CSJ - SL3720-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3720-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3720-2018 Radicación n. 65538 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ÁLVAREZ PINEDA le sigue a la recurreµte y a la
entonces CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM.
Se le reconoce personena al doctor Juvenal Niño Landinez, identificado con la CC n. º 5.661.254 y TP. 145.250 C.S. de la J, como apoderado de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en los
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Radicación n. º 65538 términos y para los efectos que aparece en el poder visible a folio 82 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES La señora Gloria Álvarez Pineda demandó a La Nación - Ministerio de Minas y Energía y a la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones Caprecom, representada por Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, a fin de que a la luz de la cláusula 116 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999-2000, fueran condenadas a pagarle, a partir del 6 de diciembre de 2002, la pensión de jubilación convencional en cuantía mensual equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios; la indexación de la primera mesada pensiona!; los intereses moratorias o en subsidio los intereses legales; la indexación de las mesadas dejadas de cancelar; lo que se demuestre ultra o extra petiy tlaas c ostas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, relató que prestó sus servicios al Estado por un periodo de 25 años, 4 meses y 16 días, en las siguientes entidades: i)C ontraloría Departamental de Bolivar del 16 de diciembre de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1967; iiG)ob ernación de Sucre del 27 de mayo de 1968 al 1 º de octubre de 1969; iiMiin)is terio de Transporte desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 6 de abril de 1975; ivI)ns fopal desde el 19 de junio de 1975
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Radicación n. º 65538 hasta el 30 de enero de 1977; v) Industrias BEG (sociedad
de economía mixta) desde el 1 º de febrero de 1977 hasta el 15 de octubre de 1981; vie)n Carbocol S.A. desde 16 de noviembre de 1982 hasta el 15 de octubre de 1993; vii) como consecuencia de la sustitución patronal, pasó a prestar sus servicios a Ecocarbón Ltda, desde el 16 de octubre de 1993 al 23 de diciembre de 1998; vi)iM iinercol Ltda. creada con ocasión de la fusión de Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda. desde el 24 de diciembre de 1998 al 1 º de junio de 1999. Dijo que nació el 6 de diciembre de 194 7, por tanto cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2002; que el último salario por ella percibido fue de $1.930.697; que ostentó la calidad de trabajadora oficial en Carbocol S.A., Ecocarbón Ltda. y Minercol Ltda.; que fue beneficiaria de cada una de las convenciones colectivas existentes en tales entidades y que le dan derecho a la pensión de jubilación por ella reclamada; y finalmente º sostuvo que agotó la reclamación administrativa (f. 21 O a 218). La Nación - Ministerio de Minas y Energía, al dar respuesta a la demanda, manifestó que no le constaban los hechos en que la actora soporta sus pretensiones, esto en razón a que no ostentó la calidad de empleadora de ella. Se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en su contra y propuso en su defensa la excepción previa de cosa juzgada, así como las de fondo que denominó: inexistencia
de las obligaciones; falta de causa y título para pedir; 3
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Radicación n. º 65538 prescnpc1on y nuevamente la de cosa juzgada (f. 331 a 339). A su turno, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, al dar respuesta a la demandada, aceptó únicamente el hecho referido a la negativa al reconocimiento pensiona!, lo cual obedeció a que la Coordinadora de Gestión Humana del Ministerio de Minas y Energía «[ ... ]le advirtió a la entidad que represento que la actora no se encontraba incluida dentro del cálculo actuaria[ establecido para ex.funcionarios con expectativa de pensión razón por la cual no procedía el pago pensional reclamado»; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban en razón a que no ostentó la calidad de empleadora de la demandante. Se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en su contra por Álvarez Pineda, proponiendo en su defensa las de cosa juzgada; prescripción; inexistencia de la obligación; falta de causa y título para pedir y buena fe. (f.º 488 a 493).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su
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Radicación n. º 65538 contra por Gloria Álvarez Pineda, a quien le impuso las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandant e, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, revocó el fallo de primer grado, en su lugar, condenó a La Nación - Ministerio de Minas y Energía a pagarle a la señora Gloria Álvarez Pineda, a partir del 6 de diciembre de 2002, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo y en cuantía inicial de $1.851.586.69.
