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CSJ - SL3714-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3714-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Certe Suprema de Justicia tala de Casaelis Labra

Sala de Oncemenalie N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3714-2020 Radicación n.° 80864 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de febrero de 2018, en el proceso que en su contra y, en contra de LUIS ALEXANDER

QUINTERO CUARTAS instauró MANUEL DARÍO ARANGO

OROZCO.

I. ANTECEDENTES Manuel Darío Arango Orozco, llamó a juicio a Luis Antonio Quintero Henao y a Luis Alexander Quintero Cuartas, con el fin de que se declarara la existencia de un

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Radicación n.° 80864 contrato de trabajo entre ellos desde 1 de enero de 1987 hasta el 1 de septiembre de 2013. Consecuentemente, solicitó fueran condenados a pagarle: el reajuste del salario mínimo legal por cada ario; horas extras, vacaciones, la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST, la indemnización por despido injusto, aportes al sistema de seguridad social, vestido y calzado de labor y las costas. Como fundamentos fácticos de sus peticiones expuso

que se vinculó al servicio de los demandados el 1 de enero de 1987 mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desarrollar oficios varios en cualquiera de sus empresas o negocios, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y que el 1 de septiembre de 2013 los empleadores dieron por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa. Los convocados al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.°52 a 66), se opusieron a las pretensiones y no aceptaron ninguno de los hechos. Propusieron las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominaron: inexistencia del vínculo laboral; buena fe; inexistencia de la primacía de la realidad; cobro de lo no debido; cobro indebido de mora en el pago de supuestas acreencias laborales; y, falta de legitimación en la causa por pasiva.

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Radicación n.° 80864 En su defensa argumentaron que el promotor del juicio no tuvo una relación laboral con ellos, pero si una de carácter civil en la que, de manera ocasional o esporádica, realizaba labores en la finca Santa Cruz, sin subordinación alguna, actuó con plena autonomía e independencia y, no se le exigió el cumplimiento de un horario determinado. Señalaron que ejecutó en forma independiente su gestión comercial y civil, a favor de Luis Antonio Quintero, en

actividades de construcción o mantenimiento de la finca por tiempos limitados y de corta duración, sin que ello implicara subordinación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 5 de abril de 2017 (Cd a folio 114), en el que: i) declaró que existió una relación laboral entre el demandante y Luis Antonio Quintero Henao entre el 1 de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2013; ü) condenó al pago de $1.179.000 por concepto de compensación de vacaciones; $5.563.566 por auxilio de cesantía causado entre el 1 de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2013; $5.305.500 por indemnización por despido sin justa causa; y, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral; üi) declaró probadas parcialmente las excepciones de pago y prescripción; lo absolvió de las

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Radicación n.° 80864 demás pretensiones e impuso costas; y, iv) absolvió íntegramente a Luis Alexander Quintero Cuartas. Inconformes el demandante y demandado vencido apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 8 de febrero de 2018 (Cd a folio 11, cuaderno de segunda instancia) en el cual confirmó el de primer grado y lo adicionó, para

imponer a Luis Antonio Quintero Henao condena al pago de indemnización moratoria, a razón de $19.650.00 diarios desde el 1 de septiembre de 2013 y hasta la fecha en la que se cancele lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y salarios, gravó en costas de la alzada al demandado vencido. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que la prestación de servicios personales estructura en principio una relación laboral que se presume regida por un contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 24 del CST, sin que sea necesario producir la prueba de la subordinación. Advirtió que el actor cumplió con acreditar la prestación del servicio personal, y así lo admitió Luis Antonio Quintero Henao en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte; adicionalmente, con la certificación que obra en el

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Radicación n.° 80864 plenario y suscribió el 31 de agosto de 2010, cuyo valor probatorio respaldó con la sentencia CSJ SL 3 may. 2017, rad. 6621, reiterada en la CSJ 5L1751-2017, y precisó que correspondía al accionado demostrar que lo registrado en ella no correspondía a la realidad. Se refirió a la prueba testimonial y concluyó que examinada en conjunto no resultaba creíble, pues incurrieron en precisiones que no eran admisibles y además presentaron un discurso que se asemejaba a un libreto que les restaba credibilidad. En relación con el reparo de la falta de valoración de los documentos obrantes a folios 13 a 17, afirmó que sí fueron

sopesados en la providencia apelada, y precisamente de ellos la a quo concluyó que no desvirtuaban la relación laboral y no acreditaban la existencia de un contrato de trabajo con las empresas que en ellos se mencionan; agregó que revisados en la alzada, de los mismos se colegía que el actor fue incluido en una póliza de seguro de vida a través de la empresa Almagas, con el cargo de auxiliar operativo en la Hacienda Santa Cruz, documentos que no permitían deducir la existencia de un contrato de trabajo con la citada empresa. En lo que atañe al recurso de apelación del actor, que cuestionó la absolución de la indemnización moratoria, acotó que la pretensión por ese concepto se fundó en la falta de pago a la terminación del contrato de los salarios y prestaciones y afirmó que le asistía razón al recurrente en su inconformidad. 5

