CSJ - SL3717-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3717-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.1e" s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3717-2019 Radicación n. 72236 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HECTOR AGUSTÍii GUARÍN VARGAS contra la sentencia proferida por la Sa1a Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y GENERAL MOTORS
COLMOTORES S.A.
l. ANTECEDENTES
Héctor Agustín Guarín Vargas convoco a a La JUICIO Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Skandia Administradora de fondos de pensiones y' Cesantías S.A. y SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº7 ó 2n2 36 General Motors Colmotores S.A., con 1 fin que se hicieran e las siguientes declaraciones: que en su condición de trabajador al servicio de la empresa General Motors Colmotores S.A. devengó como salario para el 30 de junio de 1992 por la suma de $755. 761 y que la mencionada sociedad no «reportó y pagó» al Instituto de Seguros Sociales los
aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre el salario que en refidad devengó y, por ende, de be sufragar estos aportes con la base de cotización correcta; que así mismo le asistía el derecho a que le fuera certificado su salario devengado y reportado al ISS para el 30 de junio de 1992 en los términos del Decreto 1748 de 1995 y a que se reliquide el bono pensiona! emitido, con base en la certificación que deberá realizar la empresa GENERAL
MOTORS COLMOTORES S.A.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que las demandadas fueran condenadas así: La sociedad General Mot'ors Colmotores S.A, a efectuar los aportes correspondientes al salario realmente devengado en el año 1992, es decir, sobre la suma de $755.761; al igual que reportar al ISS los aportes a pensión sobre la remuneración que en realidad se percibió y a certificar el salario devengado y reportado al citado Instituto para el año 1992 en los términos del citado Decreto 1748 de 1995. A La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reliquidar, con base en la certificación expedida por la sociedad General Motors Colmotores S.A., el bono pensiona! que esa entidad otorgó; y a Skandia Administradora de
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Radicación n. º7 2236 Fondos de Pensiones y Cesantías, a reliquidar la pensión reconocida a su favor, teniendo en cuenta el reajuste que se produzca en los aportes al riesgo de pensión; así mismo,
solicitó que se le cancelara las diferencias de las mesadas pensionales; «las sumas que resulten por concepto de reliqudiedbaicdiaiómnned,ne txleaqo du asesep » r;u uelbter a o extra petita y a las costas del proceso a cargo de todas la convocadas a juicio. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de agosto de 1949; que laboró en la empresa General Motors Colmatares S.A. desde el 24 de marzo de 1969 hasta el 31 de julio de 1996; que en dicho lapso, su empleador lo afilió al ISS y realizó los aportes por concepto de pensión a esa entidad; que el 1 O de octubre de 1994 se trasladó a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.; que la citada AFP le otorgó una pensión de vejez a partir del 1 ° de noviembre de 2011, en una cuantía inicial de $3.305.000 y que ese reconocimiento pensiona! se efectuó teniendo en cuenta la emisión de un bono pensiona! por parte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, en el cual se tuvo como salario reportado por la entidad empleadora General Motors Colombia S.A. la suma de $665.070, cuando en realidad, para el 30 de junio de 1992 percibía la asignación mensual de $755.761. Relató que la AFP Skandia S.A. le solicitó inicialmente el 29 de agosto de 2011 a la sociedad General Motors Colmatares S.A., que expidiera la certificación del salario devengado para el año 1992 en los términos del Decreto 1748
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Radicación n. º 72236 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998, petición que fue contestada a través de una certificación expedida el 16 de septiembre de ese mismo año, pero que esta documental no se emitió teniendo en cuenta lo consagrado en el aludido decreto; que por esa razón, la petición fue reiterada en repetidas ocasione:" por Skandia AFP S.A, entre otras, el 23 de septiembre, 21 de octubre y el 9 de noviembre de 2011 y posteriormente, por el mismo demandante, el 5 de diciembre de igual año, explicando que para que esta fuera aceptada por la oficina de bonos r,ensionales del Ministerio de Hacienda, debía mencionar «SALARIO DEVENGADO Y REPORTADO AL ISS» en la fecha base, esto es, el 30 de junio 1992. Narró que el 26 de marzo de 2012, la aludida oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda rechazó nuevamente la certificación e indicó los pasos a seguir para certificar el salario percibido en el año 1993. Adujo que la sociedad General Motors Culmotores S.A. dio respuesta a las peticiones presentadas, en las que aseguró que «la empresa no conserva copia del infa rme de novedades enviado al ISS y que por ello expidió la certificación con el salario devengado [ ...] durante los 12 meses anteriores al 30 de junio de 1992». Finalmente, arguyó que a la data en que se presentó la demanda inaugural, esa sociedad no había expedido la certificación solicitada en le términos indicados.
