CSJ - SL3717-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3717-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3717-2018 Radicación n. º5 8856 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DURLAY SÁNCHEZ LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el AEROPUERTO
INTERNACIONAL MATECAÑA, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL
y el MUNICIPIO DE PEREIRA.
l. ANTECEDENTES Durlay Sánchez Loaiza convocó a JUICIO a las citadas entidades, a fin de que se declarara que «prestó sus servicios personales» a favor del Aeropuerto Internacional Matecaña, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y
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Radicanc.iº5 ó 8n8 56 el Municipio de Pereira, bajo su continuada dependencia y subordinación, desde el 1 º de enero de 2004 hasta el 8 de abril de 2008 «fecha en que le impidieron continuar con sus labores, al ser reemplazada por los vigilantes de la entidad
SEGURIDAD NACIONAL LTDA. ,
»y como consecuencia de ello, se condene a pagar en forma solidaria, los siguientes conceptos: (i) Salarios insolutos desde el 1 º de enero de 2004 hasta el 8 de abril de 2008; como quiera que no se pactó una suma determinada, será el equivalen te al devengado por quien efectué similares o iguales laborales o la suma que se le canceló a la empresa de vigilancia que la reemplazó. (ii) La «remuneración por trabajo» en días domingos y festivos, así como horas extras diurnas y nocturnas durante todo el tiempo laborado. (iii) Auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; primas de servicio y vacaciones. (iv) Dotación de calzado y labor dejada de suministrar. (v) Aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales. (vi) Indemnizaciones, la moratoria «por falta de pago de todos los salarios y prestaciones debidos)) y la correspondiente al despido unilateral y sin justa causa.
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Radicación n. º5 8856 (vii) Lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 1 º de enero de 2004 suscribió el contrato de arrendamiento n. º 2003054 con el Aeropuerto Internacional Matecaña, que es un establecimiento público descentralizado del orden municipal; conforme al cual, como arrendataria tendría el uso y goce de un inmueble denominado «SAJNO SÉen» e,l que podía sembrar, recolectar y comercializar productos
agrícolas de pancoger, así como criar animales; obligándose en contraprestación a «operar, vigilar de manera permanente y efectuar el mantenimiento preventivo de los equipos allí instalados y en la propiedad del arrendador». Señaló que, segun la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento, la demandante tenía entre otras, las siguientes obligaciones: «[ ... ] OCTAVA: OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO: [ ... ] 4) Garantizar la seguridad física de los equipos allí instalados - 5) Tener contacto permanente con el personal de la subestación eléctrica y con la dirección técnica del aeropuerto internacional Matecaña, vía radio frecuencia del aeropuerto - 6) Dar reporte diario de la subestación del estado de .funcionamiento de los equipos y de cualquier novedad de manera inmediata - 7) Realizar mantenimiento preventivo rutinario de las plantas eléctricas (suministro de agua a radiador, cambio de aceite, cambio de filtros refrigerantes y demás necesarios), teniendo en cuenta que los insumos para dicho mantenimiento serán suministrados por el Aeropuerto Intencional (siMcat)ec aña - 8) Reportar de manera oportuna las necesidades de combustible y demás insumos a la Dirección Técnica del Aeropuerto como las facturas que por concepto de servicios públicos sean recibidas en el inmueble - 9) El mantenimiento correctivo de los equipos será de responsabilidad exclusiva del Aeropuerto Internacional Matecaña o de los técnicos de la AEROCWIL 1 O) le está prohibido al arrendatario permitir el ingreso de personas a cuartos de equipos,
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Radicación n. º 58856 que no cuenten con la respectiva autorización escrita de la Gerencia la Dirección Técnica del Aeropuerto - 11) Velar y poner o en practica todos sus conocimientos y normas de seguridad necesarias para evitar actos de interferencia ilícita sobre equipos instalados [ ... ] » Relató que en el subsuelo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento se hallan «extendidas redes» que comunican los equipos allí instalados y principalmente conducen hacia las antenas que sirven a los propósitos de aeronavegación de la Aeronáutica Civil con respecto al Aeropuerto Internacional Matecaña; que esto significa que el acondicionamiento de tales terrenos para una eventual explotación establecida en los términos del contrato de arriendo aludido, podría dar como resultado un rompimiento de las referidas redes, generando consecuencias «desfavorables» para el funcionamiento de esa terminal aérea. Destacó que el Aeropuerto Internacional Matecaña tiene en su haber un inmueble con las mismas características y el mismo propósito como el que habitaba; que en ese espacio se asignó a unas personas para el cumplimiento de labores similares a las suyas, pero ellas sí recibían un salario mensual por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, tal como lo evidencian los recibos de pago n. 779902 del 30 de junio de 2007 y 794808 del 31 de º diciembre de 2007, en los que al «servidor público» se le cancelaron los conceptos de «sueldo básico) subsidio de
alimentación, horas extras diurnas ordinarias, jornada ordinaria dominical y compensatorio dominical».