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Radicación n.° 80864 Advirtió que siguiendo las pautas jurisprudenciales para la condena por la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta no opera de manera automática pero, ante la ausencia de razones atendibles del demandado para no haber cancelado a la terminación del contrato de trabajo el salario y las prestaciones sociales adeudadas al actor era dable su imposición, por cuanto su actuación no se fundó en la errónea convicción de encontrarse ligado por un contrato diverso al laboral. Destacó que el demandado en su interrogatorio había aceptado el pago por concepto de auxilio de transporte y de cesantía por la suma de $460.000, lo que evidenciaba que el

incumplimiento de la obligación a cargo del accionado fue deliberado, máxime cuando la suma entregada al trabajador no cubría la totalidad de los salarios y prestaciones causados a la terminación del vínculo que ascendían a $522.690, dando lugar a la condena deprecada, a razón de $19.650 diarios desde el 1 de septiembre de 2013 y hasta tanto se pague lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y salarios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado vencido, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n.° 80864

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, case la sentencia impugnada, en sede de instancia se modifique parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado, declarando probadas la totalidad de las excepciones propuestas; el numeral octavo, declarando no próspera la tacha de los testigos Dina Carmenza Quintero Cuartas y Mario García López; se revoquen los numerales tercero, cuarto, quinto y confirme en lo demás.

En subsidio pretende se case la sentencia atacada y en sede de instancia se revoque la de primer grado, se acojan la totalidad de las excepciones propuestas y se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a las costas se provea como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 23 del CST, en relación con los arts. 24, 54, 64, 65, 186 y 249 del mismo código; 2 de la Ley 50 de 1990, 4 de la Ley 797 de 2003; y, 22 de la Ley 100 de 1993.

Como causa eficiente de la vulneración, aduce los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 80864

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor MANUEL DARIO ARANGO OROZCO y el señor LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO existió un vínculo de naturaleza laboral entre el 1 de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2013.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios personales a otras personas diferentes a los demandados, como lo fueron ALMAGAS y GASES DE CALDAS, lo que desvirtúa la continuidad en la prestación del servicio del demandante para con el codemandado LUIS ANTONIO QUINTERO HENAO y la subordinación frente a la parte pasiva de la Litis, así mismo, porque desde el 1 de abril del ario 2010 al Sr. MANUEL DARIO ARANGO OROZCO se le realizaron descuentos de nómina por la persona jurídica denominada GASES DE CALDAS y reiterado a través de autorización de descuento del 14 de marzo de 2011 por la persona jurídica ALMAGAS. (Mayúsculas en el original) Afirma que los anteriores yerros fueron resultado de la

errónea valoración de: la demanda (f.° 27 a 42); la certificación expedida por Luis Antonio Quintero Henao (f.° 12); y, el seguro de vida con la Compañía Seguros Bolívar (f.° 13 a 17). En la sustentación, aduce que el Tribunal valoró de manera equivocada la certificación expedida por el recurrente, que le condujo a dar por acreditada la existencia de la relación laboral entre el 1 de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2013, pues de ella no se deducen los tres elementos esenciales para que pueda configurarse el contrato de trabajo y, no cuenta con la fuerza para demostrar la continuidad en la prestación de los servicios, ni que las labores fueron desarrolladas por el demandante. Asevera que de la referida certificación no es posible establecer el extremo inicial de la relación laboral, cuya

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Radicación n.° 80864 demostración correspondía al demandante, máxime cuando existen documentos, allegados por el promotor del juicio, que acreditan la autorización de un descuento por nómina, para la fecha de expedición del certificado, que permite deducir que estaba vinculado a la empresa Gases de Caldas. Para concluir, destaca que el documento que contiene el seguro de vida contratado con la Compañía Seguros Bolívar acredita que el actor prestó servicios personales a las empresas Almagas y Gases de Caldas, lo que entiende desvirtúa la prestación de servicios subordinados a Quintero Henao. VIL RÉPLICA Afirma que el cargo propuesto no demuestra la violación normativa que aduce y que la relación laboral se encuentra

plenamente acreditada con la confesión del accionado, cuyos extremos temporales dio por demostrados el Tribunal con la certificación emitida por este.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de acuerdo con la contestación de la demanda, la confesión del demandado en su interrogatorio y la certificación emitida por este que obra a folio12, se acreditó la prestación del servicio por parte del demandante, consecuentemente, operó en su favor la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no logró ser desvirtuada por aquel.

