CSJ - SL3715-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3715-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mhia cenSau prde1Jma u SUcla Sala d1 casaci.n lñenl GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3715-2018 º Radicación n. 70812 Acta 28 Bogotá, D. C., pnmero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA contra la sociedad recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES
l. ANTECEDENTES LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA, instauró demanda ordinaria laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: i) SCLAJ•PT1 0V .00 Radicación n. º 70812 el pago de las cotizaciones correspondiente a los servicios prestados para la cementera NARE S.A., hoy ARGOS S.A., por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1980 y el 11 de octubre de 1988; condenar a COLPENSIONES a ii) realizar el cálculo actuaria! para que CEMENTOS ARGOS S.A., reconozca y pague los aportes en pensiones por el citado periodo de servicios; iioride)na r a COLPENSIONES a
incluir en la historia laboral las cotizaciones correspondientes a dicho interregno; iv) condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los incrementos pensionales por personas a cargo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; v)y, finalmente el pago de los intereses moratorias del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas y costas procesales. En los fundamentos fácticos de la demanda se señaló, que había nacido el 25 de agosto de 1937; que prestó sus servicios para Cementos el Nare S.A., entre el 16 de junio de 1980 y el 11 de octubre de 1988, del cual sólo registra cotizaciones por la empresa demandada entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio de 1985; que es beneficiario del régimen de transición pensiona!; que presentó reclamación de su derecho pensional ante el ISS, el cual le fue negado mediante Resoluciones 006577 y 10428 de 2008; que reclamó a CEMENTOS ARGOS S.A., el pago de las cotizaciones por el referido periodo, sin respuesta favorable por parte de la empresa. 2
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Radiiócnan .c7º0 812 Las ocieCdEaMdE NTOASR GOSS. As.eo pusao l as pretensdieol naed se mandúan;i cameandtmei tlioós extredmeol sa r elacliaóbno sroaslt enciodnea la ctor, precisqauneed sot tau vion terruppcoirco innecsu eyn ta
och(o5 8d)í aasg;r eqguóee lI SnS ol lamaói nscripciones obligaetnoe rlMi uansi cidpePui eor tNoa rye q ueh abía tratdaedh oa ceurn aa filiavcoilóunn taalIr SiSpa,e rloo s trabajadsoeor peuss ieirnocnlc,uo shnou ellgoqa u,oe b ligó a lae mpreas rae tirarFlroesna.t leo sd emáhse chos manifesqtuóen, o e racni erot qouse n ol ec onstaban; exprqeusleó a e mprensoea s taobbal igaaa dfial yip ara gar loasp oratles si stdeemp ae nsiopnueepssa, r laaé pocean ques ed esarrloarl ellóa cliaóbno realIl S,S n oh abía llamaadi on scripocbiloingeaset noe rlmi uansi cidpoinod e habípar estsaudsso e rviceildo esm andaPnrtoep.ul saos excepcdieop nreess crieip nceixóins dteel naoc bilai gación. COLPENSIOsNeEo Sp usao l ap rosperdield aasd súplidcela asd emandmaa,n ifesqtuaeen ldd oe mandante noa porptrau ebdao cumenitdaló nqeuae a credliotse perioddeot si emrpeol aciso yn qaudeot ampoecxoi ste constadnecq iueaC ementNoasrS e. Ah.u,b ieefreec tuado loasp ortEenss .u d efenpsrao,p ulsaoes x cepcidoen es
inexistdeen lcaio ab ligapcrieósnc,r ipecxicóenp,c 1on innominiandeax,i sdteel naoc bilai gdacepi aógnia nrt ereses moratoriimapso,s ibidleci odnadde ennac ostaesn,t re otras.