Igualmente, en vista de que la pens1on convencional tiene el carácter compartido, autorizó al Ministerio a que, deduzca el valor de la pensión de veJez que le viene reconociendo a la demandante el Instituto de Seguros Sociales desde el 6 de diciembre de 2002. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescnpc1on de las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2007 y, además, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A. quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, de todas las pretensiones formuladas en su contra.
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º Finalmente condenó a La Nación - Ministerio de Minas y Energía a pagar las costas de la primera instancia, se abstuvo de imponerlas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por hacer un recorrido histórico de las entidades para las cuales la actora había prestado sus servicios, .esto es, desde el 15 de noviembre de 1966 cuando se vinculó a la Contraloría Departamental de Bolívar hasta el 1 º de junio de 1999, cuando fue desvinculada de Minercol Ltda., entidad esta que de conformidad con al acta visible a folios 233 y ss, fue liquidada el 27 de abril de 2007, razón por la cual, de conformidad con el «Decreto 1011 de 2007 La Nación asumió el pasivo pensional de MINERCOL LTDA EN LIQUIDACIÓN». Dejado en claro lo anterior, y para dilucidar si a la actora le asistía el derecho a la pensión extralegal por ella reclamada, se remitió a lo previsto por el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de retiro de la demandante, la cual fue suscrita entre Minercol Ltda. y Sintracarbón. Luego de transcribir su texto consideró lo siguiente: A juicio de la Sala y de acuerdo a lo previsto en la disposición que antecede, no se requiere la vigencia del contrato para acceder a la pensión inmediatamente fijada, pues de su aplicación se obtiene un mejoramiento del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al reglamentar
este beneficio con un IBL superior, pues lo ubica en el del último año de servicio, los demás requisitos coinciden con los mínimos legales establecidos para los servidores públicos que hayan prestado 20 años de servicio al Estado y 55 de edad, confonne lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero la disposición convencional fue más allá, al no contemplar el IBL que traía el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65538 esto es, el promedio de lode vengado en el tiempo que el hiciera falta para acceder al derecho a la pensión, para en su lugar tener en cuenta el del último año. No es de recibo el argumento expuesto en Primera Instancia en relación con la exigencia del cumplimiento de la edad en vigencia del contrato, pues como el apelante lo hace ver, la disposición contempla la condición presente o futura, en relación con la edad, esto es, que se hayan "cumplido o cumplan'fi 55 años de edad en Entidades Públicas u Oficiales, siendo requisito mínimo la labor por 1 O años con la empresa MINERCOL, es decir, que éstos tampoco se requieren en la_ terminación del vínculo, como para exigir la vigencia del contrato en ese momento, sólo que concurran con otros 20 de servicio oficial, por loqu e se revocará la sentencia de Primera Instancia y se procederá al examen de las pretensiones. Señallaórs e glpaasrl aal iquiddaece isóapn e ns1on extralleagc aula,lfi jóe n unam esadian icdiea l
$1.851.5l8oq6 u,el6 l9e,av r óe volcaad re cisdiepó rni mer Gradeon,s ul ugacro,n dean LaarN aci-óMni nistdeer io MinayEs n eragp íaag aarl lase e ñoGrlao rÁilav aPrienze da, debidamienndteex atdaapl,r estaecsitóanb leencl iad a cláus1u1l6da el ac onvenccoilóencd teti rvaab aap jaor,t ir declu mplimdieel no5ts5o a ñodsee da6dd ,e d iciedmeb re 2002no,s iann taeust orali cziatraM dion istdeersicoo,n tar elv aldoerl ap ensidóevn e jqeuzel ev enríeac ocieeln do ISSp;o rt antsoó,l doe bercáa ncellaasrd iferencias debidamienndteex aad laafs e cdheas up agFoi.n almente declparreós crliatmsae ss adpaesn sioncalaeuss acdoans anteriaolr1O i d deoa cdt udber2 e0 07.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN InterppuoersL taNo a ci-óMni nistdeeMr iinoa ys Energcíoan,c epdoiedrlo T ribuyna adlm itpiodlroa C orte, sep rocaer dees olver.
