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CSJ - SL3715-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3715-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cede Sama de &dele Sala le Camila Lateral Sala 43 Duseeptfli 11." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5143715-2020 Radicación n.° 82867 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ROJAS DIEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de mayo de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Rodrigo Rojas Diez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición y, como consecuencia, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes, en

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Radicación n.° 82867 los términos de la Ley 71 de 1988, el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 8 de noviembre de 1953, por lo que cumplió 60 arios el mismo día y mes del ario 2013; cotizó válidamente para pensión a la demandada un total de 1.065,86 semanas durante el período comprendido del 2 de noviembre de1970 al 31 de agosto de

2015, además de contar con tiempos públicos por haber prestado servicio militar del 16 de mayo de 1972 al 30 de abril de 1973, que equivalen a 49,28 semanas. El 8 de noviembre de 2013, solicitó el reconocimiento de su «pensión de vejez», la que le fue negada mediante Resolución GNR 51260 de 21 de febrero de 2014, con sustento en que la norma a aplicar es el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Insistió en su reclamación pensional y a través de la Resolución GNR 417488 de 4 de diciembre de 2014, es nuevamente despachada en forma desfavorable, por lo que, el 29 de abril de 2015 reclamó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la que accedió la entidad en la Resolución GNR 362403 de 18 de noviembre de 2015, en la suma de $9.703.383, valor que nunca fue cobrado y se reintegró a la demandada. Agregó que al sumar los tiempos públicos y privados completó 746,45 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del mismo ario; no

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Radicación n.° 82867 obstante lo anterior, sostuvo que laboró para la empresa Vigías de Colombia, con número patronal 01008212584, de noviembre de 1979 a septiembre de 1980, aportes que no se reflejan en la historia laboral y que corresponden a 42,9 semanas, que sumadas con aquellas arrojan un total de

789,35 a 25 de julio de 2005, que le permiten la extensión del régimen de transición hasta el ario 2014. Para concluir advirtió que el total de semanas cotizadas asciende a 1.158,04, que equivalen a 22 arios, 6 meses y 6 días y que agotó la reclamación administrativa. La entidad administradora demandada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, los aportes efectuados, la solicitud de la pensión, la negativa a su reconocimiento, la petición de indemnización sustitutiva, su otorgamiento, el no cobro de la misma y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación y, la innominada o genérica (f.° 55-66 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 82867 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de abril de 2018, en el que absolvió a la demandada y condenó en costas al promotor del juicio (CD a f.° 82 del cuaderno de instancias). Disconforme, el demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 23 de mayo de 2018, en el que confirmó el de primera instancia, sin costas para el recurrente (f.° 89 CD y, 90 cuaderno de instancias). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se remitió a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a partir del mismo sostuvo que el demandante cumplió 60 arios de edad el 8 de noviembre de 2013 y, que no alcanzó el requisito de las 750 semanas de cotización a que alude el citado precepto, como quiera que a 25 de julio de 2005 apenas contaba con 746,71, por lo que perdió la posibilidad de beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó, que para el conteo de las semanas no tendría en consideración el período comprendido entre noviembre de 1979 y septiembre de 1980, pues en el reporte (f.° 42-45 cuaderno de instancias) cuya valoración se reclamaba en la

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Radicación n.° 82867 apelación, se evidenciaba que el empleador Vigías de Colombia SRL LT reportó novedad de ingreso para el 20 de octubre de «1970» (sic) y de retiro, el 29 de septiembre de 1980; no obstante, dicho período no aparecía relacionado en el reporte de semanas cotizadas allegado por la demandada

(f.° 69-71 cuaderno de instancias), en el que tan solo se registraban 0,29 semanas de aportes, por lo que dispuso no tenerlo en consideración. Agregó, que las tarjetas de comprobación de derechos aportadas por el actor (f.° 46-51 cuaderno de instancias), no podían ser tenidas como demostrativas de la existencia de la relación laboral entre el demandante y Vigías de Colombia en el período señalado, pues correspondían al número de afiliación 010984176 que no coincidía con el número patronal de aquel, quien en el reporte de semanas se identificó con el 1008212584.

