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CSJ - SL3714-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3714-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3714-2022 Radicación n.° 90895 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA ZULUAGA PINEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y

a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy OLD MUTUAL S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90895

I. ANTECEDENTES María Patricia Zuluaga Pineda llamó a juicio a Colpensiones, Porvenir S. A. y a Skandia S. A. hoy Old Mutual S. A., para que se declarara: i) que su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue ineficaz y/o nula, porque no se le suministró la información suficiente, veraz e idónea necesaria y, ii) que se encontraba válidamente afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD).

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las AFP

privadas a devolver todos los aportes junto con sus rendimientos, «sin descontar costo administrativo o de fondo de solidaridad alguno». Pidió, adicionalmente, que las accionadas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado. Narró que nació el 18 de febrero de 1968; que se afilió al ISS el 13 de enero de 1987; que el 29 de julio de 2002, suscribió vinculación a Skandia hoy Old Mutual S. A.; que no se le ilustró sobre los regímenes pensionales, beneficios y desventajas de cada uno de ellos; que tampoco se efectuaron proyecciones del monto pensional a recibir en el RAIS en contraste con las del RPMPD. Señaló que esa AFP no cumplió con el deber de información que le correspondía, a tal punto, que lo único que le dijo es que podía pensionarse a cualquier edad y con

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Radicación n.° 90895 una mesada superior, pero omitió indicarle i) cuáles eran las modalidades pensionales; ii) cómo se conformaba el monto de la prestación, esto es, que dependía de la acumulación del capital y de sus rendimientos; iii) de dónde obtenían esos réditos; iv) cuáles eran los requisitos para regresar al RPMPD y, v) qué gastos cubriría con su aporte. Afirmó que el 22 de noviembre de 2010, signó un formulario de vinculación a Porvenir S. A., pero que tampoco recibió asesoría, por cuanto ese traslado se dio en idénticos términos a la migración inicial (f.° 2 a 26, cuaderno inicial).

Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento de la actora y la afiliación a cada uno de los regímenes que administran. Expusieron, que no les constaban las circunstancias en las que directamente no hubieran participado y que no era cierta la carencia de ilustración de la reclamante para el momento de las vinculaciones al RAIS, porque se le ofreció la que exigía la ley para cada una de las épocas en que ello se verificó; que se cumplieron las formalidades establecidas, como, por ejemplo, suscribir el formulario de afiliación libre y voluntariamente y que la carencia de proyecciones pensionales no da lugar a la anulación del cambio de régimen, máxime si, como en el caso, no existió error, fuerza o dolo. Formularon, adicionalmente, las siguientes excepciones

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Radicación n.° 90895 de mérito: Old Mutual S. A.: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 132 a 151, ibidem) Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, y enriquecimiento sin causa (f.° 201 a 211, ib).

Colpensiones: inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de la causal de nulidad y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, (f.°

226 a 243, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que hizo la demandante MARÍA PATRICIA ZULUAGA PINEDA el 1° de septiembre de 2002 a través de la administradora de fondos de pensiones OLD MUTUAL.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR, a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto a los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración con destino al

Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

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Radicación n.° 90895

TERCERO: CONDENAR a OLD MUTUAL, a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto a los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2010.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez reciba de parte de OLD MUTUAL y PORVENIR, los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de

continuidad.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.

A. y OLD MUTUAL S. A. [...] (acta f.° 261 a 275, en relación con CD anexo).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2019, al decidir la apelación de los demandados; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la primera y absolvió.