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Radicación n. º 70812 11S.E NTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de 2014, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en forma retroactiva e indexada la pensión de vejez por 14 mesadas anuales, a partir del 21 de diciembre de 2008, y a la liquidación del valor del cálculo actuaria! a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A., por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1985 y el 11 de octubre de 1988; condenó a la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., a pagar a COLPENSIONES el valor del cálculo actuaria! dentro de los 60 días siguientes a su liquidación y a las costas a las demandadas. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 24 de noviembre de 2014, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, condenando en costas a las codemandadas. En lo que interesa al recurso de casación, el delimitó el problema jurídico a adq uem
comprobar sí la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., estaba en la obligación de pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial, mediante un título pensiona!, y en consecuencia verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
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Radicación n.º 70812 Para la resolución del recurso, el adqu em dio por demostrado que el demandante estuvo prestando sus servicios para la demandada entre el 6 de junio de 1980 y el 11 octubre de 1988, en Puerto Nare, municipio en el cual no era obligatorio para el empleador afiliarlo a la seguridad social por falta de cobertura del ISS; no obstante, encontró que la demandada había afiliado al actor al ISS entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio de 1985. Así mismo, estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición, habiendo cotizado durante toda su vida laboral 1.020,79 semanas y 837,49 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005. Invocando la jurisprudencia de esta Sala, vertida en las sentencias del 3 marzo de 2010, radicación 36268 y del 31 enero de 2012, radicación 38757, sostuvo que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando hacía referencia a empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento de la K• •• debía entenderse como un mandato de protección pensión. .. », de todos los trabajadores subordinados, con lo cual resultaba razonable habilitar los tiempos servidos y no
cotizados, bien porque no existiera cobertura del ISS o porque no se hubiera hecho la afiliación oportuna, y que la obligación del empleador de reconocer tiempos servidos sin afiliación al ISS, surgía independientemente de que los contratos estuvieran vigentes al momento de la expedición de la Ley 100 de 1993 o después. En la resolución del caso concreto consideró lo siguiente: SCLAJPí 10 V.OD 5 Radicación n. º 70812 "{./,.e ne lp resecnatseco o nsideesrtaSa a ldae d ecisión labortaalJIl, c omol oc oncleulya ó q uaq,u ee ld emandasnit e tiedneer ecah qou ed icheom pleatdroars laa CdOeL PENSIONES elv alocro rresponadlic eánltceua lcot uarrieas!u ltaaln1 ºt d ee abrild e 1994m,e dianutne t iturleop resentdaetlmi ivsom o en constitpuoired loe mpleadorl asc ondiciuo nceosnl as qarantqíuaess e11allaJe u ntdai rectdiev CaO LPENSJONES, 3º conforlmode i spoInnecri sdoe lli tear)da elld ecre1t1o6 0d e su º 1994e,n artíc2uploore ll apsdoet iemppoos tearli2 o9dr e es juldieo1 985,d ecidre,s daeq osdteod ichaoñ oh astlaaf echa det emiinadceli aór ne lacliaóbno qruaelo curerli1 ó1d eo ctubre