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V. ALCANCDEE L AIM PUGNACIÓN Solicita que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la decisión absolutoria de primer grado.
De manera subsidiaria solicita la casación parcial del fallo, para en sede de instancia se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, a pagar dicha pensión y absuelva al Ministerio de Minas y Energía, tal como lo hizo el fallador de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por Álvarez Pineda y por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros en tanto acusan la misma normatividad, persiguen el mismo fin y tienen unidad de designio, para luego abordar el análisis del tercero subsidiario. V.I CAGROP RIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los
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Radicación n. º 65538 artículos 467 y 468 del CST, 60, 61 y 145 del CPTSS. Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores fácticos:
1. No dar por demostrado, estándola, que la Convención Colectiva, establece que tendrán derecho a la pensión convencional, los trabajadores, esto es, que se exige, que el trabajador esté vinculado y al servicio de la entidad que reconoce
la pensión.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora GLORIA AL VAREZ PINEDA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, a pesar de haber cumplido los requisitos para adquirir dicha pensión cuando su contrato de trabajo no estaba vigente y por ende no estaba al servicio de la entidad.
3. No dar por demostrado, estándola, que la señora GLORIA ÁL VAREZ PINEDA, no cumplió con uno de los requisitos de la Convención Colectiva, para tener derecho a la pensión convencional, esto es, cumplir 55a ños de edad estando al servicio de la entidad.
4. No dar por demostrado, estándola, que la señora GLORIA AL VAREZ PINEDA al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa, no tenía derecho a recibir la pensión de jubilación convencional.
5. Dar por demostrado, sin estarlo que la Convención Colectiva fzjó condiciones y extendió su alcance, a los extrabajadores de MINERCOL LTDA, con el fin de reconocer la pensión convencional, así no estuviera vigente la relación laboral.
6. No dar por demostrado estándola que mi representada no está obligada a reconocer pensión convencional a la señora GLORIA AL VAREZ PINEDA desde la fecha en que cumplió 55 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la entidad.
7. Dar por demostrado, sin estarlo que la convención colectiva habla de dos sujetos trabajadores y extrabajadores. 8.- No dar por demostrado, estándola que el único sujeto al que hace referencia la convención colectiva es a los trabajadores y no
a los extrabajores. Errores que se cometieron, según la censura, por 9
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Radicacni.ó6ºn5 538 haber apreciado erróneamente el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, celebrada entre Minercol Ltda y Sintracarbón (f. 304), y por no haber apreciado el artículo 3 parágrafo 2 (f.º 26 7). ibídem En la demostración del cargo comienza por reproducir la cláusula 116 del acuerdo convencional, para luego manifestar que el fallador de segundo grado le dio un alcance equivocado a la citada cláusula, en tanto la misma se refiere es a los lo cual significa que tales «trabajadores», beneficios se les aplica a los que están al servicio de la empresa y que hayan cumplido o cumplan la edad para acceder al reconocimiento de la pensión, en vigencia del contrato de trabajo; por tanto, no puede pensarse de manera diferente, como lo hace el Tribunal, esto es, que la edad perfectamente podía cumplirse estando por fuera de la º entidad para la cual laboraba, máxime que el artículo 3 ° parágrafo 2 es claro en señalar que la misma se aplica a «lotsr abadaocrteusa dleeM sI NERCLOTLD Ay losqu e ingreas eenl lgao zardáent odolso bse nefiecsitoasb lecidos enl am isma».
