CSJ - SL3719-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3719-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3719-2021 Radicación n.° 73900 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAILUD DEL CARMEN MARTÍNEZ TOBAR, contra la sentencia proferida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
AUTO Se Acepta el impedimento manifestado por el
Magistrado Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.
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Radicación n.° 73900 Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Dr. DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 43-45 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Jailud del Carmen Martínez Tobar demandó a Colpensiones y a Porvenir S.A., para que a través de un proceso ordinario de primera instancia, se declarara la nulidad de la afiliación o traslado al citado Fondo, por no haberla asesorado adecuadamente; que en consecuencia, se autorice su retorno a Colpensiones, y se ordene a Porvenir
S.A., trasladar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales con todos los frutos e intereses y, a esta última entidad, a recibirla como afiliada; además, que se condenen en costas. Expuso, que se afilió al régimen de prima media con prestación definida; que tras un visita de un asesor de la extinta AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, se le informó que al trasladarse al sistema pensional de ahorro individual con solidaridad, podría acceder a su pensión « a la edad que quisiera y en un monto considerable (…), que podía pensionarse a la edad que escogiera, sin ningún requisito adicional y que el valor de la mesada pensional, debido a la densidad de semanas cotizadas, sería superior a la pensión reconocida en el otro régimen»; que el cambió de
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Radicación n.° 73900 administradora de pensiones, se consolidó desde el 1 de mayo de 1998 y, que el referido fondo en el año 2013, fue absorbido por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó, que el fondo obró con «artimaña, con engaño, faltando a postulados éticos y a la buena fe», puesto que «lograron que mi poderdante sin conocimiento del verdadero alcance de los dos regímenes pensionales, existentes en Colombia, de alguna forma pareciera cotizando en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»;
que esa conducta contraría las normas constitucionales y el artículo 1502 del Código Civil; que el 27 de octubre de 2014, presentó una solicitud ante Porvenir S.A., a fin de que se le entregara copia del formulario del traslado y una proyección de la pensión a la que tendría derecho cuando arribará a los 57 años de edad; que se le dio respuesta el 31 de octubre siguiente, informándole que cuando cumpliera la referida edad «su pensión equivaldría a seiscientos setenta y cuatro mil c100 pesos M/TE (674.100)», puesto que su ingreso base de cotización era de «$3.309.000». Acotó, que nació el 9 de junio de 1960, por lo que cumpliría 57 años de edad, en igual día y mes, pero del 2017; que para septiembre de 2014, contaba con 1267,42 semanas cotizadas, por lo que al momento de arribar a la referida edad, completaría un total de 1399,82 semanas, lo que la haría acreedora de la pensión de vejez, regulada en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que su tasa de remplazo sería del 82% del ingreso base de liquidación, lo que haría que su mesada pensional fuera de $2.039.280.
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Radicación n.° 73900 Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaba; y frente a los relativos a que la demandante acreditaría en el 2014, los requisitos para
acceder a la pensión de vejez, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, dijo no ser ciertos, por cuanto aquella no se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva; y como de fondo; las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todo lo pretendido en su contra. Negó haber acudido a procedimientos indebidos u ocultado información, para obtener el consentimiento de la demandante y su traslado de régimen pensional; manifestó, que la asesoría que reciben sus clientes es idónea y completa; explicó cómo se obtiene la pensión de vejez en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que para la data de presentación de la demanda, a la actora le faltaban menos de 10 años para que consolidará su prerrogativa pensional, por lo que su traslado no resultaba viable. En lo que tiene que ver con las afirmaciones de la actora, sobre cómo sería su pensión de vejez, bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, adujo que se trata de simples proyecciones de esta; dijo no constarle su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y aceptó los demás supuestos fácticos en los que se soportó la demanda. Como excepción previa presentó la de prescripción, que