Dijo que solo en casos especialísimos la Corte ha declarado la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, ordenando que se retorne lo aportado al primero, bajo la consideración de que la AFP tiene la obligación de demostrar una información adecuada y coherente con la situación pensional del afiliado. Aclaró que, sin embargo, en ese sentido se ha procedido

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Radicación n.° 90895 cuando los accionantes para la época de la migración habían cumplido los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición, se encontraban muy cerca de ello o, se había coartado la posibilidad de acceder a la prestación en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que las circunstancias enlistadas, son los factores fácticos que generarían la fuerza necesaria para acoger el precedente jurisprudencial; que, por tanto, la accionante debía demostrar su ocurrencia para lograr que se invirtiera la carga de la prueba, pues no es una regla general,

sino una que se aplica, dependiendo de las particularidades del caso. Apuntó que los hechos indicados en la demanda, relativos con la carencia de información sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; la falta de suministro del reglamento de la AFP; la manifestación sobre las mejores posibilidades pensionales que tendría en el RAIS (f.° 2 a 26, cuaderno del juzgado), no son argumentos suficientes para invalidar la afiliación, que es un acto jurídico conmutativo, consensual, bilateral, aleatorio, porque ninguno de esos supuestos, constituye un vicio de consentimiento. Recordó que tampoco es posible alegar nulidad en la vinculación, por la ocurrencia de un error de derecho, porque así lo proscribe la ley civil; que ninguna de las características legales financieras, operativas, administrativas y pensionales de los regímenes, hace que el RAIS deje de ser una opción válida y lícita o que el RPMPD resulte, por sí mismo, ser mejor

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Radicación n.° 90895 para cualquier afiliado. Señaló que lo dicho se corrobora en las sentencias CSJ SL19447-2018 y CSJ SL4964-2018, en las que se refirió, que en los casos en los que hubiere una «lesión injustificada» al derecho pensional, porque impidan su consolidación, es preciso declarar la ineficacia del traslado; que, sin embargo, en el asunto, no fue acreditado tal menoscabo. Justificó lo último en que la demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 26 años y 319

semanas cotizadas (f.° 49 y 248 ibidem), lo que significa que, para la época del traslado a Skandia hoy Old Mutual S. A. (29 de julio de 2002 – f.° 50 y 152, ib), no contaba con una expectativa pensional, por cuanto le faltarían más de 23 años para alcanzar la edad y cerca de 680 ciclos de aportaciones. Estimó que para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información también debe ser clara, completa y suficiente; que, no obstante, como para la fecha de la migración no hubo un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable, la ilustración que debían otorgarle no era otra que las de los artículos 57 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Adujó que, además, la demandante tuvo la posibilidad de trasladarse oportunamente, esto es, antes de que le faltaren 10 años para la edad mínima pensional y no lo hizo; que, en ese contexto, no se puede predicar vulneración al derecho a la igualdad por la disparidad de criterios jurisprudenciales, en tanto que, inclusive, en acogimiento de

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Radicación n.° 90895 la doctrina de la Corte era imprescindible que la afiliada hubiere sufrido un perjuicio de las condiciones expuestas. Determinó que, en todo caso, se hallaba probado que la demandante suscribió el formulario de vinculación libre y espontáneamente; que, por tanto, se sometió a los requisitos para acceder a su pensión en el RAIS; que lo acreditado es que no hubo presión alguna en la suscripción de la afiliación

y que, en ese orden de ideas, era posible presumir la ilustración previa necesaria para tomar esa decisión. Agregó que esa manifestación de voluntad quedó ratificada con el traslado que aquélla efectuó a otra AFP del mismo régimen el 22 de noviembre de 2010 (f.° 51 y 213, ib), máxime porque en el interrogatorio de parte, aceptó que consideró que la asesoría brindada fue suficiente; que, por ello, no realizó preguntas al respecto; que conoció sobre algunas características del RAIS, como que en este iba a tener una cuenta individual y la posibilidad de aportar voluntariamente, los cuales realizó para tener un ahorro futuro (acta f.° 311, en relación con CD f.° 310, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para

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Radicación n.° 90895 que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las accionadas, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque, aunque no se dirigen por la misma senda de ataque, comparten propósito y normas en la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo

36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la «no aplicación» de los artículos 13 literal b), 271 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 720 de 1994; 97 numeral 1° del Decreto 693 de 1993; 21 de la Ley 795 de 2003 y 48 y 53 de la CP. Argumenta que el juez de la apelación no debió acudir a la norma sobre los beneficiarios del régimen de transición, porque no está amparada por esa prerrogativa; que era necesario que, sin referencia a esa circunstancia, le hiciera producir efecto a los preceptos sobre la ineficacia de la migración. Señala que, así las cosas, el sentenciador se apartó arbitrariamente de la posición adoctrinada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CST STL3716-2020, según las cuales, para acceder a pretensiones como la planteada, no es necesario que el afiliado se encuentre

