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CSJ - SL3720-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3720-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3720-2021 Radicación n.° 74622 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE GACHETÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró en su contra y del señor EMIGDIO ALBERTO NOVOA CALDERÓN, las señoras NUBIA MIREYA LÓPEZ MARTÍN a título personal y en representación de la menor L.R.B.L., y MARÍA FERNANDA BELTRÁN LÓPEZ, en su condición de compañera permanente e hijas del señor PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA, respectivamente. AUTO Reconózcase personería al doctor Oscar Javier Peña Muñoz con T.P. No. 150.147 del C.S. de la J., como

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Radicación n.° 74622 apoderado del Municipio de Gachetá, conforme al poder recibido vía correo electrónico el 29 de enero de la presente anualidad, que obra en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Las citadas accionantes llamaron a juicio al señor EMIGDIO ALBERTO NOVOA CALDERÓN y al MUNICIPIO DE GACHETÁ, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Pedro

Emilio Beltrán Chala y Emigdio Alberto Novoa Calderón, el

cual se desarrolló del 1 de abril de 2009 al 24 de abril de 2011, fecha esta última en que falleció el trabajador; que las prestaciones e indemnizaciones que de allí se derivaron, es responsable solidariamente el Municipio de Gachetá; en consecuencia, pretende que sean condenados a reconocer y pagar los derechos que se causaron durante y al término de la relación laboral, tales como; pensión de sobreviviente, el auxilio de cesantía y la sanción por no consignación en un fondo de cesantía, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones acumuladas, los recargos nocturnos, dominicales o festivos; además de indexar lo debido y pagar las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su compañero y padre, respectivamente, señor Pedro Emilio Beltrán Chala, laboró en el beneficiadero de ganado de propiedad del Municipio de Gachetá - Cundinamarca, entre 1 de abril de 2009 y el 24 de abril de 2011, fecha en que fallece; que fue vinculado mediante contrato de prestación de

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Radicación n.° 74622 servicios por el administrador del beneficiadero, Emigdio Alberto Novoa Calderón, donde desempeñó el cargo de celador, cumpliendo labores de registro de entrada y salida de bovinos y porcinos, así como del personal, de vehículos, canales y pieles, ACPM y gasolina, así como de cualquier otro artículo, además de arrear ganado cuando se iniciaba el sacrificio y velar por la seguridad y cuidado de la maquinaria

e implementos de la planta; que ello lo hizo en calidad de trabajador oficial; que cumplió una jornada de 24 por 24, de 6: a.m. a 6: a.m., los siete días de la semana; que devengó para el 2011 $614.640; que durante la relación laboral no le fueron cancelado los recargos nocturnos, ni por laborar en dominicales y festivos; tampoco el auxilio de transporte, las cesantías, los intereses a la cesantía, las vacaciones, las primas de servicio y las respectivas indemnizaciones; que no fue afiliado al sistema de seguridad social, y en consecuencia se adeuda la pensión de sobrevivientes; que por tal motivo, presentaron reclamación administrativa al Municipio de Gachetá, el 3 de septiembre de 2012 (fs. 55 a 75 y 77 a 81 cuaderno ppal.). Al dar respuesta a la demanda, el ente municipal se opuso a las pretensiones impetradas y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de cualquier vínculo laboral o reglamentario con el señor Pedro Emilio Beltrán Chala, o que ostentara la calidad de trabajador oficial, y menos que adeudara suma alguna por prestaciones sociales o derechos pensionales; aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Emigdio Alberto Novoa Calderón, conforme al artículo 32 numeral 3.° de la Ley 80 de 1993,

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Radicación n.° 74622 para la administración del beneficiadero municipal, sin que tuviera injerencia en la forma de vinculación del personal que

laboraba en dicha planta, motivo por el que desconoce todo lo relacionado con la contratación que hiciera éste al señor Beltrán Chala, únicamente lo que acredita el contrato aportado al proceso celebrado el 15 de febrero de 2010, que indica fue para desempeñar la labor de celador por el término de tres meses. En su defensa, propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la vinculación laboral y cobro de lo no debido (fls. 121 a 128 cuaderno ppal.). Por su parte, el señor Emigdio Alberto Novoa Calderón, también se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la relación contractual que sostuvo con el señor Pedro Emilio Beltrán Chala, a través de diversos contratos de prestación de servicios, aclarando que fue entre el 9 de febrero de 2009 y el 24 de abril de 2011; que la labor de celador que ejecutó en el beneficiadero propiedad del Municipio de Gachetá y la jornada laboral, fue con un horario de 7: a.m. a 6:59 a.m. del día siguiente; que no se pagó recargos salariales, prestaciones y aportes a la seguridad social, porque no existió relación laboral; y los restantes hechos los negó. En su defensa formuló como excepciones, “la falta de legitimación en la causa por activa”, ausencia de causa para demandar, buena fe en la ejecución del contrato y

