CSJ - SL3715-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3715-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
fl RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3715-2019 Radicación n. 64996 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido contra el recurrente
por JAIRO OBANDO LÓPEZ.
l. ANTECEDENTES Jairo Obando López llamó a JU1c10 al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que ejercía al momento del despido injusto y, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, junto con los aumentos legales y convencionales, al igual que las prestaciones
SCLAJPT-10 V.00
Radicancº.6i 4ó9n9 6 sociales compatibles con el reintegr ); la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, básicamente, sostuvo que ingresó a laborar para la entidad financiera convocada al proceso el 1 fi} de octubre de 1993 y que fue
despedido sin justa causa el 24 de agosto de 2006; que el cargo por él desempeñado era el de «ResponsdaebE lqeu ipo IIIqu»e; e l último sueldo bási :o de\ :c:ngado ascendió a la 1 suma mensual de $2. 982. 000 ) el últifi ao salario promedio a la cantidad mensual de $L¡._232. 700; q te al momento de la finalización del vínculo laboral se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA ColombiaSintraBBVA Colombia-, en consecuencia gozaba de todos y cada uno de los beneficios convencionales existentes en la demandada, entre ellos el reintegro, previsto en la cláusula 14 del acuerdo convencional suscrito en 1972, norma esta que no fue derogada exprefi, amente por acuerdos posteriores, máxime que la misma fue i:ficorporada de 1nanera definitiva en el contrato de trabajo que unió a las partes, por tanto bajo ninguna circunstancia podía ser desconocida (f.º 2 a 8). El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. al dar respuesta a la demaL Ja, aceptó los hechos referidos al cargo desempeñado por el actor, la fecha de terminación del vínculo laboral, aclarando que e cha finalización se dio «.[.] .e nu sod el af aculctoandf er_irJdoearla rtíc6uº dleol al ey 50d e1 9 90, mediaenplta eg doe l ai ndemnizcaocnisóang rada ene lp actcoo lectqiuveloo c obijabpare»c;isó que el 19 de
octubre de 1993, el demandante efectivamente inició su
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 64996 vinculación laboral con « Granahorrar» y que en virtud de la fusión que operó entre dicha entidad y el BBVA Colombia a partir del 1 º de mayo de 2006, su contrato de trabajo fue sustituido por la hoy convocada a juicio, el que reiteró, finalizó el 24 de agosto de 2006. Hizo énfasis en que la convención colectiva suscrita en 1972, de donde el actor pretende derivar el derecho a ser reintegrado al cargo por él desempeñado al momento del despido, no lo cobijaba; por ;_ _ anto, mal puede derivarse un derecho de un acuerdo del cual no se beneficia; con todo señaló que si en gracia de discusión se aceptara que si se le aplica dicho convenio extralegal, lo cierto es que no prevé una acción de reintegro, diferente a la legal la cual s,e mantuvo sólo para aquellos trabajadores que tuvieran más de 1 Oa ños de servicios al 1 º de enero de 1991, que desde luego no era el caso de Obando López, quien en verdad, se vinculó en el año 1993. Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso la excepción de inexistf'ncia de la obligación (f2.5 ºa 37).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de julio de 2010,
condenó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, a reintegrar al señor Jairo Obando López, al mismo o similar cargo y en igualdad de condiciones que tenía al momento de ser despedido, junto con el pago de salarios y prestaciones
SCLAJPT-V1.0D O 3
Radicación n. º 64996 sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se materialice el reintegro; igualmente accedió a la indexación de las condenas y autorizó a la demandada para que del valor de tales condenas descuente la suma que pagó a su trabajador por concepto de indemnización por despido injusto. Finalmente condenó a la accionada a cancelar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 29 de junio de 2012 confirmó la decisión de primer grado. Impuso costas de la alzada al demandado.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por señalar que el problema puesto a su consideración consistía en «lian terpreyt aapcliiócna dcei ón unafu entfeo rmdaeldl e rechcoonc»re,ta mente de lo previsto en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1972, de donde el demandante deriva el derecho a ser reintegrado. Precisado lo anterior, de entrada consideró que el a qua no se esquivó en su decisión, pues en virtud del «princdiep io favorabiilnitdeardp reetviadetnicivabaa" q,ue al demandante
le asiste el derecho a ser reintegrado. Al respecto consideró:
SCLAJPT-10 V.DO