se de1 988a, f idne q ue let engeanc uendtiac htoi emppaor eal reconocidmeil eapn etnos idóevn e jaec za rgdoeC OLPENSJONES quep retelnada ec t.o."r. (. ..) ;'Confcoormnel aa nteriuiroirs prudeqnuceai hao rsae los reitreersau.l itnaann esa rqumendteol sac ensuernac ,u anto quee lt rasldaedaloc tao urn az onean d ondneo h a.ic¡oab ertura de!lS Sn ofu ec apricyhaoq suoee la ctudaerel m pleaedsotru vo su aiustaad laal e.tp1u,e lsa r eubicascehi izóonp or cuenyt a es rieslqoqo u,e suficipeanrqtaue e a sumlaa cso nsecuednec ias sup ropaicot ufarre nat leas equri.sdoacdid aesl u t rabaiaadlo r; respevcettroa mbiséenn tendceil1a 3m arzod e2 012r adicación 3822M5P L uiGs M iranda. ... ( ) Adicioan laoal n terrieosrp,e dcetl oas entenqcuieaa c abo dec iteasrd .e cilrad, e 3l1 e ner2o0 12s,ib ieenls upuefsátcot ico y plantenaode ose xactameelnm ties maol q uea qusie e studia, puestqou ea lleíl e mpleadporirv addoe cidtiróa slaadla r trabajaad uonr l uqadro ndneo h abílaa o bliqatordiee dad
es si cobertluocr iae,r tqou e hayu np unteonc omúenn t1r1e n.lJo .l/ si casos otrcoa soc,o nsiesntq eu e,b ieenle mpleaednoa rm bos ese not enoíbal iqadceia ófni lai art rabaieande olrl uqadro nde noe xisctoíbae rtoubrlai gatvoorliuan,t aridaemceinhdtaeec erlo, caso otrcao seas q uee ne l planteeandl oas entenecnic ai ta, hauad eciddiedsop ueénsv iaar ulnol uqadro ndees ac obertura noe xistpíear,ro e itehrao_u.in ¡p unteon c omúyn esq uee n ambosc asoesl e mpleadporri vandoot enilaao bliqadcei ón afilailat rr abaiaddeomra ndanatlle u gadro ndneo e ,úsltai a contingyes nicenim ab arlgoho iz o. Asíp uess.il ae mpresdae mandaadfai lailtó r abaiador sus demandanntope u doh acerelnoe ll ugadro ndper estaba es serviceisotseu, n e lemetnatmob iaédni cipoanraaalr qumentar lad ecisdieóe ns tSaa ldae d ecisliaóbno rNaoel r.pa o siqbuleee l empleahduobri earfai liaaltd roa bajdaedmoarn daenn.e tlle u qar sus dondees tper estós ervicpioorsq,au lenl íoe xisctoíbae rtura,
entonqcueest uvqou eh aceers ee mpleandeocre sariatmuevnot e.
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Radicacniº.7ó 0n8 12 queh acerilnos criebniu rnl uqaqru es íc ontacboane sac oberat ur oblgiatioarn,o t enoírata a lternastíiq vuaeí raa filiar. Ellnoo sc onduac ceo nsidqeureae rle mpleaddeosrp udées realizlaara fzliacdieóldn e mnadantneod ebói deiadrer eailzar lasco tizacpioorén les,so p retexdteoq uen ot eníoablq iaciódne si hacleord,a doq uee ll ugadro ndleo a filiót eníqau ec ontacro n cobertoublrai t_qaoirad e! SSe np ensio_nlee/ssq ,u ee stsai tcuiaón enq uei ncruriearlon_q uneomspe ladeosrp rescaimeen atvziorando lap osibildiede axdo naerrsdee l ao bligacpieónns ionhaadsat a qenóe rprobelmasa nivedle hisitaosrl abaolreesn todoe l desde paí.s¿ _rPo qué? elp untod ev istdael af ormaliddaed reqtírsrao d ei ncsribuintr r abaieandu onrl uqadrief renatleq ue presbtaa loss erivciodsa,d oq uee sttoe níuan so códiqdoes se idefznctaicisóenq nú ell qu_ard onde insrcibní,aq eneraba inocnssitecniaesn l ash isitaoslr abaolreEss.p ore star azóqnu é
considlears aa ldae d ecisliaóbnao ,lrq uee le mpleapdroirv ado aqufd emandadsoit ienlea o bliqacdieóa np ortpaorr e sos ese perioddeot si empqou,ea dicioan taoldl ood ciho, peiródidceo tiemappoa ercee nl ah itsoiral aboqruaelo brae ne lp roce.slJno o, ese teines entiddeoj adre s umar tiempdoe s erviccioones s a _fzliayc eisóanss e manarsea lmenctoet izapdoares l lua p ore se tiempdoes erviyc eilot iemppoo sterhiaosrtq au et ermilnaó relacliaóbno ra"l . Con fundamento en el literal e)d el artículo 33 de la º Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1160 de 1 994, el Tribunal estimó procedente la constitución de un título pensional a favor del actor y a cargo de Cementos Argos S.A., en las condiciones determinadas por COLPENSIONES, como reconocimiento por los tiempos servidos a Cementos Nar e, el cual debía liquidarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues la empresa no acreditó los salarios devengados por el actor durante ese periodo.
