🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3714-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3714-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g1"e stión MARTÍENM ILIBOE LTRÁQNU INTERO Magistproandeon te SL3714-2019 Radicancº.i 6 ó4n5 31 e Act3a1 BogotDá.C, . o,n c(e1 1d)e s eptiedmebd roesm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaCe o retler ecudresc oa saciinótne rppuoers to JOSÉI SABESLA MPAYSOA MPAYcOo ntlraas e ntencia profeproirdl aaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieSa aln tMaa rteal3, 1 d em aydoe 2 01e3n, elp rocoersdoi nlaarbioosr eaglu pioderolr ecurrceonntter a

la ELECTRIFICADDOERLA C ARIBES .A.E SP

ELECTRICASRI.BAEE.S P.

Dec onformciodnlaa dd o cumeqnuteaa pla raef coel io 72d eclu adedrenl oaC ortleaS, a ltai eennec uenltaa renunqcuieda e plo dehra ceel D rA.l ejanMdirgoud eel Luquper,o fesdieodlne arle cqhuoev enaícat uaenndl oa s instanccoimaoms a,n datajruidoi cdiela ald emandada, quiepno,rd emásse,g úlnoa credai ftoal 7i5oi bídem,

º cumplliooó r denpaoderoli nc4isdoea lr tí7c6ud leoCl G P.

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n4 531 l. ANTECEDENTES El señor José Isabel Sampayo Sampayo, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe S.A. ESP, en adelante Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que le º fuera reconocida la pensión sanción a la luz del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961; la indexación de la primera mesada pensiona!; los intereses de mora y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, fue vinculado a la Electrificadora del Magdalena el 18 de octubre de 1982, el que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por Electricaribe SA. ESP, el 30 de septiembre de 1999, hecho prob ada con «sentejnucdiiace ijaelc utoriada, emitipdoarl aj ustilcaibao rDaijlo »ig.ua lmente que entre la primera y la segunda de las electrificadoras mencionadas, operó una sustitución de empleadores a partir del 4 de agosto de 1998, por tanto Electricaribe SA. ESP es la obligada a reconocerle la prestación pensiona! reclamada. Precisó además que el último salario mensual por él percibido, ascendió a la suma de $1.218.195. mensuales. Finalmente relató que tiene derecho a la pensión º sanción prevista por el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, en

tanto trabajó para la demandada más de 15 años y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con más de 50 años de edad, que son los exigidos por la citada disposición legal (f.º 1 a 7).

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. 64531 º Electricaribe SA ESP, al dar respuesta a la demanda, dij o que eran ciertos los extremos de la relación laboral y la sustitución de empleadores que operó en el año de 1998; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. Hizo énfasis en que el actor no tenía derecho a la pensión sanción reclamada «pordquurea netlte i emqpuoe laboar EóL ECTROMAyG l ueag EoL ECTRICAeRsItBuEv o afiliaaldS oE GURSOO CIApLa real r iesdgepo e nsidóen e vej, erazzó»n por la cual, dicha entidad de seguridad social deberá cubrir el riesgo de vejez cuando el demandante cumpla los requisitos exigidos por la ley. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 72 a 75). 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, absolvió a Electricaribe SA ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Isabel Sampayo Sampayo, a quien le impuso las costas el proceso (f.º 164 a

171).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala

3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64531 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia del 31 de mayo de 2013 confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada 1 1 a 17 c. (f.º Tribunal). Como sustento de su decisión, el ad quem comenzo por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración, estaba centrado en resolver, si el actor tenía derecho a la pensión sanción implorada, o si, por el contrario, tal prestación no era procedente, como lo consideró el fallador de primer grado. Para dilucidar lo anterior y teniendo en cuenta que la finalización del vínculo laboral ocurrió el 30 de septiembre de 1999, consideró que la norma que regulaba la prestación solicitada, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual reprodujo, para enseguida precisar lo siguiente: Conviene recordar que la pensión sanción, en su concepción inicial, tuvo un marcado carácter indemnizatorio y equivalía a una pena impuesta al empleador, particular estatal, por lo que o la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia estimó que la pensión sanción y la de vejez eran concurrentes, interpretación que fue variando hasta admitir el carácter prestacional de la pensión sanción, reconociéndole así la misma naturaleza de la pensión de vejez y definiendo con claridad que los dos derechos no eran

concurrentes. En desarrollo de este último aserto, la jurisprudencia evolucionó al punto de que hoy en día se acepta pacíficamente que la pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad social pensional es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. bien es cierto que la jurisprudencia nacional (sentencia de Si casación 1 O de julio 1996, radicación 8428) puntualizó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el artículo 8º de la Ley