Relató que el 28 de febrero de 2013, solicitó a Skandia AFP S.A. el cálculo de su bono pensiona! con el salario
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4 Radicación n. º 72236 realmente devengado, sin embargo, el 7 de marzo de 2013, en la respuesta a esa solicitud, se evidenció el faltante en el periodo mencionado para la reliquidación del bono pensiona! emitido. Skandia AFP S.A. al dar respuesta a la demanda inaugural, no aceptó ni se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió la afiliación del actor a esa entidad, el reconocimiento oensional otorgado y la solicitud que elevó ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, con miras a establecer el valor del respectivo bono pensional a favor del actor. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que le reconoció al promotor del proceso una prestación pensiona! de acuerdo al ahorro que éste tenía en su cuenta individual y considerando el bono pensiona! emitido por el citado Ministerio, el cual certificó como último salario reportado por el empleador al 30 de junio de 1992 la suma de $665.070. En ese orden, aseveró que mientras la «firmeam pleadnoorc ae rtifiqdueme a nera el respectivo bono pensiona!, no está la AFP adecuada» obligada a reajustar la pensión de vejez reconocida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al
contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la expedición del bono pensiona! a favor del actor; la afiliación a la AFP demandada y que, en efecto, a través de la comunicación del
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Radicación n. º 72236 26 de marzo de 2012, rechazó la certificación emitida por la empresa General Motors Colmotores S.A.; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó en su defensa, que ese ente ministerial no podía subrogar en las obligaciones y responsabilidades a la empresa General Motors Colmotores S.A., quien aparentemente, no cumplió con las previsiones ordenadas en el Decreto 3063 de 1989 en los artículos 19, 72 y 76, máxime, que ese ministerio cumplió con liquidar el bono pensiona! con el «.MAXIMO ASEGURABLEB AJOE L SISTEMA EXISTE(NTreEsal»ta do del texto), que para el 30 de junio de 1990 correspondía a la categoría 51, equivalente a la suma máxima de $665.070. Formuló las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de responsabilidad del emisor en la lic: uidación del bono pensiona! del demandante; cobro de lo no debido; buena fe y la genérica. Finalmente, la sociedad General Motors Colmotores S.A. al contestar el libelo genitor, afirmó que la mayoría de hechos eran ciertos y únicamente negó lo referido a que la
expedición del certificado del bono pensiona! no cumpliera con los requisitos legales. En su defensa expuso que efectivamente, para el caso en particular en el año 1992, el salario máximo asegurable era de $665.070; cuantía que fue la allí certificada, teniendo en cuenta, que inclusive ello
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Radicnaº.7c 2i2ó3n6 benefició al actor, pues el salario realmente devengado para esa data era inferior. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de octubre de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas GENERAL MOTORS
COLMOTORES S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE.FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIONALES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HECTOR AGUSTIN GUARIN VARGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamada, propuesta por los demandados.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia
proferida el 7 de mayo de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problejmuar ídai croe solevne lra a lzadsae c eñíaa