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Radicación n.° 73900 también fue alegada como de fondo, al igual que las de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación «prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», y la genérica. El Juzgado de Conocimiento, mediante auto dictado el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), indicó que se abstendría de pronunciarse sobre la excepción previa propuesta por Colpensiones, por no tener dicho carácter; mientras que frente a la alegada por Porvenir S.A., expresó que si bien se podía proponer como tal, se pronunciaría sobre la misma cuando decidiera el asunto de fondo, en la medida en que lo que se discutía en el proceso era la nulidad absoluta del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por la actora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Popayán, absolvió a las convocadas al proceso de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), al resolver el recurso de apelación propuesto por la
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parte demandante, confirmó la sentencia dictada por e juzgado, y le impuso las costas de esa instancia a aquella. Para arribar a la aludida decisión, determinó como problema jurídico a resolver si «es dable (…) declarar que Porvenir S.A, no asesoró, ni otorgó la información suficiente a la demandante en lo pertinente el cambio de régimen. Segundo, si la respuesta al anterior planteamiento fuese positiva, habrá lugar a declarar la nulidad del traslado que la demandante realizó del Instituto de Seguros Sociales a la AFP Horizonte (…). Y si fuera esta respuesta también positiva habrá lugar a acceder a las condenas deprecadas por la demandante». Advirtió, que la tesis que se sostendría era la de confirmar la decisión apelada, en tanto de las pruebas allegada al proceso, no era posible inferir «que a la actora se le haya inducido mediante engaños para que está accediera a trasladarse de un régimen a otro». Adujo, que debía analizarse primero si la decisión del juzgado se ajustó a derecho, y si tuvo como sustento el análisis «armónico del acervo probatorio», sin que pudiera olvidarse (…) la facultad que tiene el juez conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, para apreciar libremente la prueba». Recordó, que lo controvertido por la demandante en el proceso, era que «a través de ofertas inexactas y engañosas trabajadores (…) de Porvenir S.A., lograron persuadir a la demandante para que se trasladara del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad»; que el impugnante
consideraba que ello hacía que «se encuentr[e] viciado el consentimiento (…); además de afirmar que las entidades demandadas no
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Radicación n.° 73900 lograron desvirtuar los hechos alegados dentro del contenido de la demanda». Por lo anterior, consideró el juez de apelación, que resultaba importante memorar, que en virtud del principio de la carga de la prueba « era el demandante el que tenía la carga de mostrar el supuesto fáctico de las normas que consagra el efecto que alega antes que pretender que la parte demandada desvirtué lo anunciado en la parte fáctica de la demanda, la parte actora tenía la carga de sustentar a través de los distintos medios de prueba los hechos en qué se basó su demanda»; que ello no ocurrió, toda vez que: …las testimoniales rendidas por los señores Silvio Marino López y Jaime Vicente Salazar lucen difusos y poco aportan al proceso al momento de dar un convencimiento del juez sobre los supuestos fácticos en torno al traslado del régimen de la señora Jailud del Carmen Martínez, es más el primero de los testigos es de oídas, como efectivamente lo reconoce y señala no haber estado presente en la época de los hechos; de manera que su testimonio en nada sirve para demostrar vulneración o vicio en el consentimiento de la actora. Por su parte, el otro testigo Jairo Vicente Salazar da fe de la invitación al paso de régimen, pero afirma que no les indicaron como era el sistema para pensionarse en las dos formas, señala que él no se afilió, los temas de la reunión fueron los beneficios del traslado pero
no recuerda más, señala que no les hicieron una proyección económica del valor de la pensión al momento de pensionarse en los dos regímenes; estas afirmaciones no implican para nada la generación de vicios del consentimiento de la demandante o engaños en los entrevistados y prueba de ello es que el testigo no se trasladó de régimen. Bajo esas circunstancias, señaló que no resultaba procedente declarar que Porvenir S.A., « no asesoró, ni dio la información suficiente a la señora Jailud del Carmen Martínez, ni tampoco pudiera inducir en error a la demandante lo cual no resulta posible si no se demuestra para el proceso las informaciones que en su momento le dieron a la actora e incluso a uno de los testigos»; que a esa misma conclusión se arribaría, al analizar «la prueba documental acopiada al proceso, como quiera que no es dable para el juzgador concluir de estos