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Radicación n.° 90895 próximo a acceder a un derecho o que tuviere causado alguno, en tanto que la ley ni siquiera se refiere a un requisito semejante. Afirma que la regla jurisprudencial aplicable, era la expuesta en las decisiones CSJ SL12136-2014; CSJ SL19447-2017; CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, al tenor de la cual corresponde a las administradoras de fondos pensionales, suministrar a su vinculado, «información, clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,

condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional», so pena de tener el acto como ineficaz. Señala que, inclusive, en la providencia CSJ SL16882019 se quebró una sentencia que con iguales argumentos a los del Tribunal negó la declaración perseguida; que en la providencia CSJ SL1689-2019, se indicó que el derecho a obtener ese regreso al RPMPD no prescribe, además de que esta acción no es exclusiva de beneficiarios del régimen de transición; que, así las cosas, debió tenérsele como legitimada para lograr ese cometido. Concluye, tras memorar lo considerado por la Corte, respecto de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993 y 21 de la Ley 795 de 2003, en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL34642019, CSJ SL4360-2019, SL3349-2021 y CSJ SL1217-2021, que el Tribunal se apartó

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Radicación n.° 90895 injustificadamente del precedente jurisprudencial. Asegura que, en ese contexto, la segunda instancia incurrió en una vía de hecho, conforme se reflexionó en las sentencias CC CT102-2014 y CC SU354-2017, en razón a que no se apartó de lo dicho por el juez límite, después de

haber realizado un ejercicio de contra argumentación en el que hubiere encontrado ausencia de identidad fáctica; desacuerdo con las interpretaciones normativas del precedente o discrepancia con la regla de derecho. Explica que, en efecto, el juez de la alzada se limitó a acudir a fallos de la Sala de vieja data, que no contienen semejanza en los fundamentos de hecho (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 literal b) de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 693 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4° y 12 del Decreto 720 de 1994 en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la CP y 271 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el juez colegiado otorgó «un alcance diferente a lo que ha precisado en reiterada jurisprudencia», al estimar que, como no había un riesgo objetivo al momento de traslado, no tenía que brindársele información distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100

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Radicación n.° 90895 de 1993, por cuanto la doctrina de la Sala ha planteado que, […] la información brindada a los interesados al momento de efectuarse la afiliación o traslado de régimen, debe contener un comparativo entre los dos regímenes pensionales y no solo la relacionada con el Régimen de Ahorro Individual pues de esta

forma el afiliado no podría tomar una decisión objetiva y consciente al momento de su traslado, cuando solo conoce las características de un solo régimen en el eventual caso que le hubieren dado suficiente información y asesoría sobre el mismo. Arguye, en armonía con lo dicho en las sentencias CSJ SL1452-2019; CSJ SL1688-2019; CSJ SL3661-2021; CSJ SL3710-2021, que el Tribunal dejó de tener en consideración: i) que según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 la garantía de una elección de régimen libre, debe estar precedida de la necesidad de un consentimiento informado. ii) que, por ende, lo que debía confirmar en el expediente, era si existía la ilustración sobre ambos regímenes, con criterios objetivos de comparación. iii) que esa asesoría hubiera sido de la calidad, precisión e intensidad que la norma exige. iv) que lo último no se demuestra con la simple firma impuesta en un formulario (demanda de casación, ib).

VIII. CARGO TERCERO Señala que el juez de la apelación incurrió en una trasgresión de la ley por la vía directa por la interpretación

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Radicación n.° 90895 errónea del artículo 167 del CGP por integración normativa del artículo 145 del CPTSS; que precipitó la aplicación indebida del «Decreto 692 de 1994»; artículos 4° del Decreto 656 de 1994; 12 del Decreto 720 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993 y 13 literal b) de la Ley 100 de 1993.

