CSJ - SL3718-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3718-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3718-2022 Radicación n.° 88200 Acta 36 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO RUBIANO LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, donde se vinculó como litisconsorte necesario a la CRISTALERÍA PELDAR S. A.
I. ANTECEDENTES Luis Humberto Rubiano León llamó a juicio Colpensiones para que le pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo, de manera retroactiva, desde el 18 de noviembre de 2001, fecha en la que cumplió 42 años, con los
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Radicación n.° 88200 intereses de mora, la indexación, lo probado y las costas. Solicitó que se condenara al ente de seguridad social a efectuar el cálculo actuarial por las cotizaciones no realizadas. Narró que nació el 18 de noviembre de 1959; que laboró para la Cristalería Peldar S. A. entre el 9 de octubre de 1978 y el 5 de enero de 2012, a través de un contrato a término indefinido; que la actividad económica de aquella era la fabricación de artículos de vidrio; que los empleos
desempeñados tuvieron que ver con «labores varias» y «operador línea de espejos». Precisó que el primer cargo lo ejecutó en el área de «Bodega y Espejos vidrio plano», entre el 9 de octubre de 1978 y el 18 de abril de 1985, realizando tareas específicas de aseo y limpieza con aire comprimido, movimiento de materiales en cualquiera de las dependencias de la planta, siendo colaboradorayudante de otras personas en toda clase de trabajos asignados. Explicó que el segundo oficio lo cumplió entre el 19 de abril de 1985 y el 5 de enero de 2012, en el área de «Bodega Vidrio Planozona espejos»; que era el encargado de la operación de la línea de plateo y del mantenimiento mecánico del equipo, llevando los registros de operación, dosificando los reactivos y manteniendo al día la provisión de repuestos para el buen funcionamiento del equipo, el cual debía asear al finalizar la jornada.
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Radicación n.° 88200 Adujo que, como «operador línea de espejos», tuvo que desempeñarse en un ambiente contaminado por olores astringentes de compuestos químicos como el amoniaco, bases de soda y plomo; que se vio expuesto ocupacionalmente a sustancias cancerígenas, entre ellas, la sílice cristalina, materia prima en la industria del vidrio, el asbesto crisolito, usado como aislante y el carbón mineral, empleado en el proceso de combustión; que todas ellas provenían de la contaminación ambiental del interior de la
planta de producción, procedentes del área de materias primas, de las bandas transportadoras y de la zona caliente. Sostuvo que, en consideración a la actividad económica de la empleadora, todos los trabajadores, incluyéndolo, al cumplir sus funciones, se vieron expuestos directa e indirectamente a las referidas sustancias en la planta de Cogua, Cundinamarca, puesto que esta consta de un solo ambiente, sin zonas aisladas de forma hermética y sin mecanismos de extracción que impidieran la contaminación ambiental de un puesto de trabajo a otro. Apuntó que, con ocasión de su exposición a las partículas de asbesto y sílice cristalina, así como a los gases provenientes del proceso de combustión, le suministraron como elementos de protección «bayetilla roja o dulce abrigo, mascarilla 3m simple o sencilla sin filtros para material particulado o vapores y gases». Afirmó que la contaminación ambiental ocupacional a
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Radicación n.° 88200 la que estuvo expuesto fue generalizada debido al descargue de materiales desde «vehículos a granel»; que «conforme a los estudios todos los procesos operacionales de la planta analizados muestran una alta contaminación por diseminación de material articulado en el medio ambiente laboral»; que en la planta se encontró un valor de sílice libre del 31 %; que hubo contaminación por material particulado incluso en la manipulación de vidrio terminado. Alegó que en el área de materias primas se superaban los valores límites permisibles «recomendados en nuestro país»; que lo mismo ocurría con los valores de sílice; que hubo
sugerencia de revisar los sellamientos de las ventanas para evitar el ingreso de las partículas al interior de la planta; que se emitió estudio indicando la necesidad de proteger al 100 % de los trabajadores de la Planta de Cogua; que a pesar de que se recomendó no usar aire comprimido como mecanismo de limpieza, para evitar la contaminación ambiental generalizada, aún persiste ese método de aseo. Señaló que el área de producción donde prestó el servicio, estuvo expuesta a altas concentraciones de polvos silíceos; que era conocido por la empleadora que lo anterior implicaba el riesgo de contraer silicosis profesional; que, con ocasión de ello, se impuso revisar y corregir todos los escapes de polvo que se presentaban en los transportadores, ductos, elevadores y carcazas, instalando tapas herméticas; que también era sabido por la convocada que los valores de sílice libre superaban el 30 %, por lo que se consideraron de alto riesgo higiénico sanitario.