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Radicación n.° 80864 La censura radica su inconformidad en que la referida certificación de folio 12, no demuestra los elementos esenciales del contrato de trabajo, ni la prestación personal del servicio, y tampoco la continuidad de estos, y que, por el contrario, de acuerdo con las documentales de folios 13 a 17, en que consta el contrato de seguro, se comprueba que el demandante prestó servicios a las empresas Almagas SA y Gases de Caldas. Para la decisión del embate, teniendo en cuenta que el sentenciador plural sustentó su condena en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta oportuno recordar que la Sala en sentencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, puntualizó: De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa

de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, "...que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 80864 debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando

hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. (•••) Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales...» De acuerdo con la providencia en cita, para infirmar el contrato de trabajo presumido, que sirvió de sustento a la decisión impugnada, el recurrente debe acreditar que el demandante le prestó servicios de manera autónoma e independiente, sin embargo, la censura se centra en argüir la apreciación errónea del documento de folio 12, toda vez, que no demuestra los elementos esenciales del contrato de trabajo, premisa totalmente desacertada si se considera que precisamente éste fue el hecho presumido en virtud de la adecuada aplicación del artículo 24 del CST, derivada de la prueba de la prestación del servicio personal en favor de Quintero Henao. Por ende, el accionante, en principio, estaba relevado de tal carga.

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Radicación n.° 80864 Además de lo precedente, en relación con el mismo documento, refiere el memorialista que, no cuenta con la

fuerza para demostrar la continuidad en la prestación de los servicios entre el 1 de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2013, por cuanto allí se anotó que trabajó «por periodos», y arguye que tampoco puede extractarse que las labores fueran desarrolladas por el demandante. Pues bien, la referida certificación, firmada por Luís Antonio Quintero Henao, fue redactada en los siguientes términos: Por medio de la presente y a solicitud del interesado, hago constar que el señor MANUEL DARIO ARANGO OROZCO portador de la cédula (...) trabaja a mi servicio como constructor por periodos de más de diez arios, como contratista en mantenimiento, reparaciones y construcción en varias de mis obras, distinguiéndose como persona honrada, cumplidora de sus obligaciones, respetuoso y en general buen trabajador. Para constancia se firma la presente en la ciudad de Manizales, a los 31 días del mes de agosto del ario 2010. Contrario a lo que arguye el memorialista, no queda duda, que la documental sí hace referencia concreta a la prestación de servicios por parte de «MANUEL DARÍO ARANGO OROZCO», por tanto, en este punto no hay yerro alguno. En lo concerniente a la continuidad de los mismos, aunque en esta certificación, se afirma que el demandante trabajó «por periodos de más de diez años», debe recordarse, que el sentenciador colegiado, para dar por cierta la prestación personal de manera continua desde el 1 de septiembre de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2013, no solo

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Radicación n.° 80864 se valió de la constancia bajo análisis, sino especialmente de la confesión de «Luís Antonio» y de la contestación de la demanda, por cuanto, esgrimió que la pasiva no discutió en lo más mínimo los extremos del nexo, sino que la defensa se centró en la naturaleza jurídica del mismo. Por ende, la conclusión de la prestación personal del servicio entre el 1 de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2013, descansa en tres pruebas, por tanto, así en la documental de folio 12, se afirme que trabajó «por periodos», la tesis del Tribunal en lo atinente a la continuidad de la actividad personal desarrollada por el demandante en las fechas indicadas, encuentra apoyo en las restantes dos pruebas que el embate no se ocupó en censurar. Es del caso recordar, que quien pretenda la anulación de determinada sentencia, debe identificar sus pilares, atacar y socavar cada uno de ellos, para conseguir de esta manera el objetivo del alcance de la impugnación, «porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración» (CSJ SL13058-2015, reiterada

en CSJ SL351-2019).

Lo precedente, resulta relevante en este evento, por cuanto, como se explicó, la premisa fáctica de la prestación personal del servicio por parte de Manuel Darío Arango Orozco a favor de Luís Antonio Quintero Henao, en el periodo descrito, encontró sustento en 3 pruebas, sin embargo, el recurrente, en la demostración del ataque, solo se ocupó de

