CSJ - SL3719-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3719-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3719-2020 Radicación n.° 55270 Acta 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VIANEY BAUTISTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES José Vianey Bautista convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales, hoy, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condenara a: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 16 de agosto de 1998, junto con las mesadas adicionales
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Radicación n.° 55270 de junio y diciembre; (ii) la indexación de las condenas; (iii) el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y (iv) el pago de las costas y agencias en derecho. Así mismo, pidió que se autorizara a la entidad demandada para que descontara del retroactivo pensional el valor de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida, mediante Resolución 057195 de 2007. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 16 de
agosto de 1938, por lo que el mismo día y mes de 1998 cumplió 60 años de edad; solicitó la pensión de vejez, el 18 de enero de 1999, invocando para ello el régimen de transición, la cual le fue negada por haber contado para dicha data con 978 semanas de cotización, según Resolución 005828 de 1999; que en razón a lo anterior, continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social y presentó una nueva solicitud el 12 de agosto de 2002, la cual le fue resuelta de manera negativa, a través de la Resolución 001883 de 2003, aduciendo la entidad, en dicha oportunidad, que solamente había cotizado 143 semanas, de las cuales 126 correspondían a los últimos 20 años, sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra ese acto administrativo. Añadió que, como consecuencia de la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social, solicitó el 15 de noviembre de 2007 la indemnización sustitutiva, la cual le fue reconocida mediante Resolución 057195 de 2007, liquidándose sobre un total de 992 semanas de cotización, en cuantía de $8.991.008.
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Radicación n.° 55270 Explicó que, al tener conocimiento que podía computar para efectos pensionales el tiempo que prestó el servicio militar, entre el 27 de enero de 1958 hasta el 31 de julio de 1959, el cual fue debidamente certificado por el Ministerio de Defensa Nacional, presentó una nueva petición que fue resuelta en contra de sus intereses, según Resolución 005624 de 11 de febrero de 2009 (fols. 16 a 22).
Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la reclamación de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, la negativa de su reconocimiento, a través de las Resoluciones 005828 de 29 de marzo de 1999 y 56624 de 11 de febrero de 2009, que le reconoció la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución 057195 de 2007, sobre la base de 992 semanas de cotización y que el demandante solicitó certificación al Ministerio de Defensa Nacional. Aclaró que no era cierto que en el último acto administrativo referido en precedencia se hizo mención al tiempo de servicio militar que el actor afirmó haber prestado; respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. Adujo, en su defensa, que el actor no cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin que además cumpliera con los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto cuenta con «988» semanas de cotización en todo el tiempo y 367 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
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Radicación n.° 55270 Propuso las excepciones de «prescripción», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido y, «buena fe» (fols. 26
a 30).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de octubre de 2009, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor y condenó en costas a la parte demandante (f.º 41 a 52).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de fallo de 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas (f.° 14 a 21 del cuaderno del tribunal).
El ad quem centró la controversia en determinar si al caso sometido a su estudio se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Con fundamento en lo dispuesto en el literal a) de la norma antes mencionada, respecto del cual transcribió el aparte pertinente, sostuvo que el actor no demostró los supuestos fácticos allí consagrados para que se contabilizara el término de prestación del servicio militar para efectos
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Radicación n.° 55270 pensionales, a saber, «que era empleado activo de una entidad estatal, haber sido llamado a filas» y que su contrato había sido suspendido. Por otro lado, con base en lo consignado en la Resolución 057195 de 28 de noviembre de 2007 y lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, radicado
