CSJ - SL3716-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3716-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNg.e1"s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3716-2019 Radicación n. 66491 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO MEJÍA MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. l. ANTECEDENTES Jhon Jairo Mejía Montoya demandó en proceso ordinario laboral a Empresas Públicas de Medellín ESP, a fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada el 24 de julio de 2006, por «vicw en el consenty icmomio econnstecouen»ci a, se ordene a la SCLAJPT-V1.0D O Radicnaº.c6 i6ó4n9 1 demandada, « elr establecdiemlci oennttroda ett or abaejn o» las mismas condiciones que gozaba al momento del retiro, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP del 5 de agosto de 1996 al 25 de julio de 2006, cuando fue desvinculado; y que el último cargo desempeñado fue el de asistente comercial, devengando como salario básico la suma de $1.147.224. Manifestó que el 24 de julio de 2006 fue citado para el día siguiente al Hotel Mariscal Robledo en el municipio de Santa Fe de Antioquia; que en dicho lugar, en compañía de otros dos trabajadores, se le informó que la empresa sería liquidada, por lo que debía firma un acta de conciliación que ya estaba elaborada, con la manifestación de que si signaba ese documento seguían laborando con EPM. Expresó que luego de • suscrita la conciliación se le informó que era «ETAS ervicqiuoisel no cso ntratpaerroí a», días después de llenar una solicitud le comunicaron que no llenaba el perfil requerido y que, por tanto, no sería vinculado, aunque sí contrataron a algunos de sus compañeros. Aduce que pertenecía al sindicato existente en EADE, beneficiándose por ende de la convención colectiva de trabajo 2
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Radicación n. º 66491 2004-2007, la cual en su artículo 17 consagra la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin que exista previamente una justa causa; que además se desconoció el contenido de la cláusula 71 convencional, que establece «sustitución patronaZ,1 «para el evento, en que se produzca cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP»,
por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, alteración, modificación, transformación, fusión o e liquidación) del ente. Señaló que el 28 de octubre de 2003, Juan Guillermo Gómez Mejía (Gerente General de EADE) y José Armando Giralda Ospina (Director de Gestión Humana de EADE) suscribieron con algunos representantes del sindicato «ACTA DE PREACUERDO SINTRAELECOL el EXTRACONVENCIONAL», que tenía como propósito garantizar la estabilidad de los trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y, por tanto, se estableció la «dar por terminado un contrato de trabajo si no prohibición de es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo º del Decreto 2351 de 1965 y 7 respetando el debido proceso11. Relató que el proceso de liquidación de la EADE sucedió «25 de julio11, así: en asamblea extraordinaria llevada a cabo el los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación; a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía que estaba a cargo de esa entidad, fue asumido por «ETSAe rviSc.iAoE.s. S1.1sP in. solución de 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66491 continuidad, a través del contrato n. º 14548, el cual se mantuvo vigente hasta el 25 de junio de 2007. Explicó que a partir de esa última data, Empresas Públicas de Medellín asumió en su totalidad el servicio de