Plantea que se equivocó la segunda instancia al supeditar la inversión de la carga probatoria a su pertenencia al régimen de transición, pues ese razonamiento desconoce, tal y como se ha explicado en las sentencias CSJ SL16882019; CSJ SL1452-2019; CSJ SL3803-2021 y CSJ SL38712021: i) que el artículo 167 del CGP impone el deber a la parte que se encuentre en mejor posición de acreditar lo pertinente; ii) que no es justo, adjudicarla al extremo débil de la relación, máxime si las AFP son los profesionales expertos en el área; iii) que «La documentación soporte del traslado debería conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». iv) que esa específica distribución probatoria opera así, con independencia de que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición (demanda de casación, ibidem).

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Radicación n.° 90895

IX. CARGO CUARTO Dice que la sentencia trasgredió la ley por la senda de puro derecho por infracción directa del artículo 1604 del CC por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, que condujo a la aplicación indebida «del Decreto 692 de 1994, artículo 4° del Decreto 656 de 1994 y art. 12 del Decreto 720

de 1994, art. 97 No. 1 y 98 del Decreto 663 de 1993, artículo

13 literal b) de la Ley 100 de 1993». Asegura que la segunda instancia trasgredió la normativa enlistada, que ha tenido en cuenta la Corte para afirmar que el deber de probar la diligencia, incumbe a quien la alega, esto es a los fondos que administran pensiones, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 98 del Decreto 663 de 1993 (demanda de casación, ib).

X. CARGO QUINTO Aduce que el Tribunal violó la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida «[...] del artículo 11 del decreto 692 de 1994 en contravía o en relación con los artículos 13 literal b), artículo 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 97 del Decreto 693 de 1993 y como consecuencia de ésta los artículos 271 de la Ley 100 de 1993 y 13, 48 y 53 de la CP».

Denuncia que la segunda instancia incurrió en los siguientes defectos:

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Radicación n.° 90895 1) Dar por probado, sin estarlo, que, por firmar el formulario de afiliación, se presume el conocimiento previo debidamente informado y la afiliación al fondo de manera libre y voluntaria. 2) Dar por probado, sin estarlo, que el deber de información fue ratificado por la demandante con los posteriores traslados a la AFP PORVENIR S. A. el 22 de noviembre de 2010. Indica que esos errores protuberantes fueron consecuencia de: i) la apreciación errónea de: «(1) Formulario de afiliación con Skandia de fecha 29 de julio de 2002. (folio 50); (2)

Formulario de afiliación con Porvenir S. A. de fecha 22 de noviembre de 2010. (folio 51)» y ii) la no valoración de: «(1) La demanda (visible del folio 2 al 26)»; «(2) La contestación de la demanda de Skandia (visible del folio 132 al 151)»; «(3) La contestación de la demanda de Porvenir (visible a folio 201 al 211)»; «(4) Derecho de petición […] presentado ante la Superintendencia Financiera 2010 (visible a folio 83 del expediente)»; (5) Respuesta al derecho de petición emitido por la Superintendencia Financiera […] (visible a folio 84 del expediente)». Razona que las leyendas pre impresas en los formatos de afiliaciones, sobre la inscripción libre y voluntaria, no son suficientes para dar por demostrado, como lo hizo el sentenciador, el cumplimiento del deber de información; que, si bien la firma acredita el consentimiento, no enseña que hubiere sido precedido de la ilustración suficiente, al punto

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Radicación n.° 90895 que la lectura de los documentos de folios 50 y 51, no aseveran nada sobre los riesgos del RAIS o la comparación entre este y el RPMPD y que sobre el particular la Corte se ha pronunciado en las sentencias CSJ SL19447-2017; CSJ

SL1452-2019; CSJ SL1197-2021 y CSJ SL3350-2021.