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Radicación n. º 58856 Narró que, para el mes de febrero del año 2005 diligenció un ,iformato único de hoja de vida persona natural y reunió todos los (Leyes 190 de 1995 489 y 443 de 1998)» ) documentos necesarios para celebrar un «verdadero contrato no obstante, éste de trabajo» «no se consolidó por razones que ) hoy se desconocen». Afirmó que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, pues además de que, como se evidenció, se dio la prestación personal del servicio bajo una continua dependencia y subordinación, en realidad la ejecución de sus labores se efectuó con los elementos necesanos suministrados por el Aeropuerto Internacional Matecaña y la Aeronáutica Civil, entidades para las cuales tenía que estar subordinada y al tanto, específicamente, «del equipo que da la señal a las antenas que orientan las aeronaves para el ya que en el evento que éstos se vieran afectados aterrizaje», debía cambiarlos o repararlos, según sea el caso. Expuso que para el momento de la presentación de esta acción judicial, la labor de vigilancia que ejecutó para las entidades demandadas la estaban efectuando dos empleados de la empresa Seguridad Nacional Ltda., la cual se encuentra vinculada contractualmente con el Aeropuerto Internacional Matecaña; que lo anterior permite concluir, que la actividad que desempeñó desde el 1 de enero de 2004 hasta el 8 de
º abril de 2008 sí era onerosa y, en consecuencia, debía ser regulada por un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23, 24 y 25 del CST y 1 º, 13, 25 y 53 de la CN.
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Radicación n. º 58856 Finalmente, indicó que citó a conciliación ante la Procuraduría General de la Nación a todas las entidades convocadas a juicio, con el propósito que se le reconocieran y cancelaran las acreencias laborales que le adeudaban, pero que esa diligencia terminó sin ánimo conciliatorio. Al dar respuesta a la demanda, el Aeropuerto Internacional Matecaña, como «establecimiento Público Descentralizado», se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al contrato de arrendamiento que suscribió con la demandante, la calidad de arrendataria que ésta ostentaba, el objeto de ese vínculo contractual y que, en efecto, en el subsuelo de ese terreno se encontraban redes para el funcionamiento de los equipos allí instalados para la operación aérea. Así mismo, admitió que asistió a la conciliación citada por la promotora del proceso, en la cual dejó sentado que no tenía animo conciliatorio, toda vez que no existen razones de derecho para acceder a lo que allí se pretende. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que el nexo contractual celebrado con Durlay Sánchez Loaiza siempre fue un contrato de arrendamiento, por lo que en ningún caso hay
lugar a colegir la existencia de uno de carácter laboral, pues no se reúnen los requisitos del artículo 22 del CST. Explicó que en los documentos anexos al contrato de arrendamiento, en la subestación y en la dirección técnica no existen registros o evidencias del supuesto mantenimiento preventivo efectuado por la actora a los equipos de propiedad
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Radicación n. º 58856 del Aeropuerto Internacional Matecaña o a los de la Aeronáutica Civil, entendiendo éste como el que se hace con anticipación y de manera programada con el fin de evitar desperfectos, el cual consiste en limpiar de manera general el equipo, cambio del combustible cualquiera que sea y y « confirmar su correcto funcionamiento revisión de parámetros de funcionamiento». Explicó que todos los equipos de San José, plantas eléctricas y son propiedad de la Aeronáutica «transferencias» Civil, por lo tanto, las labores de mantenimiento preventivo y correctivo están a cargo del personal de soporte técnico de esa entidad; que la señora Durlay se limitaba a informar a través de Adalberto López Londoño, funcionario del aeropuerto, los requerimientos de combustible e insumos de aseo, el aeropuerto suministraba el combustible, el refrigerante y el agua al radiador de las plantas, elementos que eran transportados desde el terminal aéreo por su personal, quienes los descargaban directamente en el tanque de San José; que el aeropuerto también proporcionaba aceites y filtros, pero estos eran remplazados por personal de soporte técnico de la Aerocivil. Agregó que la demandante no estaba en
«obviamente» capacidad de cumplir con una supuesta tarea de mantenimiento y reparación de equipos, su actividad, por razón del contrato de arrendamiento, se limitó en cuidar el predio, como se estipuló en dicho documento contractual y como ella misma sostiene en su demanda inicial (f.º 9), cuando dice que se dedicaba a «[ ...] y sembrar, recolectar