energía que las anteriores entidades prestaban, momento para el cual ya se habían efectuado los traslados de todos los valores que poseía la entidad liquidada a EPM, entre los cuales se encontraban portafolios de inversión, CDT, entre otros. Por último, narró que EPM, el mismo 25 de junio de 2007, vinculó a su nómina alrededor de 430 empleados, los cuales se encontraban laborando en la liquidada Empresa Antioqueña de Energía EADE y en ETA Servicios; que el 16 de mayo de 2007 le pidió a la demandada declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado, mediante el cual se finiquitó su relación laboral y, como consecuencia de ello, le solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando. Al dar contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que de acuerdo a los archivos dados en custodia de EADE S.A. ESP, eran ciertos los siguientes: la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la existencia de la convención colectiva, la data en la cual se declaró liquidada la sociedad EADE S.A. ESP y la reclamación administrativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n. 66491 º Como argumentos de su defensa, señaló que la terminación del contrato de trabajo del demandante, por mutuo acuerdo protocolizado en una conciliación laboral se
ajustó a la normatividad vigente y en ningún caso la empresa empleadora EADE S.A. ESP vulneró los derechos de origen constitucional, legal o convencional del accionante; que tampoco se demostró que se hubiera inducido o engañado al actor a la suscripción del acta de conciliación, por tanto, lo pretendido no está llamado a prosperar. e Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de la estabilidad laboral absoluta, «inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante», legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, prescripción, compensación, pago y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
L El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia proferida el de noviembre de confirmó 29 2013, íntegrlaadm eecnitdseepi róinmg erray dn ooi mpucsoos tas
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Radicación n. º 66491 en la alzada. El Tribunal comenzo por sostener que la parte demandante edificaba sus pretensiones, en la existencia de un supuesto vicio en el consentimiento «por engaño de la
empresa EADE S.A. para obtener la firma del acuerdo conciliatorio», consistente en que «le prometieron que seria contratado por la EPM y ello no sucedió», además que «la empresa nunca fue liquidada, dado que los activos pasaron a la EPM»; de allí que era menester entrar a definir si estaba acreditada tal situación en el plenario, como presupuesto necesario para analizar las súplicas condenatorias. Resaltó a su vez que no era objeto de cuestionamiento la existencia de la relación laboral del actor con EADE S.A. ESP, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la remuneración y la forma de terminación del vínculo a través de un acuerdo conciliatorio. Pasó a analizar el material probatorio y precisó que si J bien algunos de los testigos manifestaron que la empleadora EADE S.A. ESP les propuso la finalización voluntaria de los contratos laborales a cambio de una indemnización y una «eventual» reinstalación en la empresa EPM aquí demandada, lo cierto era que tal oferta no puede considerarse como «una artimaña», pues la sociedad se encontraba frente a una situación de inminente liquidación, de allí que se estaba anticipando a un hecho que «podría ser más perjudicial» para los trabajadores efectuando un ofrecimiento, aunado a que éstos podían rechazarlo o aceptarlo». «
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Radicación n. 66491 º Resaals tuóv eqzu el aa ludpirdoam edseav inculación «carece nof uien clueined laa ctdaec oncilidaeca ilqlóuíne , de exigibilidad y no tiene la virtud suficiente como para nulitarlw>;
y resaqluteió n cluaslgou ndoels o tsr abajadores deE ADES .AE.S Pf uercoonn tratpaodroo tsre am prelsoa , qued escalrapt rae sendceui nae ngaño. Indiacs óu v eqzu ee la cuercdoon cilisaect eolreibor ó antaeu toricdoamdp eteyn qtuee,d ec onsideqruaere sle represendteal nate em preEsAaD ES .AE.S Pn ot enía «quien le facultpaadrenase gocieasra , l as ociedaa d corresponde alegar una eventual nulidad. Sin embargo, si la empresa cumplió con el pago de la indemnización yl as demás sumas de dinero reconocidas en el acta de conciliación (hecho que no discute), porque está avalando la postulación de se es quien fungió como su representante». Adujqou et amposcedo e sconocdieerreocnch ioesr et os irrenuncidaebllt ersa bajaddeomra ndanptuee,s l a empleadporroap uusnoaf órmudleaa r repgalrooa b tenuenr retivrool untaac raimob dieopl a gdoe u nas umad ed inero, le ofrece loc uanlo v icsiuac onsentimpiueenasté os,t« es e una alternativa que bien puede rechazar» elt rabajlaocd uoalr , inclhuiscoi eortorneo msp leados. Finalmemnetnec ioqnuóel a« sde más situaciones que pone de presente el recurrente», «como que consisteenqn utee s entre la EADE y la EPM habían suscrito contrato de
