CSJ - SL3718-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3718-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3718-2018 º 59767 Radicanc.i ón 30 Acta Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MODESTO FONTALVO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO
PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE
COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin
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Radicación n.º 59767 de que se declare que « ocurerlif óe nómednelo ap rescripción sobrleo sd erechqouse p retenrdees titluai ern tidad [ ... ] demandardeas pedcetl oad emandantyel ac aduciddea d Así mismo, que laasc ciodneer se vissioóbnre es odse rechos». se condene a la accionada al reajuste de su pensión de jubilación, en la forma en la que venía siendo cancelada
antes de la expedición de la Resolución 1404 de 2008, con los respectivos incrementos de ley; al pago de las diferencias causadas a su favor, con intereses moratorias, indexación e indemnización moratoria; los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados con la rebaja de las mesadas y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el grupo Interno para la Gestión del Pasivo de la empresa Puertos de Colombia, mediante la Resolución 1404 de 2008, disminuyó el valor de su mesada pensiona!, bajo el argumento de que «seh abícao nsegueilda ou mentdoe que en la referida resolución se manife stá que manerial egal»; contra dicho acto no procedía recurso alguno y que se aplicaría de fa rma inmediata, lo cual se hizo efectivo desde el mes de octubre de 2008; que la accionada fundamentó su decisión en una orden proveniente de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la cual, afirmó la demandada, que tal «y a exissteen tenccoinad enatoria»; afirmación es pues esa entidad lo que ordenó fue «falsa, iniciar las acciones administrativas y judiciales a que hubiera lugar; que no fue parte en el proceso penal que además que no conoce el cont enido «t ermipnear judicándolo»,
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Radicación n. º 59767 de la supuesta sentencia que ordena reducir el valor de su pensión; y que nunca se le permitió intervenir dentro de la actuación administrativa y por tanto no tuvo la oportunidad
de pedir y aportar pruebas ni formular la excepción de prescnpc1on de los derechos que la demandada pretende restituir. Agregó que la «concilpior amcediioó dne >la> c,ua l se incrementó el monto de la prestación que percibía, no se encuentra relacionada en los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efectos; que se aludió al fallo «C-8d3e l5a C»o rte Constitucional, mediante el cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, la disposición aplicable es el artículo 20, pues se trata de una conciliación celebrada ante las autoridades administrativas del trabajo, de allí que para declarar su nulidad se debe acudir al recudresr oe viscuiyaó ancc,ió n caduca en dos años; y que los derechos a restituir se encuentran prescritos y las acciones contra las conciliaciones y resoluciones realizadas están caducadas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió como ciertos los referidos a la disminución de la pensión del actor, lo cual se llevó a cabo a través de la Resolución 1404 de 2008, contra la cual no proceden recursos; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de su defensa esgrimió que actuó de conformidad con la decisión tomada por el Juzgado Penal del Circuito y con base en el artículo 19 de la Ley 797 de
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Radicación n. º 59767 2003; y explicó que las actas de conciliación fueron afectadas por la justicia penal, pues se declararon ilegales porque provenían de hechos punibles, en razón a que según el sumario 2044 de la Fiscalía, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se le acusó por el delito de peculado por apropiación y se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por este funcionario, en la que se incluyó la citada Resolución 1440 de 1995, mediante la cual inicialmente se habría reajustado la mesada pensiona! del demandante. Como excepciones propuso las que denominó: la administración con la expedición y aplicación de la Resolución 001404 de 2008 actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público, la «continuidad del pago está supeditada a la demostración del derecho» y pago. Por otra parte, presentó demanda de reconvención, en la que solicitó que declarara que el señor Modesto Fontalvo Rodríguez recibió mesadas pensionales por valores supenores a los que legalmente le correspondía y, en consecuencia, que las sumas pagadas de f arma ilegal de ben ser «revertidas a favor de la Nación -Ministerio de Protección Social». El juzgado de conocimiento admitió la demanda de reconvención (f.0 214), la cual no fue contestada por el señor Fontalvo Rodrígu ez. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59767
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Modesto Fontalvo Rodríguez. Igualmente, absolvió al citado Fontalvo Rodríguez de las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención. No impuso costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que dentro del plenario se encontraba acreditado lo siguiente: iq)u e mediante Resolución 1404 de 2008, con fundamento en la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, se resolvió revocar de forma directa el acto administrativo 1440 de 1995 proferido por Foncolpuertos; ii) que en la referida Resolución 1440 de 1995 se ordenó pagar a unos pensionados, entre ellos al señor Modesto Fontalvo Rodríguez, prestaciones sociales y un nuevo valor incrementado por mesada pensional junto con las diferentes adeudadas; iiqiue) a l señor Luis Hernando Rodríguez