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Radicación n. º 58856 comercializar productos agrícolas transitorios (pancoger) como criar animales, gallinas, conejos, aves, etc. [ ... ]». Propuso como excepciones de fonda las de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, «rompimiento de nexo de causalidad entre el hecho que se imputa al Aeropuerto Internacional Matecaña y el daño» y . . - prescnpcion. A su turno, el Municipio de Pereira, al dar respuesta a la demanda, también se opuso al éxito de todas las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, su objeto y la celebración de la audiencia de conciliación convocada por la señora Sánchez Loaiza, en la que no se concilió ningún derecho reclamado. De los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa, preciso que el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio fue celebrado entre la accionante y el Aeropuerto Internacional Matecaña, entidad descentralizada del orden municipal que como personajurídica tiene autonomía administrativa, patrimonial y financiera, capaz de eJercer derechos y contraer
obligaciones, motivos por los cuales, es esa entidad y no el Municipio de Pereira la obligada a responder por las condiciones pactadas en ese vínculo contractual y eventualmente, por las acreencias laborales que aquí se reclaman. Por tanto, concluyó que ese ente territorial no puede asumir ningún tipo de obligación en el presente
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Radicnaº.c5 i8ó8n5 6 asunto, ni siquiera de manera solidaria en los términos de los artículos 34 y 36 del CST, por no tener ninguna injerencia en el contrato de arrendamiento cuestionado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la solidaridad, falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, «rompimiento del nexo causal entre el hecho que se le imputa al Municipio de Pereira y el daño» y la falta de legitimación en la causa por pasiva. El juez de pnmera instancia, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 18 de febrero de 2009, dio por no contestada la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronautita Civil (f.º 180) y precisó que la misma fue extemporánea (f.º 193). Respecto de la excepción formulada por las convocadas al proceso sobre la ,ifalta de jurisdicción y competencia» se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Inicialmente, el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 1 1 de mayo de 2009 (f.º 194 a 215), declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del
apoderado del Aeropuerto Internacional Matecaña, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. (ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación, revocó lo decidido, y en su lugar declaró probada la excepción y
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Radicación n. º 58856 ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Pereira. (iii) Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a quien correspondió el proceso por reparto, mediante auto del 28 de septiembre de 2009 se y, abstuvo de avocar conocimiento del asunto en consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia, por tanto, remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de dirimir la controversia planteada. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura en (iv) decisión proferida el 4 de mayo de 2010, dirimió el conflicto de competencia y asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al cual le remitió el proceso, para continuar con el trámite correspondiente (f. º259 a 270).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de noviembre de 2011 (337 a 34 7), en el que resolvió: Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda ordinaria
laboral promovida por la señora DURLAY SANCHEZ, frente a los
codemandados MUNICIPIO DE PEREIRA, AEROPUERTO
MATECAÑA, UAE DE LA AERONAUTICA CIVIL.
Segundo: DECLARAR probada la excepción "Cobro de lo no debido" propuesta por las entidades demandadas MUNICIPIO DE
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Radicación n. º5 8856 PEREIRA y AEROPUERTO MATECAÑA por las razones expuestas en el proveído.
Tercero: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante en favor de los codemandados. Las agencias en derecho se fzjan en la suma de $535. 600. oo.
Cuarto: DISPONER que, en caso de no recurrirse esta decisión, se cumpla el grado jurisdiccional de consulta para cuyo efecto se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
(Resaltado original del texto). Pereira
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2012, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la parte demandante.