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Radicación n.° 74622 prescripción. Así mismo invocó como previa, la falta de

jurisdicción y competencia (fs. 140-147 del cuaderno ppal.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del once de abril de 2014 (fs. 277

CD y 278 a 279 acta cuaderno ppal.), resolvió; (i) DECLARAR que existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el causante PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA como trabajador y EMIGDIO ALBERTO NOVOA CALDERÓN, como empleador, entre el 1 de abril de 2009 y el 24 de abril de 2011; (ii) DECLARAR que el Municipio de GACHETÁ-CUNDINAMARCA era responsable solidariamente de las prestaciones laborales causadas a favor de dicho trabajador, sus herederos y compañera permanente; (iii) CONDENAR solidariamente a los codemandados a reconocer y pagar en favor de los herederos del trabajador fallecido, NUBIA MIREYA LÓPEZ MARTIN, su hija menor de edad L.R.B.L. y a MARÍA FERNANDA BELTRÁN LÓPEZ, el valor correspondiente al auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, recargo por tiempo suplementario y horas nocturnas laboradas, debidamente indexadas; (iv) RECONCER a favor de la señora NUBIA MIREYA LÓPEZ MARTIN en su condición de compañera permanente de PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA, y su hija menor de edad, L.R.B.L., pensión de sobrevivientes, en

proporción al 50% del SLMLV para cada una de ellas, desde el 25 de abril de 2011; (v) NEGAR el reconocimiento de la

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Radicación n.° 74622 pensión de sobrevivientes a MARIA FERNANDA BELTRÁN LÓPEZ; (vi) NEGAR las pretensiones relativas a recargos dominicales y festivos pedidos, y la sanción moratoria; (vii) DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la prima de servicios causada el 30 de junio de 2009, y los recargos por horas extras diurnas generadas con antelación al 3 de septiembre de 2009, y así mismo la excepción de buena fe por el no pago de prestaciones sociales al trabajador; (viii) DECLARAR infundadas las demás excepciones, y (ix) CONDENAR en costas a los demandados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 3 de marzo de 2016 (fs. 207 CD y 309 a 311 acta cuaderno ppal.), CONFIRMÓ íntegramente la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que del interrogatorio de parte rendido por el señor Emigdio Alberto Novoa Calderón, que ratifica la respuesta que diera a la demanda, y la prueba testimonial de los testigos Jorge Enrique Vergara Rojas, Yamid Martín Fuentes y Fredy Alfonso Prieto Hidalgo, se acredita el contrato de trabajo realidad entre el señor Novoa Calderón como empleador y

Pedro Emilio Beltrán Chala como trabajador; que desempeñó la labor de celador, cumpliendo una jornada laboral en el beneficiadero de propiedad del municipio de Gachetá, donde

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Radicación n.° 74622 el señor Novoa fue el administrador y jefe inmediato, y quien remuneró su labor en la suma mensual de $591.000. Acto seguido, se refirió a la legitimación en la causa por activa, en virtud a que tanto el señor Emigdio Alberto Novoa como el ente municipal, manifestaron que la demandante Nubia Mireya López Martin no tenía capacidad para ser parte y reclamar los derechos prestacionales y pensionales del causante Pedro Emilio Beltrán Chala, por cuanto no había acreditado su condición de compañera permanente en los términos de la Ley 54 de 1990; hizo lectura del artículo 1° de dicho estatuto, que define la unión marital de hecho, y resaltó, que no podía pasar por alto, que la declaratoria de la unión marital de hecho que determinó la ley, tiene su efecto en materia sucesoral referente a la sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes, pero en materia laboral la calidad de compañeros permanentes se demuestra a través de cualquier medio probatorio, según lo establece nuestro estatuto. Que en el presente caso, se aportó declaraciones extra juicio de los hermanos del finado, que dan fe de la convivencia de la pareja que ellos conformaron, lo cual lo ratifican los testigos que comparecieron al proceso, quienes afirman la comunidad de vida permanente y singular que tuvieron, con lo cual se da por acreditado que la señora López