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Radicación n. º 59767 Rodríguez, gerente general de Foncolpuertos, se le dictó sentencia anticipada por el delito de peculado por apropiación, en la cual se declara sin efectos los actos
administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto del ilícito cometido; y que el accionante promovió acción iv) de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, la que fue negada. Adujo el Tribunal, que en virtud a lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional CC T-34 7 de 1994, la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para rebajar la mesada pensiona! del actor y que no era suficiente n1 acertado lo esgrimido por el apelante, en cuanto a que se debió seguir el trámite previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 toda vez que era «porque habla de las conciliaciones», «evidente que el reajuste pensional al demandante se le efectuó en virtud de la Resolución 1440 de 1995 dando respuesta a la solicitud presentada por el actor». Transcribió el artículo 19 el cual consideró ibídem, aplicable, junto con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-835 de 2003 y sostuvo que como la revisión del incremento en la mesada pensiona! fue sometida a un estudio de ilegalidad a cargo de la justicia penal, era menester remitirse a lo allí resuelto. En dicho sentido, resaltó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos-Cajanal condenó a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por
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Radicación n. º5 9767 apropiación en favor de terceros y peculado por acción; que conforme a lo expuesto en la Resolución 1404 de 2008,
entendía la Sala que «la resolución No. 001440 de 1995 también se encuentra comprendida dentro de los actos delictivos de LUIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ pues fue expedida por él durante el tiempo que ejerció la presidencia de aunado a que tal acto administrativo fue Foncolpuertos», soportado con unas certificaciones expedidas con posterioridad a la desaparición de la empresa Puertos de Colombia, las cuales nunca se soportaron en «resoluciones, ni en la historia laboral, ni en los registros que dejó FONCOLPUERTOS, así como tampoco fueron aportadas por el demandante en los anexos de la demandw,. Al amparo de lo anterior, concluyó que no era procedente el reajuste solicitado, pues la resolución que lo soportaba estaba viciada de ilegalidad, razón por la cual la demandada la revocó en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, indicó que tampoco podía declararse la prescripción, en tanto tal figura está consagrada como excepción, aunado a que si el derecho a la pensión no puede verse afectado por ese fenómeno, igual suerte corren las acciones tendientes a sanear las irregularidades en su reconocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
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Radicación n. º 59767 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende el recurrente que se «CASE TOTALMENTE por
esa Corporación la sentencia proferida por la Sala Laboral del HonoraTbrlieb uSnuaple rdieoS ra ntMaa rtdaef ech3a0d e abril de 2012, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para que convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial». Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMREO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues asegura que esta norma hace referencia a la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, siendo claro que en el presente asunto la prestación pensiona! del demandante no fue revocada sino «rebajada» por un supuesto pago indebido efectuado en el año 1995.
Por lo anterior, afirma que el Tribunal no debió aplicar
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Radicación n. º 59767 dicha disposición que opera es tratándose de «revocatorias», sino el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se refiere a providencias judiciales, conciliaciones o transacciones. VIIC.O NSIDERACIONES Aunque en el presente cargo no se hace menc1on expresa a la senda escogida para el ataque, advierte la Sala que tal imprecisión bien puede superarse para abordar su
estudio de fonda, pues de la demostración se evidencia que se trata de la vía directa o jurídica, toda vez que el censor cuestiona que se hubiera empleado el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para la definición del litigio, cuando, a su juicio, la norma que realmente regulaba el asunto era el artículo 20 de la misma normativa, por dos razones, a saber: la primera consiste en que el citado artículo 19, solo resulta aplicable tratándose de la revocatoria de la prestación y no en casos de disminución, como ocurrió en el subl ity eel, s egundo motivo consiste en que como el reajuste provino de una conciliación se de be acudir a lo dispuesto pero en el artículo 20 ibídem En relación con la norma aplicable, el Tribunal consideró que la entidad demandada actuó según la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que le permite dejar sin efectos decisiones viciadas de ilegalidad, como ocurrió con el acto administrativo que otorgó el reajuste pensiona! al actor, que luego se revocó, además que no era cierto que tal incremento de la prestación se hubiera concedido en virtud de una conciliación.