Agregó que: En todo caso dichas tarjetas no son demostrativas de pago alguno para dichos periodos, pues carecen de sello bancario u otra demostración de pago y, por el contrario, todas contienen la anotación «solicite su cita médica en el consultorio aquí indicado», como si las mismas correspondieran más bien al servicio de salud. Así mismo, todas están sin diligenciar en los espacios en blanco que tienen al respaldo como si las mismas se hubiesen entregado al comienzo de alguna relación laboral, para usar los servicios de salud, pero éstos no se hubiesen usado, de cualquier manera, no existe manera de relacionar dichos periodos con los del empleador Vigías de Colombia cómo se pretende en el recurso.

Para concluir afirmó que, como la parte demandante faltó al deber que le imponía el artículo 167 del CGP, pues no

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Radicación n.° 82867 demostró los hechos en que fundó sus pretensiones, la única decisión posible era la confirmación del fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal «en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia, que absolviera a la demandada de las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales e intereses moratorios».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se estudia a continuación.

VI. ÚNICO CARGO En forma expresa, lo plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia por la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1965 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por violar de forma (vía) indirecta y en la modalidad de error de hecho.

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Radicación n.° 82867 Fundo el presente cargo en la interpretación errónea y la falta de apreciación de pruebas que hacen parte del proceso que si hubieran sido correctamente tomadas en cuenta y analizadas, se habría accedido a las pretensiones de la demanda. Afirma que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el señor RODRIGO ROJAS DIEZ trabajó con el empleador VIGIAS DE COLOMBIA con No. Patronal 01008212584, en el período

comprendido del 01-12-1979 al 30-09-1980.

2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el señor RODRIGO ROJAS DIEZ, estuvo amparado por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por parte del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, en el período comprendido 01-12-1979 al 30-09-1980 a través de empleador VIGIAS DE COLOMBIA, con No. Patronal 01008212584.

3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el señor ROJAS DIEZ, al momento de entrada en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, contaba con 789,35 semanas.

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el demandante cuenta con tiempo para su pensión de 22 años 6 meses y 6 días, que le permitió acumular un total de 1.158.04 semanas

(Negrilla y subrayado del texto). Deriva los anteriores yerros de la errónea apreciación de la historia laboral de folios 42-45 y, los originales de las tarjetas de comprobación de derechos con la patronal n.° 01008212584, expedidas por el ISS, correspondientes a los meses de diciembre de 1979 y, enero a septiembre de 1980. En la sustentación del cargo, luego de referirse a los razonamientos que hizo el colegiado de instancia para confirmar la decisión del a quo, afirma que se equivocó al no darle el valor probatorio que corresponde a la historia laboral (f.° 42-45 cuaderno de instancias), en la que se incluyó por parte del ISS el período de diciembre de 1979 a septiembre de

1980, que posteriormente no se refleja en el reporte de

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Radicación n.° 82867 semanas actualizado y, allegado por la demandada (f.° 69 a 71 cuaderno de instancias), «acto que atenta con el principio de la buena fe puesto que el Juzgador de segunda instancia está contradiciendo un documento emitido por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL que jamás fue tachado de falso» (Negrilla del texto). De otro lado, en lo que tiene que ver con las tarjetas de comprobación de derechos correspondientes a los períodos de diciembre de 1979 a septiembre de 1980, asegura que el ad quem sin sustento manifestó que las allegadas corresponden al número de afiliación 010984176 y que no era posible determinar que ese dígito correspondiera al empleador Vigías de Colombia que se identificó con el número 1008212584; no obstante, lo que se advierte es que confunde la afiliación del actor con el número patronal, en atención a que el demandante en la historia laboral registra dos números de afiliación 010984176 y 919216880, siendo el primero de ellos el que aparece en las tarjetas de comprobación, en las que, en la casilla de número patronal consigna el 01008212584 que pertenece al empleador Vigías de Colombia, con lo que queda debidamente acreditada la relación laboral con la citada empresa. Agrega que se equivocó el Tribunal cuando valoró las mencionadas tarjetas, pues pasó por alto que en la parte inferior de su respaldo se lee «ESTA TARJETA LE INDICA

