🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3719-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3719-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbelleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3719-2018 Radicación n. 60276 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY CARRERO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 º de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promueve a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTACOOPSANJOSÉ y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, representada por la FIDUCIARIA POPULAR S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR de la citada ESE; LA

NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60276 administrdaedloP rAaT RIMONAIUOT ÓNOMOD E

REMANENTPEASRC APRECOLMI QUIDADO. l.A NTECEDENTES

Las eñoLruazM arCya rrGeurtoi édrermeazn ad lóa CooperadteTi rvaab aAjsoo ciSaadnoJ osdée C úcuta Coopsanpjaorsqaéu ,ee ,n l oq uei nteraelrs eac udres o casacisóedn e,c laqrueee xisutniaór elacliaóbno ral «mediante un contrato de trabajo denominado CONTRA TO REALIDAD por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al (sic) demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos yo bjeto social de las cooperativas asociadas como trabajador en misión». Comoc onsecudeentc aidlae clarapciidóisnóe, a condenlaacd iat acdoao peraalpt aigvdoael apsr estaciones sociallabesos n,i ficacliodosen reesc,ch oonsv enciloan ales, indemnizmaocriaótnol raii an,d emnizpaocrdi eósnp ido injuysl tado i ferseanlcaierani ta«urlne a u xiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y CAPRECOM E.P.S. conforme al contrato suscrito entre las demandadas y pagado a mi lo poderdante»; tambiséonl iqcuielt acó o ndesneea x tiedned a manesroal idaal raEi SaEF rancdiesP caou Slaan tanedne r Liquidarceipórne,s epnotrla aFd iad uciPaourpliaaSr . A., quieanc túcao mvoo ceyr aad ministdreaPlda otrrai monio

AutónodmeRo e manePnAtRed sel ac itaEdSaEL ;a N ación -MinistdeeLr aiP or otecScoicóiynal laC ajdae P revisión SocidaeCl o municaCcaiporneeEcsPo Smr, e presepnotra da laF iduciLaaPr rieav iSs.oArq.au, i aecnt cúoa mvoo ceyr a SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60276 administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado. En sustento de sus pretensiones, sostuvo que a través de un contrato realidad estuvo vinculada a la cooperativa de trabajo asociado denominada Coopsanjosé, desde el 1 de º julio de 2007 hasta el 26 de febrero de 2009, que el cargo por ella desempeñado fue el de en la ESE «Auxiliar de Enfermería» Francisco de Paula Santander y en Caprecom EPS; que inicialmente fue enviada como trabajadora en misión a la citada ESE; que posteriormente y en la misma calidad fue enviada a trabajar en Caprecom EPS; que su empleadora, Coopsanjosé la despidió sin justa causa el 26 de febrero de 2009; que durante toda la vinculación cumplía horarios asignados por las demandadas en la modalidad de turnos de 6 horas; que éstas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, disfrazando el contrato laboral, razón por la cual se configura el contrato realidad. Relató igualmente que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial de Norte de Santander le impuso a la

cooperativa en mención una sanción por anomalías en el cumplimiento de sus funciones como intermediaria laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y, a su vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa; dijo igualmente que la convención colectiva de trabajo de la ESE debe hacerse extensiva a todos los trabajadores y por tal motivo, es beneficiaria de la misma; finalmente sostuvo que

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60276 º todas las demandadas son responsables solidariamente (f. 60 a 73). La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta - Coopsanjosé, dijo que ninguno de los hechos en que estaban soportadas las pretensiones eran ciertos, argumentando que la demandante no era trabajadora en misión, sino que el vínculo que a ella la unió fue como trabajadora asociada, tal como aparece en el convenio º CTAJCN-806 del 1 de julio de 2007. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta º de jurisdicción; caducidad de la acción y cosa juzgada (f. 112 a 121). A su turno, la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, dijo que guardaba silencio frente a los hechos de la demanda, en razón a que los mismos estaban encaminados a lograr la declaratoria de un contrato de trabajo con la cooperativa convocada al proceso, no con la

ESE. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones y la genérica (f.º 178 a 237). A su vez, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60276 Caprecom EPS, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, al referirse a los hechos de la demanda, dijo no constarle, en tanto los mismos se referían en su gran mayoría a Coopsanjosé, fue clara en señalar que no tuvo relación laboral con la actora y por tal motivo no le constaban. Aclaró que no sustituyó a la ESE accionada, sino que asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los afiliados y que el contrato que suscribió con Coosanjosé no implica solidaridad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, buena fe y apego a la normatividad constitucional y legal (f.º 102 a 1 10). Finamente, La Nación - Ministerio de la Protección Social dijo no constarle los hechos de la demanda, en razón a que no ostentó la calidad de empleadora de Carrero

Gutiérrez; máxime que los hechos son claros en señalar que su empleadora fue Coopsanjosé. En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de reclamación administrativa; inexistencia de la obligación; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de pagar prestaciones sociales; inexistencia de solidaridad; cobro de lo no debido; ausencia del vínculo de carácter laboral y la genérica (f.º 131 a 146).