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Radicanc.ºi7 ó2n2 36 determinar si procedía condenar al empleador convocado a juicio a pagar la diferencia generada entre salario máximo asegurable y él realmente devengado por el actor, para efectos de la liquidación del bono pensional. Para desatar el recurso, el adq uecmom enzo por explicar que al tenor del Acuerdo 048 de 1989, se debía recordar que para determinar el límite del salario asegurable para la liquidación de los bonos pensionales, se establecieron unas categorías y la más alta correspondía a la 51, que comprendía a los afiliados que devengaban entre $21.518 diarios o $645.540 mensuales y el salario máximo asegurado de $22.169 diarios, es decir, $665.070 mensuales, teniendo en cuenta que el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989 disponía la obligación del empleador de reportar las novedades de salarios devengados por sus trabajadores, sin interesar que este salario del afiliado f-L fise mayor al monto asegurable. Adujo que si bien el artículo 5 del Decreto 1299 de º 1994, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-734 del 2005, también lo era que en virtud de ello se expidió el Decreto 3366 de 2007, el cual en su artículo primero, dispone que la base de liquidación de las personas
que se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, con anterioridad al 14 de Julio 2005 sería el salario devengado e informado ante la entidad el 30 de junio de 1992 o el último salario o ingreso reportado antes de tal data, si para la misma no se encontraba cotizando, criterio que ha sido el adoptado por la Sala de Casación Laboral de SCLAJPT-10 V.DO 8 o Radicación n. º7 2236 la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL 6 ag. 2014, rad. 41981, 6 ag. de 2014, en la que se rememora las decisiones CSJ SL, 6 nov. de 2013, rad. 38597 y CSJ SL, 31 mar. de 2009, rad. 31855. Precisado lo anterior, señaló que confo rfie con los precedentes legales o jurisprudenciales y los medios de prueba obrantes en el plenario, entre los que mencionó la certificación suscrita por el área de relaciones laborales de la demandada General Motors Colmatares S.A., del 4 de mayo 1999, la copia informal de un comprobante de nómina fecha 19 de junio de 1992 emitido por Colmatares y la constancia suscrita por el representante legal de la entidad dirigida al ISS, era dable concluir que el demandante al 30 de junio de 1992 devengaba $755. 761, por lo que el empleador, pese a recibir un salario superior, debió efectuar los correspondientes aportes al riesgo de pensión teniendo en cuenta la categoría 51, ello en los términos consagrados en el referido Acuerdo 048 de 1989 y aprobado por el Decreto
2610 de esa anualidad, es decir, sobre el monto correspondiente a la suma de $665.070, categoría qué, se reitera, es la más alta. Explicó que no es factible aplicar al presente asunto el º artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con la sentencia de constitucionalidad anunciada, habida cuenta que tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 4250 del 22 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales en determinada época no estaba autorizado a recibir cotizaciones que excedieran el SCLAJPT-V1.00 0 9 Radicación n. º 72236 monto máximo asegurado establecido en el referido Acuerdo 048, « debiéndose recordar que dicho decreto consagraba un ingreso base de liquidación correspondiente al salario devengado con base en normas vigentes a 30 de junio 1992»; por manera que si las disposiciones vigentes para tal data, determinaban la limitación en la base salarial para asegurar la cotización, aquellas no podían desconocerse con miras a obtener un Bono por una suma sobre lé't cual .. o se aportó. Bajo esas consideraciones, concluyó que como quedó visto, las cotizaciones se hicieron con el máximo asegurable para el año 1992, por lo tanto, no era posible que la pasiva fuese obligada a pagar la diferencia solicitada, ya que los aportes fueron realizados en acatamiento al ordenamiento legal reseñado anteriormente.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado y en su lugar, declare que el señor Héctor Agustín. Guarín Vargas devengó como salario para el 30 de junio de 1992 la suma de $755. 761 y en ese sentido acceda a las pretensiones condenatorias contenidas en la demanda inaugural.