QUE EL LS.S. LO ESTÁ PROTEGIENDO EN LOS RIESGOS

DE ENFERMEDAD, MATERNIDAD, ACCIDENTES DE TRABAJO, INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE», con lo que se

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Radicación n.° 82867 comprueba que el demandante estaba amparado no solo por el servicio de salud, sino que también incluía la protección por los riesgos de IVM (Negrilla del texto). Manifiesta que resulta ilógico, como lo sostiene el juez de segunda instancia, que al inicio de toda relación laboral se expidieran por adelantado un número indeterminado de tarjetas, «como si de antemano se conociera la duración de la labor contratada» y que, justamente el hecho de que el Tribunal afirme «como si las mismas se hubieren entregado al comienzo de una relación laboral para utilizar los servicios de salud», lleva indirectamente a reconocer que existió una relación laboral, razón de más para tener en cuenta dichos períodos (Negrilla del texto). Para finalizar, afirma que Colpensiones jamás tachó de falsas las tarjetas de comprobación de derechos arrimadas al plenario, no controvirtió su contenido y menos aún, su autoría, por lo que: [...] en una eventualidad de dar razón a la hipótesis expuesta por el Tribunal frente al hecho de manifestar que las tarjetas carecen de sello bancario u otra demostración de pago, hay que detenerse a observar la tarjeta original de comprobación de derechos correspondiente al período de junio de 1980, que cuenta con sello y firma del mismo ICSS (Instituto Colombiano de Seguros Sociales), por lo que de tenerse en cuenta la misma, sumaría 4.29

a las ya reconocidas 746.45 semanas, por lo que el señor RODRIGO ROJAS DIEZ, completaría 750.74 semanas, superando las 750 exigidas por el acto legislativo 01 de 2005.

VIL RÉPICA

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Radicación n.° 82867 La entidad demandada afirma que el alcance de la impugnación presenta un error grave, pues omite la censura indicar qué se debe hacer con la sentencia de primer grado una vez anulada la del Tribunal, error que no puede ser subsanado oficiosamente por no estar permitido, como de manera reiterada lo ha dicho esta Corporación, amén que el cargo carece de proposición jurídica, pues el recurrente no señala como infringida norma sustancial alguna sobre la que apoye su reclamación y, no se ocupó de examinar las modalidades de la vía indirecta por las que se llegaría a la vulneración de la Ley. Precisa que de hacerse caso omiso a los defectos de técnica, en lo que hace al fondo del cargo, el colegiado hizo una adecuada valoración de las pruebas incorporadas al proceso y no encontró demostrado que al demandante se le pudiera reconocer el régimen de transición, sumado al hecho que no fue posible establecer con las pruebas incorporadas, el número de cotizaciones que le permitiera determinar que había lugar al reconocimiento de la pensión que reclama, en especial de las documentales denunciadas de las que no se identifican unas constancias claras de pago de cotizaciones al sistema.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo señala la entidad opositora, olvida la censura, en lo que tiene que ver con el alcance de la

impugnación, que el mismo constituye el petitum de la demanda, lo que con ella se pretende, por lo que debe ser

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Radicación n.° 82867 incoado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que allí debe señalarse si el fallo que se acusa debe ser infirmado en forma total o parcial, así como indicarle cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo. En el presente asunto, el recurrente pide a la Corte que se «case totalmente» la sentencia del Tribunal, sin indicar como debe actuar esta Corporación en sede de instancia; no obstante, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse que pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado en tanto se absolvió de las pretensiones del libelo, para que, en su lugar, se acceda en forma favorable a todas y cada una de ellas. De otra parte, cierto es que en el desarrollo del cargo también se advierten otra serie de dislates, como que se dirige por la senda indirecta, sin hacer alusión a la modalidad por la que debe orientarse el ataque, la que, en todo caso, corresponde a la de aplicación indebida, teniendo en cuenta que es la única admisible por la vía de los hechos. En lo que hace a la proposición jurídica no se invoca ni desarrolla análisis de alguna norma de alcance nacional que consagre el derecho pensional pretendido, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de

la Ley 446 de 1998 y que exige para el recurrente en casación, el señalamiento de cualquiera de los preceptos sustanciales del orden nacional, que constituyendo base esencial de la sentencia impugnada, o debiendo serlo según