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Radicación n.° 88200 Insistió que el 100 % de los trabajadores se encontraban en frecuente exposición a factor de riesgo respiratorio como material particulado –polvoy productos químicos – gases y vapores; que para los años 2003 y 2005 los valores siguieron superando los límites permitidos; que para la segunda anualidad se determinó que la contaminación por asbesto en el centro de producción, donde estuvo, se dio por utilización y manipulación del mismo. Contó que el 9 de noviembre de 2012 se realizó una
visita de inspección y medición, cuyo objetivo era determinar la concentración de fibras respirables de asbesto crisolito, que pudieran desprenderse de los rodillos de las máquinas formadoras de láminas de vidrio en el área de producción y de las cubiertastejasen fibrocementos en las áreas de bodega; que se confirmó una contaminación ambiental ocupacional de fibras de asbestos, directa o indirecta, de todos los trabajadores al interior de la planta de producción y que se definió, respecto a la exposición de polvo crisolito o de otras fibras, que la exposición se dio en términos de concentración de valores límites permisibles. Expresó que la utilización de asbesto al interior del centro de producción de la empresa se comprobó desde 1987; que, en el 2007, aquella ratificó la exposición ocupacional a sustancias cancerígenas como el asbesto; que en el 2012 se reiteró, mediante estudios, la exposición a sílice superando los valores límite aceptables, así como que el aseo en el centro de producción se seguía realizando con el sistema de barrido
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Radicación n.° 88200 en seco y aire comprimido. Refirió que ha cotizado 1.772,16 semanas al subsistema pensional a través de Colpensiones (f.° 429 a 451, cuaderno principal). Ésta se opuso a las rogativas; aceptó los supuestos fácticos relacionados con la fecha de nacimiento del solicitante, el contrato de trabajo con Cristalería Peldar S. A. y sus extremos, la actividad económica de la sociedad, los cargos desempeñados en ella y los periodos en los cuales los
ejerció. Manifestó que los restantes no le constaban y precisó que, si bien era cierto el número de semanas referidas como cotizadas, ello no implicaba que correspondiera a labores de alto riesgo. Propuso la excepción dilatoria de «falta de integración del Litisconsorcio necesario numeral 9° artículo 97 del C.P.C. en concordancia con el artículo 51 del C.P.C.» y las de fondo que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 469 a 486, ibidem). Mediante auto del 5 de octubre de 2017, el juzgado, con ocasión de la excepción previa propuesta por la entidad convocada, ordenó integrar el contradictorio con Cristalería
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Radicación n.° 88200 Peldar S. A. (f.° 532, ib). Dicha sociedad se resistió a las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento del promotor de la acción, la vinculación contractual de éste y los extremos temporales, su actividad económica, los cargos ocupados por aquél y los periodos en los cuales los desempeñó. Negó los restantes supuestos fácticos y precisó que las labores del trabajador no podían considerarse de alto riesgo a la luz del ordenamiento jurídico colombiano; que las funciones de aseo las ejecutó en las áreas de bodega y espejos vidrio plano y no las realizó con aire comprimido, pues ello
estaba prohibido por la empresa; que no desarrolló actividades con exposición a sustancias cancerígenas, ya que el amoniaco, las bases de soda y el plomo no tienen tal clasificación. Explicó que el asbesto no es materia prima utilizada en el proceso de fabricación del vidrio; que, según la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, ninguna de las sustancias referidas en el gestor, están clasificadas, para la industria del vidrio, como comprobadamente cancerígenas para seres humanos y que el hecho de que esté clasificada como de alto o máximo riesgo no implica que todos sus trabajadores desarrollen actividades de igual connotación. Trajo en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no
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Radicación n.° 88200 debido, buena fe y genérica (f.° 554 a 574, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de abril de 2019, negó las súplicas (acta de f.° 739 a 742 en concordancia el CD de f.° 743, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación del accionante, el 5 de junio de 2019, confirmó la primera decisión.