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. º 64531 1 71 de 19 61 exclusivamente respecto de los trabajadores particulares, empero guardó silencio en relación con los trabajadores oficiales, también es verdad que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí lo derogó en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales al disponer que, por un lado, "el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, ... ; y por el otro lado, el "PAR. 1 º- Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ... ". Desde luego, cuando el empleador (particular o estatal) ha cumplido cabalmente la obligación de aseguramiento, no procede la pensión sancionatoria, que, por lo demás, ya no tendría razón de ser, dado que el afiliado no se queda sin pensión porque con una seguridad social universal y con las cotizaciones al sistedmuraan te su vida laboral,

independientemente de quien sesau empleador, puede construir la pensión de vejez. Concluyó que como en el proceso estaba demostrado que el demandante fue afiliado al ISS desde el año de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en que fue despedido sin justa causa, según se declaró en sentencia debidamente ejecutoriada dictada por el mismo Tribunal el 29 de noviembre de 2002, en un proceso anterior, infirió que no cumplía uno de los supuestos de hechos que consagra el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, e referido a la « noa filiaalsc iisótnde ems ae gursiodcaida l» como exigencia para acceder a la pensión sanción que pide el actor, pues insistió, que según el reporte de semanas cotizadas al ISS, visibles a folios 112 a 117, da cuenta que el señor Sampayo Sampayo, fue afiliado primero por la Electrificadora del Magdalena y posteriormente por Electicaribe S.A. ESP. Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó4 n5 31

IV. RECURSO DEC ASAIÓCN Interpuesto por José Isabel Sampayo Sampayo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Lo perseguido por la censura, es la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el a quay, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado, el que enseguida se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO La censura lo formula así: Acuso a la sentencia des er violatoria,p or la vía directa, con base en lo ordenado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por lo dispuesto en el art. 23 del a ley 16 de1 969 y en lo dispuesto por el art. 51 del decreto 2651 de1 991,a doptado como legislación permanente por el art. 162 de la ley 446 de 1998,d el artículo 8 del a ley 1 71 de1 961.

En la demostración del cargo expone que «e sm ateria dec onfllaii cnttoe rprdeatdapaco eirAló dnqyue aAl d -quem en lai nterpretearcriaódnra e specdteo l aa plicacdieóln princdiepfa ivoo rabiles ito d e an draz »ó ,n a que el fallador de segundo grado «slei maii tnót erperlae rttaír8cd uell oal ey

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicnºa.6 c 4i5ó3n1 17 1d e1 9 61c,o lna m odificahceicóphnoa er l a rtí1c3u3dl eo lal e1y0 0d e1 993p,e rnoos ed etuavi on terperlme itsamro artí8cd uell oal e1y7 1d e1 9 61a ntdeese ntreanvr i gencia lal e1y0 0d e1 99y3e la rtí3c6ud lelo al edye 1 993».