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Radicación n.° 82867 su criterio, haya sido inobservado por el sentenciador; no obstante, teniendo en cuenta que el derecho que se pretende en este juicio es de naturaleza pensional, el que desde el libelo inicial se soportó en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo esa disposición y en aras más que de la fiexibilización del recurso, de la protección y prevalencia de los derechos fundamentales e inalienables del recurrente, se abordará el estudio del cargo, teniendo en cuenta que el desarrollo fáctico por el que se orientó, se centró a acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en aquella normativa. Concluyó el Tribunal que el actor del juicio no era beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, apenas contaba con 746,71 semanas de cotización de las 750 allí exigidas para extenderlo más allá del 31 de julio de 2010. Los errores que endilga la censura a la decisión del ad quem, se contraen fundamentalmente a no haberse incluido dentro de las semanas de cotización, las que de acuerdo con

la historia laboral del folio 43 aparecen registradas con el empleador Vigías de Colombia SRL LT por el período comprendido del 20 de octubre de 1979 al 29 de septiembre de 1980 y, que se ratifican con las «tarjetas de comprobación de derechos» visibles a folios 46-50 del cuaderno de

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Radicación n.° 82867 instancias. Para el Tribunal, el citado lapso no aparece relacionado en el reporte de semanas cotizadas allegado por la demandada a folios 69-71, sin que pudiera tenerse por acreditado con aquellas tarjetas, «pues las mismas corresponden al número de afiliación 010984176, pero no es posible para la Sala determinar que este dígito corresponda al empleador Vigías de Colombia, el que en el reporte de semanas (f. ° 69 y ss) se identifica con el número 1008212584», amén de considerar que no son demostrativas del pago de dichos períodos al carecer de sello bancario o de cualquier otro medio de comprobación de su desembolso y de contener la anotación «"solicite su cita médica en el consultorio aquí indicado", como si las mismas correspondieran más bien al servicio de salud», apreciación que lo llevó a concluir que «no existe manera de relacionar dichos periodos con los del empleador Vigías de Colombia como se pretende en el recurso». El demandante acompañó con la demanda, a folios 4245, reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros

Sociales, «PERIODO 1967-1994», en el que se registra su afiliación bajo la patronal Vigías de Colombia SRL LT en los períodos «Retiro 1979/ 10/ 20 - Ingreso 1979/ 10/ 20» (sic), «Ingreso 1980/ 08/ 31 - Retiro 1980/ 09/ 29», «Ingreso 1980/ 12/ 01 - Retiro 1981/ 04/ 15», «Ingreso 1981/12/ 09Retiro 1982/ 01/ 15», «Ingreso 1984/ 01/ 17 - Retiro 1984/ 02/ 29» y, «Ingreso 1984/12/ 06 - Retiro 1985/ 05/ 10», documental que como lo refiere la parte actora, no fue

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Radicación n.° 82867 tachada ni desconocida de falsa por la entidad contra quien se opone, por lo que presta pleno valor probatorio dentro del juicio. Ahora bien, la censura asevera que en la historia laboral allegada por la demandada no se incluyó la totalidad de las semanas correspondientes al empleador Vigías de Colombia SRL LT, del 20 de octubre de 1979 al 29 de septiembre de 1980; no obstante, revisada dicha documental encuentra la Sala que el período reclamado tampoco se refleja en la historia laboral de folios 42-45 del cuaderno de instancias y que denuncia como erróneamente apreciada, indicando que en ella si aparecía dicho lapso y que, con posterioridad la demandada lo excluyó en la visible a folios 67 a 69 que

acompañó con el escrito de contestación de la demanda, pues observada con detenimiento dicha documental se tiene que efectivamente se registra ingreso del trabajador el 20 de octubre de 1979 pero también retiro en dicha calenda, período que efectivamente se reporta en la historia laboral que acompañó la demandada a folio 69, en la que aparece un total de 0,29 semanas por ese lapso. A continuación, se registra un nuevo ingreso el 31 de agosto de 1980 con retiro 29 de septiembre de la misma anualidad, período que está ausente en el reporte allegado con la contestación de la demanda y que corresponde a 4 semanas que, como viene de decirse, deben ser tenidas en cuenta dentro del cómputo de semanas del trabajador y, en lo que hace a los demás períodos, los correspondientes a «Ingreso 1980/ 12/ 01 - Retiro 1981/ 04/ 15» , «Ingreso