IV. RECURDSEOC AASCIÓN Fue interpuesto por la apoderada de CEMENTOS ARGOS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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Radicación n.Q 70812
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Sala de Casación Laboral CASE la sentencia de segunda instancia, y en sede de
instancia, revoque parcialmente la proferida por el en a quo, cuanto condenó a CEMENTOS ARGOS S.A., y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda y provea en costas lo que corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de oposición por parte de COLPENSIONES y que pasa a ser examinado por la Sala.
VI. CARGO ÚNICO Se enuncia de la si iente manera: gu "Se presenta por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes nonnas: Ley 90 de 1946, articulo 72 y 76; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 193 y 259; Ley 100 de 1 993, artículo 33, literal e, modificado por el articulo 9° de la Ley 797 de 2003; Decreto 1 160 de 1994, articulo 2° y; Decreto 813 de 1994, articulo 5°. Con lo cual dejó de aplicar las siguientes disposiciones: Decreto 3041 de 1966, articulo 1 º, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, articulas 60, 81, 62 y 64; Ley 100 de 1993, articulo 289; Constitución Nacional articulo 230; Código de Régimen Político y Municipal, articulo 52, 53; Ley 90 de 1946; artículo 9°, función 5'\ Decreto Ley 433 de 1971, articulo 7°y , Decreto 3063 de 1989, por medio del cual se
aprobó el Acuerdo 044 de 1989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, artículo 27, Código Sustantivo del Trabajo artículo 260." En la fundamentación del cargo, aduce que el carácter progresivo del sistema general de pensiones impide
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Radicación n.º 70812 desconocer situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad y que no existen derechos absolutos. Afirma que, conforme a la sentencia del 26 de septiembre de 2006, rad. 27186 de la Sala de Casación Civil, " ... las normas que establecen sanciones no pueden, válidamente, aplicarse con efecto retroactivo, ni siquiera retrospectivo.", por tanto, la Ley 100 de 1993, no puede regir situaciones definidas y consolidadas antes del 23 de diciembre de 1993. Igualmente, explica el devenir del sistema pensional colombiano desde la ley 6 de 1945, acotando la normatividad a través de la cual los empleadores y el ISS asumieron el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Frente al caso concreto, el censor indica que conforme al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el ISS llamó en algunas zonas del país a inscripciones obligatorias para cotizar, dentro de las cuales no se incluyó a Puerto Nare-Antioquia, lugar donde el demandante prestó sus serv1c10s; recuerda que dicho estatuto pensiona! estableció un régimen de transición y que la jurisprudencia, sin identificar las providencias, en forma pacífica lo tiene decantado, así:
"Los trabajadores que tenían 1 O o más años de servicios y menos de veinte (20) al momento en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), [posteriormente Instituto de Seguros Sociales (/SS)] llamara a inscripciones obligatorias para cotizar por los de invalidez, vejez y muerte (NM), que riesgos se afiliaban por primera vez al !SS para cotizar por dichos riesgos, debían ser inscritos para cotizar por los riesgos de IVM, pero conservaban el derecho a pensionarse a cargo del empleador, de acuerdo con el régimen pensional anterior, establecido en el articulo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, las mujeres con 50 años o y los hombres con 55 más años o y ambos con 20 o más años de servicio continuos más, o 9
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Radicación n.º 70812 discontinuos, debiendo el empleador continuar cotizando por los riesgos de IVM hasta que el trabajador obtuviese la edad y la densidad de semanas de cotización necesarias para pensionarse por vejez en el ISS, según los reglamentos de este Instituto, momento en el cual operaba la subrogación pensiona!, debiendo continuar pagando el empleador el mayor valor entre la pensión de jubilación que venía reconociendo y la de vejez que otorga el si ISS, la hubiere. Para los trabajadores que al momento de entrar a operar la obligación de ser asegurados para cotizar por los riesgos de IVM, tenían menos de 1 O años de servicio, así como para los que ingresaron con posterioridad, operó una subrogación pensiona! total, sin obligación de pasar ningún cálculo actuaria[,
, bono pensiona[ o reserva pensional al ISS. , Agrega que, como el Instituto de Seguros Sociales no había llamado a inscripciones obligatorias en el Municipio de Puerto Nare, donde el señor LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA prestó sus serv1c1os, el riesgo de IVM había quedado a cargo de CEMENTOS ARGOS S.A., entre el 16 de junio de 1980 y el 11 de octubre de 1988, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, " ... lo que no permite, válidamente, sin transgredir el orden jurídico, aplicar en forma retroactiva el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º 797 por consiguiente, la pensión articulo de la Ley de 2003." , del demandante se reguló por el artículo 260 del CST. Que teniendo en cuenta que la desvinculación laboral con la empresa fue voluntaria y su duración fue de 8 años, 3 meses y 25 días, no le asiste ningún derecho pensiona! al actor, pues ni la empresa omitió el deber de afiliación, ni aquel cumplió los 20 años a su servicio. Sobre la afiliación del demandante al ISS, efectuada por Cementos Nare S.A., entre el 29 de abril y 29 de julio de 1985, argumenta que se hizo en contravención de las