SCLAJPT-10 V.DO 10 bt Radicna.c7 i2ó2n3 6 º Cont aplr opóspiotrlo ac, a usparli medreca a sación laborfaolr,m uulnca argqou eo bturvéop ldiect ao dalsa s convocaalpd raosc eeslco u,as lep asaae studiar. VIC.A RGÚON ICO Acuslaas enteinmcpiuag n«acodmao v,io latoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa», enr elación conl oasr tíc1u17l d oesl aL e1y0 0d e1 9953°; d eDle creto 129d9e 1 99y41 º deDle cr3e3t6od6 e 2 007r,e glamentario dealr tíc1u17ld oel aL e1y0 0d e1 993. Enl ad emostrdaecclia órng eolr, e currdeenntuen cia quee lT ribuinnaclu rernui nód esaciaelnr ota op,l iacla r preseanstuen etlao r tí5cºu dleoDl e cr1e2t9od9 e 1 99y4e l
artí1cº u dleDole cr3e3t6od6 e 2 00ú7l,t iqmuoer eglamentó ela rtíc1u17l doel aL ey1 00d e1 99y3e stablqeuceei ló , salabraisode e l iquidpaacrilaóa np ensidóenv ejdeez referednepc eiras oqnuaees s tabcaont izaaa nldgou cnaaj a, fondoeo n tiddaead c,u eradl ooc sr itesreiñoasl apdoolrsa CorCtoen stituecnli aso ennatle CnCcC i-a7 3d4e2 005«en, el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005 y que a fecha de base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo oe ntidad, los bonos pensionales Tipo "A" modalidad 2,se liquidaran y emitirán tomando como salario base, el devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 [. ].»..
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Radicación n. º 72236 Señala que se demostró en el proceso que el señor Guarín Vargas laboró para la demandada General Motors Colmatares S.A. entre el 24 de marzo de 1969 y el 31 de julio de 1996, periodo en el cual realizó aportes para pensión al ÍSS y se trasladó al RAIS el 10 de octubre de 1994 y que, para el 30 de junio de 1992, devengaba un salario que ascendía a la suma de $755.761. Sostiene que, para efectos de la expedición de su
respectivo bono pensional, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, cuyo literal a) disponía, que: « tartánddoesp ee rsonqausee stabcaont inzdao o queh ubierceoznta idoa lI SS o a alguncaja af,a ndod e previsdieóslne ctpoúbrl icoop rivoa,ed ls alaroi eol i ngreso basdee l iiqduacisóeánr e ls aalridoe vgeandoc onb aseen nomrasv gienteasl3 0d ej unidoe 1992 rpeotradao la repsectievnat ideandl am imsaf echao, e lú tlimsoa liaoor ingrerspeoot radaon tedsed ichfeac has,ip aar lam ismnao see ncontrcaobtianz dao». Advierte que si bien la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2005, declaró la inexequiblilidad del literal citado en precedencia, tal decisión no tiene efecto retroactivo alguno al tenor del artículo 241 de la CN, lo que significa que dicha norma «setuvvgoie nthea steal1 3d ej ulidoe 2 050y esc loa r queé stsaur teefe cthoasc ieaful t urom»,áx ime, que el fallo de constitucional no contempló que tuviera efectos retroactivos. Por tanto, estima el censor, que al actor no se le debió emitir el «bonoc onformae l an ormativviidgaedpn atare l afe chae n ques et arsladdóer géimedne p rimmae diaal d ea hroro
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Radicación n. º 72236 indiav[>;.i du En todo caso, arguye que si en gracia de discusión se tuviera que la norma a aplicar no era la que se encontraba vigente para la fecha del traslado de régimen (10 de octubre vigpoarre alm omednetlo de 1994) sino la que estaba en otorgamiento de la prestación pensiona! (1º de noviembre de 201 1), es imperante analizar el contenido del Decreto 3366 de 2007, el cual instituye que para la expedición de bonos Tipo "A" como es el caso del demandante, la base salarial que se debe tomar es el salario devengado al 30 de junio de 1992.: Finalmente, argumenta que respecto de los aportes que efectuó la sociedad General Motors Colmatares S.A. al riesgo de pensión debía tenerse en cuenta lo siguiente: Fnialmeynr tepese cdteol oaspo tresso licietnla add eosm an,d a had et eneernsce u enqtuaeé stnoosd ebesne dre c arácter obligatofruilom icnoanrd eennae stsee ntai dloae mpresa o demandaGdENaE ARLM OTORS COLMOTOSR SEA..p,u elsa s nomrasv igenctueasnm diro pe resensteea ndcoo ntlraabboar ando as us ervincoic oo ntpelmabeaplna gdoe l omsi smcoosbn a seen els aliaorr aelmednetvee ngyad daode ol sleoh icinae proortdees acuercdoonl acsa tegoerxítiaessn tpeaasr dicfhecah ay que
ipmedíraaenl iazpaorr tpeosur n v alsoupre rialo or$s 6 60570., 0 0, quceo rproensdaí •aa c ategmoársaí lat a. Aménd el oa nte,rn iopo ordemcoofsnu ndiqru el acso tizaciones raelizaednaa sq ueélploac ay conb aseen l an ormatividad extiesnptaear dichdaa t,aa hoar see ntienrdaealni zapdoars fuedreal al eey,sc laqruole a nso rmnaost eniednac su enptoar elH .T rbiunaSlup eirodre B ogoDt.Cá : - SalLaa baolre,n l a senteantcaicaa edsrLte,os e,lD ecre1t29o9d e1 994y 3 36d6e 200e7n n adian tv8ire,nf erne tael acso tizacisoipnmelemse,n te determcionmasoned ebiei iqdualrpa e nsdieóv nje edze r feerencia y mása únf,zja conb aseen q ues aliaosr ed ebreae lizlaar liquideascteiosóc no,en l r aelmednetveg eand,do jeanddoel ado lacso tizaycs iioinnpm eosn releri quidaalcgniuadó ené styae sl lo poerls ipmlhee chqou eex tiasnno rmqausne o p ermirtaeílainz ar apotrecso bna seenu ns aliaosr uperialo or$s 6_6 0570..