arrendamiento de las instalaciones antes de terminar los
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Radicacni.ºó6 n6 491 contratos de trabajo, o que hubo trabajadores que sí fueron vinculados a la nueva empresa sólo para motivar que los restantes trabajadores firmaran los acuerdos», no tienen la fuerza suficiente para anular el acuerdo conciliatorio, por cuanto no fueron determinantes en la decisión individual que tomó el trabajador demandante para su suscripción, el cual, por cumplir con las formalidades de ley y no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, hizo tránsito a cosa juzgada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandant e, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el y, en su lugar, acceda a todas aq uo las súplicas de la demanda inau ral y condene en costas gu como corresponda en derecho.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado oportunamente. VI.C ARGÚON ICO La censura lo plantea de la si iente manera: gu «Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación
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Radicación n. º 66491 indebdiedl aoa srt ícu1l31o,4s 1, 5 1,6 2,1 4,3 5,5 6,5 1,2 71,4 2,
1491,5 01,5 11,5 31,9 82,5 34,6 7y 4684,6 9d elC ódigo SustandteTilrv aob aarjtoi,6c duell aoL e5y0 d e1 9960, ,9, 16, 172,5 2,7 6,3 36,4 17,6 81,5 0125,1 195,2 146,0 21,6 0136,1 9, 162167,4 107,4 117,4 127,4 y62 31d3e Cló diCgiov2 id lel, aL ey 50d e1 93q6u seu breo1lg7 ó4 d2e Cló diCgiovL iel4y,4 d6e 1 998, artí7c5uy l Doe crReetgol ame1n2t1ad4re i2 o0 00a,r tí1cº u lo siguiyec notnecso rdAarnttíec1su3.2l, 5o 5,s3 5,8 8,3 2,2 y82 30 del aC onstiPtoulcíiytó1 in7c 71a,9 41,9 5y 2 58d eCló didgeo ProcediCmiiveqinulter o i gaelnt endoerl oe stablpeoceril d o artí1c4ud5le oCl ó didgePo r ocediLmaibeonyr6t a0oyl 6 1d ee sta últicmoad ificasceigólúnane, n señapnezram andeeln atH e.S ala cuansduoc arsgeop lanptoelraa v íian dirceocmtaoah ,o rlaa,
faldteaa plicasceei qóuni paa lraaa plicaicnidóenbL iad a. violascepi róond cuojmoco o nsecudeeen rcrioapr reost uberantes deh echcoo metpiodlroa si ndebaipdrae cidaecd ioócnu mentos auténtmiicloist aennet lep sr oceassoíc, o mdoe l ap rueba testimroencieaplc i(roesnaaltaddao 1de1l t exto). Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.N oh abdeard poo dre mostarp aedsoda ere staqruleeoel ,n gaño deq ufeu oeb jeelta oc tcooren fil n d eq usee s uscrieblai cetsae dec oncilyi maecdiióanln atc eu asled abpao tre rminsaud o vincullaacbioónrnoac lo,n stviitcueiyneoe lc onsentpiomlrio e nto tanltaom ,i smeasn ulo ac arednetv eal iydn eotz i edneer eaclh o restabledceiclmo inetnrtaot o. 2.H abedra dpoo dre mostsriaends ot aqruleeol a, c tnoors el e hizion cuernre irrrq oureg enelraee n tisduafidc ipeanrtlaea declardaetl oanr uilaid deaaldc tdoecr o nciliación. 3.N oh abdeard poo dre mostersatdáon qduoeella a c,t loears istía eld ereaclhr oe stabledceis muci oennttrdoae tt roa byaa j loa consecrueeinntset aelnla acmsii ósnm caosn dicdieoe nmeplse o,
als enru leala ctdaec oncilqiuasecu isócnra ilhb aicóe irnlceu rrir ene rrpoarrs ai gnarla. 4.H abedra dpoo dre mostsriaends ot aqrulaeol d emandnaon te lea sisetldí ear eaclrh oe stabledceis muci oennttdroeat troa bajo y a lac onsecrueeinntset aelnla acmsii ósnm caosn dicdieo nes emplaelso e nru leala ctdaec oncilqiuasecu isócnr ibió. 5.D arp odre mostsriasnde orq luole a c ontinudaecclo inótnr ato det rabmaajnoif esatlaa cdtopo arrq au seu scrieblai cetdraea,b ió consagernalr ams ies mpaa rqau ee stpau diseerorab jedteo análpiosriv si ceinoe lc onsentiym/oi seenprtr oo cedseun te exigibilidad. 9
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6. No haber dado por demostrado estándola, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía.
7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora.