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Radicación n. º 70812 normas que regulaban los llamamientos a inscripciones obligatorias, pero que esa actuación no genera obligaciones para la empresa, ni derechos para el actor, y menos aún configura la obligación de realizar y pagar el cálculo
actuarial durante la vigencia de la relación laboral. Finalmente, alega que si el Tribunal hubiera aplicado en debida forma las normas incluidas en la proposición jurídica, no hubiera ordenado el pago del cálculo actuaria!, y que: "Con el proceder equivocado que adoptó el fallador de segundo grado les hizo producir a los mandatos legales que aplicó un efecto retroactivo, poniéndolos a regular un caso gobernado con base en otras disposiciones, por tratarse de una situación debidamente definida y consolidada bajo el imperio de reglas diferentes, que habían producido la subrogación de pleno derecho de las obligaciones pensionales de la entidad llamada a juicio frente al pretensor, imponiendo de contera una obligación con efecto retroactivo, sin que pueda si.quiera hablarse de manera generosa de hacérseles producir efectos retrospectivos, porque la relación laboral del extrabajador finalizó el 1 1 de octubre del988."
VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderado, presenta escrito de oposición indicando que la petición de casar la sentencia impugnada, implica también la revocatoria de la condena contra COLPENSIONES, pues al absolverse a la sociedad demandada de pagar cálculo actuarial, la pensión debatida no estaría financiada y mal podría pretenderse que se pague con los dineros del fondo común.
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Radicación n. º 70812 Respecto al cargo, considera que sobre el aseguramiento en Colombia se establecieron unas reglas desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala,
especialmente en las sentencias del 5 de noviembre de 1976 y del 8 de noviembre de 1979, radicación 6508, según las cuales, los trabajadores con menos de 1O años de servicios al momento de iniciar la cobertura del ISS, al afiliarse ingresaban sin cotización alguna y se pensionaban cuando cumplieran con los requisitos señalados en régimen pensional, y frente a los trabajadores con más de 10 años de servicios no perdían el tiempo servido con el empleador, sino que éste los pensionaba con el régimen anterior (articulo 260 del Código Sustantivo de Trabajo) y cotizaba al ISS, para que con posterioridad los subrogara en el riesgo. Alega que su representada no puede asum1r tiempos servidos sin cotización, pues su responsabilidad se limita a las cotizaciones efectivamente realizadas y en esas condiciones el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de vejez, como tampoco las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver la acusación planteada por el recurrente en la demanda que sustenta el recurso de casación, se consideran por fuera de toda controversia las siguientes premisas fácticas sobre las cuales soportó su decisión el
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Radicación n. º 70812 fallador de alzada: i)el demandante nació el 25 de agosto de 1937; iies)tu vo vinculado laboralmente con la demandada entre el 6 de junio de 1980 y el 1 1 octubre de 1988, en
Puerto Nare - Antioquia; iii) en el municipio donde prestó sus servicios el actor, el empleador no estaba obligado a afiliarlo por falta de cobertura del ISS; i)v la sociedad demandada afilió al demandante al ISS entre el 29 de abril de 1985 y el 29 de julio de 1985; v)e l demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; vi)c otizó durante toda su vida laboral 1.020, 79 semanas, y vii) efectuó aportes al ISS hasta el 20 de diciembre de 2008. En esta tesitura, corresponde a la Sala determinar si el empleador para efectos pensionales, debe asumir los tiempos de servicios de sus trabajadores que prestaron sus servicios en municipios donde el ISS no había extendido su cobertura, a través del pago del valor del cálculo actuarial a COLPENSIONES, y por consiguiente dilucidar la causación y reconocimiento del derecho pensiona! con base en los tiempos allí reconocidos. En primer lugar, es necesario precisar que, en relación con el régimen jurídico aplicable para definir los efectos de la omisión en la afiliación o la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, esta Sala tiene adoctrinado que debe aplicarse las normas jurídicas vigentes al momento de causarse la prestación reclamada, con prescindencia de aquellas que gobernaban el asunto al momento de incurrirse en la mora u omitirse la afiliación.
