CSJ - SL372-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL372-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCí oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL372-2018 Radicación n. 55663 º Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 7 de noviembre de 2011, en el proceso que le promovió CARLOS ENRIQUE GALLEGO MARÍN. l. ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento y pago indexado de la pensión de invalidez, desde el 5 de enero de 2006, y de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 29 de agosto del mismo año, junto con las costas del proceso, Gallego Marín llamó a juicio a la entidad recurrente (fls. 1-6).
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Radicación n. º 55663 Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de noviembre de 1945 y que «e2l0 d ef ebrdeer2 o0 00le» fu,e dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 61.80%, con fecha de estructuración 5 de enero de 2006. Agregó que para el momento de la declaratoria de su estado de invalidez,
contaba un total de 125 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; y que según Resolución 1884 7 del 29 de agosto de 2006, el demandado le negó la prestación reclamada con sustento en que no cumplió el requisito de fidelidad previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de condena en costas (fls. 33-39). Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación formulada con el fin de obtener la pensión de invalidez y su negativa mediante la Resolución 1884 7 del 29 de agosto de
2006. Insistió en que el demandante no satisfizo el requisito de fidelidad y pidió demostrar la pérdida de capacidad laboral. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juez 2 Laboral adjunto al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 9 de abril de 2010 (fls. 47-52), condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 5 de enero de 2006, junto
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Radicanc.iº5 ó 5n6 63 con las mesadas adicionales y los reajustes legales anuales, así como los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley
100 de 1993, liquidados desde el 29 de agosto de 2006 hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a cargo del vencido en juicio.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se modificó la decisión de primer grado con el fin de delimitar el retroactivo pensiona! al periodo comprendido entre el 5 de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2011, en cuantía de $37.698.040, y precisar que a partir del 1 de octubre de 2011, el demandado debía reconocer y pagar una mesada pensiona! equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales anuales; se revocó la condena por intereses moratorias y se dispuso la indexación de las mesadas causadas y no pagadas; y se redujo la condena en costas de la primera instancia en un 30% del valor total. Dejó a cargo del demandado las costas de la segunda instancia
(fls. 78-94). Luego de advertir que no eran controversiales la pérdida de capacidad laboral de origen común del 61.80% del actor, con fecha de estructuración 5 de enero de 2006, cuando contaba 125 semanas de cotización, todas en los últimos tres años, el Tribunal concluyó que el aq unao incurrió en error, pues no aplicó de forma retroactiva la sentencia CC C-428SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. º 55663 2009, sino que sustrajo el requisito de fidelidad del debate judicial, por considerar que la norma que lo consagraba «deveenníia n constitduecsidoenela m lo,m enteon q uefu e profer» ida. Tras repasar y comentar apartes de la sentencia CC T188-2011, concluyó que los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, declarados inexequibles mediante la sentencia CC C-428-2009, podían dejar de ser aplicados por el juez al momento de resolver sobre una pensión de invalidez, aun cuando la fecha de estructuración fuera anterior a dicho pronunciamiento. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que serán analizados conjuntamente, en tanto denuncian la violación del mismo elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se apoyan en argumentos similares o complementarios.