Martin, sí tiene una relación material y jurídica con el objeto del proceso, es decir, que posee capacidad para comparecer al proceso a reclamar las acreencias laborales, incluida la pensional, porque fue la compañera permanente del

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Radicación n.° 74622 causante, y la ley laboral la autoriza para ello; amén de que no se presentó persona distinta que crea tener mejor derecho para reclamar las pretensiones por ella solicitadas. Luego, en cuanto a la solidaridad del Municipio de Gachetá y el señor Emigdio Alberto Novoa Calderón, señaló, que era claro que existió contrato de trabajo entre este último y Pedro Emilio Beltrán Chala, y que atendiendo lo señalado en sentencias CSJ SL 1 mar. 2011 y SL, 2 jun. 2009, respecto al entendimiento que debe darse al artículo 34 del CST frente al tema, determinó, que era evidente que para que exista la solidaridad, es requisito sine qua non, que la obra o labor desarrollada por el contratista pertenezcan a las actividades normales del beneficiario de la misma. Consecuente con lo anterior, entró a verificar las normas relacionadas con la obligaciones y deberes de los entes municipales, para dictaminar si existió o no solidaridad en el caso bajo estudio, acudiendo en primer lugar, al numeral 1° del artículo 3° de la Ley 136 de 1994, encontrando, que es función de los municipios administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determina la ley; que así mismo, el régimen municipal ordena a estos entes atender sus funciones directamente a través de sus oficinas y dependencias centrales o sus entidades

descentralizadas o, a través de otras personas en razón de los contratos. Indicó que la Ley 715 de 2001, que regula las competencias a cargo de los municipios, establece, que

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Radicación n.° 74622 además de las consagradas en la Constitución y otras disposiciones, corresponde a ellos directa o indirectamente, con los recursos propios del sistema general de participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, y en especial ejercer las siguientes competencias, equipamiento municipal, construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la alcaldía, las plazas públicas, cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado, y demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad. Con fundamento en lo anterior, procedió a estudiar los elementos probatorios arrimados al plenario, verificando a folios 216, que reposa la matrícula inmobiliaria que da cuenta que el municipio de Gachetá es el propietario de un lote rural donde funciona el matadero público, lo cual se reafirma con lo asentado por el secretario de gobierno a folios 44 a 45, donde manifiesta, que las instalaciones donde el señor Beltrán desarrollaba sus labores, pertenecen al referido municipio, lo cual ratifica en su versión a folios 230, donde además indicó, que era el encargado de velar por su funcionamiento, y que para garantizar la administración y funcionamiento del mismo le llevó a seleccionar un contratista. Determinó así mismo del documento de folios 232, que el municipio de Gachetá recibió ingresos por concepto de

prestación de servicios de sacrificio de animales en el matadero, para los años 2009 a 2011, época en la que el finado Beltrán Chala laboró en las instalaciones del

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Radicación n.° 74622 beneficiadero de ganado, y que era función del municipio administrar y mantener en buen funcionamiento el matadero. Por lo anterior, concluyó, que sí existe la solidaridad entre los demandados, Emigdio Alberto Novoa Calderón y el Municipio de Gachetá, para ordenar el pago de las prestaciones sociales, incluyendo la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del señor Beltrán Chala, en los términos establecidos por el artículo 34 del CST, por cuanto la labor del causante se encuentra dentro de las funciones que le competen al ente municipal, o lo que es lo mismo, el servicio que prestó el finado, y que en últimas beneficio al municipio de Gachetá, pues ellas no constituyen labores extrañas a la obligación legal del ente territorial, como es la de administrar los beneficiaderos de ganado, que hacen parte de los bienes propios del municipio por disposición legal; que por ello no es una actividad que se encuentre por fuera de sus obligaciones, amén de que la Ley 60 de 1993, numeral 3° del artículo 2°, obliga a los municipios a ejercer vigilancia y control de los mataderos públicos, es decir, que además de corresponder al municipio ejercer vigilancia y control de su beneficiadero, también le incumbe la función de administrar y velar por el buen funcionamiento, al ser un bien de su propiedad. Posteriormente, entró a estudiar la calidad de

beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la señora Nubia Mireya López Martin, cuestionada en la apelación por la parte demandada, para lo cual hizo referencia a lo