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60276 II.S ENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Elj uedze clo nocimiqeunelt ofo u,ee l P rimeLraob oral deCli rcudieCt úoc utmae,d iasnetnet ednec2li0 ad ea brdiel 2012a,b solavl iaóds e mandaddeat so dalsap sr etensiones formulaednsa usc ontproarl ad emandanat qeu,i elne impulsaocs o stdaels a i nstancia. IIIS.EN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacdieól na p artdee mandacnotneo ceiló TribuSnuaple rdieolDr i strJiutdoi cdieaC lú cutqau,i en, mediasnetnet ednec1li ad ej undieo2 012c,o nfiremlfó a llo º dep rimeirnas tanIcmipau.sc oo stdaesl aa lzaad al a demandante. Partao masru d eciseilóf na,l laddeso erg ungdroa do comenpzoósr e ñalloas ri geunti e : Lar elacdieót nr abadjaol ugaar t eneern c uentlaap resunción

legaclo ntempleande ala rtíc2u4l doe lC ST. segúlna c ua"lS e presumqeu et odrae lacdieót nr abapjeor soneasltr áe gipdoaru n contrdaett or abajlooq" u,ei mplilcapa r esuncqiuóern e caseo bre lost rese lementeosse nciaqlueesd ebend arsee,n fa rma necesaprairaqa,u ea queelx isytq au eb iesne sabceo rresponden a:1 )L ap restacpieórns ondaells ervitcairoe,o a l abo2r)E, l p ago del ar emuneraccioómonc ontrapresptoarlc aip órne stacdieóln servirceisop ecyt3i )vL oa s ubordinao ccioónnt indueap endencia delp restaddeolrs ervictiaor,e al aborre specdteo q uiesne o benefidceei lal os. Mása delalnuteedg,eo e xami«neaalrc erpvroo batorio», consiqduelero tóse stimdoesnlei ñoRosor b eRratmoí yr ez lasse ñor«Maasrth a Cecilia» {sic) y ElciMdaal doneardaon

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60276 contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a Coopsanjosé en calidad de asociada o cooperada y que la citada cooperativa era la encargada de establecer los horarios y de pagarle las compensaciones.

Y más adelante precisó: [. ..} de la documental aportada a folio 16 del anexo número 1, certificación expedida por la COOPERA TWA DE TRABAJO

ASOCIADO "COOPSANJOSE" donde hace constar que la actora prestó sus servzczos de trabajo asociado mediante Acto Cooperativo de Trabajo Asociado No. CTASJCN-806 a partir del 1 º de julio de 2007 al 23 de febrero de 2009 desempeñando su puesto de trabajo asociado como auxiliar de enfermería, recibiendo como última compensación la suma de $490.507. Igualmente, se observa a folio 19 del anexo número 1, el convenio de trabajo asociado en el que la actora se vincula como trabajadora asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSE comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de compensaciones. De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado "COOPSANJOSE" De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado "COOPSANJOSE". Luego de adentrarse en el estudio y alcance de los artículos 3 º, 4 º, 59 y 7 O de la Ley 79 de 1988, expresó que: De acuerdo con las normas revisadas precedentemente es dado afirmar que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social y

sin ánimo de lucro, y (iv) calidad simultánea de aportante y gestor. Sentados los anteriores derroteros normativos, la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí como la actora LUZ MARY CARRERO GUTIERREZ prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en la COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO " COOPSANJOSE"" no como trabajadora bajo contrato de trabajo 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60276 sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella. De esta manera se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha Cooperativa, enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea y aceptando que sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y se reglamentos, sin que en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar se le estuvieran vulnerando sus derechos y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ni con

CAPRECOM.