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VI. CARGO PRIMERO Denuncviiao ladciiróendc etl aa l esyu stanpcoira l, infraccdiiórne dcetl ao asr tíc2u9ld oesl aC onstitución
Políyt4 i5cd ael aL e2y7 0d e1 99«6q,u seep rodupjoohr a ber inaplipcaardcoi almeelan rtteí c1u dleol aL ey8 60d e2 003, quem odifi,eclaó r tíc3u9dl eol aL ey1 00d e1 993e»n,t anlteo hizpor oduecfierc ate osstn ao rmean s uv ersainótne rai or las entenCcCi Ca428-2c0o0n9l ,oc ualla i nterpretó erróneamente. Recueqrudeea l a rtíc2u9c loon stituccoinosnaeagllr a derecahs oej ru zga«dcoonf oram lea lse yepsr eexistaeln tes actqou es el ei mputqau,ee, la; rtíc1du ell oaL e8y6 0d e2 003, dispcuoscnol ariqduaeedl a fildieacdloa irnavdáotl eidnod rá dereacl hapo e nsidóein n valsiideemzpq,ru aeec redhiatbee r cotiz5a0sd eom andaesn tdreol o3s a ñoisn mediatamente anteriao lrafe esc hdaee structuyr «ascfiuid óenli ddaed cotizacsieóana l menosd elv eint(e2 0%d)e lt iempo transcudrer(lis dimoco m)e ntqou ec umpl2i0aó ñ odse e dayd laf echdae l ap rimercaa lificadceielós nt addeoi nvaliyd ez>,; quem edianltaes entenccei ea428-20la0C 9o,r te
Constitudceicolniaanrleó x eeqe ulir belquidseifi tdoe lidad mencionado. Pondeep reseqnutese e gúenla rtí4c5ud lelo a L e2y7 0 de 1996l,a ss entencdiea lsa C ortCeo nstitucional produceifreácnht aocsie alf utuar moe,n oqsu ea quellas resuellvoca onn traErnei sooe.r decno,n ticnoúmaeo,n l a sentecnecC i-a4 28-2n0os0 er9 e soelnvc ioón tdrela ar egla
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Radicación n. º 55663 general antedicha y la invalidez del actor se estructuró el 5 de enero de 2006, la disposición preexistente a la negación de la solicitud de pensión de invalidez, exigía que el afiliado declarado inválido hubiera cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y «la fechdae fla lleci(smic)i», econmto oc ondición para tener derecho a la pensión de invalidez. Ignorar lo anterior, asegura, significa desconocer la voluntad del legislador y los precedentes de la Sala de Casación Laboral, en particular, la CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39792, que transcribe en lo pertinente y de la cual rescata el criterio jurisprudencial aplicado, pues a pesar de referirse a otra clase de prestación, permite concluir que en este caso debió acreditarse la «fidedleci odtaidz paacrciaoó nn els istema». Considera entonces que si el juez colegiado no hubiera
infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el 45 de la Ley 270 de 1996, le habría hecho producir plenos efectos al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin excluir las expresiones de los numerales 1 y 2 que a la postre fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia de la Corte Constitucional tantas veces mencionada, (. ).y .n ol ah ubiienrtae rperrertóandeoa amlce enrtcee nyan rol a habdeert ermisnuga ednou yic naob saeln ttiodmoa nednco u enta lae xigelnecgidaaelc umpllaci orn didceih óanb ercsoet izpaodro ela .fildieacdloa riandvoá lailmd eon oeslv einptoecr i endteol tiem"ptor ansceunrtrerilmed o om enetnoq uceu mplvieói n(t2e0 ) añodse e daydl af ecdheal ap rimecraal ificdaecelis ótnad deo invalidez".
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VII. CARGO SEGUNDO Con argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior, denuncia violación de la ley por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política e interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996 y 1 de la Ley 860 de 2003.
Adicionalmente, cuestiona que en este caso se hubiera presentado mora en el cumplimiento de la obligación de pago de las mesadas, «hecphoeorlc ufualec ondenaap daog laors
00 interdeesm eosrd ae alr tí1c4u1dl eol aL ey1 de1 9 9,3 » pues para el momento en que se estructuró la invalidez del actor, «ntoe néílda e reacd hioc phean spioónrno c umpleinr se suc asloa t otaldiedl aodrs e quiqsuietp orse vleaíl ae y preexi.satl5ed nete en edreo2 00. 6»
VIII. RÉPLICA Del pnmer cargo, el demandante manifiesta que las normas señaladas como infringidas no consagran los derechos laborales y de la seguridad social involucrados en la contienda, ni hicieron parte de los fundamentos de la decisión, y si debieron serlo, «hadne bicdiot acrosmneoo rmas procescaulydeoes s conocsiimridveeinm óte od ipoa rvai olar En cuanto al fondo del asunto, concluye normsauss tan. tivas» que la postura del Tribunal se acompasa con la de la Sala de Casación Laboral, según sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad.
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Radicanc.iº5 ó 5n6 63 Del segundo, anota que el ataque se dirige contra una condena por intereses moratorias que no existió, pues fue revocada por el Tribunal para dar paso a la indexación de las mesadas causadas y no pagadas.