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Radicación n.° 73900 algún vicio en el consentimiento de la actora y en consecuencia decretar la nulidad el traslado». Resaltó, que la accionante continuaba aportando al fondo privado y que lo había hecho durante 17 años, sin que en esa temporalidad presentara inconformidad o reclamo alguno; que, además, tal y como lo puso de presente la entidad demandada, la promotora del litigio se encontraba a menos de 10 años para tener derecho a la pensión de vejez, por lo que no resultaba viable « efectuar traslado de un régimen a otro de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la ley 100 del 93 modificado por el artículo
2° de la Ley 797 de 2003». Por su parte, frente al argumento de la impugnante, relativo a que «la actora le fue encubierta y no se le proporcionó explicación detallada del alcance desde el punto de vista económico de su posible pensión», adujo: ..esta Sala secundaria lo manifestado por la primera instancia al expresar que para la fecha en que se produjo el traslado no le resultaba posible a la AFP Horizonte, suministrar a la demandante la diferencia en el cálculo en el monto de la pensión en cada uno de los regímenes sin tener conocimiento del monto de la pensión en cada uno los regímenes pensionales y sin conocer el monto del ingreso base de cotización que tendría la demandante a futuro y sin poder prever las diferentes reformas que sobre la materia se han producido… Acotó, que para esa Corporación «los testimoniales rendidas, el contenido del material probatorio arrimado al proceso» no resultaban suficientes para inferir algún vicio en el consentimiento de la demandante; que tampoco «los elementos arrimados al proceso son suficientes para decretar la nulidad del traslado efectuado por [la demandante], ya que no logran brindar la suficiente claridad y
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Radicación n.° 73900 convencimiento sobre los hechos que suscitaron el mencionado traslado, [que] no le es dable al juzgador amparar derechos cuando los hechos en los que estos sustentan no son diáfanos como es el caso en el presente asunto »; que bajo dichas circunstancias «los pedimentos de la parte actora
estaban destinados al fracaso». Manifestó, que en el plenario no se demostraron palmariamente los «elementos informativos que se suministraron a la actora en el momento de la entrevista; [que] ello no se puede deducir por el solo hecho de que resulte ahora menos favorable a la misma el sistema de ahorro individual en la liquidación de las pretendía pensión», puesto que si ello fuera así « todas las demandas en este sentido deberían prosperar, por ser verdad proveniente del sistema que en la mayoría de los casos resulta mejor la liquidación de pensión en el sistema tradicional de prima media con prestación definida, pero pueden resultar mayores las ventajas del sistema de ahorro individual en otros aspectos que componen el referido sistema y pueden ser los que definen la voluntad de cambio de régimen por parte de los afiliados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
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Radicación n.° 73900 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán a continuación.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa «por falta de aplicación del artículo, 13 literal B) de la Ley 100 de 1993, en concurrencia con el artículo 1502 del Código Civil»
Precisa, que el punto objeto de debate «consiste en el engaño por la falta de asesoría efectiva que tuvo [la demandada], al momento de realizar el cambio de régimen de prima media con prestación definida, al del ahorro individual con solidaridad»; trascribe el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para luego hacer referencia a las providencias de esta Sala, que solo identifica únicamente con el número de radicación 31989 y 31314, sobre el deber del buen consejo que tiene las administradoras de pensiones al momento del traslado por parte de un afiliado, el que implica otorgarle una información completa que le permita conocer las diferentes alternativas, beneficios e inconvenientes de cada régimen, para aducir conforme a las mismas que: …la falta de información que los asesores de las administradoras de pensiones omitan decirle a la persona que se pretende afiliar, también vicia el consentimiento, razón por la cual (…), se transgrede abiertamente el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; al evidenciase que el traslado o cambio de régimen obedeció a maniobras engañosas, de la mala, sin asesoría efectiva por parte de la entidad experta, hacía el afiliado.