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Radicación n. º 59767 Ahora bien, para la Sala la referida disposición legal, regula la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente y señala que «Enc asod e comprobealr o incumplitom dieel nosr equtiossi quee lr econoctiom siee n hizo conb asee nd ocumteanciófanl sad,e bee lfu ncionario
procedae lrar evotocriaa dirteac dela cto admintriatsivaou n y sine lc onsteinmiteon delp atriculacro mpulscaorp iaa lsa s autoridadceosm pteentes». En ese orden, si el Tribunal encontró que el juez penal concluyó que el reajuste pensiona! otorgado mediante la Resolución 1440 de 1995, corresponde a un acto delictivo de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, supuesto fáctico que no fue controvertido por el censor dada la senda de reproche escogida, debe concluir la Sala que la norma aplicable al presente asunto es la anteriormente transcrita en su parte pertinente, dado que es precisamente esta disposición la que autoriza la revocatoria directa del acto administrativo aún sin contar con el consentimiento del interesado, ante hechos irregulares. En relación con este punto, en un asunto de similares características al presente, seguido contra la misma entidad aquí accionada, en el que se hizo mención al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación puntualizó en sentencia CSJ SLl 975-2017, lo siguiente: Cons usteenntl ooa ntersieorr e,p ietlTe r,i bunnuanlc pau dhoa ber incurernil daio n terpreetrarcóindóeenaal r ítcu1l9od el aL ey79 7 de2 003p,u ensu nchai zo des usr egldaesm ,a nerqau et oda eco
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Radicación n. º 59767 la argumentación del cargo deviene infundada. A lo anterior cabe agregar que el censor no cuestiona las verdaderas bases de la
sentencia recurrida, que, como ya se dijo, estuvieron dadas en que la administración simplemente le dio cumplimiento a una orden judicial, y que, en todo caso, el actor no podía beneficiarse de hechos ilícitos cometidos por sus abogados, ya que, entre otras cosas, su derecho pensiona[ << ...e n sí mismo ... no había sido 11 afectado. Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor. Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: {. ..} cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, paraq ue la administrapcuieódnar evocaaru,n quneo s ed enl oso tros elementdoesl a r esponsabipleindaadlde, ta l manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe
la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc .. (Subraya la Sala y el resaltado es propio del texto). Así también se señaló en sentencia CSJ SL1886-2018, en un proceso seguido contra la misma entidad, en la que igualmente se discutía la revocatoria de un acto administrativo, lo que a continuación se expresa: Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos
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Radicación n. º 59767 inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen efectos negativos del los delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones. Por tanto, no se equivocó el Tribunal en aplicar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para analizar y avalar la revocatoria directa del reconocimiento del reajuste pensiona! del actor. Ahora bien, el recurrente sustenta la aplicación del
artículo 20 del mismo estatuto legal, en que el reajuste pensiona! que fue revocado proviene de un acuerdo conciliatorio y, por ende, era necesario acudir a la acción de revisión contenida en esta disposición. Sin embargo, conforme se expuso al historiar el proceso, el Tribunal expresamente coligió que el reajuste realizado a través de la Resolución 1440 de 1995, no fue producto de una conciliación, sino que se expidió «dando respuesta a la en ese orden de ideas, es solicitud presentada por el actor», claro que el casacionista estructura esta parte de su cuestionamiento bajo un supuesto de hecho que no tuvo por prob ada el ad quem. Lo expuesto significa que el recurrente previamente debió, por la vía adecuada, que lo es la indirecta o de los hechos, derruir dicha conclusión que soporta la sentencia SCLAJP1T0V- .DO 12 Radicación n. º5 9767 impugnada. En otras palabras, al censor no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho, partiendo de una conclusión a la cual no había llegado el juez de apelaciones y que resulta ajena a las premisas que soportan la decisión. Al margen de lo anterior, la Corte debe recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, más concretamente, en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones o «irregularmente por montos que no corresponden a la ley»,
para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación (ver CSJ SL1635-2018). De allí que el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal tampoco podía soportarse en el referido artículo 20, pues los presupuestos de hecho acaecidos en el presente caso, que no son debidamente debatidos por el censor dada la vía escogida para su ataque, reflejan el cumplimiento, por parte de la entidad demandada, de una orden judicial emitida para conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por un funcionario de en favor de varios Foncolpuertos pensionados, circunstancia que no fue contemplada en el trámite de revisión previsto en la norma invocada por la censura. En ese orden de ideas, tal disposición no podía ser
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Radicación n.º 59767 aplicada en la sentencia atacada. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Se formula de la si iente manera: gu Me pennito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional que hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; artículo 20 de la ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 de la Constitución Nacional.