8. No haber dado por demostrado estándola que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante.
9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder
para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 1 O. No haber dado por demostrado estándola que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. Estima que tales yerros se cometieron por la indebida apreciación de los documentos «obrantes en el expediente», así como también, de los testimonios contenidos a folios «142-118407-,yC 2D1 5»; medios de prueba que afirma fueron allegados en legal forma al plenario y son idóneos para estructurar un error de hecho en la esfera casacional. En la demostración del cargo, esencialmente, argumenta que tales documentos dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció la desvinculación; las cuales consisten en que el día 24 de junio fue citado para presentarle una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo; que el día de la reunión programada por la empleadora, la demandante y sus compañeros se encontraron con la sorpresa de la liquidación de la empresa; que minutos más tarde fueron dirigidos cada
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10 Radicnaº.6c 6i4ó9n1 uno a un cubículo en donde se encontraban funcionarios asignados para firmar la liquidación de su contrato de trabajo; que ante la negativa se les indicó que «debían.firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPMi>, y se les reconocería el pago de un 10% adicional
sobre la indemnización contemplada en la convención; que en caso de no aceptar la propuesta serían despedidos y la indemnización sería consignada dentro de los tres meses siguientes a esa fecha y, que no se les permitió conocer los documentos que debían signar, ni tampoco discutir su contenido. Expuso que en el mismo lugar, luego de llenar un formulario para ingresar a la nueva empresa, le fue informado que no cumplía con el perfil requerido para el cargo, lo cual se traduce en que fue inducido mediante engaño a firmar el acta de conciliación y esto la hace nula, pues constituye error en el consentimiento del actor. Sostiene que al no materializarse la vinculación laboral, como lo había asegurado la empleadora cuando firmó el referido acuerdo conciliatorio, queda en evidencia que el actuar de esa empresa fue debidamente planeado, ya que «les hizo creer a estos [trabajadores] que seguirían trabajando siempre y cuando suscribieran el acta»; en otras palabras, ello demuestra que los empleados de la Empresa Antioqueña de Energía S.A ESP fueron inducidos, mediante engaño, a suscribir el documento cuestionado, circunstancia que es respaldada con la prueba testimonial. 11
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Radicación n. º 66491 Asevera que el Tribunal se equivocó al reconocerle el carácter de acuerdo y eficacia al acta de conciliación, con la cual se dio por terminada la relación laboral entre John Jairo Mejía Montoya y la EADE, toda vez que pasó por alto el contenido de los artículos 1502 del Código Civil y 55 del CST,
el primero que establece que para que una persona se obligue con otra por un acto de voluntad, es necesario que consienta el mismo, al igual que su consentimiento no adolezca de vicios y el segundo, referente a que el contrato de trabajo, como todos los convenios, debe ejecutarse de buena fe; presupuestos que asegura brillan por su ausencia en el plenario, toda vez que es evidente que el actuar de la empresa EADE tuvo «totdpioo d et áctipcaaarsi ndcuiarl »tr abajador a engaño y, en consecuencia, carece de legalidad y buena fe. Por otro lado, el censor expone que el fallador de alzada desconoció que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese y menos aún, se entregó como anexo del acta celebrada ante el inspector de trabajo, como allí se dejó consignado, circunstancia que también lleva a declarar la nulidad del acto conciliatorio.