35896, expuso que al haber sido liquidada la indemnización sustitutiva de la pensión, teniendo en cuenta, para ello, todas las semanas cotizadas por el actor, que en total ascendieron a 992, las mismas no podían ser contabilizadas para reconocer la pensión de vejez. En razón de las anteriores consideraciones confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver la demanda del recurso extraordinario, la cual fue replicada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de descongestión (sic), (…) con fecha 30 de Noviembre(sic) de 2011, Sentencia (sic) que CONFIRMO (sic) en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado (sic) de instancia y consecuentemente a ello se emita sentencia sustitutiva, dejando fuera del ordenamiento jurídico Colombiano la sentencia
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Radicación n.° 55270 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión, accediendo a todas y cada una de las suplicas (sic) de la demanda, condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor JOSÉ VIANEY BAUTISTA la Pensión de vejez en forma vitalicia a partir del día 16 de Agosto (sic) de
1998, junto con las mesadas pensionales generadas y las adicionales, así mismo la indexación hasta cuando se verifique el pago, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en la ley (sic) 100 de 1993 artículo 141 teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales y las costas procesales en todas las instancias. Y a partir de allí REVOQUE la sentencia recurrida y en su lugar emitir la sentencia que en derecho corresponde. Dejando esta Honorable Corte Suprema fuera del ordenamiento jurídico la Sentencia (sic) recurrida en cuanto a lo que aquí se solicita, anulando la decisión del Tribunal. Y así de esta manera constituyéndose previamente en sede de instancia esta Honorable Corte Suprema CASE TOTALMENTE la Sentencia (sic) recurrida tal y como aquí se solicita. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado, así:
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos: […] 33 de la ley (sic) 100 de 1993 parágrafo 1, articulo (sic) 36 de la ley (sic) 100 de 1993, ley (sic) 48 de 1993 artículo 40, Decreto 758 de 1990 artículo 12, articulo (sic)21 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 53, 58 y 216 de la Constitución
Nacional. . Señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores:
1. El Tribunal Superior de Bogotá aplicó la ley (sic) 48 de 1993
artículo 40 que regula el caso, pero le dio una interpretación restrictiva que no es la correcta.
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2. El Tribunal Superior de Bogotá debió interpretar correctamente la norma que regulaba el caso ley (sic) 48 de 1993 articulo (sic) 40 y en su Conjunto (sic) complementándola con los artículos 33 de la ley (sic) 100 de 1993 parágrafo 1, y el artículo 36 de la misma ley para sumar el periodo laborado del 27 de Enero (sic) de 1958 al 31 de Julio (sic) de 1959 como soldado y las 978 semanas acreditadas ante el ISS y no lo hizo estando en la obligación de hacerlo.
3. El Tribunal Superior de Bogotá creó un requisito adicional que no está consagrado en la ley para contabilizar el tiempo de prestación del servicio militar, ser empleado activo de una entidad estatal y haber sido llamado a filas.
4. El Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta el titulo (sic) pensional representado en el bono emitido por el empleador estando en la obligación de hacerlo para el cómputo de semanas cotizadas.
5. El Tribunal Superior de Bogotá considero (sic) que como el demandante ya había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión, el tiempo laborado como soldado no podía ser contabilizado para reconocer la pensión de vejez, estando en la obligación de hacerlo.
Indica, en el desarrollo del cargo, que el régimen aplicable al caso bajo estudio es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo admitió la convocada a
juicio en el escrito de contestación a la demanda. Agrega que el error endilgado al tribunal consiste en que no tuvo en cuenta para el cómputo de las semanas exigidas en el régimen de transición, para el reconocimiento del derecho pensional, el tiempo de servicio laborado como soldado para el «empleador EJÉRCITO NACIONAL», entre el 27 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1959, lo que equivale a 77 semanas de cotización. Añade que dicho periodo debió ser tenido en cuenta aun después de que le fue reconocida la indemnización
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Radicación n.° 55270 sustitutiva de la pensión, por cuanto fue un tiempo laborado con anterioridad al otorgamiento de la misma. Manifiesta, con soporte en el literal a). del artículo 40 de la Ley 48 de 1998, que el tribunal interpretó erróneamente dicho precepto, toda vez que en el expediente «existe ‘título pensional’ emitido por el empleador bono pensional número 32693 emitido para personas incorporadas al sistema general de pensiones, derivado de su actividad laboral ejecutada cuando ejerció el cargo de soldado». Expone que la norma en comento no exige, como lo hizo ver el sentenciador de segundo grado, demostrar que era empleado de una entidad estatal y haber sido llamado a filas. Afirma que, al haber prestado el servicio militar obligatorio, tiene derecho a que dicho tiempo laborado le sea tenido en cuenta para acceder a la pensión de vejez del régimen de transición, el cual está representado en un bono pensional que garantiza la sostenibilidad financiera del