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Radicación n. º 72236 Bajo esas consideraciones, solicita se case la sentencia
impugnada y se actúe como se indicó en el alcance de la impugnación. VI.IL ASR ÉPLCIAS El opositor General Motors Colmatares S.A. se opone a la prosperidad del ataque, asegura que el Tribunal lejos de incurrir en una infracción directa de las normas denunciadas, lo que hizo fue otórgales a estas disposiciones, « lain telnicgieaq ued em anerar eitdea rya uniformel esh a conferideos ah . Corporna» cy iqóue no es otra que respetar las normas vigentes en materia de aportes para el mes de junio de 1992, las cuales agrupaban los salarios por categorías estableciendo una base salarial para cada una de ellas, siento en todo caso, la máxima asegurable la categoría 51 con un salario equivalente a $665.070, sin que en ningún caso, resultara posible realizar aportes por un valor superior. Por lo tanto, es claro que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto y el ataque se debe desestimar. Skandia AFP S.A. se opone igualmente a la acusación, pues sostiene que al dirigir la censura el ataque por la vía directa y expresar su conformidad con los supuestos fácticos establecidos en el plenario, entre ellos, que «ela ctopra real 30d ej uniod e1 99s2e e ncontrabena l ac ateígao5 1r, máxima aseguradbeal ceu ercdono l oq uep arlaa é poccaon singabae l Acuer0d4o9 de1 99»,0 resulta claro que el fallador de alzada no podía incurrir en el desacierto jurídico acusado, pues si
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Radicación n. º 72236 bien, el salario percibido por el trabajador para esa época era la suma de $755. 761, lo cierto es que la base de cotización se reportó en el valor máximo asegurable y es bajo esta última cuantía ($665.070) que ·legalmente se debía liquidar el bono pensiona!. Por último, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la oposición que presenta al cargo, indica que el · Tribunal no cometió ningún desacierto en su decisión absolutoria, pues resulta claro, al tenor de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que para efectos de la liquidación de los bonos pensionales, se debe tomar como máximo asegurable bajo el sistema vigente para el 30 de junio de 1992, la suma de $665.070, conforme a las tablas de categorías y aportes, expedidas de acuerdo al Decreto 261 O de 1989. Por estos motivos, solicita se desestime la acusac1on. VIICIO.NI SDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i)qu e el salario base de cotización del actor reportado por su empleadora General Motors Colmotores S.A. al 30 de junio de 1992, fue de $665.070, que correspondía a la máxima categoría asegurable conforme a los reglamentos del ISS; iiq)ue la asignación mensual percibida por el trabajador para esa misma calenda, era de $755. 761; y iiquie) e l accionante se trasladó del régimen de
prima media al RAIS el 1 O de octubre de 1994, afiliándose a
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Radicacni.ºó7 n2 236 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. En este asunto, el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, adujo que las normas vigentes a 30 de junio de 1992, no permitían recibir cotizaciones que excedieran el monto máximo asegurable establecido en el Acuerdo 048 de 1989; que en esa medida aunque el actor para esa data devengaba un salario superior, las cotizaciones se hicieron con el máximo asegurable para el año 1992, que correspondía a la categoría 51, equivalente a $665.070; que en consecuencia, si las disposiciones vigentes en esa calenda determinaban la base salarial para realizar la cotización y así se cumplió, no hay razón para pretender que la parte pasiva sea obligada a pagar la diferencia solicitada, max1me que los aportes fueron realizados en acatamiento del ordenamiento legal vigente. Por su parte, el recurrente le atribuye yerros jurídicos a la sentencia de alzada, pues considera que si bien es cierto, el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, determinaba que, tratándose de personas que estuvieran cotizando al ISS o a una caja o fondo previsión, el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en las normas vigentes a 30 de junio de 1992, fue declarado inexequible a través de la sentencia C-734 de 14 de julio de
2005, la cual no produce efectos retroactivos, por lo que en su caso se debió tener en cuenta que su salario para esa data era de $755. 761 y que así lo debió certificar su empleador.