Sobre el citado tópico arguye: [. ..] tamébni se establqeuceiq óu iesne presecnotmóo represednetelam nptlee acdoofnar c ultapdaernsae gocnioa r, mostarlaó c teoldr o cumeqnutaeos í l oe stableycm eineosaseú ,n see ntregcóo maon xeo dela cta,c omroze a ene l. lCaaríeac entonces de capacidad para comprometera sum andante. Es más, quideineo lp odpearar concillohiz ioac rmo,o r epreanstelene tgal, cadladi quen ot eíanc uansdefio r mlóa c oncil, piuaecpsia órenal
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12 Radicación n. º 66491 momenteonq ues es uscrieblai cót yaa c arecdíeat acla lidad, dadoq uel ae mpresae staebnad isoluyc qiuóinea nc taubac omo tall oh acíean c aliddaed l iiqduad,o mrasn oc omog erente rperesentalngetael . (..]. Tampocaop arecieón p artaegl unal aa utioazrcióenxp resap ara conci,lc ioamrol oe staebclel al eyr epsectipvaaar lase ntidades oficailes. En ese orden, resalta que no quedó demostrada la capacidad de quien dijo obrar a nombre del empleador para entrar a conciliar, aspecto que no puede apartarse de las normas que regulan la conciliación para «personas jurídicas públicas», por tanto, el referido acuerdo tampoco cumplió con las formalidades exigidas por la ley para su perfeccionamiento. Con fundamento en lo expuesto aduce que son evidentes los errores de hecho en los que incurrió el fallador de alzada, en consecuencia, se debe declarar la nulidad del acta de conciliación ya mencionada y acceder a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Por otra parte, alega que la Empresa Pública de Medellín fue llamada al proceso, como adquirente o propietaria de los bienes y servicios de EADE, situación que se demostró en el proceso, estructurándose una sustitución de empleadores entre ambas empresas, al existir: i) unidad de objeto entre las dos sociedades; ii) el control por parte de EPM ESP de la operación y explotación de los negocios de
EADE S.A. ESP, al poseer la mayoría accionaria; y iii) seguir, sin solución de continuidad, los contratos laborales de los 13 SCLAJP1T0V- .DO Radicación n. º 66491 trabajadores vinculados a EADE S.A. ESP, después de materializado «el control». . Por consiguiente, colige que resulta procedente el reintegro a su puesto de trabajo, el cual, considera, se encuentra actualmente bajo la potestad de la demandada, al estar claramente demostrados los elementos que integran la sustitución de empleadores. VIIL.A R ÉPLICA La entidad opositora afirma que la decisión del fallador de segunda instancia se ajusta a la realidad probatoria contenida en el plenario, ya que ninguno de los elementos demostrativos allegados al sub lite acredita la existencia de un vicio o «engaño» en el consentimiento del actor al momento de suscribir el acta de conciliación, deficiencia demostrativa que conduce a la improsperidad de la acusación. Afirma que, si en gracia de discusión se encontrara que el cargo formulado es fundado, no habría lugar a casar la sentencia, ya que en sede de instancia la Corte encontraría una «evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EPM ESP», puesto que, además de que el demandante nunca fue trabajador de esa entidad, no puede establecerse que el «supuesto vicio o "engaño"» que sufrió el emplead o provino de alguna actividad ejecutada por Empresas Públicas de Medellín ESP, aunado a que tampoco se presentó la aludida sustitución de empleadores.
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14 Radicación n. º 66491 VIII.C ONSIEDRACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura ostensiblemente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o se generen por la falta de apreciación de un medio de convicción. En esta oportunidad si bien la censura no individualiza los medios de convicción que estima fueron indebidamente valorados y en la demostración del ataque tampoco expone de forma suficiente qué indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el Tribunal en su valoración probatoria, o qué hubiera deducido de ellas de haberlas apreciado y concretamente exponer el yerro que cometió el adqu emen sus deducciones; lo cierto es que la Sala, de la lectura
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Radicación n. º 66491 integral del escrito contentivo del recurso extraordinario de casación, colige que son dos temáticas las que cuestiona la censura: is)i el adq uemse equivocó al no declarar la nulidad del acta de conciliación suscrita entre el demandante y la Empresa Antioqueña de Energía de S.A. ESP, toda vez que según afirma el censor, el actor fue coaccionado y engañado para que firmara el citado documento y; iisi) s e equivocó la Colegiatura al restarle trascendencia a la situación alegada en el plenario, consistente que el representante legal de la empleador no acreditó tal calidad ante el funcionario que suscribió el acuerdo conciliatorio, y que adujera que tal falencia solo podía ser alegada por la empleadora. En ese orden, la Sala estudiará por separado cada tema y tendrá en cuenta las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas y que es dable colegir de la sustentación, según sirvan a cada uno de los puntos.