Sistema General de Pensiones, en aplicación de los principios de universalidad y eficiencia instituidos en la Ley 100 de 1993. Explica que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existieron varios regímenes en materia pensional, en especial al caso concreto el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año, que exige como requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez 60 años de edad y 1000 semanas de
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Radicación n.° 55270 cotización en cualquier tiempo o 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad para los hombres, los cuales reunió, pues cumplió 60 años el 16 de agosto de 1998 y cuenta, además de las «978» semanas de cotización en el ISS, con 77 semanas más por el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio. Luego de transcribir extensos apartes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC C-177-1998, adujo que la acumulación del tiempo de servicio militar obligatorio fue posible con la expedición de la Ley 100 de 1993, pues es permitido acumular tiempo de servicio público y privado cotizado al Instituto de Seguros Sociales. Con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, indica que el tiempo laborado como soldado, a saber, 77 semanas, se debía contabilizar para el reconocimiento de la pensión de vejez con las 978 semanas cotizadas, las cuales fueron acreditadas el 18 de enero de 1999, según la Resolución 005828 de esa misma anualidad, lo que arroja un
total de 1055 semanas, superando, como consecuencia, las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, requisitos que cumplió antes de que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva, pagada en el año 2007. Asevera que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las entidades del sistema de seguridad social, como las autoridades judiciales deben acudir de manera «obligatoria» al principio de favorabilidad, en lo tocante a la interpretación de normas relacionadas con derechos pensionales, de forma tal que su omisión configuraría una
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Radicación n.° 55270 vía de hecho que violaría los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales debe «consultar la cuota parte pensional en los términos previstos en las leyes (sic) 33 de 1985, 71 de 1988, 797 de 2003 y, para el caso que ocupa este recurso extraordinario de casación, la Ley 100 de 1993», en tanto que la normatividad permite la «acumulación de aportes hechos bajo uno y otro régimen» para la consolidación del capital necesario para el otorgamiento de la pensión y, por ende, exigir ante el Ministerio de Defensa Nacional la cuota parte correspondiente. Por último, sostiene que el tribunal incurrió en un yerro jurídico «manifiesto y protuberante», pues a pesar que aplicó de manera «inadecuada» la norma que regula el caso, esto es, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, creó dos requisitos adicionales no contemplados en la norma e indica que dicha
autoridad judicial […] debió aplicar de manera conjunta la Ley 100 de 1993 que contempla el régimen de transición y autoriza en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el cómputo de tiempo de servicio prestado al Estado para ser computado como semanas cotizadas, y ello fue (…) así porque de su (sic) simple lectura de la ley se desprende esta afirmación. Si el Tribunal hubiese aplicado correctamente la ley (sic) 48 de 1993 y el artículo 33 parágrafo 1 numeral d (sic) habría tenido en cuanta (sic) el tiempo laborado como soldado (…) y sumarlo con las 992 semanas indemnizadas.
VII. RÉPLICA El opositor aduce que el cargo formulado por la
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Radicación n.° 55270 recurrente adolece de problemas de orden técnico, toda vez que el alcance de la impugnación es confuso e impreciso, dado que omite referirse a la actividad de la Sala como tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, sin que el mismo pueda ser corregido de manera oficiosa por esta colegiatura y, en razón a ello, considera que el recurso no tiene vocación de prosperidad. De igual manera, expone que el cargo formulado también presenta errores en su planteamiento, dado que pese a invocar la senda de puro derecho, en la demostración del mismo hace alusión a aspectos eminentemente fácticos propios de la vía indirecta, lo que es inadmisible, en la medida en que cada modalidad de ataque es independiente, autónoma y excluyente.
Sostiene que en el evento en que la Sala pasara por alto las deficiencias técnicas señaladas y estudiara el fondo del asunto, encontraría que la decisión del tribunal fue acertada, toda vez que no es posible sumar el tiempo prestado en el Ejército Nacional con el cotizado en el Instituto de Seguros Sociales para adquirir el derecho pensional, tal como lo establece la ley y la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre el particular. Además, señala que no se le puede dar efectos retroactivos al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en tanto la vinculación del actor con el Ejército Nacional ocurrió entre el 27 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1959. Como soporte de su afirmación citó apartes de la sentencia CSJ SL, 2 may.