IX. CONSIDERACIONES Conforme a la acusac1on y la senda escogida por la censura, no se encuentra en discusión que al actor le fue determinada una pérdida de capacidad laboral de origen común del 61.80%, con fecha de estructuración 5 de enero
de 2006, y que para esta fecha contaba 125 semanas de cotización, todas en los últimos tres años. También, que no cotizó al sistema al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la primera calificación del estado de invalidez. Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al no aplicar en su integridad, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en especial, si desatendió el requisito de fidelidad allí establecido para conceder la pens1on de invalidez al actor con las 125 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Para resolver, basta reiterar lo que en innumerables oportunidades la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, ha precisado en torno al alcance de la referida disposición, para lo cual conviene memorar los siguientes apartes de la sentencia CSJ-SL 8615-2017, replicada en la CSJ SL16421-2017: SCLAJPT-10 V.00 8 fi Radicación n. º 55663 Enl oq utei eqnueve e cro enlr equidsefii dteol iadlsa ids tdeem a pensioensetCsao, r poreancs ieónnt enCcSJi SaL8s,m ay2.0 12, rad4.1 83y2 C SJS L1, 0j ul2.0 10r,a d4.2 42(p3e nsidóen invaliyld ueezg}eo,np, r ovideCnSJc SiLa2,s0 j un2.0 12r,a d.
4254y0 CSJ SL,2 5j ul2.0 12r,a d4.2 50(p1e nsidóen sobrevivciaemnbstui ceórs i)t,pe arrsiaeo ñ aqluaeerlr equidsei to fideliidnacdo rpeonlr aarsde of orpmeanss io(nLaelye ysL ey 797 860d e2 003d)e sli stegmean edreap le nsioinmepsu,us noa evidecnotned irceigórne esnir veal accioónln o e stablecido originaelnml eaLn ety1e 0 0d e1 993m,o tipvooer l c uallo,s juzgadtoireeenseld ne bdeera bstendeear psleie csaearx igencia, los porr esulatbaire rtaimnecnotmep actoinb lec ontenidos materidaell aCe asr Ptoal íetsipceac,i aclomenel pn rtien cdiep io progresyin vori edgarde sividad. Tadle cisnioió mnp ldiacrarl eet roacatl iasv eindtaedCn -c4i2a8 más los de2 00s9i,n o biecno,n stuintaeu xyper edseidlóe nbd eer juecedse inapliecna erj ercdiec iloa excepcdieó n inconstitu(cair4ot Cn..a Pll.ia)dnsa,o d r mlaesg aqlueess e an manifiestacmoennttreae r iinacso mpatciobnel lem sa rco axioldóelg iaCc oon stiPtoulcíitóinc a. Ene soer delnad, e cidseiTlór ni beusntaaálc orcdoeen cl r itdeer io
estSaa lqau,eh a reiteernma údlot ispelnetse nacc iuayso sido contesneri edmoi (tCeSS JL 7l4 84-2C0S1JS4 L;9 182-C2S0J1 4; SL4346-2C0S1JS5 L;7 099-2C0S1JS5 L;5 671-20C1SJ6 ; SL6317-2C0S1J6S ;L 6326-2C0SJ1 6S;L 9250-2C0S1J6 ; SL12207-C2SJ0 1S6L;1 2489-C2SJ0 1S6L,1 087-2C0S1J7 , SL1096-y2C 0S1JS7 L4091-e2n0t1or7te,r as). Lo expuesto es aplicable al caso bajo estudio y resulta suficiente para concluir que la decisión impugnada no se encuentra afectada por los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto el requisito de fidelidad se revela como una condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, de tal manera que el pronunciamiento gravado no puede ser objeto de reproche por abstenerse de aplicarlo pues, por el contrario, era su deber hacerlo. Las acusaciones en punto a un supuesto error del juez colegiado por confirmar la condena al pago de los intereses
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Radicacni.ºó5 n5 663 de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, caen en el vacío, pues como se mencionó al hacer el recuento del proceso, mediante el fallo gravado se revocó la condena por
este concepto para dar paso a la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, decisión que, entre otras cosas, no fue objeto de ataque. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 7 de noviembre de 2011 por la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE GALLEGO MARÍN
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dij o en la parte motiva.
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Radicacni.ºó5 n5 663 Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALDJO SÉD IX PONNFZE 1.u.1n,x11ocu..":::::mlf :-rm"%•:Jtra..:fi1t1 fi{fi• .awwwwaa..fir..www ....:. za;.;JIL:;;¡a-, -¡-p,fi ) ilfi:,6:,J:t> fie Colombia ·>.·· ;( -1'·:fi---fi -.iifiet
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