De manera preliminar, el Tribunal puntualizó que el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si entre las partes existió una verdadera relación laboral, más allá de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento n. º 2003054, suscrito entre Durlay Sánchez Loaiza y el Aeropuerto Internacional Matecaña, que
le permita a la demandante acceder a las acreencias de carácter laboral solicitadas. Señaló que uno de los pilares del derecho laboral a voces del artículo 53 de la CN, lo constituye el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral; que en ese orden si ante un estrado judicial se logra probar los elementos del contrato
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Radicación n. º 58856 de trabajo previstos en el artículo 23 del CST o al menos la prestación personal del servicio, en principio, se podrá predicar la existencia de un verdadero contrato de trabajo. Explicó que el legislador, en aras de no desdibujar un vínculo contractual laboral frente a un contrato de otra naturaleza, fijó de manera diáfana en el citado precepto legal, los elementos que tipifican el contrato de trabajo consistentes en: la prestación personal del servicio, la dependencia o i) ii) subordinación y iii) la remuneración del servicio prestado; siempre que se reúnan estos elementos, se entenderá que existe contrato de trabajo y así habrá de declararse, sin importar la denominación que le hayan dado las partes. Aseveró que a fin de « la carga probatoria de amortizar» quien pretende ser tenido como trabajador, el artículo 24 del CST prevé que «toda prestación de servicios personales se por lo que entiende en ejecución de un contrato de trabajo», acreditada la prestación de un servicio personal, el operador judicial debe presumir que aquella fue realizada en virtud de un contrato de trabajo, lo que consecuencialmente conlleva que se invierta la carga de la prueba, correspondiéndole al
demandado, presunto empleador, desvirtuarla, acreditando que el servicio sobrevino en cumplimiento de un contrato de otra índole. Enseguida se refirió al contrato de arrendamiento que suscribieron la demandante y el Aeropuerto, en ese sentido, transcribió las funciones que allí se pactaron, así como apartes de los artículos 1864, 1973 y 1976 del CC, para decir
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Radicación n. º 58856 que en este caso las partes acordaron que el canon del arrendamiento fuera en especie. Explicó que, de cara a la argumentación de la alzada y en armonía con el libelo genitor, le correspondía determinar, con apoyo en las pruebas obrantes en el plenario, las verdaderas condiciones en que se ejecutó el referido contrato de arrendamiento, en aras de determinar si allí se encontraba presente como elemento característico la subordinación jurídica, de la cual, fuera posible colegir si en realidad la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza eminentemente civil o si, por el contrario, se desarrolló un vínculo laboral a la luz del artículo 22 del CST. Advirtió que al analizar las declaraciones rendidas por los testigos convocados al proceso, se observaba que estaba conformada por dos «bloques», el primero, compuesto por los declarantes Heliberto Villada Aguirre (f.º 312 a 315), Dagoberto Osario Osario (f. º316 a 318) y Rubiela del Socorro Castañeda Gallego (f.º 323 a 327), quienes respaldaron la
postura de la promotora de la litis, cuando afirmaron que la ejecución de algunas labores dentro del predio San José lo fue «con rasgos de dependencia»; mientras que el segundo grupo, compuesto por José Javier «Buitrago» (sic) Buriticá (f.º 323 a 327), Leonardo Fabio Giralda González (f.º 328 a 333) y Germán Astudillo Gaona (f.º 334 a 335), «quienes de alguna manera» con sus dichos dieron al traste con cualquier actividad subordinada que hubiere podido realizar la señora Sánchez Loaiza para las entidades demandadas, al dar fe que al entregársele a la actora el predio en arrendamiento, está
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Radicación n. º 58856 se comprometió a cuidarlo a cambio de poder vivir con su familia en ese terreno, en donde se encontraban los equipos a los cuales no les hacía ningún mantenimiento; por ende, al analizar tales declaraciones rendidas en el plenario, no era posible colegir con certeza la existencia de un contrato realidad. En ese orden, el ad quem, al mirar en conjunto el material probatorio, destacó que si bien es cierto no existe duda que la demandante junto con su familia habitó el predio objeto del contrato de arrendamiento y, eventualmente, pudo haber realizado al nas actividades personales que pudieron gu beneficiar al Aeropuerto Internacional Matecaña y a la Aeronáutica Civil, como el aseo de las instalaciones donde se encuentran los equipos, vigilancia del lote y esporádicas comunicaciones radiales con personal de bomberos» del « aeródromo; también lo es, que en ese lugar ella tenía algunos
sembrados y mantenía varios animales de corral, es decir que indirectamente, ejercía un con trol sobre el lote mismo, de lo que se podría colegir, que las labores que ésta ejecutaba en el lugar, bien correspondían a una contraprestación a la que se obligó cuando celebró el referido contrato de arrendamiento, por tanto, éstas y el «eventual contacto visual de los equipos, y radical con el personal de la subestación eléctrica y/ o la dirección técnica del aeropuerto)), no conllevan necesariamente subordinación y obedecimiento de órdenes, por ende, no podían ser apreciadas como propias de un contrato de trabajo.