Reclama que en la contestación al hecho quinto de la demanda por parte de Skandia S. A. hubo una confesión,

porque expresó que la falta de proyección pensional no anula o hace ineficaz el acto, reconociendo que aquella no se realizó, con lo cual incumplió con el deber de ilustración adecuado y transparente, que le permitiera elegir la mejor opción. Argumenta que era necesario adicionar que, según la información suministrada por la Superintendencia Financiera, los asesores de las AFP privadas no contaban con la capacitación exigida por el artículo 15 del Decreto 720 de 1994, por cuanto ninguna de las demandadas contaba con manual para el efecto (f.° 74 y 83 del expediente). Denota que, Admitir la argumentación efectuada por el Tribunal podría significar que no se requería ningún dato, argumentación, análisis o advertencia hacia el afiliado o que dichos elementos podrían ser de cualquier calidad y provenientes de persona versada o no en el tema pensional para dar por probada que mi representada se encontraba debidamente informada del régimen pensional que escogió. Sin embargo, de lo anterior, en caso de que se encontrara probado que recibió asesoría sobre el régimen escogido no existe ninguna prueba de que haya existido comparación con el Régimen de Prima Media o asesoría en dicho sentido.

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Radicación n.° 90895 Advierte que, al tenor de lo considerado en la sentencia CSJ SL3349-2021, erró el juez de apelación al concluir que por haberse trasladado entre fondos ratificó el cumplimiento del deber de información (demanda de casación, expediente digital).

XI. RÉPLICA Colpensiones responde conjuntamente todos los cuestionamientos, porque persiguen igual objetivo, esto es,

lograr la declaración de ineficacia de la vinculación al RAIS, diciendo que debe advertirse que la censura no demostró los yerros de carácter legal, fáctico o probatorio en los que incurrió el Tribunal, por lo que su recurso carece de estimación. Plantea que, en todo caso, el error de derecho como al que se alude en la demanda, no genera nulidad; que la recurrente no acreditó dolo o fuerza en la decisión de la migración de régimen efectuada en «octubre de 1998 (sic)»; que, inclusive, examinado ese acto, se avizora que cumplió los requisitos de los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, que permitían realizar la manifestación de voluntad por escrito. Razona que la simple aseveración sobre la insuficiencia de información, no se puede convertir en un mecanismo para defraudar al sistema y regresar al RPMPD en cualquier tiempo, en contra de su sostenibilidad financiera; que tampoco opera la inversión de la carga de la prueba, de la

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Radicación n.° 90895 manera en que se solicita, sin reparar en que la afiliación es un acto bilateral, esto es, que ambas partes tienen obligaciones recíprocas y que, por tanto, le compete a cada una acreditar sus deberes. Aduce que la súplica de la impugnante, conlleva a que se beneficie de los subsidios intergeneracionales, cuando no realizó el aporte que le correspondía en el pico de su actividad laboral, lo cual, es contrario al artículo 48 de la CP (oposición Colpensiones).

Old Mutual S. A. solicita que se niegue prosperidad a todas las críticas realizadas al segundo fallo, porque no desconoció la obligación de las AFP de suministrar información suficiente al trasladarse de régimen, sino que la encontró demostrada, por lo cual, en la práctica, tampoco obvió las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba. Refiere que el colegiado no propuso una determinada interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como para imputársele la comprensión equivocada de este precepto y que, en todo caso, su mención fue marginal, motivo por el cual el cuestionamiento sobre el particular es inane. Asegura que la migración del RPMPD al RAIS se surtió conforme las normas legales vigentes para la época, entre ellas, el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin que le sean aplicables las condiciones o requisitos determinados en la sentencia CSJ SL3661-2021.

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Radicación n.° 90895 Sostiene que la censura no confrontó la argumentación relacionada con la aplicación del precedente de la Corte, los cuales tuvieron en cuenta lo adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CC SU053-2015, ni cuestionó todas las valoraciones probatorias en las que se cimentó el juez de la alzada, por cuanto, guardó silencio sobre la prueba de confesión; que, en consecuencia, no demostró el yerro probatorio evidente. Añade que, en todo caso el contenido de los formularios de afiliación o el de las piezas procesales, no fue

distorsionado por el juez de la apelación (oposición Skandia

S. A.) Porvenir S. A. aduce que la denuncia que formuló la recurrente no tiene soporte fáctico ni jurídico alguno, por cuanto en las varias oportunidades de traslado, siempre firmó el formulario diseñado para expresar su decisión libre y voluntaria, como lo ordena el literal b) del artículo 13 Ley 100 de 1993 y lo reglamenta el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Anota que, inclusive, no son válidos los argumentos relacionados con el principio de igualdad o la carga de la prueba, porque el Tribunal llamó la atención sobre la disimilitud de sus condiciones personales y las de otros afiliados que han obtenido la declaración de ineficacia perseguida, sin que le fuera cuestionado.