Dijo que determinaría si durante la vigencia de la relación laboral del solicitante con Cristalería Peldar S. A., estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, con la finalidad
de establecer si había lugar al reconocimiento de la pensión especial pretendida. Indicó que el Decreto 2090 de 2003 aplica a todos los trabajadores que cumplen actividades de alto riesgo y, en su artículo 2° numeral 4°, establece como tales aquellas funciones que se desarrollan con exposición a sustancias cancerígenas por encima de los valores permisibles, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994 y el 15 del Acuerdo 049 de 1990. Refirió que esta Sala en sentencia «con radicado el
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Radicación n.° 88200 número 43714 del 31 de agosto de 2016 SL14027-2016», estableció que no por el hecho de que una empresa sea calificada como de alto riesgo, puede predicarse que los trabajadores estén expuestos a actividades de esa condición, pues nada impide que, a pesar de su catalogación, cuente con algunos que ejecuten oficios que no tengan exposición a sustancias cancerígenas. Precisó que, por lo dicho, debía realizar un análisis particular y en el contexto «temporoespacial» en el que se prestaron los servicios para determinar si el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas en forma permanente, siendo necesaria la prueba de ese hecho para que ese periodo pudiera ser calificado como cumplido en actividades de alto riesgo y se le asignara la consecuencia legal, como lo reiteró la Corte en las sentencias CSJ SL7861-2016 y CSJ SL13452-2017. Coligió de las normas y la jurisprudencia citadas, que
le asistía razón al apoderado judicial de la parte demandante, cuando afirmó que la decisión de primera instancia no analizó de manera particular los distintos cargos ocupados por el trabajador, ni verificó, con base en el acervo probatorio, su exposición constante a insumos peligrosos, por encima de los límites permitidos, en el ejercicio de cada uno de sus empleos en la accionada. Concluyó de la historia laboral ocupacional de folios 39 a 40 del expediente que el cargo de «labores varias», desarrollado entre el 9 de octubre de 1978 y el 18 de abril de
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Radicación n.° 88200 1985, así como el de «operador línea de espejos», ejecutado entre el 19 de abril de 1985 y el 5 de enero de 2012, los realizó el servidor en el área de espejos vidrio plano, dependencias de la empresa que no fueron objeto de estudio alguno por parte del Ministerio de Salud, el ISS o la ARL, que permitiera establecer las condiciones laborales del accionante en ese sitio, la periodicidad de sus funciones, los factores de riesgo y la incidencia en su salud. Denotó que, tal y como lo precisó la jurisprudencia, no podía generalizarse como cierto el nivel de exposición a actividades de alto riesgo en todas las locaciones de la empresa o establecimiento y calificarse como una actividad de alto riesgo la denominada «labores varias», puesto que el demandante no logró demostrar en qué otras áreas y por cuanto tiempo ejecutó la labor, con la finalidad de poder determinar si estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en otras secciones, pues no allegó ningún medio de convicción
al respecto. Destacó que no desconocía que el análisis técnico científico del grupo Guillermo Fergusson para los años 19911992, determinó que las materias primas utilizadas resultaban cancerígenas para el ser humano, tales como el sílice y el asbesto (f. 95 a 121, ibidem), pero que de su utilización en la empresa, no podía inferirse en particular que todos los puestos y las áreas de trabajo en sus dependencias estuvieren a ellas expuestos, ya que al efecto solo se realizó una descripción general del proceso de producción de la empresa (f. 100 a 101, ib), por lo que del mismo no podría
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Radicación n.° 88200 arribarse a una conclusión distinta. Razonó que no podía declarar que en las instalaciones donde el actor laboró, existió una exposición generalizada al polvo sílice, pues de conformidad con el Informe realizado por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud, en septiembre de 1992, la conclusión de la exposición generalizada se dio en las áreas de planta térmica, molinos, materias primas y planta de arenas (f.° 156 del expediente), lo que concordaba con el concepto de salud ocupacional obtenido por Peldar S.