A. Validez del acta de conciliación.
Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, encaminadas a demostrar el equívoco del juez de alzada al no declarar la nulidad del acta de conciliación celebrada entre el demandante y EADE S.A. ESP, se tiene lo siguiente:
1. Acta de conciliación (f.º 59 a 61), suscrita ante la Inspección de Trabajo adscrita a la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, no fue mal apreciada, dado que lo concluido por el Tribunal, en el
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Radicación n. º 66491 sentido de que los comparecientes a esta diligencia dejaron expresa constancia, de que « lasp atresa cudearn la terminapcoiróm nu tuaoc uercdoon cildiealdc oo ntrdaet o y que no se trajboaa,p atridre l afe chad el ap resenatcet a» aprecia en este acto ninguna influencia o coacción en la voluntad del actor, pues del texto del citado instrumento se desprende que su razón de ser fue una bonificación económica que le reconoció EADE S.A. ESP, en cuantía de $16.216.044, por concepto de plan de retiro concertado; todo lo cual es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal. En efecto, en la citada prueba documental aparece de manera palmaria, que las partes comparecientes relacionaron la fecha de ingreso del trabajador, hoy demandante, a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, el último cargo y salario devengado, además manifestaron que en reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de EADE S.A. ESP, celebrada el 25 de julio de l 2006, fue aprobado un plan de retiro concordado el que pretende la terminación por mutuo consentimiento de los contratos de trabajo, mediante el ofrecimiento de un bono económico y específicamente se expresó: «[ ...] las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabaio a partir de la fecha de la Acta presente {. ..} EADE S.A. ESP, le reconoce a EL (LA) TRABAJADOR (A) una bonificación económica, por concepto de
plan de retiro concertado de $16216044 f. ..] la bonificación económica mencionada [. ..] , así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos las deducciones y retenciones que por ley deben hacerse[. ..] se relacionan en sus conceptos y valores en el documento adjunto a la presente Acta, el cual es aceptado por EL( LTARA)B AAJDRO( Af. .).} l a suma total a pagar EL( LA)
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Radicación n. º 66491 TRABAJADOR (A) por concepto de bonificación económica y liquidación definitiva de prestaciones sociales, después de efectuar las deducciones y retenciones pertinentes asciende a [. ..} . Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a EADE S.A. ESP a paz y salvo por todo concepto que pudiere derivarse del contrato de traba;o que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto renuncian expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo" (Lo resaltado es del texto y lo subrayado de la Sala.) Como se puede observar, el contendiente del proceso y su empleador pusieron a consideración del funcionario conciliador tal acuerdo amigable, quien lo aprobó porque «no con lo cual les brindó viola derechos ciertos ni indiscutibles», a las manifestaciones de las partes plenas garantías legales con efectos de y, consecuente con lo anterior, «cosa juzgada»
no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración probatoria de dicha prueba por parte del Tribunal, dado que su contenido en puridad de verdad no fue distorsionado. Ahora bien, cabe precisar que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de la conciliación debe ser libre y voluntario, despojado de error, fuerza o dolo. Según se desprende de los hechos de la demanda, son estos los requisitos que discute la parte actora para pretender invalidar el acuerdo, específicamente en lo que tiene que ver con la necesidad de estar desprovisto de error y de dolo, al sentirse engañado. Pues bien, el error consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los
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Radicación n. º 66491 elementos del contrato, como lo es respecto a la naturaleza del acto, frente a la identidad del objeto, sobre su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevé los artículos 1510 a 1512 del CC; y en relación al dolo, según se desprende del artículo 1515 ibídem, radica en el engaño que una de las partes infiere al otro para inducirlo a la celebración del contrato, por lo que para su existencia se requiere de una conducta que intencionalmente provoca o genera una idea errónea, la cual resulta determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Debe recordarse también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, procede la nulidad declarada en sentencia, en los precisos términos
del inciso 1 º del artículo 1746 del CC, que da al demandante derecho para ser restituido su contrato al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo. Partiendo de lo anterior y conforme al contenido del acuerdo conciliatorio, no se advierte obligación distinta para la allí empleadora de reconocer y cancelar al actor una suma de dinero por la firma del acuerdo a que se llegó, sin que en los móviles o consideraciones esenciales se hubiera dejado plasmado que el accionante sería vinculado laboralmente a la demandada EPM ESP, en tanto, se insiste, EADE S.A. ESP solo se obligó de manera clara, expresa y unívoca, a cancelar una bonificación, la cual, según los términos de dicho acuerdo, constituía uno de los móviles determinantes para
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Radicación n. º 66491 su suscnpc1on y, por esta razón, para la celebración de la con
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