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Radicación n. º 72236 Así las cosas, cabe recordar que el tema del salario que se debe tomar para liquidar el valor del bono pensional, esto es, si es el salario base de cotización a 30 de junio de 1992 o, por el contrario, el devengado a esa fecha, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que definió que para aquellos afiliados que se trasladaron del Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que al 30 ,· de junio de 1992 cotizaban en la categoría máxima prevista en los reglamentos del ISS, pero que devengaban un salario superior, el salario de referencia para efectuar el cálculo del valor de los bonos tipo A, es el máximo asegurable bajo el sistema existente para el 30 de junio de 1992, que corresponde a las tablas de categorías y aportes contemplados en el Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 048 de ese mismo año, esto es, hasta la categoría 51 equivalente a la suma de $665.070. De modo tal, que la existencia de una remuneración mayor a la mencionada para esa calenda, no tiene ninguna repercusión respecto a la determinación del salario de referencia para liquidar el bono pensional de los afiliados que se trasladaron de régimen. Así se dejó sentado en sentencia
CSJ SL, 31 mar. 2009; rad. 31855, en la que se señaló: La Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 117, tomó el 30 de junio de 1992, como fecha de referencia para determinar el valor de los bonos pensionales en orden a la implementación y cabal desarrollo del nuevo Sistema General de Pensiones establecido por dicha ley.
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Radicación n. º 72236 Paral afe chae nm enzconv,a lglaap enar ecordarellro é,ig men pensioensat[a bfuan damentalmae nctagero d elI ntsitudteo SegurSoosc iayl edse a lgnuasc ajasd ep revissioócni dael natrualepzúabl icaas,cí o meon c abezdaea lgnuose mpleadesor públicyop sr ivadBoáss-i-c.a melnatpsee ,n siodneej sui blaceinó n elr feeridsoi ste,e mraapnr oducdtelo a sc otioznaecosi aportes o realizadpaosr e mpleadesoy r trajbaadeosr pore lt iepmod e serviecnie olss e ctpoúrbl ico. Asimispmaoar, e see ntnocesy, e nl oq uet ienqeu ev erc one l régimepne nsioandam[ni istrapdoore lI nstitudteo S eguors Socialeexsit,sí aunn ast abldaesc ategoyrí acso tioznaecqsiu e imponaínu nt poed es aliaorsm ínimyo sm áximaos egruables
segúlna c ategoqruíeca o rrpeosnedriaE.s túel timesod ,e c,ie rl salamriáox imaos eguradbecl oen,of rmidcaodne lA cuedro0 48d e 1989,a probadop ore lD ecre2t6oO1 delm ismoa ñoe,s taba cuantificeandl oas umad e$ 6650.70 . Indicalboaa ntieo,rrq uee lI SSn or ecib-ínaie staabuat rzoiado parah acersleog úsnu sr elgament,o nsi-n-gucnoat izacqiuóen superaerlas aliaomr áximaos egulread,be d ondsees eguícao,m o inerxaoblec onsenccuieaq,u ea síu n afiliaddoev engaroa percibiinegrrae msáossa lldáe mli smsou,s c otiizoancnesop odían superaerlt p oel geaels tablecido. 