlío8c 7ud eCló diPgrcooe sdaelTl r bajaom,o idficpaodro ela rtlío6c0 udedle cr5e2t8do e 1 694p,o vrí ian deicrteanl a
modlaiddaeda p licaicnidóenbd ield oaas r tlíoc4s7u 0 y4 7 1d el CódiSguos tadnetTliar vboja om,o idifacdopso lro asr tlíoc3su7y 38d eld ecre2t3o5 1de 1 695,c ovnertiednol se gliasción permanpeonmrta ena dtdoe altr ílco3u° d el aL e4y8 d e1 698l,o quec onjdoau lav ioladceli oóasnr tlíoc1su,3 5 3y 55d el a ConstiPtoluícti1ióc,n61a ,;72 7 , 311,51 ,91 0631,2 60,1 261, 12621,26 41,47 1y 1 476d eCló diCgiov1 i2,l6 y; 3 2( modificado poerl a rtlío1cº udeDle cr2e3t5od 1e 1 695)4,4 5,5 y 127 (modfiicpadoeorl a r tlío1c 4ud el aL ey5 0d e1 990)1,33 ,1 43, 104,1 26,1 68,3 0,63 4,04 6,74 68y4 6d9e Cló diSguos tantivo deTlr bajao1;º edlaL e5y2 d e1 795;8 3d el aC onstiPtoluíctiiócna deC oloam,1b ,7i1 ,82 22,3 1, 16y 2 04d el al e1y00 d e1 993, debiade oiv denetrerrseoc so metpioderola s dqueamla p rceiar
erórneameunntapesru ebas. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes cinco errores evidentes de hecho: 1.Ten epro rno p orbdaoe,s tándqouleea lc, ag rod em olinero
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 57789 despeemñadpoo erl a ctsoe re ncuenitnrcal ueined lco a mpdoe aplicacdieló anc ovnenc,ip óonrn oe starlera cioneanld oos anex1o,2sy 3 . 2.N o darp ord emoasdtor,e stándqouleal ,a s ociedad denominInadduasi taCr olombdieaL nlaa nS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.