º Transcribe luego el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, para en seguida manifestar: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el aparte anterior, al entrar 100 de] en vigencia la Ley [ 1993 el señor Sampayo cumplía con los requisitos exigidos, 40 años de edad, los cuales los cumplió el 1 O de julio de 1990, 15 años de cotizaciones el 20 de noviembre de 1992, motivo por el cual mal podría aplicársele el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Más adelante reprodujo lo contemplado por el artículo 21 del CST, para con ello sostener que el fallador de segundo grado debió aplicar la norma más favorable al º trabajador demandante, en este caso el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y no lo previsto por el artículo 133 de la citada Ley 100 de 1993. Finalmente, el censor arguye que: El Tribunal al decidir la apelación se limitó solamente a interpretar el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que modificó el artículo 267 del Código sustantivo del trabajo, pero no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, ya que antes de dicha reforma este artículo no consagraba el término ". .. solamente ocurre cuando el trabajador no se encuentra afiliado al sistema general de pensiones ... ", este artículo fue modificado cuando el señor Sampayo Sampayo ya había cumplidos 40 años de edad y tenía cotizados al sistema más de 15 años de conformidad con el artículo 36 de la ley de 1993 .. Siguiendo este orden de ideas, el derecho a la pensión sanción de jubilación, también tiene sustento en el principio de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicacni.óº6n 4 531 favorablialbiodcraoadnl t enenie dlao r tí5c3us luop ereilco ura,l obliagl aaa su torijduaddiecsi ianlcelsu,yl eanasdl ot Caosr tae s, elegeincr a sdoe d udal,ai nterpreqtuaemc áisfó anv oreazlc a trabajaEdsotred. e recchoor respao nsdue r econocimiento univerisnacll,up sairvlaea p se rsoqnuaeas d quireiled reorne cho a lap ensiaónnt edsel aC artdae1 991p,o cru anetlfo e nómeno inflacioanfaercaitt oao dpoosir g uaSlur. e conocicmoin.fiegnutroa und esarrdoeEllsl toa sdooc idaedl e recyhu on ag aranatcíoar de conl oasr tíc1u3ly o 4s6 ,q uep rescrliaeb sepne cpiraolt ección constituac liaposen raslo dneal sat erceedraayd e ld erecahlo mínivmiot al. VIIL.A R ÉPLICA Sostiene que el adq ueampl icó de f arma acertada el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión sanción para los trabajadores que no hubiesen sido afiliados al sistema de pensiones por om1s10n del empleador; además, que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no podía emplearse al caso, por lo que la interpretación errónea no era la que debía invocar el recurrente, sino, eventualmente, la aplicación indebida o la infracción directa º 22 a 24, cuaderno de la Corte).

(f.

VII. CIONSIDRAECIONES Dado que el cargo se enfoca por el sendero del puro derecho, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos dados por acreditados por el fallador de segundo grado y no controvertidos por la censura, a saber: i) que José Isabel Sampayo Sampayo prestó sus serv1c1os personales para la demandada desde 18 de octubre de 1982 iz) hasteal3 0d es eptiedmeb1 r9e9 9;q uee lv íncullaob oral fue terminado de forma injusta por parte de la demandada,

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. º 64531 iii) que desde 1985 hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, 30 de septiembre de 1999, el actor fue afiliado por la convocada a juicio al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Precisado lo anterior y si bien la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación no es un modelo a seguir, la Sala entiende que el problema jurídico puesto a consideración de esta Corporación por la censura, está centrado en resolver si al demandante Sampayo Sampayo le e asiste el derecho a percibir la pensión sanción reclamada, o si, por el contrario, tal prestación no era procedente, como lo consideró el fallador de segundo grado. En tal contexto, desde ya advierte la Sala que no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno, por cuanto es criterio inveterado de la Corte, que la norma aplicable al caso de la pensión sanción, es la vigente al momento en que

se efectúa el despido injusto del trabajador por parte de la entidad empleadora, en este caso, lo es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el vínculo laboral finalizó el 30 de septiembre de 1999. De modo que, las normas anteriores a la entrada en vigor de tal disposición, º concretamente el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, perdió vigor para dilucidar el asunto bajo estudio. º En efecto, la Corte ha reiterado que el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, normativa esta que reclama la censura le sea aplicada en virtud del principio de favorabilidad, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 64531 el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto último que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despidos injustificados de trabajadores con 10 años de servicios o mas y que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, que no es el caso bajo estudio, en tanto el Tribunal dio por demostrado y la censura no lo discute, que el actor sí estuvo afiliado al ISS hasta la fecha en que fue despedido. Refuerza lo anterior, lo adoctrinado en sentencias CSJ

SL18049-2016, CSJ SL1237-2016, CSJ SL49625-2017,

CSJ SL21920-2017, CSJ SL2831-2017, CSJ SLl 149-2018, CSJ SL960-2018, CSJ SL580-2018, CSJ SL723-2018 y CSJ SL885-2018. En esta oportunidad, se resalta la providencia

CSJ SLl 7431-2017, que reiteró la CSJ SL773-2013, en la que se preciso: Sea firmlaoa nterpioocrru ,a netlao r tí8cº udlelo aL ey17 1d e 1961c,o nsagtraón tpoa rat rabajadoofriecsi caolmeos particlualp aernessid eój nu bilaecnsi uósdn o,sm odalidaa des sabepre:n ssiaónnc einóc na sdoed espsiidjnou sctaau syma á s de1 O añodse s ervyim ceinoo dse2 0c,o ntiond uiossc ontinuos, y lar estripnogrri edtaiv rool untcaornmi áos,d e1 5a ñoys menodse2 0d es erviEcsiano o.r mafutei mvoad ificpaadrala o s trabajaddeoslre ecstpr oirv apdooer la rtí3c7ud lelo aL ey5 0d e 1990p,e rsoem antupvaor lao tsr abajaodfoirceihsaa lsetlsaa entreadnva i gendceailra t í1c3u3dl eol aL ey1 00d e1 993q,u e nuevamseenr teefi raui nóo yso trtorsa bajaydp orreecsqi useó , al ap enssiaónnc tieónnd rdíearne lcohnsoo a filiaadlso iss tema genedreap le nsiopnoeorsm isideóelnm pleaqduoesr i,jn u sta causfau erdeens pedicdoon1O s años másd es ervicios.