Y más adelante dice: [ ... ] que la convención colectiva cuando indica en el artículo 116 referente a los trabajadores "que hayan cumplido cumplan", si o bien refiere a una condición pasada o futura, no debe
desconocerse que igualmente hace alusión a los trabajadores actuales de Minercol Ltda, que no es otra cosa que trabajadores a su servicio, como claramente lo refiere el artículo 3o párrafo y segunddoel ac onvencliaóc nu,a iln dieclac ampo alcance, donde obviamente solamente se puede aplicar la convención colectiva a los trabajadores actuales, que no es otra cosa que al servicio de la empresa Minercol Ltda, y no refiere en ninguno de sus aparte (sic) que igualmente se aplicará beneficiarán los o
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Radicación n. º 65538 extrajabdaordeesla entid, caodmom al loi nterperl Heotnao rlea b Tribul. na Cuandola convencciolóenc tivala hacerrfe erencai alo s trajbaadors eque "hayacnu mlpido o cumlpan" refierea trajbaadors eactlueas vinlcaudosd ev ijae dataa la entid, ad o quea nterai loar e ntraednav igendceil aa convenccioleócnt iva hayacnu mlpidolo s5 5 añoso quep osteriao lra entraedna vigencdieal a convenccioleócnt ilvoash ayancu mlpid, opeor dichdais posicicóonn vencl,i noon raefierqeu es el es pueda aplicalar conven, cciuóanndhoa yanc umlpidola edadp ara accedae lra pensicóonn vencl,i aosínn aoe sténv inlcaudso a la empre, syaaq uela convenccioleócnt ievxai gpea rqau et engan
derecah os usb enfieci, oqsues eant rajbaadoreasc tlueasd e MINERCOLLT DA, situacqiuóen d esconoecl iHóo norlea b Tribunl, aal noh acerrfe erencali aar tíloc 3u párfroa2 del a ConvencCiolóenc tiva. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del CST, 60, 61 y 145 del CPTSS. En la demostración del cargo, en esencia, manifiesta que la convención colectiva de trabajo, de conformidad con el claro y expreso tenor literal del artículo 467 del CST, rige las condiciones de trabajo de las relaciones laborales vigentes; esto es, no determina que la convención tengan efectos una vez termine el vínculo laboral, como lo consideró el Tribunal; por ende, bajo ninguna perspectiva podía dársele interpretación diferente a la establecida en el artículo 116, el que es claro en señalar que tienen derecho a la pensión allí contemplada, únicamente los trabajadores que estando al servicio de la entidad cumplan los requisitos exigidos por la convención colectiva, esto es, la edad de 55 años y los 20 años de servicio.
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Radicación n.º 65538 VIILIA.S R ÉPLICAS La señora Álvarez Pineda se opone a los dos primeros cargos de manera conjunta, en suma, dice que ninguno de ellos puede prosperar en tanto el alcance que le dio el Tribunal a la cláusula 116 de la convención colectiva 19992000, es sério, ponderado y razonado, por tanto no puede brotar yerro fáctico alguno, menos con el carácter de evidente u ostensible, que es el único capaz de llevar al quebranto de la sentencia recurrida; máxime que la Corte ya se ha pronunciado respecto de la interpretación de la referida cláusula.C ita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38466. A su turno, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, representada por la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, manifiesta que no puede realizar consideración alguna respecto de los dos primeros cargos, « comoq uiae qruea laf echah ap edridloa c opmetenpcaiara o admisntirarr ecnoocedre erchopse nsioanlersel acionados f.].» . cona nitgoust arbjaadeosrd el ae xtinMtIaNE RCOL IX.C ONSDIERACIONES La discusión que plantea la censura, en ambos cargos, gira en torno a la apreciación o alcance que le imprimió el fallador de segundo grado a la cláusula 116 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Minercol
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Radicación n. º 65538 º Ltda. y Sintracarbón, vigente para los años 1999-2000 (f. 263 a 306), en perspectiva de la cual el sentenciador de alzada consideró que le asistía el derecho pensiona! a la