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Radicación n.° 82867 1981/ 12/ 09 - Retiro 1982/ 01/ 15», «Ingreso 1984/ 01/ 17Retiro 1984/ 02/ 29» y, «Ingreso 1984/ 12/ 06 - Retiro 1985/ 05/ 10», se encuentran debidamente contabilizados en el reporte de semanas cotizadas actualizado a 10 de marzo de 2017 y allegado por la demandada, como se observa al folio 69. En lo que sí se equivoca el colegiado de instancia, es en la valoración probatoria que hizo de las «tarjetas de comprobación de derechos» expedidas por el ISS y allegadas

por el demandante a folios 46-50, que respaldan los períodos de cotización correspondientes a diciembre de 1979 y septiembre de 1980 que hoy reclama, como pasa a analizarse. El Tribunal aseveró que estas corresponden al número de afiliación 010984176, que no guarda identidad con el número patronal de Vigías de Colombia que es el 1008212584 y, justamente de allí, deviene el yerro del fallador porque el número de afiliación al que se refiere corresponde al de inscripción del actor del juicio y, revisadas una a una las mencionadas tarjetas para los ciclos de aportes de diciembre de 1979 a septiembre de 1980, el número patronal que allí se registra corresponde al 1008212584 que guarda relación con aquel que para aquella empresa se registra en la historia laboral de aportes allegada por Colpensiones a folios 69-71 del cuaderno de instancias. Aunado a lo anterior, tales tarjetas efectivamente fueron entregadas al trabajador para hacer uso de los servicios de

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Radicación n.° 82867 salud, de acuerdo a lo que de su contenido se desprende; no obstante, resulta claro que ellas le fueron suministradas por la entidad con ocasión del pago de los aportes realizados por su empleador, pues no otra razón justificaría el que las tuviera en su poder, sin que pueda afirmarse, como lo supuso el Tribunal, que todas ellas le pudieron haber sido entregadas en forma simultánea desde el inicio de la relación, en tanto no resultaría lógico que la entidad asumiera la prestación de unos servicios de salud sin el pago efectivo de aportes, que no solamente debían hacerse para esa cobertura

sino también para la de pensión y, que por tal razón, estarían reflejados en la historia laboral del actor del juicio. Por lo anterior, a las 1.065,90 semanas de cotización que se reflejan en la historia laboral del demandante, allegada por Colpensiones al folio 69 han de agregarse los siguientes períodos: -31/08/1980 - 29/09/1980: 4 semanas -01/ 12/ 1979 - 30/09/1980: 42,71 semanas Lo que arroja un total de 1.112,62 semanas a las que hay que sumar las relativas al servicio militar prestado del 16 de mayo de 1972 al 30 de abril de 1973 (f.° 37 cuaderno de instancias), que corresponden a 49,14 semanas, para un total de 1.161,76, de las cuales 793.02 fueron pagadas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de esa anualidad y que, contrario a lo sostenido por el ad quem, le hacen beneficiario de la extensión del régimen de

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Radicación n.° 82867 transición pensional hasta 2014, que reclama en este juicio. En suma, acreditado el yerro fáctico evidente endilgado al Tribunal, habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario ante su prosperidad.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA No son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden jurídico y fáctico: (i) que el demandante nació el 8 de noviembre de 1953, y que cumplió los 60 años

de edad el mismo día y mes del ario 2013; (ii) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional está regulado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y (iii) que la entidad de seguridad social demandada, negó el reconocimiento de la prestación pensional al demandante aduciendo la pérdida del régimen de transición y el no cumplimiento de las semanas mínimas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993. Para el a quo, con las pruebas arrimadas al proceso no se acredita el cumplimiento de las 750 semanas de cotización a que hace alusión el Acto Legislativo 01 de 2005, pues: [...] el demandante no acreditó la afiliación del actor bajo el empleador Vigías de Colombia por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1979 y el mes de septiembre 1980, de forma tal que no se computa el tiempo en el sector privado en mención, pues por otra parte, la documental que corre a folios