4 Radicióan cn. º 64996 Y asíl o porc uc,mente ol d erecnhaoc ionatlr,a dteaa suntcoosn es, se anticispoalduac lieógnya alh orac,o nstitulcoiq ounera ell,ea vljua e zd e mayolra bohre rmenéutpiuceas albordeesl al egislación ,. desde los sociya alh orae nl aC artMaa gna dispocnoem od ereclheog isleald o se establecimdiee dnitcohp or incipioq,u er ecientemceonnlt ae solo Constitudcei 1ó9n9 1 destaceón,t re principmiíonsi mos se los .fundamentadleedlse recdheotl r abaejldo e,l as ituacmiáósfn a vorable alt rabajaedno r ded udae nl aa plicaec iinótne rpretdaecl iaósn caso fuentfeosr maldeesdl e recho. Quee sp recisamleoqn uteec orrespaopnldiec aal cr a s o prese,ne tne dondsee e ncuenetnrt ae nsilóain n terpreyt aacpilóinc adceiu ónna normcao nvenciloanc aulac,lo moh as idroe conocaiñdoas amepnotre laj urisprudeesun ncaid aea, q uelfluaesn tfeosr maldeeds e recho. Y comot alr,e sulntoar manlo h aberpsroep iciardeos puetsottaaa ll
bajeos tudeisod ,e ciprl,a ntaefu atru rloa s oluceinóc na sdoe suceso derogatodreil aan ormeas tridbeodl e reclhooq ,u en is iquieexriagl ea máse labortaedoar díeal al egisladcemi oódno,q ues ip arae lc asqou e ocupa•,'Jc So nvencionnoid settaesr minlaacr oonns eccuiejanurídica nos prevalernatreae la sunteon c uestiaópnl,i cacinóond elr eintegro o laborals,u sv oluntadleals e pyo drmíoad ificatrae ln tendmiádso , solo o no lad elh ermeneultaab or sa i ln o da cursao laf avorabilidad interpretativa. deciern,e l plant·n?oah daoyd udad ee staarn tuen Es caso caso sin salipduan tuparle establaeldc eipdae,n dneerc esarialmaes notleu ción del ai nterpreqtuaecd ieóldn e recehnod iscusiótne ngeal,v acío se o indetermidneal cani oórnm laoo blipguan,t eone lc uaalh,o rlaal eoyl a constitpuactirófinaa c iliptraens tani neludciobnlceu rospot,ap ro r o su elp rincidpeif oeu orabiliindtaedrp retavtiiavbalp,ea ra no casos totalmleengties lya cduca,nsd,ho a yc onfliecntl oai nterpredteau cniaó n normoa c uandloac uestoibóend eac lea e xistednecv iaar inaosr mas
reguladdoerla s sinq uep ors upuesltaso o,l ucdieóv no cacdieó n caso, permanendceil ao sd ictadcoosn vencionnoad leejsde e t enerre cibo, pueas m ásd e llednear acionaleisld aam dá,sf avoraybalq eu,ee l ser derecnhoot radteau naú nicrae spuecsotrar ecta. Y dicei nclueynle at ópica, nol egislpaodcrou sa,n tcoo,m o se o los casos en eventao p,e sadre c onsagrnaorrsme ativameeldn etree cahlo este reintteagmrob iénc ierqtuoen ofu e regulpaudnot ualmleasn otleu ción es sobreels ucefsuot udreol ad erogatdoer iab aslee gadle,a híq ue su tambiéno bserve,q uúr ec onm ása ptitluavd i,r tduedel s .fuerzo se si se concuirsnot erpretpauteil:::va lo e,g islyal caic óonn stitlueci inódni,c an o enp rimpelra naola gendteec ; orq,u ée see venetsod ereclheog islado, la interpretya caipólni cóan delp rincidpei of avorabilidad interpretaetsi dveac,i sre, cabaclu mplimiae nltaof unción ,fo integraddeol roabs r ocardcoosnl, oc ual haccei erqtuoee nm ateria se labornaosl e h ad ejaad doi sposidceli aój nu dicaitdueralara s olución,
en elc asoC olombicaonror espodnadrme a terialai edsaeda hora princciopnisot itucional. quel as oluccioónnt ranrofi uae p ropicipaodra convencionistas, Es los quienseips o díalni mitnaore ld erecphoor,l oq uec umplaep licsairn o dudal an ormcao nstitudceiAlor nt5a.3l ,p uecso nt aild eac si eó lned a másb rilol oot rpor incmiípniiom.fu on damentdaelld erecdheotl r abajo, comoe se .; 1tel ae stabileinde aled m pletoa,m bicéonn sagreande os a
SCLAJPT-10 V,00 5
Radicación n. º 64996 norma y de paso no se contraría el mandato del derecho internacional cuando señala en el tratado sobre la interpretación de los tratados internacionales, Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, ratificado por la ley 132 de 1985, que en el caso del derecho del trabajo, como es el tema de la estabilidad en la relación laboral, debe reinar el principio pro homine, mediante el cual se prefiere la interpretación que le dé más brillo a los derechos humanos, siendo el trabajo y la protección al desempleo uno de ellos, según lo dispone la Carta Universal de Derechos Humanos, Art. 23. Importa anotar que también es claro al caso la pertenencia del actor al sindicato firmante de la convención colectiva en discusión, pues en el mismo recurso se plantea en contra de esta afirmación, como única razón, una anterior vinculación a un pacto colectivo, lo cual de modo
alguno se podría aceptar como imposibilidad para ejercer el derecho a la sindicalización tanto en su fase negativa como positiva, con lo cual queda así superada la discusión, claro, por cuanto la parte demandada no controvirtió la facticidad de la inscripción al sindicato signante vista a folio 12, lo cual le da total vigor a ese hecho. Por último, corresponde desatar la apelación respecto a la condena por la indexación de los valores reconocidos como causados entre el despido y la data del reintegro, así como el pago de la prima, para lo cual esta Sala de decisión acoge ahora la tesis de la Corte Suprema de Justicia del año 201 O (Rad. 33677) en donde también se ordenó un reintegro al cargo y el pago de las prestaciones sociales, siendo especial ese caso, debido a que ese reconocimiento indexatorio se hizo en sede de instancia, raciocinio que cree la Sala supera la anterior disquisión (sic) planteada para negar esa actualización económica.