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14 Radicación n. º 58856 Así mismo, adujo que las tareas de «mantennitmoi e a los equipos instalados en el aludido predio, tales preventivo» como suministro de agua al radiador, cambio de aceite y filtros refrigerantes y demás necesarios y/ o propios de los dispositivos, por la complejidad de los mismos, requieren para su ejecución de una formación al menos técnica, como un adiestramiento o entrenamiento en el manejo de ese equipo que se supone es especializado, pues la errada manipulación de un componente o dispositivo, no sólo puede dar al traste con una unidad, sino que pone en riesgo toda una operación aérea, en la cual se puede ver comprometida la vida, no sólo de los pasajeros de cualquier aeronave que surque los cielos de Pereira, sino de quien vive en las cercanías del aeropuerto. Explicó el sentenciador de alzada, que las «poearciones
consisten en localizar daños o defectos dem anetnimiento» observados en el equipamiento e instalaciones y repararlas, en tanto que el mantenimiento preventivo es el destinado a la conservación de equipos o instalaciones, de tal forma que se garantice un buen funcionamiento y fidelidad; que esa labor se realiza para evitar posibles y futuras averías, lo que garantiza un periodo de uso fiable del equipo; que se ejecuta mediante un programa de mantenimiento, donde las rev1s1ones se realizan por tiempo, kilometraje, horas de funcionamiento etc. y busca determinar el momento en el cual se deben efectuar las reparaciones, mediante un seguimiento que determine el periodo máximo de utilización de un equipo, antes de ser reparado.
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Radicación n. º 58856 En ese orden, el Tribunal luego de referirse al interrogatorio de parte absuelto por la demandante en el que manifestó «tener 36 años de edad, ser ama de casa y haber estudiado hasta bachillerato)) y que cuando se le preguntó si fue capacitada para el desarrollo de las labores que enlistó en la demanda inaugural afirmó que su esposo vivía en ese lugar hace 13 años, «y por medio de él aprendió a manejar los equipos)), y que finalmente dejó en claro que no tuvo ninguna capacitación, concluyó que, así las cosas, la accionante no acreditó las capacidades requeridas para el desempeño de tales labores. Advirtió entonces, que al confrontar las actividades, no las que la demandante se obligó a realizar contractualmente, sino las que pudo desempeñar como contraprestación del uso y goce del predio San José, frente al elemento
característico o diferenciador del contrato de trabajo que lo es la subordinación, se debe descartar de plano la posibilidad de que con el transcurso del tiempo aquel vínculo de naturaleza civil, se hubiere transformado en una verdadera relación laboral; ya que si bien la demandante afirmó, al resolver el interrogatorio de parte, que recibía órdenes por escrito en curso de ese nexo contractual, tal aseveración no fue acreditado en el plenario; que así mismo, frente a la prestación personal del servicio, la actora aseveró que entre los años 2003 y 2008 le hicieron dos cirugías, por lo que debió ausentarse por controles médicos o por enfermedades de sus hijos, y por ello, si en su ausencia su esposo era quien cuidaba la estación, no era posible que ésta pudiera cumplir sus deberes para con el aeropuerto.