A. (f. 187, ibidem), en la medida que los lugares y las funciones estudiadas, no eran las del extrabajador.
Añadió que ello lo reiteraba el estudio de Suratep de diciembre de 1996, en el que, si bien se dijo que el cargo de «operario labores varias» fue un cargo con exposición a material particulado (f. 195, ib), no podía catalogarse como
actividad de alto riesgo por sí misma, por cuanto no se analizó, de forma específica y particular, el puesto y las labores que en la ejecución de su contrato realizó el demandante. Coligió que las labores realizadas en el cargo de «labores varias» no podían calificarse como actividades de alto riesgo, puesto que, […] afirmar que en las instalaciones donde laboró, existió una exposición generalizada a polvo sílice sería partir de una premisa general y abstracta para arribar a una conclusión de carácter particular sin que dicha generalización pueda admitirse, en virtud del entendimiento que la norma y la jurisprudencia exigen para este tipo de prestación especial.
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Radicación n.° 88200 Adujo que las funciones como «operario línea espejo», cumplidas del 19 de abril de 1985 al 5 de enero de 2012, se ejecutaron en la misma área que el puesto de «labores varias» -área de bodega BP zona de espejos-, que no fueron objeto de estudio en los informes indicados. Resaltó que, en ejercicio del cargo en mención, el trabajador era el responsable por la operación de la línea de plateo y por el mantenimiento de mecánico de este equipo, llevando los registros de operaciones que se establecieran para la dosificación apropiada de los reactivos; que también mantenía al día la dotación de repuestos para el funcionamiento de ese equipo. Determinó que tampoco se demostró la forma en que el reclamante estuvo expuesto a sustancias nocivas al ejecutar las labores descritas, ni la periodicidad de ello; que, además,
éste debía realizar otras funciones que no necesariamente exigían acudir al área de hornos o, por lo menos, era lo que se observaba de la certificación laboral expedida por su empleador (f.° 39 y 40, ibidem). Reiteró que no era dable considerar las actividades del operario como de alto riesgo, en tanto se partiría de una demostración general para comprobar una situación particular, lo que no es autorizado por la ley ni la jurisprudencia. Acotó que el testigo Javier Farías conocía la forma en que se desarrollaban las actividades que ejecutaba el actor y
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Radicación n.° 88200 describió las instalaciones de la empresa para la época de los hechos; empero, esa versión no dio cuenta de la «secuencia en el tiempo» y la forma en la que aquél ejecutó las labores de «operador línea espejo» y las «varias» en determinadas áreas eventualmente expuestas a sustancias nocivas, pues no estableció los periodos, la frecuencia de las actividades, las horas y condiciones de trabajo y el tiempo de exposición a las sustancias, por lo que su declaración también resultaba general y vaga (acta de f.° 783, en concordancia con el CD de f.° 782, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia denunciada y, en sede de instancia, revoque la primera decisión y […] reconozca que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES, tenía la obligación legal de vigilancia y control para determinar si la empresa CRISTALERÍA PELDAR […], efectuaba las cotizaciones especiales al Sistema General de Pensiones por actividades de alto riesgo y, en consecuencia, condene a la referida ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al reconocimiento y pago, a favor del señor LUÍS HUMBERTO RUBIANO LEÓN, de la pensión especial de vejez por haber laborado por más de 33 años en actividades de alto riesgo en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S. A., junto con las mesadas pensionales adicionales causadas a partir de la fecha en que el actor cumplió 42 años de edad, esto es desde el 18 de noviembre de 2001 y/o efectiva a partir de la fecha en que se desvinculó el mismo del régimen pensional, por haber cumplido las exigencias establecidas en los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049
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Radicación n.° 88200 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como son: la exposición al riesgo y edad relacionada con la proporción al número de cotizaciones superior a las 1499.14 semanas, al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, todo debidamente indexado. La H. Corte proveerá en costas de las instancias y del recurso extraordinario (f.° 6, archivo 03, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente así: los cargos primero y segundo, por cuanto se enderezan por la misma vía, persiguen igual fin y comparten normas de la proposición jurídica. Por último, el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 8º del Decreto 1281 de 1994, 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del 53 de la CP, el 53 de la Ley 100 de 1993 y el 8° del Decreto 1161 de 1994.