o Enc onsecuseinb ciieeans,c ieqruteoe lt rabajlaadbooprro ór másd e1 O añoysfu e despediindjou staeml1e ndetj eu ldieo º 199c5u,a nydaoe stavbiag eenlat ret í1c3u3dl eol aL ey1 00d e 199p3o trr atadreus net rabajoafdiocdrie nalil v nealc ioensa l, estdai sposliecgilaóaqln u er eguslusa i tuaycn ioóo nt rtaa,yl comto antvaesc elsoh ar eiteersatdCaoo rporalcaci uóanl, dispcoonmeeo x igepnacriiaam ponaelre lmep lealdaco arr dgea

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64531 asumierlp agdoel ap esnións anócni,e lhe hcod el an oafi lióanc i alt rabajaalSdi stoerm Gae nerdaePl e nsiosn,ec uysou pusteo fáctniocse oc umpelnee ls u bj udipcoceru, a nest uon a specntoo contrsio[a vqeuree ld emandaesnttueve onp esniosn ael aCa ja NaciodnePar le sviióSno cial. Ahorbai eesnt,a bleccoimedosto á q,u eel Tr ibunnosae le quivocó ald ilucliacd oarnortv seiraa l al udze alr tí1c3ud3le ol aL ey10 0 de1 993,l aSa loabs ervqau et ampoicnoc uernre iqóu ivaolc ó coleqguiebr a jesoa precepatlai cvcai onnaoln etas eis tíeal

derecah loap esniósna nciróenc lamtaoddava,e zq uen os e cumpcloetn o sd lasa exiges naclsileñaía lasd,pa use sib ieesn ciefrutedo es pedisidnoj s utac asuat rs ahablearb orpaadrloaa mismae mpleapdoomrrá sa d e1 5 años contsi,tn aumobeis éunn supusteofá ctincood sicutisduo a,fi liaaclis ióstne mad e segurisodcaidma esles despusé del ae ntreandv ai gendceli aa Ley1 00d e1 993,si nq uep uedtai lsed adret ardlíoqa u,e e exonael rada e manddaedas au mierlr isgeor elaatl iapv eosni ón prete.n dida Sobreelt emrase ultoap ortruencoo rldoaa dro icntardpoo erst a Corporaecnsie ónnt enSLc59i0a-20 14,e nl ac uaallr, se olvuenr asuntcoo nsi mils acraerascttisec raaíla qupíl antesaed o, manifest:ó Debiesni stsiere nq ulea e ntiqduaaedfi lais uas trajabdaosr ael ISS,a pardteic ru ánldooo rdóe lnaL ey1 00d e1 993,q ueda relevdaead suam ierlr isgeor elaatl iapv eosn ión pretenyd ida, solcou anedloe mpleaseds ousrt raijenus tificadamednett ea l cargya h aciels ourieold erecphesoni o[n,la aa filóina ncois e

repuctoam plye ntopa u edeex onseerd aerpla gdoe l ap esnión sanócni,t aclo msoe c osnidóe,er ntortesr, ea nl ase ntenCScJi a SL,1 1Se p20 07,R a.d 28429 see sti:m ó Alr sepecetstoi,m qau lea rfl eexidóenal d q ueemn rntooa lp unto, rseulteaq uivoycaaq duaec,,o mlooh as osteniesdtoaC o rtlea, afilióanc ailS istemdae S eguidradS oicale nP ensionse,d e cofonrmidcaodnl op restvoie nl an ormcai tandoat ,i eqnuee cumpselp iortro deolt iemdpeeo xs tiencdiel aar elónal caiboor al habseerr ealiczoaandn ot eriaol ravi idgaeddn ec1 i0ad0 e 1 993, puse dicohbal igsaucrigpóean r eals e ctofiocri aap la rdtei1lr º dea brdie1l 9 94. Ded ondleao msiióne nes ee xacsetnot iesd o, loq upeo draícaa rreelpa argd oel ap esniósna ncipóonr,qs íu dee maneorpao rteulen map leacudmoprcl oienósa a filiacesitóoens ,, cuanndaoóc liao bligaaccioórcndo,eln a p receipntdiivcasae d a, libdeersu ac ancelqaucfueie óp nr,es acmienltoqe u seu cedeinó estec aso,e nd onddee C rédiAgtroa rInidosu,t riya Mli nero