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Radicación n. º 58856 Coligió que con lo dicho perdían valor las afirmaciones de los testigos de la demandante, «quedando además desacreditada» la supuesta dependencia de la promotora de la litis respecto del Aerop erto Internacional Matecaña y/ o la 1;1Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, lo que resulta suficiente para llegar a la misma conclusión absolutoria del juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal
Superior de Pereira {. ..} tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia, en función de instancia, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No 2 de fecha 25 de Noviembre de 2011 y proveer para que se declare y se condene a las entidades demandadas a lo siguiente: PRIMERA. Que se declare que entre la señora DURLA Y SAN CHES (sic) LOAIZA [ ... ], y las entidades AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA [ ... ], UNIDAD ADMINISTRATWA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL [ ...] y el MUNICIPIO DE PEREIRA [. .. ] existió un contrato de trabajo por haber prestado sus servicios personales bajo la continuada dependencia y subordinación de las mismas, desde el día 1 de enero del año 2004 hasta el día 8 de abril del año 2008 fecha en que le impidieron continuar sus labores, al ser reemplazada por los vigilantes de la entidad Seguridad Nacional Ltda.
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Radicación n. º 58856 SEGUNDAQue como consecuencia de lo anterior se ordene a las entidades AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA, UNIDAD ADMINISTRATWA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CWIL Y EL MUNICIPIO DE PEREIRA, a pagar a favor de la señora DURLA Y SÁNCHEZ LOAIZA los valores correspondientes a los siguientes
conceptos: 1.- El valor de los salarios dejados de pagar desde el día 1 de enero del año 2004 y hasta el día 8 de abril del año 2008, teniendo como guía los recibos 744808 y 779902, por las sumas de $1 '813. 755.00 y $1 '574. 793.00 respectivamente donde la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, pagaba a una persona que efectúa las mismas o similares labores encomendadas a la señora DURLA Y SÁNCHEZ LOAIZA obrantes a folio 1 1 cuaderno primera instancia, también sirve de orientación la suma de $4'985.200.00, donde según contrato de prestación de servzczos Nro.2010030 suscrito entre AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA y SEGURIDAD NACIONAL LTDA, para la prestación de los servicios de seguridad destinados a la operación de seguridad aeroportuaria, protección de perímetros y vigilancia de las instalaciones administrativas del Aeropuerto Internacional Matecaña de la ciudad de Pereira, se pagaba por la seguridad de la Estación San José obrante a folios 293 a 300 cuaderno de primera instancia, sitio donde termino labores la señora SÁNCHEZ LOAIZA. Que as1 mismo, se le condene a pagar los siguientes conceptos: la cesantía y sus intereses junto con la correspondiente sanción por el no pago oportuno, vacaciones, prima de servicios, lo que corresponda por calzado y ropa de trabajo, recargos por trabajo en los dominicales y días festivos, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por trabajo nocturno, las
indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato sin justa causa y por falta de pago de todos los salarios y prestaciones debidas, las cotizaciones para el sistema general de pensiones por todo el tiempo laborado, la indexación y las costas del proceso.
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Radicación n. 58856 º Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, los cuales únicamente fueron replicados por el Aeropuerto Internacional Matecaña, que se estudiarán conjuntamente porque, aunque se dirigen por vías diferentes, denuncian similares normas, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los siguientes artículos: «[. .. ]1 º , 5º , 9º , 14, 21, 22 del Código Sustantivo del Trabajo, 23 del CS. T., modificado por el artículo 1 º de la Ley 50 de 1990, artículo 24 del C.S.T., el artículo 27, 37, 54, 55 y 193 del C.S.T.; artículos 127, 249, 230, 179, 159, 64 y 65, del C.S.T.; artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, a causa ó consecuencia de
ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DEL
DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO No. 2003054 Y
DEFECTUOSA APRECIACIÓN DE LOS TESTIMONIOS».
Asegura que el Tribunal 1ncurno en los siguientes
errores manifiestos de hecho: 1-Uno de los yerros de mayor protuberancia y gravísimo en que incurre la sentencia impugnada, es no dar por demostrado, estándola, que la demandante Durlay Sánchez Loaiza, sí trabajo para las entidades demandadas. 2-No dar por demostrado, estándola que efectivamente se pagaba salarios y demás prestaciones sociales por cuidar los equipos y vigilar los mismos a órdenes de la parte demandada a la persona que antes estaba en el sitio donde laboró Durlay Sánchez Loaiza y después que la sacaron entró otro vigilante. 3-Dar por demostrado, sin estarlo que entre Durlay Sánchez Loaiza
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