Reprocha que el juez colegiado reconociera la pensión especial de jubilación en la forma prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pero le hiciera producir efectos distintos a los contemplados y que no tuviera en consideración los lineamientos del precepto 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que era beneficiario del régimen de transición, […] en la forma establecida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, y desciende el Decreto
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Radicación n.° 88200 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensional del demandante, resulta reprochable admitir que no lo fue por inoperancia en la[s] funciones dadas por ley a la demandada
conforme lo establece el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994. Plantea que, a partir del 23 de junio de 1994 y hasta el 27 de julio de 2003, el empleador estaba obligado a aumentar a su cargo los seis puntos adicionales sobre la cotización del trabajador que desempeñe labores de alto riesgo, conforme el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994; que a partir de la segunda calenda, correspondía al dador del empleo adicionar otros diez puntos al tenor del Decreto 2090 de 2003, cuestión que no fue prevista por el Tribunal en su providencia. Afirma que con la prueba documental acreditó su exposición continua a sustancias comprobadamente cancerígenas, así como el conocimiento que de ello tuvo la demandada desde 1988, de lo que se desprende la aplicación de las normas especiales relacionadas con la pensión solicitada, en especial del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que, […] lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión especial, emergente de la realización de una actividad personal con exposición constante y general en una empresa clasificada como de alto riesgo y enfrentada a un sin número de estudios efectuados por la empleadora, por el ISS, la ARP SURATEP y el Grupo Guillermo Fergusson, Fichas de Datos de Seguridad Merck, Acta de Comité Paritario de Salud Ocupacional No. 57 de abril 3 de 2007 entre otras, que demuestran la alta peligrosidad de los elementos y sustancias utilizadas por el actor en ejecución
de la labor encomendada, de donde se colige de manera ineludible que el trabajador estuvo expuesto a sustancias peligrosas para la salud, y además se previene la aplicación de la norma definida en el Acuerdo de marras.
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Radicación n.° 88200 Cuestiona que el fallo atacado desconoce la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2008, rad. 31408 que fue presentada en las razones y fundamentos de derecho. Asevera que, […] sumado al arsenal probatorio mediante el cual se demostró el tiempo de trabajo, el de exposición y la edad del actor, se debió condenar al reconocimiento y pago de la pensión especial deprecada, junto con el pago de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, de conformidad con varias disposiciones de orden legal, tales como el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, para con base en las mismas proferir la respectiva sentencia condenatoria (f.° 7 a 9, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la decisión la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea de: […] los artículos 12, 13, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Ley 436 de 1998, que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C496/98, Ley 436 de 1998; sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del [D]ecreto 1295 de 1994, 8 del
[D]ecreto 1161 de 1994, Decreto 2633 de 1994; 1°, 2° y 3° del [D]ecreto 1832 de 1994, artículo 54 A del [CPTSS]; 53 de la [CP] y 177 del [CPC]. Rememora el problema jurídico que se planteó el Tribunal y acude a los mismos argumentos propuestos para sustentar el cargo inicial, en lo referente a las normas a la luz de las cuales debió estudiarse el derecho pensional, su calidad de beneficiario del régimen de transición y las cotizaciones adicionales que debieron efectuar los
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Radicación n.° 88200 empleadores en los años 1994 y 2003. Añade que las administradoras de pensiones cuentan con los instrumentos para asegurar el pago oportuno y completo de los aportes por parte de los empleadores, por lo que no pueden evadir su responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones del sistema, sin que sea necesario que el trabajador esté enfermo o muera para calificar si estuvo o no expuesto a sustancias cancerígenas, en vista que solo se requiere demostrar la exposición, como se hizo en este asunto «a través de los estudios, sentencias y demás pruebas documentales y testimoniales que se han aportado y obran en el proceso». Alega que la trasgresión de la ley se dio por la
interpretación errónea de la norma, […] no obstante la suficiente y contundente prueba que obra en el plenario que conducen [sic] a concluir que efectivamente en la empresa Peldar existe como elemento utilizado en la industria del vidrio, el denominado asbesto, la sílice y el carbón, material particulado con las connotaciones de tratarse de altamente contaminante, de manera indirecta o directa, que debido a su poco peso, hace que se disperse de manera fácil en el ambiente laboral que no fue diseñado para su manejo y maniobrabilidad en un centro de trabajo denominado Peldar S. A., máxime advertir que se pretende demostrar son las protuberantes violaciones de los preceptos legales que gobiernan (f.° 9 a 12, ibidem).