IV. RECRUSO DEC ASAIÓCN Interppuoelrsae t not iddeamda ndcaodnac,e pdoierdl o Tribuyna adlm itpiodlroaC ortseep, r ocaer dees olver.
V. ALCANCDEEL A IMPUGNAIÓCN Preteqnudleea C orctaes leas enternecciuar prairdaa , queen s eddeei nstarnecvioaeq lfu ael dlepo r imgerra deon, sul ugaabrs ueall vada e manddaedt ao dyac sa duan ad e lapsr etensfioornmeusle ansd uac so ntproaJr a iOrboa ndo
López. Cont aplr opófsoirtmoud loósc argqousen of ueron
SCLAJPTV-.1000 6
Radicación n. º 64996 replicados, los que en su orden procede la Sala a estudiar: VI.C ARGOP RIMERO Se formula en los siguientes términos: Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía directa, por interpretación errónea, los artículos 21 del C. S. T.; 53 de la CP.; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 27,127 (14 L. 50/90), 128 (15 L. 50/90), 249, 306, 467, 469 el C.S.T.; 8° del decreto 2351 de 1965; 8° de la ley 153 de 1887; 1° de la ley 132 de 1985; 23 de la Carta Universal de Derechos Humanos. En la demostración del cargo, la censura señala que no discute los supuestos fácticos sobre los cuales el Tribunal construye su decisión. Lo que no comparte, es que en aplicación del f «princdiepl iaoa voarbialdii dnterpretativa» haya desarrollado una argumentación «alcgoon fufieq,n v arios para finalmente concluir que lo apartes», «erradamente» procedente era confirmar la decisión del aqu o. Más adelante, luego de referirse a un aparte de la decisión recurrida sostiene lo siguiente: El planteamiento del Tribunal, expresado en forma tan absoluta, llevaría a secundariza:· la función de la justicia pues ante la posibilidad de dos formas de interpretación de una fuente de derecho, la del demandante (usualmente el trabajador) y la del
demandado (por lo general el empleador), siempre quedaría el juez obligado a acoger a primera por ser más favorable al trabajador,. lo cual supondría q,.;,e con la sola presentación de la demanda y la inclusión en ella de la interpretación más favorable de la norma, el juez quedaría comprometido con la misma y tendría que desatar el conflicto de conformidad con lo propuesto en la demanda inicial. Ante tal situación, obviamente sobraría el juez y el proceso. 1 Tan absurda conclusión resulta inadmisible y por de entrada eso
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 64996 la posición del Tribunal resulta dian :tralmen, ; errada. Pero, además, el Tribunal no tuvo e1 cuenta que en este caso no hay duda sobre la interpretación correcta del texto convencional en el que se centra la polémica, porque tal elemento ya se encuentra aclarado por la misma Corte Suprema de Justicia en repetidas sentencias que por reiteradas, no solamente constituyen jurisprudencia, sino que encq ,n en los conceptos de doctrina 1, probable y de precedente jua ·cial, por lo que al Tribunal le resultaba imperioso atenderla[. .. ] Es muy importante destacar que la discusión no es sobre la interpretación del contenic. o de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 si en la misma está incluido no sino o el derecho· al reintegro que ahora está invocando el demandante, esto es, no es una polémica sobre la interpretación del texto convencional sino sobre su lectura y lo dijo H. Sala cuando
así es en la sentencia del 20 de octubre de 201 O, radicación 42.333, cuyo contenido se ha repetido múltiples veces, afirmó que "Una lectura desprevenida de la disposición acabada de transcribir (artículo 14 de la convención de 1972), refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la te 'Jla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del C 1digo Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el z :empo de servicios señalados por dicha norma legal, fueron efectü. a.mente incrementados en el precepto convencional". También es pertinente señalar que el Tribunal no contradijo tal interpretación contenida en la jurisprudencia de esa H. Sala sino que simplemente inventó su propia sin oponer argumento exégesis alguno a razonamientos expuestos por la Corte en sus los repetidas sobre la materia, por lo que ni siquiera decisiones se presenta el evento de una decisión judicial que con argumentos se aparta de lineamientos trazados por la jurisprudencia, en los caso el cual sería pertinente estudiar tales razones para definir si resultan o no admisibles. Pero en realidad lo que sucedió en este caso es que el Tribunal (con un salvamento de voto cuyas razones no quedaron adicionadas al expediente) resolvió crear propia su exégesis sin reparar en que esta discusión ya había quedado resuelta desde hace muchos años mediante un claro pronunciamiento interpretativo que el que debe aplicarse para es desatar las controversias que giren en tomo de la cláusula