7 Enc onsonacnocnil aas ituaclgieaódlne csriteala, r tílco1u 1d e laL ey1 00 de 1993,e stablqeuceieó l v alodre losb onos pensioenspa alard etermilnapa ern sidóenv jeezd er feerencdiea cadaafi liadsoec, a lculcaobnfau n damenetnoe l" salarqiuoee l si o afiliatdeoní daar l osse sen(t6a0a )ñ ose sm ujers esenytd ao s (62s)i e sh omber,c omoe lr esultaddoem ulptliiclaarb ased e coticziaódne lafi liadao 3 0d ej uniod e1 992,o ens ud efecto,
elú tlimsoa liaodr evengaandtoe dsed icfheac has ip aarl am isma see ncotnrascee san.t".e(. Sr ees atl)a. Noo bstalnata er monyí cao ncordaenxcitisean etnet rleaL ey1 0 0 de1 993y els aliaobr asdee c otizaac 3i0ód nej unidoe1 992,e l artílcou 139-5d e la mencionaldeayc oncedfiacóu ltades extorradiinaaasrl P residednetl eaR epúblpiacaraq ued icta"rlaa s nomrasn ecesapraiaar lsa e misidóenl obso nopse nsioenssa,ul redenicónl,ap osibildietd arands aloresn e lm ercasdeoc unidoa,r y lacso ndicidoeln oebsso nocsu anddoe baenxp edsiera p ersonas ques et ralsadedne lr éigmend ep rimmae diaal r éigmend e capitiazlaciiónnd ividual". End esraolrldoe t alfeasc ultsa,de elP residednetl ea R epública expidieólD ecre1t29o9 d e1 994(p ublicaednoe lD iarOifioc ial númeor 44.411 del2 8d ej uniod ee sea ñ)o,e nc uyaor tílco5u °, litear)1a l99 4,t iltaudcoo mo" Salabraisode e l iiqduacipaórnal a pensidóenv jeezd er eefreinac,"a sentquóe " a)Tr atándodsee o o personqausee stabcaont izanqduoeh uiberecno tizaaldI oS S
a algucnajaa o fondod ep revisdieóslne ctpoúrbl ico por ivaedlo ,
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Radicancº.i7 ó2n2 36 saalriooe li ngersob asdee l iiqduacisóeánr e ls aliaodr evengado conb aseen n ormavsi gte-">en al3 0d eiu nidoe 1 992r eportaad o lar epsectievnat ideandl am ismafec ha, elú ltismaol iaor o o ingersor peotradaon tedse d ichfaec has,ip aar lam ismnao s e encontrcaozbtaaidn o."( Els ubaryadeos d el aS ala). Es evdientqeu ee la rctuíl5o° d eplr ecitDaedcor e1t29o9 d e1 994, intrjoodu unap rotubaenrtmeo dificacni eónc uanatlos aalriboa se del qiuidacdieól no bso nopse nsioensaa 3l0d ej unidoe 1 992; puesy an oa ludailós aalriboa sede c otizacsiiónanol, s aliaor devnegadeon e saf echad e acuercdoon l asn ormalse gales vigneteYsa .s síe o firpmau,Ps sip aard icfheac hah abíuans aliaór máximaos egaubrldee $6650.70 ,p ero ela filiadroea mlente devengaubna s alarsiupoe ri,o erlb onod ebílai quidadres e acuercdooné stúel tiym noo c one ls el ec otizó. Desdleu egqou ec onl am odificaciiómpnle mentapdoare la rctuílo
5° deDle cre1t29o9 d e1 994,b iepnu eddee cirqsuee m,e diante unan ormpao stieo,rrs ec ovnirteinió l eglaoql u ea nterioer ment estaabjuas tadao l al eyE.n o trpaasl aabsr•,nuas ituacqiuóeen n sum omenteos taabmap aardap orl al eyd,e psuépso rv irtdued unam odificaclieógni svlapa,at sióa seril e,gl aocl uanlo e sm ás quel aa plicancr
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