VIII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el alcance de la impugnación no es preciso ni concreto.
Señala, respecto del primer cargo, que entremezcla
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Radicación n.° 88200 cuestionamientos fácticos y probatorios relacionados con la presunta tarifa legal sobre la exigencia de un estudio del puesto de trabajo y con la demostración de la exposición a sustancias cancerígenas, disquisiciones que son ajenas a la senda del puro derecho, por la que se encaminó aquél. Agrega que la censura no precisó cuál fue el error en que incurrió el Tribunal y que lo llevó a infringir directamente el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; que tampoco demostró la exposición al riesgo y obvió que se deben acreditar los requisitos del artículo 13 del Acuerdo 049 de
1990; que de estos es posible inferir que la protección que se brinda a través de la pensión especial por actividades de alto riesgo, a saber, el retiro anticipado o a una edad inferior a la establecida, no aplica en este caso, ya que el trabajador continuó laborando hasta el año 2012, de manera que no es dable solicitar un derecho que no se reclamó al momento de su causación, tal y como se precisó en sentencia CSJ SL1742-2020. Sostiene, frente a la segunda acusación, que la conclusión a la que arribó el juez de la apelación, relacionada con que el reclamante no demostró que hubiera «estado expuesto en actividades peligrosas», se corrobora con lo manifestado por la entidad al negar la prestación en sede administrativa, a través de la Resolución n.° GNR 24399 del 20 de enero de 2017, con el argumento de que Cristalería Peldar S. A., certificó que el extrabajador no desempeñó actividades de alto riesgo.
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Radicación n.° 88200 Añade que, si bien el impugnante fue beneficiario del régimen de transición, a 31 de diciembre de 2014, fecha límite para su aplicación, no logró acreditar los requisitos exigidos legales para adquirir el derecho pensional por vejez (f.° 1 a 5, archivo 10, ib). Cristalería Peldar S. A. expone que el ataque inicial tiene errores técnicos, en tanto denuncia la infracción directa de normas que sí fueron aplicadas por el Tribunal, dejando libre de ataque las premisas derivadas de los artículos 2° y
4° del Decreto 2090 de 2003 y, además, acusa el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por el submotivo antes dicho, pero en el desarrollo denuncia la aplicación indebida del mismo, contradicción que impide estudiar de fondo los argumentos de cuestionamiento. Precisa que el censor se aparta de las conclusiones fácticas del juez plural, lo que es suficiente para la improcedencia de la acusación y, además, parte de la premisa de tener por acreditada la exposición continua a sustancias comprobadamente cancerígenas, lo que no se atiene a lo demostrado, según el fallo refutado; que éste insiste en que la empresa está calificada como de alto riesgo, ignorando que la decisión atacada se basó en la posición de la Corte, según la cual, esa sola circunstancia no implica que todos los trabajadores estén expuestos a condiciones de riesgo, correspondiéndole al interesado demostrar sus contextos personales de riesgo en las que prestó el servicio. Arguye que no están dadas las condiciones para
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Radicación n.° 88200 configurar el derecho a la pensión especial de vejez, porque buena parte de los estudios aportados se realizaron en las décadas de 1980 y 1990, por lo que no son idóneos para demostrar lo sucedido durante los 25 años posteriores, en los cuales el acudiente en casación prestó el servicio y no demuestran su exposición permanente y directa a sustancias nocivas. Aduce, en lo referente al segundo cargo, que la proposición jurídica es inconsistente, puesto que los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y el 141 de la Ley
100 de 1993, entre otros, no fueron consideradas por el juez plural; además, se denunciaron de manera general la Ley 436 de 1998 y el Convenio 162 de la OIT. Refiere que se incurre en la misma contradicción que en el ataque inicial, al denunciar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y reitera los cuestionamientos de fondo efectuados al replicar el cargo primero (f.° 2 a 6, archivo 16, ib).
IX. CONSIDERACIONES Asiste razón a las opositoras en cuanto a las deficiencias técnicas de la impugnación, pues ciertamente, en el cargo cuestionamiento primigenio inicial, se denunció la infracción directa del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; sin embargo, al volver sobre las con
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