demandante al arribar a los 55 años de edad, así ya no estuviese vinculada a Minercol Ltda., pues el cumplimiento de la edad podía ocurrir estando o no vigente el contrato de trabajo, esto en razón a que la citada cláusula «ocnetmpla o alcance que el Ministerio una conidcni póreesntefu tura», recurrente no comparte, pues según la intelección que le da a la mencionada estipulación convencional, la edad de los 55 años imperiosamente debe cumplirse estando vigente la relación laboral. Planteado así el asunto, es pertinente recordar, que el analizó en su integridad la citada cláusula 116, adq uem pues fue de su interpretación integral, de donde coligió que a la actora le asistía el derecho a la prestación extralegal por ella reclamada, en tanto la edad de los 55 años podía cumplirse c,uando ya no estaba vigente la relación laboral, pues la misma era clara en referir a situaciones presentes cuando el vínculo estaba vigente, y futuras, si este había ya perdido su vigor; o lo que es igual, en momento alguno tal disposición consagró la pérdida del derecho para los trabajadores que hubiesen dejado de prestar sus serv1c1os, que es caso de la demandante, quien cumplió la edad prevista en tal disposición el 6 de diciembre de 2002, esto es, con posterioridad a su retiro, que se recuerda ocurrió el 1 º de junio de 1999. Desde la anterior perspectiva, esta Corporación ha
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sostenido que el error de hecho alegado por quien recurre en casación debe ser manifiesto, evidente u ostensible, para que pueda quebrarse el fallo de segunda instancia. También se ha reiterado que, por gozar la sentencia de la doble presunción de acierto y legalidad, el error de hecho no se configura cuando el medio de prueba, del cual se pretende derivar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles. Así se expresó en la sentencia CSJ SL 16106-2015, que, sobre el tópico estudiado, adoctrinó: Lo anterior tiene sustento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que faculta a los jueces para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal probatoria, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes. De esa forma, si el Tribunal hizo una lectura del texto reglamentario que puede ser aceptada, como otros que igualmente pudieran derivarse del mismo, no resulta atinado endilgarle un yerro con el carácter manifiesto requerido para anular en este aspecto el fallo atacado, sin que para ello tuviera incidencia alguna lo consignado en otros documentos, dado que el derecho en discusión allí es donde se encuentra consignado. Adicionalmente, la jurisprudencia también ha sostenido que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las estipulaciones convencionales. Así se dejó consignado en la sentencia CSJ
SL 18308-2016, explicando que: [. ]. . su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto
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Radicación n. º 65538 cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las . . correcczones necesanas. Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a juzgadores a formar libremente los su convencimiento, estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, sin se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho. Bajo el anterior panorama, la Sala aborda el estudio de la cláusula 116 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Minercol Ltda. y Sintracarbón, vigente para los años 1999-2000, la que al efecto dice:
PENSIDÓENJ UBICLIANÓ.
Los trabajadores que a partir del primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o años de edad, hombres, 35 más si son o
años de edad, mujeres hubieren cotizado o más si son o o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento a una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinto (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semio.ficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensiona[, por la Ley 100/ 93 y su reglamentación. De su contenido, la Corte encuentra que la intelección que el Tribunal le dio a la citada cláusula, sin desconocer que la efectuada por la censura es plausible, no puede ser considerada como equivocada y, menos aun, como arbitraria o absurda como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, en tanto de su lectura es razonable 15
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Radicación n. º 65538 entender que la citada prestación extralegal fue consagrada no solo en favor de los trabajadores cuya relación laboral estaba vigente, sino también en favor de aquellos cuya relación ya hubiese finalizado, por virtud de que tal disposición extralegal o « contpelom lac ondiiócnp resente futurac »u ,an do respecto de la edad dice que tendrán derecho a tal prestación los trabajadores que «ahyan o 55 años de edad. cumplidoc umplan» Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38466, cuando al desatar un