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Radicación n.° 82867 46-51 correspondiente a las tarjetas de comprobación de derechos no prueban la afiliación y el pago de aportes, resaltando por otra parte, que al juzgado no le resulta viable inferir la afiliación del accionante durante el período atrás determinado derivada de la tarjeta de comprobación de derechos, a lo que se agrega que la referida afiliación no se refleja en la documental que corre a folios 31-46 y 69-71 (...). Como viene de decirse en sede casacional, el

demandante cuenta con un total de semanas de cotización a Colpensiones que asciende a 1.112,62 y, como tiempos de servicio no cotizados al sistema por prestación del servicio militar, de acuerdo con la certificación de folio 37 del cuaderno de instancias, 49,14 semanas, para un total de 1.161,76, con las que supera ampliamente los 20 arios de servicios que establece como requisito el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, alcanzando el de la edad -60 arios-, como ya se dijera, el 8 de noviembre de 2013 (f.° 14-15 cuaderno de instancias). Teniendo en cuenta que de conformidad con la historia laboral de aportes del folio 69, la última cotización realizada por el demandante lo fue el 31 de agosto de 2015, se reconocerá la pensión en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a partir del 1 de septiembre de 2015 y, se liquidará con un monto del 75%. En el presente caso, teniendo en cuenta que el recurrente cumplió 60 arios de edad el 8 de noviembre de 2013, y toda vez que para la entrada en vigor del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 arios para consolidar el derecho, para la obtención del IBL es aplicable la primera hipótesis consagrada en el artículo 21

SCUMPT-10 V.00 18

Radicación n.° 82867 de la Ley 100 de 1993, por lo que, para su liquidación deberán considerarse los salarios con base en los cuales pagó

las cotizaciones al sistema en la última década, como se indica en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE I B C I B C INICIO FIN DIAS ACTUALIZADO 1/02/1997 28/02/1997 29 $ 172.005 $ 534.284 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005 $ 534.284 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005 $ 534.284 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005 $ 534.284 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005 $ 534.284 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005 $ 534.284 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 $ 534.284 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 200.000 $ 621.243 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 280.000 $ 869.740 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 280.000 $ 869.740 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 280.000 $ 869.740 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 280.000 $ 739.404 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 280.000 $ 739.404 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 280.000 $ 739.404 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 280.000 $ 739.404 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 280.000 $ 739.404

1/06/1998 30/06/1998 30 $ 280.000 $ 739.404 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 280.000 $ 739.404 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 280.000 $ 739.404 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 330.000 $ 871.441 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 330.000 $ 871.441 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 348.563 $ 920.461 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 330.000 $ 871.441 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 330.000 $ 747.257 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 330.000 $ 747.257 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 330.000 $ 747.257 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 330.000 $ 747.257 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 330.000 $ 747.257 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 330.000 $ 747.257 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 330.000 $ 747.257 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 330.000 $ 747.257 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460 $ 535.444 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/04/2006 30/04/2006 1 $ 13.600 $ 19.107

1/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000 $ 573.216 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 550.000 $ 772.717 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 550.000 $ 699.761 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 550.000 $ 699.761

SCLAJPT-10 v.00 19

Radicación n.° 82867 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 550.000 $ 699.761 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 550.000 $ 699.761 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 550.000 $ 699.761 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 550.000 $ 699.761 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 550.000 $ 699.761 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 564.000 $ 717.573 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 600.000 708.911 1/02/2009 28/02/2009 30 600.000 $ 708.911 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 600.000 $ 708.911 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 600.000 $ 708.911 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 500.000 $ 590.759 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 500.000 $ 590.759 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 500.000 $ 590.759

1/08/2009 31/08/2009 30 $ 500.000 $ 590.759 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 500.000 $ 590.759 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 500.000 $ 590.759 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 500.000 $ 590.759 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 500.000 $ 590.759 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 500.000 $ 579.143 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000 $ 596.518 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000 $ 596.518 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000 $ 596.518 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000 $ 596.518 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000 $ 596.518 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000 $ 596.518 1/1

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