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Radicación n.° 55270 2005, radicado 42383. Por último, expone que en caso de considerarse la aplicación a este caso del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sostiene que el actor tampoco cuenta con los requisitos exigidos en el mismo a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión deprecada.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues cuenta con algunos defectos de orden técnico, los mismos no impiden que la Sala entre a estudiar de fondo el libelo, pues de su lectura integral se comprende lo que pretende el recurrente, como es que se case totalmente la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado, en tanto confirmó la absolutoria del a quo y que, al actuar esta
colegiatura en sede de instancia, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, en tanto que el ad quem incurrió en dos yerros manifiestos y trascendentes, a saber: (i) la interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, lo que a su vez lo condujo a la infracción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello encuentra soporte en tanto el recurrente, en la sustentación del cargo, afirmó lo siguiente: El Tribunal Superior de Bogotá debió interpretar correctamente la norma que regulaba el caso ley (sic) 48 de 1993 artículo 40 y en su conjunto complementándola con los artículos 33 de la ley (sic) 100 de 1993 parágrafo 1, y el artículo 36 de la misma para sumar el tiempo laborado el 27 de Enero (sic) de 1958 al 31 de Julio (sic) como soldado y las 978 semanas acreditadas ante el ISS y no lo
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Radicación n.° 55270 hizo estando en la obligación de hacerlo. Y (ii) que de manera equivocada consideró el tribunal que no podían contabilizar las 992 semanas sobre las cuales le fue liquidada la indemnización sustitutiva para acceder a la pensión de vejez pretendida. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la acusación planteada bajo los parámetros expuestos en precedencia. El sentenciador de segundo grado, para confirmar la sentencia del a quo, cimentó su decisión en dos pilares: el primero, que no era aplicable, al caso bajo estudio, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en la medida en que el demandante
no demostró que «era empleado activo de una entidad estatal y haber sido llamado a filas», situación que, en su criterio, hubiese conllevado a la suspensión del contrato laboral, evento en el cual, por disposición legal, sí procedería la contabilización de dicho término para efectos pensionales y, el segundo, que al haberle sido reconocida la indemnización sustitutiva por parte del Instituto de Seguros Sociales sobre el total de las 992 semanas cotizadas, según la Resolución 057195 de 28 de noviembre de 2007, no era posible contabilizar las mismas para reconocer la pensión de vejez, al haber sido todas ellas indemnizadas. La Corte entra al estudio de las inconformidades en precedencia planteadas, así:
1. Interpretación errónea del artículo 40 de la Ley 43 de 1993 y la infracción indirecta de los
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Radicación n.° 55270 artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990. La inconformidad del censor radica en que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, al exigirle unos supuestos de hecho que, en su criterio, no están contenidos en la citada norma, a saber, «demostrar que era empleado activo de una entidad estatal y haber sido llamado a filas» y que, en razón a ello, su contrato laboral fue suspendido. Previo a hacer un pronunciamiento de fondo y de conformidad con la vía directa escogida por el recurrente, parte la Sala de los siguientes supuestos fácticos que están demostrados y no fueron objeto de controversia por las partes
dentro de la actuación: (i) que José Vianey Bautista nació el 16 de agosto de 1938, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994; (ii) que mediante Resolución 005828 de 29 de marzo de 1999, se acreditó que el actor contaba, en un primer término, con 978 semanas cotizadas; (iii) así mismo, por Resolución 057195 de 28 de noviembre de 2007, se demostró que el demandante acumulaba un total de 992 semanas de cotizaciones al ISS, correspondientes al tiempo laborado en el sector privado, sobre las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva; (iv) que prestó el servicio militar obligatorio entre el 27 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1959, lo que equivale a 78 septenarios, y (v) que computando el tiempo de servicio prestado en el sector público y las semanas cotizadas
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Radicación n.° 55270 al ISS, arroja un total de 1070 semanas. Así, entonces, estima la Sala necesario transcribir lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en lo pertinente: ARTÍCULO 40. AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía,
pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. Respecto de la hermenéutica de la norma mencionada esta colegiatura ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades, en el sentido de indicar que el tiempo de servicio militar obligatorio en materia pensional puede ser tenido en cuenta, siempre y cuando se configuren dos requisitos: el primero, que la pensión esté a cargo del Estado y, el segundo, que la prestación se cause en vigencia del citado precepto normativo. Es así como, en la sentencia CSJ SL14926-2014, que a su vez reiteró la decisión CSJ SL16079-2015, se adoctrinó lo siguiente: En torno al tiempo de servicio militar obligatorio en materia pensional, lo que tiene dicho la Sala es que puede ser computado siempre y cuando la pensión esté a cargo del Estado y se cause en vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Así se ha dicho, entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2012, radicación 42489, 2 de mayo de 2012, radicación 42383 y más recientemente el 30 de abril de 2014, en la sentencia SL 5661 – 2014, radicación 48270. Teniendo en cuenta lo anterior, por el factor temporal, al haber cumplido el señor MONTOYA HERRERA los dos requisitos en vigencia de la Ley 48 de 1993, le resultaba aplicable el artículo