convencional en discusión. Finalmente sostiene que el yerro interpretativo del Tribunal resulta visible tiene en cuenta que para construirlo se apoya en más si se dos decisiones, una de esa H. Sala Laboral y otra de la Corte Constitucional, que claramente no regulan lo discutido en el presente proceso; máxime que la decisión de la Corte Suprema de
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 64996 Justicia mo se refiere a la fa ·orabilidad en la interpretación de una fuente formal de derecho, sino a la favorabilidad en la aplicación de normas vigentes del trabajo que son elementos jurídicos muy diferentes y que, incluso, se encuentra previstos en disposiciones distintas11. En la forma anterior, segun su decir, están demostrados los dislates jurídicos señalados en el cargo, con lo cual la Sala ha de proce ier conforme al alcance de la . . fi 1mpugnac1on. VIIC.O NSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos dados por acreditados en la decisión recurrida: (iqu)e entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que estuvo vigente entre el 19 de octubre de 1993 y el 24 de agosto de 2006; (il) que dicho vínculo fue terminado por decisión unilateral del empleador y previo el pago de la indemnización por despido correspondiente, la que ascendió a la suma de $75.359.860; (iii) que el demandante para la fecha en que fue despedido. 24 de agosto de 2006, estaba afiliado a «SINTRABBpoVr Atan»to, e ra sujeto de la
aplicación de las normas convencionales vigentes en la empresa y, (iv) tampoco se discute el contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 1972-1973, que al efecto dice: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: ARTÍCULO 14 En cu.so de terminación unilateral del contrato de º. trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
SCLAJPT-V1.0D O 9
Radicación n. º 64996 aj 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. bj 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcionú:' por fracción. cj Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 1 O, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal aj, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. dj Si el trabajador tuviere 1 O años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal aj, por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se
ajustará a lo acordado en el literal dj de la presente cláusula. Lo que no comparte la censura, es que el ad quem en aplicación del «principio de fa vorabilidad interpretativa" previsto por el fitículo 53 de la CN, hubiese arribado a la conclusión de que Jairo Obando López, tiene derecho al reintegro al amparo de la citada cláusula 14 convencional, disposición esta que por demás, en decir de la censura, en momento alguno consagra el reintegro solicitado por el actor y al cual de manera errada accedió el Tribunal, para ello cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte al respecto. Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala que razón le asiste a la entidad financiera en su planteamiento, dado que a partir de la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333, en la cual precisamente se apoya el ataque, la Corte adoctrinó de manera clara y precisa que dicha disposición extralegal « no consagrae l derecho al reintegro», sino que la misma fija es una tabla indemnizatoria en términos
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º6 4996 cuantitativos; bajo esta arista, mal puede sostenerse que dicha cláusula ofrece varios sentidos o diversas aprec1ac1ones, como para acoger la más favorable al trabajador. En efecto, en la citada sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010 rad. 42333, reiterada entre muchas otras en las sentencias CSJ SLl 7462-2014, SL4351-2015, SLl 1072-2017 y
SLl 7242-2017, la Corte enseñó lo siguiente: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los d, 1Jersos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha.figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: "INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: "ARTÍCUL 0 4 º. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sú sta causa comprobada, por párte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de. que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "aj 60d ías de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. "bj 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal aj, por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. "cj Si el tn 'ajador tuviere 5 años más de servicio y menos de o 1 O,se le P' . .garán 2 5 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal aj, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. "dj Si el trabajador tuviere 1 O años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60d ías básicos