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Radicación n.° 70812 En la sentencia CSJ SL14388-2015 la Corte reiteró la jurisprudencia sobre el tema, en los siguientes términos:
"Etno maoe sttpeói caop ,a rdteis re nctieacnso mloaC SJ SL2,7 en2.0 0,r9 da.3 2179r,ie tereanld aaCs SJ SL2,0 m a.r2 01,3 rda.4 239C8SJ; S L6442-031y C SJ SL17651-0214,e stSaa ldae laC orhtade fie niqduole a nso rmlalsa maadd fiaensi lroe sef ctos del aifa ldteaa filiacoid óeln a«» m ao11 rene pla gdoel o s aportes als iesmtad ep enosnieesnp, esprectdielv aac onsoliddealc ión deerchsoo,ln a vsi geennte elms o menetneo lq usee c aulsaa prestarceicmólaand at,e nieenncd uoe nqtuaee ll egliasdhoar epxediddoip soiscionteesn diean tseosl ucieosnaasr evenitudaasldy ea i pmedqiurse e l esiloacn oenfig uracpilóenn a del odse recpheonss ileodsne la oasfil iadEolsald. oif e rendcei a lopsr ociemdiednetc oosbd reoa p orteenms o reai mputadcei ón pagoacs a rdgeol aesn tiddaeds eesg urisdoacdiq aulep,,os ru nartualeszída e,b reenig rpsoelr a nso rmvagise ntaelts ip eomd e lao msiión. Had iclhaSo a leane, s see ntqiud«e.o . .,al sn ormqauspe u eden
contrair bseuoilrv erhp ióetsdieso miseineó clnu pmlimiento esas del aa filiaaclIis nótni tdueSt eog uSroocsi oae lnee slp agdoe aportecso,an r rgelao l opsir npciiodsel as egursiodcadidea l universael iindtaedg radleibdesaned rl, a svg ienteense l momendteocl u pmlimideen tor eiqsuiptaoars o btelnae r los pensipóunec,si emretnatheae xitsiduon ae ovluclieiógsnl ativa tendiaer cneotneo cecro tnrarieddaemd aensae,t r aqlu lea s esas puedaas umeilsr i stdeems ae gurisdoacdip aelrs,oi qnu e se afecstue e stlaibdfiianda nc»iV eerCr aSJS. L72312-051. Espefcciíamteefn,rn etael aa plicadceli aódsnsi poisciodnele as Le1y0 0d e1 993y s ursge lanmteoesnt, o maol oesef ctdoels a s omisidoena fielsi acailsó ins tdeemp ae nosniegse,n ercaodna s anteriaos ruvi gideaindacq ,u eelT i rubnanle gyóq uleac ensura rcela,m laaS alhaa s osteqnuiede olp orpósidteoe sas normaitdiavdfuees prescaimenetled e rfeeriras el os incumplidmeil eaonsbt gloaisc iodneeelsmp lea,dd oardocso n
antieorriad laaed px edicdieóln intedgers aelg uridad sistema socipaollr,o q uela a ptitdueed s arsge lapsa,ar r geuleasars siatcuionaedse,m ádsel ógicac,l ayr aa corcdoenl os es pripnicodisea plicadceli aló enly a baoler ne lt ipeom.