En desarrollo del cargo, el censor sostiene que el
Tribunal no tuvo en cuenta que al demandante «on sel e pemritcioótn radleoec sirtl aebcpiodlroa r seoulciNóo.n 1 044 de2 008a,t aplu nqtuone i s iquafui een rotiicfadnaop, em ritió recrosusy s ee mpezaóe ejctuaerne lm esd eo cteud be2r 080,» y que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CC C835 de 2003, la prestación económica que se cuestiona debe ser confrontada en un proceso administrativo, lo cual en el presente caso no ocurrió. Afirma que el juez colegiado tampoco tuvo en cuenta la prescripción que se solicitó, vulnerando lo plasmado en la Constitución Nacional respecto a que noh abárd erecnhio s « accwniepmsre sipctrliebsju»nt o con lo estipulado en el artículo 488 del CST, que establece el término de prescripción de tres años para los derechos laborales, fi ra gu
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Radicancº.i5 ó9n7 67 que puede ser alegada como acción y como excepción. Aduce que se viola de manera directa el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto el mismo es claro en señalar quec uansdeot radteep rovnicdijeausd icoi daelu ensa « tarnascicóo nc oncilpiraocceierlóde nerc osue xatordriniador e reviqsuitóean m,b sieéa npl isceag eúlnl itbe)dr eamlli mso atrílcocuu andloac uantídae dlee rchroe ncoociedxcoe deil eor
debicdofoonr mael al epya,c ot cono evncicóonl eqctulieev a eralgnea lmeanpltiec aqbulpeea ser,cs ee eral s unqtutoer ata lare osulciNóo.n1 044d e2 008,r»e curso que tiene un término de caducidad de dos años. Agrega que el Tribunal también violó el artículo 250 de la CN, el cual precisa como funciones de la Fiscalía General de la Nación las de investigar y acusar, mas no la de dar órdenes a las entidades para «erbjaalras» pe nsiones, pues es el juez de control de garantías quien puede disponer medidas cautelares; y, finalmente, advierte que se transgredió el artículo 64 del CST, toda vez que está comprobado el perjuicio material consistente en la disminución del monto de la mesada pensiona!, lo cual, además, genera perjuicios morales al actor, pues le ocasionó zozobra y desconcierto. IX.C ONSIDERACIONES En este cargo el censor, como en el anterior, tampoco hace expresa la vía por la cual dirige su cuestionamiento, sin embargo, acude a la modalidad de infracción directa de las normas acusadas, por considerar que el Tribunal las ignoró
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Radicnac.5iº9ó 7n6 7 o se rebeló contra los artículos aplicables al presente asunto, discusión de carácter jurídico, por lo que se colige entonces que la senda correcta es la del puro derecho. El primer asunto que se reprocha es que no se hubiese atendido el artículo 29 Superior, dado que el accionante no tuvo oportunidad de controvertir la Resolución 1404 de
2008, asunto que no fue abordado por el Tribunal por cuanto la apelación no se ocupó claramente de exponer tal circunstancia. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con este puntual aspecto, en asunto similar al aquí planteado contra la misma entidad demandada, instaurado por razón de la revocatoria de reconocimientos pensionales indebidos, en relación con la no vulneración del debido proceso, esta Corte se pronunció en sentencia CSJ SL1785-2018, de la siguiente manera: Así, contrario a lo afirmado por la censura, no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dicho precepto normativo no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica. (subraya la Sala) Así mismo, en la sentencia CSJ SL593-2018, sobre esta precisa temática, se dijo: De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas
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Radicación n. º 59767 órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación deber o de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las
órdenes judiciales tendientes a proteger el erario. Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por «peculado por apropiación a favor de tercerosii conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de la demandante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de la actora. Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: [. ..] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administrapcueidóanr eovca,ra unquneo s ed enl oso tros eelmentodse l ar epsonsalbiidapde na,dl e tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa se halla comprobado el incumplimiento de o los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. (Ne grillas propias del texto)
Por otra parte, el recurrente también afirma que el Tribunal omitió aplicar la regulación normativa referente a la prescripción en materia laboral, en especial, el artículo 488 del CST. Al respecto, se debe advertir que en la sentencia impugnada se estableció que la revocatoria de la Resolución 1440d e 1995o bedeció a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, en la que se hace referencia a la orden de suspender los efectos jurídicos y econofi m1. cos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez.