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Radicación n.° 74622 establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en cuanto enuncia a los beneficiarios y condiciones para acceder a la referida prestación económica, determinando con fundamento en ellos, que la señora López Martin sí es beneficiaria y merecedora de la pensión sustitutiva del causante Pedro Emilio Beltrán Chala, por cuanto estaba probado en el expediente tal calidad, con las declaraciones extra procesales rendidas por Juan y Ana Beltrán Chala, hermanos del causante, donde afirman bajo la gravedad del juramento, que su hermano convivió en unión libre con la señora López Martin, durante 17 años. Así mismo, por lo afirmado por el señor Fredy Prieto, quien revela que vio a la señora Nubia al lado del señor Pedro, y que ella le llevaba el almuerzo y se presentaba como la señora de él, quien de igual forma dio cuenta, que la señora López Martin era compañera permanente del señor Pedro Emilio. Declaración que calificó de coherente, no vislumbrar contradicción ni imparcialidad, y por lo cual le otorgó toda credibilidad. Frente al argumento de la entidad municipal, que para la configuración de la sociedad de hecho o compañera permanente, se tiene como elementos la cohabitación, el socorro y la ayuda mutua, y que según el propietario del

inmueble donde residió el causante, la señora Nubia no vivía o residía, indicó que aquello no era de recibo, por cuanto al analizar la declaración del señor Rafael Antonio Calderón Garavito y el interrogatorio de parte de la señora Nubia

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Radicación n.° 74622 Mireya López, detallan una situación distinta a lo que quiso significar el apoderado del municipio de Gachetá, pues el propietario del referido inmueble aseguró que conoció a ambos por espacio de dos años, que ella vivía en Bogotá, pero venía cada mes y se quedaba en la casa que éste habitaba. Y, en el interrogatorio rendido por la demandante Nubia Mireya López Martin, se extrae, que “vive en Bogotá, barrio de Las Ferias, que desde hace 19 años vive en unión libre con el señor Pedro Emilio Beltrán Chala, y que cuando el señor Beltrán Chala se quedó sin trabajo en la ciudad de Bogotá, decidieron que él se viniera para Gachetá con las niñas, porque ella llegaba tarde del trabajo, y él en el pueblo podía cuidarlas, además del tema de la economía que era más asequible en el municipio de Gachetá, y que ella lo vería cuando los gastos lo permitieran”, sin que estableciera en ninguno de los apartes de su versión, la afirmación que hizo el apoderado del municipio de Gacheta en la alzada. Adicionalmente agregó, que la convivencia o comunidad de vida activa y efectiva entre compañeros permanentes, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, tal como

lo ha sostenido el máximo órgano de cierre, que indica que la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo un mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud o la fuerza mayor, que no impidan o afecten la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que la convivencia exista, es que se mantenga el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, característica de la vida en pareja; concluyó que, para el presente asunto, conforme con las revelaciones

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Radicación n.° 74622 hechas por Fredy Prieto y Rafael Calderón Garavito, y las declaraciones extra juicio de los hermanos del finado, se tiene por sentado que la señora Nubia Mireya López era la compañera permanente de Pedro Emilio Beltrán Chala. Además, advirtió que, en presencia de testimonios contrarios o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria, y conforme a las facultades propias de las reglas de la sana critica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar otros. Consecuente con lo anterior, procedió a confirmar la sentencia del a quo, en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión. Finalmente, entró a resolver lo concerniente a la revisión de la liquidación de las prestaciones sociales, la imposición de la indemnización por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, por la inconformidad

alegada de la parte demandante, confirmando la decisión del juez de primer grado, por cuanto nada distinto desde el punto de vista jurídico y probatorio, demostró el recurrente para ser modificada la liquidación o imponer la sanción moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Municipio de Gachetá Cundinamarca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 74622

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia […] dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, SALA LABORAL, […] mediante la cual confirmó el fallo condenatorio, dictado […] por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de GACHETÁ, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia.