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Radicación n.° 55270 40 de la citada ley, pues el actor configuró su derecho a la pensión de vejez el 05 de noviembre de 2004, cuando ya la citada
ley había entrado en vigor, con lo cual se puede concluir, en este primer aspecto, que no hubo una aplicación retroactiva de esta disposición. El anterior criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala de la Corte, baste citar la sentencia del 2 de mayo de 2012 Rad. 42383, cuando al efecto dijo: Ahora bien, al ser lo pretendido por el actor, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para que se considere como un hecho consolidado se requiere la configuración de dos hechos, un tiempo de servicio de 20 años como servidor público, y haber llegado a la edad de 55 años, de forma tal, que hasta tanto no se reúnan aquellos el derecho está en plena formación. “Así las cosas, al haber cumplido el actor con el segundo de ellos, en vigencia de la Ley 48 de 1993, y al cumplir la edad exigida el 19 de octubre de 2006, no considera esta Sala que se presente una indebida aplicación de dicha ley, pues ese hecho se configuró durante su vigencia, de forma tal, que al aplicarse dicha disposición, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, para el computo del tiempo de servicios como servidor público, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985. En cuanto al segundo aspecto, esto es, que la pensión esté a cargo del Estado, el hecho de que en el presente caso dicha prestación la asuma el ISS, como última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, no desvirtúa que el tiempo prestado por
el actor como servicio militar obligatorio esté a cargo directo de la Nación, pues el artículo 11 ibidem, establece que: ARTICULO 11. CUOTAS PARTES. todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por
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Radicación n.° 55270 el tiempo total de aportación. De lo expuesto, contrario a la conclusión del tribunal, considera la Corte que es aplicable a este caso el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, dado que, en su vigencia, el señor José Vianey Bautista contaba con 60 años de edad para el 16 de agosto de 1998 y reunía 992 semanas de cotización el 18 de enero de 1999, fecha en que solicitó el reconocimiento pensional, según Resolución 005828 de esa anualidad, además de las semanas derivadas del tiempo que se desempeñó como soldado al servicio de la Nación Ministerio
de Defensa Nacional entre el 27 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1959, tiempo equivalente a 78 semanas, que se encuentra a cargo del Estado para efectos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, las que deben ser efectivamente contabilizadas para el derecho pensional deprecado, lo que arroja un gran total de 1070 septenarios. Advertido lo anterior, acorde con el precedente jurisprudencial citado, debe indicar esta colegiatura que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro endilgado por la censura, toda vez que realizó una interpretación restrictiva del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, toda vez que negó su aplicación a este caso, al considerar que el demandante no demostró, en su criterio, los presupuestos exigidos en dicha norma, a saber, que «era empleado activo de una entidad estatal» y que había «sido llamado a filas» y que, en razón a ello, su contrato laboral había sido suspendido, exigencias que en manera alguna emergen de la
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Radicación n.° 55270 citada norma y, por lo mismo, son producto de una equivocada interpretación normativa. Por otra parte, cuestiona el recurrente que el tribunal incurrió en infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para efectos pensionales no tuvo en cuenta que contabilizadas las «978» semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales junto con las 78 semanas originadas del servicio militar que
prestó, supera las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo exigidas en la ley para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Al respecto, la Sala debe recordar que el tema planteado por el recurrente ha sido abordado en reciente oportunidad, en la que se abandonó el criterio que en otrora era imperante, en la que se estableció que de acuerdo a los mandatos constitucionales y a la defensa del derecho a la seguridad social, como garantía fundamental de los ciudadanos y, en armonía a diferentes instrumentos internacionales, era procedente para las pensiones de vejez reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, tal lo expresado, en sentencia CSJ SL1981-2020 así: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez
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Radicación n.° 55270 contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el
régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes
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