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Radicación n.º 59767 Partiendo de este supuesto, se debe precisar que es deber ineludible de la administración acatar tal mandato en cualquier tiempo, por lo que a ello no podría oponerse el término trienal de prescripción contenido en la norma acusada como infringida por el recurrente. Al respecto, en la sentencia referida en los cargos anteriores, CSJ SLl 9752017, se explicó: Ahorbai esni ,se tieennec u entqau ee ne stcaes on of ue desviretlsuu apduoes setgoeú lcnu allad ismciinódunel ap ensión dej ubciilódane alct oorr,d enaa tdraa vdéels aR e socilóunno . 0006 8de2 010s,e di coo moco nscueecniade clu mplimdieue nnat o decisijóuncdi iaelm andaad el jau rdicicisóonr dinpaernianalol , e asisrztaóena l ace nsuarlda ec irq uel aa dminciisótenrs ataba
simpledmiecusnttiee lons dfocat orseasl arqiuaieln etse grlaab an precsitóayn q uep,o erl leos,t asboam etai ldoats é rmiden os prsceripciónes tabclideos en artículos 488d elC ódigo los SustandteiTlrv aojb oay 1 5d1e Cló diPgroceo sadleT lr ajboay d e laSe guriSodciaadql u,e co,m oco nscueecnian,op udierhoanb er sididone bidamaepnclatideo. s Antes bietrnta,án dosed elcu mplimtoid eeu nnad ecisióenm tiida polrja u scitapi eneanll aq usee comprolbaafó ec tcaiódne elr iaor, pocru endteaco ndctuapsu nibllarefl ese,x idóenTlr ibuconbarla plevnaadl ezi,p uecsi,e rtamleaan dtmei,n ciisótnnro sa oleosá t faculdtaa,s inqou ee sá tobligaa dcuam,p lliadr e cisieónn cualqtuiieem.r p o En ese orden, se equivoca el censor en su planteamiento. De otro lado, la discusión sobre la competencia de la Fiscalía General de la Nación para ordenar la « de las rebaja» pensiones, como lo alega la censura, no fue un asunto en el que se pronunciaron los jueces de instancia, por lo que no es del caso abordar su análisis en la esfera casacional. Obsérvese que en relación con la imposibilidad de que el ente
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18 Radicación n. º 59767 investigador disponga medidas cautelares, como lo alega el casacionista, este puntual aspecto no hizo parte del debate. Resulta igualmente infundado el ataque del recurrente en torno a la falta de aplicación del en «aírcutlo 64 del CST», relación con los perjuicios morales y materiales que considera demostrados en el proceso, derivados de la disminución, en su sentir, injusta, del monto de la mesada pensiona!. Se recuerda que la norma invocada regula la indemnización por despido sin justa causa y aunque establece que dicha acreencia comprende el lucro cesante y el daño emergente, lo hace en relación con los perjuicios que puede generar la terminación unilateral de un contrato de trabajo, aspecto totalmente ajeno a la discusión planteada en este asunto referido a una prestación pensiona!. Por tanto, no es posible configurar un error jurídico en la sentencia impugnada por no dar aplicación al referido precepto legal, que no regula los supuestos de hecho discutidos y establecidos en este proceso.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en error de hecho al tener «poprr obadosi n estloaq rueh ayu nao rdedne La Fiscalía genael rde la Nación que faculta a la Adminisrtaiócn a expedirl a resluoción 1404 de2 008, cuando detnrdoe l expedientneo s ee nucentrdae m aneraex preslaa presuntao rdednel a F isclaía Genealr dela N aciónq ueo rdena la supuestar esitutción del derheoc
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