saíts.fzzoa t iemespaoo bliglaecgi(Saóublnra ya la Sala). Dee tsam anercao,m eol d espdiedJ oo sIéas bel 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64531 Sampayo Sampayo, se insiste, ocurrió el 30 de septiembre de 1999, no existe duda que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como º lo pretende el recurrente, el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, máxime que no puede predicarse, como lo presenta la censura, que la pensión sanción prevista en esta normativa cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación, en estos casos, es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensiona!, hecho este que aconteció en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, carece de asidero jurídico deducir que el º artículo 8 de la Ley 171 de 1961, era el llamado a gobernar el caso de autos, además de que, se insiste, el tipo de prestación que aquí se pretende, se consolida o estructura a la terminación del vínculo laboral sin justa causa, después de 10 o más años de servicio, como lo anotó la Sala en decisión CSJ SL6446-2015. Finalmente, pertinente es señalar, que en este caso no hay lugar a dar cabida al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política de 1991,

ora el artículo 21 del CST, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, sólo hay una norma que regula la pensión sanción, esto es, el artículo 133d el aL e1y00 d e1 993co,m o atrás se precisó; pues el artículo 8° de la Ley 17 1 de 1961 perdió vigencia a

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 64531 partir de la entrada en vigor la primera de las normas en cita. De manera que, al existir un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma unívoca, es el único llamado a definir el presente asunto (CSJ SL2166-2019 y CSJ SL2413-2019), respecto del cual, como quedó establecido, el demandante no cumple con los supuestos normativos allí previstos. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Costas en el recurso • extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el J:tiez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en 'el artículo 366 del CGP .

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, • 1a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proeceso ordinario laboral seguido

por JOSÉ ISABEL SAMPAYO SAMPAYO contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA. ESP

ELECTRICARIBE SA ESP.

Costas como se dij o en la parte motiva. 13

SCLAJPT-10 V.DO

Radicancº.6i 45ó3n1 Noitfiuqes,e pubuleísq,e cúmplays dee vuélevla se expedieanltt rei budneoa rlei ng. p DOLLYA MPA ANGOVI LLOTA RepúbdleCi o.:lüo mbfa Repúbl!taaa( olofflbia CotreS u¡ncteieri nunfi !J,;ta /;;:,fit:i:, t,,\¡;r:,1!li.!;r:u wt'la ..........._. _.1 ...,- - ....,... . .....-.,.,.,_... ..-..,.. -...fi., ,---fi--...,,--.- S.afifiCa .a. i ;-t L!1fitnJ mJ.: S1J:-i1-f::!fi :a_,: -:;::i:-•:túti!:.:.r.l: Seufi;.tt\\u1;tJ1Ht;)n ot.OOA·.M _____ ____ ____ .. ... ,., , . ll11pl.i·bdf.Cl oklllem bi¡i CtiSrtte1 ¡i1,, ¡¡,,Jm,fi1,fitl l1:ia .,.._. ......,,...,. __ ,_IW•••--l- $.&1dfitr a..i , il •it:;Lfi,fi'nrf :a!c.

Secro: :Aard1;;,.t :t;ta

St4$ 001'.fihndEfi ¡e¡nJ; ,¡¡.fa\ :;,;fi.fi !!y :b. ei.rMa ñf.lst!H, qU&a 1-e!)te'':1.:fia-tfi:!:t,-ti&,r,:fid i";-i;ifiÚl:; .t1fi :--fi1l;i•fitfi·¡¡(:_ia , fifi) ,fi. -fi .. J_[_S 290 Hvt.?J!'Ó •:fififi filli. ...f Mn, i lfi...,_ SCLAJPT-10 V.00 r fi :;r :: FM ''t O rt:,Oo,lfi ..fi •-fil'"'t-=-- •o,...,.,.•••·M,r,a;.•fififi¡f 14

Consultar sobre este documento ...