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Radicación n.° 90895 Dice que carece de soporte la crítica que se esgrimió, en punto de la validez de la firma impuesta en el formulario, específicamente porque nadie puede contrariar sus propios actos; que, inclusive, aseverar que empece a que se suscribió ese documento, no recibió la ilustración necesaria, es tanto como señalar que las AFP pertenecen a «[…] una especie de entidades irregulares por fuera de la ley, cuando debe saberse que fueron creadas con la expedición de la Ley 100 de 1993». Arguye que, bajo cualquier escenario, tiene razón el juzgador, al referir que la posibilidad para regresar al RPMPD en cualquier tiempo es de los beneficiarios del régimen de transición, según lo decantado en las sentencias CC C10242004 y CC C789-2001; así como también, que los precedentes de la Corte han de ser examinados según las circunstancias particulares, como, por ejemplo, que ella firmó el formato de afiliación en el 2002 y que lo refrendó en el 2010. Recuerda que, en relación con los artículos 9°, 1502 y 1509 y 1741 del CC la ignorancia de la ley no sirve de excusa, motivo por el cual el error sobre un punto de derecho no procede la nulidad pretendida y que, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1061-2021, el traslado realizado entre AFP del RAIS, es decir, los actos de relacionamiento, ratifican la decisión de pertenecer a ese régimen (oposición Porvenir S. A.).

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Radicación n.° 90895

XII. CONSIDERACIONES A pesar de que la acusación presenta algunas falencias formales1 que, en principio, harían los cargos inestimables, de su estudio conjunto es posible extraer unos conflictos de legalidad bien definidos, que atañen con 1) la interpretación errónea de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 693 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 (cargos primero a cuarto – vía directa) y/o 2) su aplicación indebida (quinto - indirecta).

Lo antes dicho, porque en los cuatro ataques iniciales, cuestiona al Tribunal de haberse apartado de la línea jurisprudencial construida en torno a esos preceptos, al

aducir que la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, junto con la inversión de la carga de la prueba, que se aplica en esos eventos, opera en favor de beneficiarios del régimen de transición o quienes tuvieren una expectativa legítima. Mientras que, en el último cuestiona es que la apreciación probatoria llevó al juez de la apelación a dar por demostrado, sin estarlo, que su vinculación a las AFP privadas estuvo precedida de la información suficiente para tener ese acto como libre y espontáneo. 1 i) en el cargo segundo denunció con equivocación la infracción directa de las normas enlistadas, pues, el Tribunal al referirse a la jurisprudencia que se fincaba en ellas, las tuvo en consideración; ii) en el tercero y cuarto, cuestionó la interpretación o aplicación de un compendio general, al referirse al Decreto 692 de 1994, no obstante, debía especificar el precepto vulnerado y, iii) en el quinto enderezado por la vía indirecta, introdujo argumentos jurídicos

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 90895 Así las cosas, la Corte determinará si el Tribunal incurrió en esas afrentas normativas, dejando sentado que no se discute: i) que la recurrente no es beneficiaria del régimen de transición; ii) que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 26 años y 319 semanas aportadas al RPMPD (f.° 49 y 248, ibidem); iii) que se trasladó a Skandia hoy Old Mutual S. A. el 29 de julio de 2002 (f.° 50 y 152, ib); iv) que

para ese momento no tenía una expectativa pensional, por cuanto le faltaban más de 23 años para alcanzar la edad y cerca de 680 semanas de cotización y, v) que, posteriormente, el 22

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