Corolario de lo anteriormente indicado tenemos que la cooperativa COOPSANJOSE funciona amparada por una personería jurídica reconocida, luego su existencia es legal. Por otra parte, se tiene que "COOPSANJOSE" celebró contrato de prestación de servicios con la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER estipulándose en la cláusula primera el objeto del contrato en el que expresa. se 'La empresa contrata con la COOPERA TWA la prestación integral

de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con tal autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la empresa ... Así mismo, "COOPSANJOSE" celebró contrato de prestación de servicios con CAPRECOM donde las partes convienen contratar con la Cooperativa la prestación de sus servicios a la IPS CAPRECOM CLÍNICA CÚCUTA y LOS CAAS: Pamplona, Patios, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander pertenecientes a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para el desarrollo de los procesos y subprocesos en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas sin que implique de manera alguna relaciones de subordinación dependencia para con la o empresa buscando satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general en desarrollo del objeto social de generar y mantener trabajo de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobiemo. Y aunque, existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral, otorgándole así, un significado cardinal al principio de la realidad sobre las f armas establecidas por los sujetos, ya que al no cumplir las Cooperativas los fines para los cuales fueron creadas actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con la empresa donde se presta efectivamente el servicio, se encuentra acreditado en el expediente que desde un principio esto es 20 de abril de 2004, que el objeto social de la COOPERATWADE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE fue la de

generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector de salud, actividad sobre la cual estuvo desempeñando la actora y la cual se 8

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60276 se desalrólrc oomcoo nseciau deelnC contrdeaP troe siótnad ec Serviscuisocsr einttorl eac idtaa Cooperayt liavE aS. . E. FRANCISDCEOP AULSAA NTANDyE cRo nC APRECEOPM,S razóponr la quen op udee prdeciarsqeu e" COOPSANJOSE" estuviseirrevdo i ecnomoi ntediramreipaa rae vadierl cumplimdeil eanostb ogla iciolnaebso rqaulseee ds e rivdeal na redaald[.i. }..

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados únicamente por la Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los

artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST y la «Le5y0/ 90 Art.7 1, 72,7 3,7 4,75 , 76, 77 a 95, 99; Ley7 9 Art.59 , 70, Decreto

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60276 45882/0 06 16 17; 995/ 2005, 52/75 , 177 Art. y ley ley Art.

C. 134,7 , 53 54 del C.P. y los Art. y de la Constitución».

En la demostración del cargo sostiene que la interpretación dada al artículo 24 CST fue incorrecta, pues una vez acreditada la prestación personal del servicio, «se por tanto, a la parte actora presume el contrato de trabajo», sólo le correspondía acreditar la prestación personal del servicio para que, de esa manera, el juzgador aplicara la presunción allí regulada y en este asunto «[ ... ] la parte actora (172 8), probó el horario cumplido por la demandante folios a las órdenes impartidas por las demandadas {folios 8 a 59), y 278 Así, señaló la prueba testimonial dan fe de ello {folio CD). que era a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pero nunca lo hizo. VIIL.A R ÉPLICA Efectuada de manera conjunta para los tres cargos, la Fiduciaria Popular S.A., en esencia, sostuvo que según lo

dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos, por su parte «[ ... ] la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE11 ' pero la actividad desarrollada por ella no se ajustaba a la de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60276 Por último, sostuvo que la demandante ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander «como auxildei aenfre rmeríaen razódnel contro adte perstacdieó sner voisc siusco rcoint COOPSANJOLSTÉD. ,A habenido sio dasigon caomdo trabaorj aasodciao dpor la cooperati, pvoar »lo que no puede existir vínculo laboral alguno entre ellas.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que no le asiste razón a la censura al atribuirle al fallador de segundo grado la interpretación errónea del artículo 24 del CST, que reza: «se persuem que todare lacideó tnr aob paerjosnaels tráeg idpoar unc ontro adet traob», apujes, a decir verdad, no se observa que el Tribunal le haya dado un entendimiento ajeno a su verdadero alcance y sentido a esa preceptiva legal.

En efecto, si bien no es afortunada la manera en que el

Tribunal explicó cómo opera la presunción legal contemplada por el citado artículo 24 del CST, en razón a que en un principio manifestó que la misma recaía sobre los tres elementos esenciales de un vínculo subordinado, esto es «1) Lap erstacpieróosnn adle ls ervoi, ctiaear o laorb, 2)E lp aog de lare muneracicoómno contreasptracpioról na p erstación dels ervoi creispectoi yv 3)L as uobrdinaco icoónnt inua dependencidealp erstaordd els ervoi, ctiaearo laorbr especot de quenis e beneficidea e lols,» lo cierto es que más adelante solo se refirió para su aplicación a la prestación personal del servicio, pues demostrada esta, se tiene por acreditado el 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60276 contrato de trabajo subordinado; solo que al analizar el acervo probatorio, encontró que tal presunción fue desvirtuada por Coopsanjosé. Así lo concluyó luego de estudiar, entre otras probanzas, el contrato de asociación suscrito entre la actora y Coopsanjosé (CTASJCN-806), el cual desvirtuaba esa presunción legal para ubicarla en el plano de un contrato de asociación cooperado, así lo dijo expresamente: «De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado "COOPSANJOSE"». Lo anterior es suficiente para concluir que el ad quem no desconoció el verdadero alcance del artículo 24 del CST.