del literal aj, por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en e1 numeral 5ºd el Artículo 8ºd el Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordndo en el literal d) de la presente cláusula".
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n.º 64996 Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional. Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 1 O más años de servicios continuos, tampoco se o exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fzjarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en
el artículo convencional. La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8°, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente. No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro que el texto legal quedó o incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa. En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 1 O más años de servicio, o incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972. Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso
judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del
SCLAJPT-10 V.00
12 SS Radicación n. º 64996 contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la nnrma, o si era posible tener en cuenta la • cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador. Sin embgaoyr,y ae stdái cphloe ennatmleam, a naec romfuoe redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que dijera que formaba parte se integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965.
Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la menczon que hace la cláusula 5°, convencional del artículo numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los en que un casos trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para prosperidad obviamente tenía que sujetarse a su los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigc ncia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo. Por tanto, si el artículo 8°, numera.l 5° del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo ° de la Ley 50 de 1990, imperioso entender que 6 es los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para asalariados que al momento de los entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 1 O o más años de servicio. 13
SCLAJP1T0-V .00
Radicación n. º 64996 En ese orden de ideas, . se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los vm os sentidos de la nonna convencional comentada, sino que da po,-establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectiflca cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Suficiente lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación de la sentencia (Subraya la S?.la). Al hilo de la jurisprudencia transcrita, la que mutisa t mutaisne sd perfectamente aplicable al caso bajo estudio, la Sala encuentra que le asiste entera razón al recurrente en su planteamiento, al sostener que el fallador de segundo grado no podía acudir al principio de «favoriliadbadin tperertivaat" previsto por el artículo 53 de la CN, para con ello acceder al reintegro solicitado por el demandnate, de una parte porque como se vio, tal disposición extralegal «n oc ongsraeadl e ercho alr ientegyr ode» o,tra , porque para esa finalidad dicha º disposición en momento alguno remite al artículo 8 , ° numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, intelección desviada del Tribunal que indiscutiblemente i:1cidió directamente en su dedsión y en la aplicación indebida de las disposiciones de orden sustancial señaladas en la proposición jurídica. Por último, no sobra recordar que el pnnc1p10 de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho previsto por el artículo 53 de la CN, que no en el 21 del CST, parte del supuesto de la existencia de dos o más
interpretaciones sólidas contrapuestas (SL18110-2016), que se itera no se da en el c::, 30 de autos, donde como se dejó precisado, la disposición e' :tralegal no contempla la acción de reintegro reclamada po:: el actor; por tanto, mal puede sostenerse que la misma ofrece dos interpretaciones o
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. º 64996 apreciaciones razonad s como para inclinarse o escoger la ?- más favorable al trabajador. Por lo dicho en precedencia, la Sala encuentra que el ataque es fundado y por tanto, habrá de casarse la decisión recurrida. Por sustracción de materia, la Sala se abstiene de' estudiar el segundo cargo dirigido por la vía indirecta, que contiene planteamientos diferentes, pero perseguía idéntica finalidad para lograr quebrar la sentencia impugnada. Sin costas en casación en razón a que el cargo prosperó y no hubo réplica.
VIIIS.E NTECNIA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.