Para que, en sede de instancia, “REVOQUE la sentencia de primera instancia, en cuanto a los numerales 2°, 3°, 4° y 9° y en su lugar se nieguen las condenas que frente a mi defendido MUNICIPIO DE GACHETÁ, pidió la parte demandada y le fueron concedidas”. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la parte demandante, los cuales se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, 2° de la Ley 979 de 2005, 204 y 212 del CST, artículos 49,

54, 113, 115 del Decreto 1260 de 1970, sentencia CC C-075 de 2007, y artículo 230 de la Constitución Nacional. Denuncia que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Nubia Mireya López Martin, estaba legitimada para demandar al señor EMIGDIO NOVOA CALDERÓN y por ende igualmente

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Radicación n.° 74622 legitimada para vincular al MUNICIPIO DE GACHETÁ, por razón de la muerte del señor PEDRO EMILIO BELTRAN CHALA, argumentando ser compañera marital y contra evidencia procesal, que para el tiempo de haber fallecido no había convivencia entre ellos. (ii) Dar por demostrado, sin estarlo que L.M.B.L y MARÍA FERENANDA BELTRÁN LÓPEZ, no contaban con la prueba idónea y eficaz para estar legitimadas para demandar al señor EMIGDIO ALBERTO NOVOA CALDERÓN y por ende tampoco al MUNICIPIO DE GACHETÁ, luego del fallecimiento

del señor PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA.

Afirma que ello se derivó de la errónea apreciación de las siguientes pruebas. - Registro civil de defunción del señor PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA […] - Un certificado de registro civil de nacimiento de L.R.B.L., #3434696 en el que dice que escriben datos del padre “PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA cédula de ciudadanía # 80.375.359”, en este documento no aparece firma de Pedro Emilio Beltrán

Chala”, de reconocimiento de paternidad. - Registro civil de nacimiento de MARÍA FERNANDA BELTRÁN LÓPEZ, en el que se indican como datos del padre “PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA”, suscrito al parecer por Pedro Emilio Beltrán Chala. …marginal este hay referencia a los artículos 114 y 115 del decreto 1260 de 1970, “para acreditar parentesco”. - Falta de apreciación por ausencia de documento judicial o documento mediante los cuales NUBIA MIREYA LÓPEZ BELTRÁN (sic), hubiese sido reconocida como compañera marital, en tiempo posterior a la presunta terminación de esa convivencia. - Falta de apreciación por ausencia de documento judicial, que determine que las personas que responden a los nombres de MARÍA FERNANDA BELTRÁN LÓPEZ y L.R.B.L., hubiesen sido reconocidas como herederas de PEDRO EMILIO BELTRÁN CHALA, y por ende bajo esa connotación jurídica esta en derecho prestaciones, o establecer su interés jurídico en la reclamación.

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Radicación n.° 74622 Para sustentar el cargo, afirmó que el Tribunal basó toda su argumentación en el hecho no probado e inexistente, de que la señora Nubia Mireya López Martin era compañera material del señor Pedro Emilio Beltrán Chala, porque la declaración extra juicio no es documento suficiente y jurídicamente válido para acreditar la convivencia y/o relación de compañeros materiales, más cuando ellas se emitieron sin indicar fechas y, cuando ya no existía la misma, mientras que el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, demandaba

adelantar actuación judicial luego del deceso, o notarial o conciliatoria entre los compañeros, para probar la existencia de la unión marital para el tiempo en que falleció el señor Pedro Emilio Beltrán Chala, y con ello acreditar la legitimación para demandar. Manifestó que el certificado del registro civil de nacimiento 3434696, respecto de la menor L.R.B.L., “no es un documento idóneo para establecer la relación parental y menos conocer si estaba reconocida como hija del causante, por cuanto el documento válido es el registro civil de nacimiento”, más cuando se trató de una unión marital de hecho, que demanda que el padre suscriba el acta de registro en señal de reconocimiento, conforme lo determina el artículo 54 del Decreto 1260 de 1970, en consecuencia erró el Tribunal al tener aquel documento como prueba de la legitimación de la menor para demandar. Indicó que “el registro civil de nacimiento de María Fernanda Beltrán López (fl. 5) no es suficiente para acreditar parentesco”, por cuanto los artículos 114 y 115 del Decreto 1260 de 1979, no