caso de contornos similares al de autos en relación al artículo 116 de la convención colectiva de trabajo en cuestión, y que versaba sobre el alcance dado por el Tribunal a su texto, se puntualizó: Trató de acreditar el censor que al demandante no le era aplicable el artículo 116 convencional, cuyo texto transcribe se una vez más (fl. 194 cdno principal): "Artículo 116 Pensión de Jubilación. Los trabajadores que a primero de abril de 1994 hubieran cumplido 40 o más años de edad, son hombres, 35 más años de edad, son mujeres si o o si o hubieren cotizado prestado servicios durante quince años, o tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último años de servicios, cuando hayan cumplido cumplan cincuenta y cinco o (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensiona[, por la Ley 1 00 de 1993 y su reglamentación". Estimó, en síntesis, que el requisito de la edad debía ser satisfecho mientras se tenía la calidad de trabajador activo, lo cual, acá, no era lo acontecido. El colegiado, de manera suficientemente razonada, tanto sobre la cláusula en sí, como al citar los razonamientos que en caso anterior se plasmaron en asunto similar, dejó sentado que al
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º interpretar la cláusula no resultaba racionalmente aceptable negarla o,p or lo menos, trocarla en otra diferente al adicionar un nuevo requisito alejado de la filosofía de la seguridad social en pensiones; porque, adicionalmente, resultaba incompatible con el marco axiológico de la pensión de jubilación y la negociación colectiva y, por último, de admitirse la existencia de cualquier duda interpretativa debía consultarse la .finalidad de la prestación pretendida y el principio del in dubio pro reo. Si esos fueron los cimientos en que el ad quem sustentó la interpretación que otorgó a la cláusula convencional de marras, era insoslayable para el recurrente confrontarlos, uno por uno y derruirlos. Sin embargo, optó fue por presentar alegaciones contentivas de sus propios pareceres atinentes a qué indicaba la literalidad del precepto, y dejó de lado, incólume, el otro cimiento argumental antecitado. Así pues, de un lado, la censura no cumplió el deber argumental que el cargo le exigía y, de otro, ha de reiterar la Sala que, en materia de normatividades convencionales, no es misión de la Corte fzjar el alcance de las mismas dado que no comportan el carácter de normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, salvo que se perciba un coruscante defecto interpretativo en que haya incurrido el sentenciador, habrá de respetarse su autonomía judicial para la aplicación del artículo 61 del CPTSS, máxime cuando aquellos preceptos sean susceptibles de ser interpretados con más de una opción. Y, en el caso baio estudio, estima la Sala que, ciertamente, la
norma convencional de marras no condiciona la prerrogativa pensiona! a la circunstancia de ostentar el peticionario la calidad de trabaiador activo al cumplir la edad que ella prevé, por lo que, con mayor, razón, entonces, el alcance pregonado por el ad quem no comporta arbitrariedad, capricho desafuero alguno, sino una o conclusión debidamente fundamentada, ponderada y plenamente admisible, sobre la cual esta Sala ya se ha º pronunciado, v.gr., en sentencia de 9 de marzo de 2005, rad. N 24962: "Para la Corte la interpretación dada por el Tribunal a esa disposición convencional resulta razonable, pues evidentemente, su texto no muestra en forma inequívoca que el requisito de la edad deba ser cumplido inexorablemente durante la vigencia del vínculo laboral, como para endilgarle un error fáctico manifiesto por haber concluido enforma distinta (Subraya la Sala). Lo anterior es suficiente para concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues conforme quedó vi,se tlao lcance que el adq uelme dio al artículo 1 16
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Radicanc.iº6 ó 5n5 38 convencional, es serio, coherente, lógico y razonado, lo cual descarta la comisión de un eventual error fáctico (primer cargo), pues coincide con lo expresado en el antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, en cuanto a que «l an ormcao nnvceniaodle m arranso c onidnoiacl a prreraotgipvean sioan laacl ic runnsctiadae o stenetla r
peticiiolo acn aalriddeta ardb jaadaocrt ailcv umop lliaer d ad queel plreav ,élo » cual por demás descarta la comisión de una eventual interpretación errónea del artículo 467 del CST (se ndo cargo), pues el beneficio convencional gu otorgado a la actora, luego de su desvinculación «[ ... ]no copmoratbari rtariecdpaaridc,h o od efuseaor aglunos,i no unac onucslidóenb idnatmfueen daemntapdoan,ed arday plenamaedmnitsei ble». En consecuencia, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico endilgado y menos jurídico y, por ende, los cargos no prosperan.
X. ce CARGOS UBSIDIARI>O La censura lo formula de la si iente manera: gu Acuso la sentencia proferida por el
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