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Radicación n.° 73900 Pone de presente, que la situación antes descrita se configuró en el asunto bajo análisis, toda vez que los asesores del fondo «no suministraron la información completa a la demandante (…), acerca de las consecuencias del cambio de régimen, más bien basaron su asesoría en manifestarse que con el Régimen de Ahorro
Individual con solidaridad se podía pensionar a cualquier tiempo y con el monto económico que escogiera; omitiendo decirle que su pensión realmente dependía del capital que constituyera en su cuenta de ahorro pensional, y no simplemente del monto que el afiliado escogiera como de mala fe informaron a la actora». Trascribe el artículo 1502 del Código Civil, y aduce que para que el consentimiento expresado por una persona produzca efectos, debe estar «libre de vicios, que recaiga sobre objeto y causa lícitos», pues de lo contrario «todo acuerdo estará necesariamente viciado de nulidad». Refiere, que como a la demandante no se le entregó la información completa sobre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ni los efectos que sobre el monto de su pensión podría tener, lo que se produjo fue un «engaño lograron que la accionante se cambiara de régimen pensional (…), anteponiendo sus intereses financieros (…), frente al derecho
CONSTITUTCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la
[demandante]». Esgrime, que la falta de información se prueba así: con la diferencia bien significativa en el monto de la pensión con un régimen y otro que se demuestra de manera a priori sin entrar a realizar en detalle el cálculo respectivo, pues si bien es cierto para el AQUEM que los guarismos matemáticos de diferencia pensional eran imposibles porque no se contaba con el conocimiento de los cambios en la normativa pensional aplicable al caso concreto ni el monto de cotización de la accionante, se
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Radicación n.° 73900 conocía el salario de la actora, con el cual se podía establecer el
porcentaje de cotización y la proyección a futuro del valor de sus cotizaciones teniendo en cuenta que al revisar su historia laboral, el IBC de la actora no ha sufrido variación alguna, simplemente ha sido en principio, un salario constante además el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin las reformas realizadas por la Ley 797 del año 2003, también era más favorable para la actora en la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad; favorabilidad que se sigue conservando aún después de la reforma, si se analiza el caso de la actora en uno y otro régimen pensional.
VII. LA RÉPLICA DE PORVENIR S.A.
Expresa, que el cargo adolece de falencias de orden técnico, puesto que, a pesar de haberse orientado por la vía directa, se dirigió a hacer una crítica de la valoración probatoria que hizo el Tribunal, sin explicar cómo se configuró la falta de aplicación de las normas denunciadas en la proposición jurídica. Hace referencia a la normatividad sobre afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, así como a las relativas al traslado entre regímenes pensionales, para aducir que este último «es un derecho reglado del afiliado, por lo que no puede aceptarse que se diga, muchos años después (…), que el Formulario de Vinculación formado en forma por demás libre y espontanea, no se acredita que se le haya brindado la asesoría completa y veraz». Esgrime, que el formulario de vinculación que obra en el expediente, cuenta con la firma de la actora; que se suscribió bajo la gravedad de juramento y que manifestó «haber recibido la
asesoría completa del RAIS, por lo que no se puede aceptar que hoy 16 años después, se argumente que no se recibió ninguna información».
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Radicación n.° 73900 Frente a las sentencias de esta Sala de la Corte, que se citan en el cargo, señaló que la referencia a las mismas y el desarrollo que hace el recurrente al efecto, no son suficientes para quebrar la providencia de segunda instancia.
VIII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Pone de presente, que el cargo a pesar de haberse orientado por la vía directa, hace alusión a aspectos fácticos que implican una valoración probatoria, entremezclando de manera inapropiada las sendas de violación de la ley sustancial.
Agrega, que la recurrente no explicó, cómo el Tribunal infringió directamente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ni cómo ha debido ser la aplicación de esa norma por parte de dicho juzgador, pero que además, la sentencia fustigada se ajusta a derecho. Manifiesta, que el punto del traslado de un régimen a otro, constituye «un supuesto error sobre un punto de derecho, el cual no vicia el consentimiento», conforme lo establece el artículo 1509 del Código Civil, por lo que no se configura la nulidad alegada por el recurrente, tesis que sustenta en la sentencia CC C-993 de 2006, para luego aducir que el equivocarse en la selección del régimen «por no saber cuál de los dos le era más convenientes», es un yerro de derecho «relativo a los “derechos objeto del negocio jurídico” que no vicia el consentimiento» pues únicamente el
error de hecho tiene esa capacidad, siendo deber de la demandante acreditar la configuración de este último para que
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Radicación n.° 73900 se concluyera que su consentimiento no podía producir ningún efecto.