En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de la aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90Art. 76, 77 99; 79 70, 71, 72, 73, 74, 75, a 95, Ley Art. 59, Decreto 7; 995/ 7, 4588/ 2006 Art. 16 y 1 Ley 2005 y los Art. 13, 4 53 y 54 de la Constitución».

12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60276 Atriybóau lT ribulnoassli guieesne trrodreeh se c:h o

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándola, que la demandante prestó sus servicios en fa rma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

3. No dar por demostrado estándola, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1 º.D e julio de 2007

hasta el 1 1 de febrero del 2009.

4. No dar por demostrado, estándola, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA. con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció en la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envío de trabajadores en misión.

5. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, pnmas de servicios, vacaczones e indemnizaciones.

6. No dar por demostrado, estándola, con los tumos (folios 8 a 59) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 278 CD}, se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.

7. No dar por demostrado, estándola, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

8. No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la

13

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n0 276 labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S. T.

9. No dar por demostrado, estándola, que las actividades que cumplía la demandante por delegación de conformidad con son el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 1 O.Da r por demostrado, no estándola, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el contrato pactó el mismo se cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo.

11. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.

12. Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a título gratuito elementos y herramientas de trabajo que los hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por

la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM

EPS. Ar mentó que a tales equivocaciones arribó el gu Tribunal por no haber apreciado correctamente las si ientes pruebas: gu

1. Demanda (60 a 73), contestación por parte de la ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a folios (1 78 a 237), los COOPSANJOSÉ (Folios 1 12 a 121).

2. Las documentales obrantes a folios 8 a 598, del expediente y del anexo folios 19 a 23 y 293 a 304 del Anexo I. los

Testimonio de ROBERTO RAMÍREZ Y MARTA CECILIA

3. ARAQUE ALVAREZ (fis. 278 CD) del cuademo del juzgado. En la demostración del cargo, comenzó por referirse a 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicacniº. 6ó 0n2 76 vanos apartes de la decisión recurrida, para luego señalar que el fallador de segundo grado se equivocó al poner al demandante a demostrar los tres elementos del contrato, cuando tal obligación está en cabeza de las demandadas, pues son ellas quienes deben desvirtuar la presunc1on contemplada en el artículo 24 del CST, con lo cual «al intperertaciqóunel eo tgoare la dq uemn os ea justaa la verdaady er reailn tperertacnid óel an ormean c iat». No obstante ello, expresa que aportó pruebas documentales y testimoniales suficientes para demostrar la imposición de horarios, obligación de solicitar permisos y órdenes impartidas, de lo que se desprende la existencia de dichos elementos y con ello se acredita con suficiencia la existencia de una relación subordinada. Afirmó que las documentales que aparecen a folios 31, 33, 34, 38, 39, 40, 41, 48, 49, 50 y 84 a 95 y 96 a 100 dan

cuenta que Carrero Gutiérrez tenía un verdadero contrato de trabajo con Coopsanjosé y, además, que fue enviada en misión a las entidades donde prestaba sus labores, por tanto, éstas son solidariamente responsables, máxime que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la citada Cooperativa y la ESE y Caprecom EPS indican que todas las demandadas ejercían las mismas actividades. Insiste en que Coopsanjosé realizó actos de intermediación laboral no permitidos por la ley, por tanto, debe ser condenada a pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho la actora. 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60276

X. LA RÉPLICA Tal como se dijo anteriormente, la réplica por parte de la Fiduciaria Popular S.A. se hizo de manera conjunta para los tres cargos; por tanto, los argumentos expuestos por ella y sintetizados en la oposición al primero de los ataques son perfectamente aplicables al presente, a los cuales y por economía procesal, se remite la Sala.

XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que la censura no obstante al formular la proposición jurídica, acude al submotivo de aplicación indebida, que es precisamente la modalidad que corresponde a la vía indirecta, al desarrollar el cargo opta por la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, lo que en principio llevaría a desestimar este cargo, pues por sabido, se tiene que en un ataque dirigido por la senda de los hechos no pueden entremezclarse discusiones jurídicas como lo es el alcance que el Tribunal le

dio al referido precepto legal, pues para ello el legislador previó la senda jurídica o del puro derecho. Ahora bien, dejando de lado lo anterior, como el cargo se dirige por la vía indirecta, por lo cual se formulan errores de hecho y se denuncian pruebas, corresponde desechar la argumentación de índole jurídica, para poder abordar el fondo de la discusión y centrarse solo única y exclusivamente en la valoración probatoria que el Tribunal realizó sobre las piezas y pruebas calificadas que, según la censura, 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c6 i0ó2n7 6 presuntamente fueron mal apreciadas por el fallador de segundo grado, respecto de las cuales procede la Corte a su análisis, así: a.) En cuanto a la demanda inicial (f. 60 a 73), a las contestaciones de la misma por parte de Coopsanjosé º 112 (f. a 121) y la ESE Francisco de Paula Santander º 178 a 237); (f. la Sala evidencia que la parte recurrent e, en su extensa disertación, no se ocupó de indicarle a la Corte cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente tales medios de convicción, lo que en estricto rigor le correspondía hacer, para con ello, acreditar un eventual dislate de orden fáctico. b.) Sobre las documentales visibles a folios 8 a «598» (sic); la censura, como es su obligación legal, en lo absoluto despliega una labor persuasiva de manera individual y concreta respecto a qué fue lo que de ellas infirió el Tribunal, pues lo que realiza es una acusación genérica que mal puede

evidenciar un dislate de orden fáctico, menos con el carácter de ostensible, como para llevar al quebranto de la decisión recurrida, sin especificar que elementos probatorios demuestran en su decir la aparente relación laboral con Coopsanjosé. c.) De otra parte, si se pudiera rescatar algo de la acusación, sobre las pruebas calificadas que al desarrollar el cargo la censura despliega algún tipo de argumentación, no puede desprenderse la existencia de un vínculo laboral de Carrero Gutiérrez con la Cooperativa de Trabajo Asociado convocada al proceso; todo lo contrario, las mismas dan 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 60276 cuenta de la existencia de un nexo de carácter asociativo, tal como acertadamente lo concluyó el fallador de segundo grado: - Las circulares 092 y 0063 visibles a folios 39 y 42 lo que ponen en evidencia es que Coopsanjosé impartía instrucciones a sus asociados, la primera de ellas refiere es a que cuando presten sus servicios fuera de la ciudad debe informar a fin de « ser cubiertos por la ARP de nuestra y las segunda hace alusión a que « cooperativa» todo cambio de turno debe ser informado oportunamente por escrito a la lineamientos que en momento alguno Cooperativa»; desdibujan la naturaleza cooperada de la demandante para con Coopsanjosé, directrices que por demás, y como se verá más adelante, están acordes con las previsiones del artículo 24 del Decreto 4588 de 2006. - El memorando visible a folio 34 da cuenta que la ESE

solicita al personal de planta y portar los «cooperado» unif armes de enfermería, de ahí no se puede inferir subordinación laboral, pues simplemente se dan lineamientos para guardar uniformidad en la prestación del serv1c10. Por demás, el citado documento y el visible a folios 31 a 33 y 38 son comunicaciones dirigidas por la ESE Francisco de Paula Santander al personal de médicos, enfermeras, auxiliares, entre otros; por lo tanto, no pudieron haber sido valorados equívocamente por el ya que no fueron ad quem, suscritos ni elaborados por la cooperativa, por manera que 18 SCLAJP1T0-V .DO Radicación n. º 60276 de los mismos no podría derivarse que la demandante le prestara personalmente un servicio directamente a ésta, provisto de subordinación o dependencia laboral. - Los memorandos visibles a folios 40 y 41 tampoco indican algún signo de subordinación laboral, pues los mismos simplemente hacen mención al manejo de «residuos y hospitalarios» «uso de procedimientos e insumo no pos», máxime que para la Sala no hay certeza de quien expide los mismos, pues tiene el logo de Caprecom y de Coopsanjosé, y quien lo suscribe no se sabe si pertenece a la primera o la segunda. -La circular 005 visibles a folios 48 y los memorandos de folios 49 y 50 dan cuenta que Coopsanjosé les recordaba a sus asociados cómo debía ser el para los modus operandi permisos, ausencias, licencias no remuneradas e incapacidades; pero de ellos no se evidencia subordinación laboral, lo que en verdad indican es la calidad de as

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...