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Radicación n.º 70812 Por lo tanto, acertó el Tribunal al resolver la controversia con fundamento en el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues era la norma vigente al momento de causación de la pensión de vejez del demandante, razón por la cual no se comparte el argumento del censor, según el cual la sentencia carece de soporte legal al haberse aplicado en forma retroactiva la citada disposición. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia antes referida, al haberse causado el derecho pensional del actor el 21 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual dejó de cotizar al sistema por haber cumplido la edad pensional del régimen de transición aplicable, la norma a regir los efectos de la falta de afiliación al sistema pensional por parte de la demandada, es precisamente la que cimentó la sentencia de segunda instancia. El opositor echa de menos el precedente jurisprudencial de esta Sala, en el que se liberaba al empleador de sus deberes pensionales frente a trabajadores que prestaron sus servicios en municipios no cubiertos por el ISS, valga entonces la oportunidad para reiterar la nueva orientación jurisprudencia! rememorada en la sentencia CSJ SL1358-2018, de la siguiente forma:
[. ..} cuanto aquella vieja posición doctrinaria en la que el sentenciador de alzada soportó su proveido, y en que se aseguraba una total y completa ausencia de responsabilidad del empleador respecto del no pago de aportes al sistema general de pensiones por la falta de cobertura del ISS, ya fue recogida por esta misma Corporación, a partir de las sentencias CSJ SL95862014 y CSJ SL17300-2014, las cuales han sido reiteradas en decisiones posteriores, en donde se tiene precisado que esos lapsos de no afiliación por parte del empleador al sistema de seguridad social en pensiones, así no hubiese incuria de este por
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Radicación n. º 70812 virtud de la falta de cobertura en su inscripción, debian estar a su cargo por mantenerse en cabeza del empleador el riesgo pensiona[, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL14388 - 2015 -CSJ SL2138 - 2016 - CSJ J SL18398 - 2017 CSJ SL361 - 2018 - CS SL2872018. Precisamente, en proveido más reciente, la Corte rememorando la primera de las providencias relacionadas en tomo al tema que es objeto de estudio, precisó: "Con todo, la Corte ya ha detenninado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9. º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas
las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servi.do, comotie mpo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunaf'. (Lanse grinlols aosdn e tle x.t( oCJ)SS L086-21)08. Sobre los efectos de la afiliación temporal al ISS, efectuada por la demandada al actor, por el lapso comprendido entre el 29 de abril y 29 de julio de 1985, manifiesta el censor que se realizó en contravención a las normas que regulaban los llamamientos a inscripciones obligatorias, razón por la cual no genera derechos ni obligaciones, menos aún la de pagar el cálculo actuaria!. La Sala no comparte ese argumento, pues desconoce la vocación de permanencia, como atributo de la afiliación al sistema de pensiones, dado en reiteradas sentencias por esta Sala de la Corte (CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 25757 y CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37757).
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Radicación n. º 70812 Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos endilgados por la censura al haber confirmado la obligación de CEMENTOS ARGOS S.A., de pagar a COLPENSIONES el cálculo actuaria! por los tiempos servidos por el demandante y no cotizados al sistema
pensiona!; así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente CEMENTOS ARGOS S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica Se fijan como agencias en derecho en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($7.500.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LEONARDO HERNÁNDEZ RIVERA contra la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
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Radicación n.º 70812 Cotsacso msoe i ndiecnló a p armteot iva. Cópeise,n otiufieeqs, publuíeqs,e cúmplasye devuélveales xep ienedtale tribudneao lre ing. del aS ala (lfiEfiO (/ CLA
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Radicación n.º 70812
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GERARDO BOTERO ZULUAG
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