IX. CONSIDERACIONES Debe en principio destacar que la Sala, que ninguna razón le asiste a los opositores en torno a los reparos técnicos que le enrostran al cargo propuesto por el censor, y que puedan impedir su estudio de fondo, pues si bien es cierto, que en el ataque se hace alusión a aspectos de orden probatorio, no obstante que la vía seleccionada es la directa, tal y como lo advierte la réplica, de la demostración propuesta es posible inferir, que de lo que se duele la censura, es de la infracción directa por parte del Tribunal del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en la medida que dicho juzgador no tuvo en cuenta que conforme a esa preceptiva, es deber de las administradoras de pensiones brindar una asesoría integral y adecuada al afiliado, que le suministre la información de manera veraz y completa sobre los beneficios y los perjuicios que le podría representar el traslado de un régimen pensional a otro.
Bajo el anterior contexto, se tiene que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para
tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural
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Radicación n.° 73900 o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. Frente a dicha preceptiva, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL4964-2018, señaló que conforme a la misma «la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del precepto 271 ibídem », artículo que establece que « el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa (…) . La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». Como consecuencia de lo anterior, es claro que de la norma transcrita surge el deber correlativo para las administradoras de pensiones de obrar con diligencia y cuidado en el momento de brindarle la asesoría al afiliado, para
que este tome la decisión de trasladare o no, a uno u otro régimen pensional, así en la providencia SL4964-2018, antes citada se indicó: …es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del
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Radicación n.° 73900 Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993… De manera que, a la luz del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, correspondía a la administradora de pensiones convocada al proceso, cumplir con los deberes de información que aquella norma le impone; pero además, dar cuenta de que su conducta estuvo ajusta a ello, puesto que conforme al artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y
cuidado incumbe a quien debió emplearlo, es decir que quien debía demostrar en el proceso que su conducta se ajustó a lo descrito en párrafos precedentes era Porvenir S.A. Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley denunciada, puesto que conforme a lo dicho en precedencia, el juez de apelaciones no observó; en primer lugar, que conforme a las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar una adecuada asesoría a los afiliados al momento de trasladarse de régimen, esto es, informarles debidamente sobre las consecuencias positivas y negativas que ello puede acarrearles frente a su futura pensión y; en segundo lugar, que la carga de probar que la conducta desplegada al momento del traslado del afiliado fue conforme a lo exigido por la ley, no puede estar en cabeza de la demandante sino en la entidad administradora de pensiones.
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Radicación n.° 73900 En estas condiciones, el cargo resulta fundado, lo que releva a la Sala del estudio de los demás ataques propuestos. Sin costas en el recurso extraordinario dado la prosperidad de este.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a la apelación propuesta por la demandante lo que le corresponde ahora a la Sala, es determinar si la decisión de aquella, al momento de trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad fue libre; de igual forma, esclarecer si la administradora de pensiones enjuiciada, cumplió con las
obligaciones previstas en el Sistema de Seguridad Social Integral para esta clase de actos, esto es, si al momento de efectuarse dicho cambio, le informó adecuadamente las consecuencias que ello podía acarrearle frente a su futura pensión. Sobre el particular, resulta necesario memorar que esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL19447-2017, sostuvo que el sistema general de pensiones tiene como objeto, brindar una protección a la población durante las diferentes contingencias de vejez, invalidez y muerte, a las que se puede ver expuesta, mediante el reconocimiento de las prestaciones, así como la ampliación progresiva en su cobertura, y estando enmarcado en que, conforme el literal b) del artículo 13 de la
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Radicación n.° 73900 ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria. En ese sentido, desde hace varios años, la Corporación ha puntualizado, que la información que se ha de proporcionar al afiliado (a), debe efectuarse bajo la óptica de que quien la brinda sabe de su importancia y valor, a fin de orientar a este, en aquellos aspectos que pueden acarrear consecuencias mayúsculas como es el caso del cambio de régimen, evento en el que la administradora tiene el deber del buen consejo, de ilustración suficiente dándole a conocer las diferentes alternativas, lo que en todo caso va más allá de una simple información o diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado, aspectos que precisamente es de los que se duele la demandante, no acontecieron en su caso.
En punto del debate, la Sala en sentencia CSJ SL14212019, en la que rememoró la SL19447-2017 y la SL4964-2018, sostuvo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional,
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