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Radicación n.° 80864 elaborar la disertación pertinente con apoyo en la documental de folio 12, dejando intacto el pilar de la argumentación del colegiado. Como segundo eje del ataque, para tratar de infirmar la presunción aludida e insistir en que el accionante no prestó un servicio continuo al demandado en el periodo que prohijó el juzgador plural, dirige al «Seguro de vida con la Compañía Seguros Bolívar donde se descontaba a los trabajadores en convenio con ALMA GAS por libranza», para lo cual remite a que esta Corporación examine los folios 13 a 17. Inicialmente describe que de haber analizado correctamente el folio 15, el sentenciador plural se habría percatado, que a partir del mes de abril de 2010, el empleador fue la empresa Gases de Caldas, y que de acuerdo con los demás folios, aparecía acreditado que desde el ario 2011, la dadora de laborío fue ALMAGAS S.A. De la disertación que construye a partir de las documentales antes referidas, se extracta que el recurrente no formula argumento alguno para enervar la presunción del artículo 24 del CST, pues se reitera, que dada la estructura argumentativa de la providencia fustigada, para derruirla, tenía la carga de demostrar que el demandante prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, sin embargo se enfoca en tratar de persuadir que laboró con otras empresas a partir de la calenda de 2010, en consecuencia, queda intacta la conclusión del contrato de trabajo a la que

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Radicación n.° 80864 arribó el ad quem, con apoyo en el canon inmediatamente aludido. No obstante lo anterior, la acusación que afianza en los documentos reseñados, obrantes de folios 13 a 17, tiene una finalidad secundaria, que es tratar de devastar la tesis de la prestación personal del servicio continuo respecto de Quintero Henao, en los extremos temporales que prohijó el Tribunal, es decir, entre el 1 de septiembre de 2000 y el 31 de agosto de 2013, por ende, desde esta arista se examinarán los medios enunciados. En los folios 13 y 14, se encuentra «SOLICITUDCERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGURO DE VIDA DE GRUPO», que deja constancia que la empresa ALMAGAS SA, aseguró al accionante, con cobertura a partir del 1 de mayo de 2011. El sentenciador plural, al examinar esta documental, avaló el análisis que de la misma efectuó el juzgador unipersonal para desestimarla, para lo cual hizo énfasis en que, aunque figuraba que el accionante laboró en la referida empresa, también se podía extractar que en realidad, prestó sus servicios en la Hacienda Santa Cruz, como se dejó clara constancia en el documento bajo estudio, pues allí en la casilla atinente a la «Dirección del trabajo», se estableció que era «Hacienda Santa Cruz», por ende, aunque formalmente figuraba como tomador de la póliza Almagas SA, la misma da cuenta que los servicios sí se prestaron a favor de la persona natural que fue condenada y no a la persona jurídica aludida.

SCLUFT-10 V.00 15

Radicación n.° 80864 En lo que concierne a las otras documentales, es decir, las obrantes a folios 15, 16 y 17, se encuentra certificación de seguros Bolívar, de fecha 24 de marzo de 2011 (f.°15), la que da cuenta que Manuel Darío Arango, se encuentra amparado por un seguro de vida, cuya prima mensual era descontada inicialmente a través de la libranza con Gases de Caldas y luego «descontada a través de la libranza ALMA GAS». En el folio 16 se aprecia la respectiva autorización del descuento y en el 17, la «DECLARACIÓN DE

ASEGURABILIDAD».

Estas documentales, acreditan su condición de asegurado y la autorización de descuento, pero no desvirtúan en lo más mínimo la conclusión central del sentenciador plural atinente a la prestación personal del servicio a favor de Luís Antonio Quintero, desde el 1 de septiembre de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2013, a la que, como se vio, arribó el colegiado mediante el análisis armónico del certificado de folio 12, la contestación de la demanda y la confesión judicial de la persona antes mencionada, que no fueron objeto de la acusación. Pero aún si en gracia de simple hipótesis, se aceptara la afirmación del recurrente, es decir, que el accionante trabajó con Gases de Caldas desde el 1 de abril de 2010 y posteriormente con ALMAGAS SA., ello no socava. en lo más mínimo la argumentación del sentenciador de segundo nivel, en relación con los servicios personales que prestó el

trabajador demandante a Quintero Henao, por cuanto, de acuerdo con la normatividad laboral, artículo 26 del Código

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 80864 Sustantivo del Trabajo, «Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.», lo que se corrobora lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ SL 23 mar. 2013, rad. 39874, CSJ SL6361-2015 y CSJ SL5291-2018, Por ende, al quedar intacta la premisa central, es decir, la prestación personal del servicio a favor de Luís Antonio Quintero Henao, en el periodo que va desde el 1 de septiembre de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2013, la decisión del colegiado que se soporta en el artículo 24 del CST, es acertada y continúa sosteniendo la sentencia que debe mantenerse incólume. Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación de primera instancia de conformidad con el art. 466 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL

SCLAUPT-10 V.00 17

Radicación n.° 80864

DARÍO ARANGO OROZCO contra LUIS ANTONIO

QUINTERO HENAO y LUIS ALEXANDER QUINTERO

CUARTAS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO

SCLAJPT-10 V.00 18

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