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Radicación n.° 74622 consignan que al expedirse el mismo, tenga ese fin jurídico, “por cuanto el documento idóneo para acreditar la calidad de legitimación para demandar, es aquel en que exista actuación judicial en la cual se reconozca a la interesada la calidad de heredera”, para poder converger a la acción judicial laboral, frente a los derechos prestacionales del causante que van a llegar a la sucesión. Señaló que en el fallo se remitió a lo normado en el

artículo 212 del CST, para determinar la calidad de beneficiarios de la prestación establecida en el ordinal d) del artículo 204 del mismo estatuto, norma que en su sentir, refiere es a la clase de documentos requeridos para obtener el pago de prestaciones por muerte cuando se acude directamente al empleador del trabajador fallecido, no a quienes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de un derecho prestacional por vía judicial, donde se requiere atender las formalidades propias del proceso en observancia de otras leyes que así lo establecen. Luego concluyó que, en el caso bajo estudio, hubo ausencia de registro civil de una de las demandantes, como de prueba supletoria que dijera que eran las únicas beneficiarias; que no se indica el tiempo de convivencia, solo se habla de 17 años, y además hubo omisión de la prueba judicial de reconocimiento de compañera marital y de apertura de un proceso sucesoral que reconociera a las demandantes como hijas del señor Beltrán Chala.

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Radicación n.° 74622 Señaló, que se evidencia en la actuación judicial impugnada, errónea apreciación de las pruebas por el juez colegiado, por cuanto, “no existen los documentos necesarios y jurídicamente válidos para considerar que la señora NUBIA MIREYA LÓPEZ MARTÍN, estaba legitimada para demandar como compañera marital”, pues no existe declaratoria judicial, y lo propio sucede con la menor L.R.B.L. y María Fernanda Beltrán López, ya que no acreditan acto judicial que la reconociera como herederas, y el certificado de nacimiento de la primera

y el registro civil de la segunda, no es prueba idónea para demostrar parentesco con el causante. Agregó, que el Tribunal se equivocó al inobservar el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, que modificó el 4° de la Ley 54 de 1990, que dispuso la forma como se declara la unión marital de hecho, aspecto que dejó de lado para advertir si quien demandaba ciertamente lo hacía bajo los medios idóneos. Así como también, al analizar la sentencia CC C-075-2005, por cuanto ella no tiene nada que ver con lo que era materia de discusión en el proceso, ya que hace referencia a la igualdad en cuanto parejas del mismo sexo para efectos de la estructuración de una unión marital y las heterosexuales. Por último, trascribió varias definiciones relativas a la legitimación en la causa, de diferentes tratadistas. Finalmente señaló, que el fallador desconoció que los actores no demostraron su interés legítimo para llegar a promover la demanda, y que solo se centró en establecer la existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria del Municipio de Gachetá.

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Radicación n.° 74622

VII. LA RÉPLICA Afirmó el opositor, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se incurre en profundos errores de técnica, tanto en la presentación como en su demostración; que, además, se fundamenta en errores inexistentes y en interpretaciones erróneas sobre la procedencia probatoria.

Indicó, que lo anterior tiene lugar, por cuanto dentro del compendio normativo que se acusó como violado, relacionó normas que en casación no son susceptibles de ser

infringidas, como es el artículo 230 de la Constitución, por cuanto al ser de textura abierta y de carácter supra legal, no reconoce derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatorio, tal como se indicó en providencia CSJ SL2108-2014. Así mismo, porque no relacionó y atacó la totalidad de las pruebas en las que se sustentó el fallo, siendo imperante que el recurrente acuse la totalidad de las pruebas en las que se cimenta el fallo, sean calificadas o no, por cuanto como lo ha reiterado la Sala Laboral, la sentencia del juez no puede quedar parcialmente fundamentada, ya que no se derribaría la presunción de legalidad y acierto de la sentencia que se acusa, tal como se precisó en sentencia CSJ SL3389-2018 y SL3009-2017. Además, por cuanto no se relacionaron pruebas calificadas para sustentar la falta de apreciación, y no se

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Radicación n.° 74622 realizó el análisis de la totalidad de los medios probatorios que se acusaron de ser erradamente apreciados. Así mismo, porque se evidencia que impetró en su acusación, simultáneamente la errónea valoración y falta de apreciación de unas mismas pruebas, lo cual resulta absolutamente improcedente, como también acusar errores de apreciación sobre documentos inexistentes que no reposan en el expediente. Ahora, en cuanto al registro de defunción del señor Beltrán Chala, manifestó que es denunciado como erradamente valorado; sin embargo, en ninguna parte del

recurso demuestra el yerro de valoración y mucho menos la incidencia en la decisión. Planteó, que la censura atacó por vía de hecho, cuestiones que a la luz de su argumentación son propias del error de derecho, al denunciar que el juez colegiado incurrió en yerro fáctico por errónea apreciación probatoria entre otros, del certificado de registro civil de nacimiento de la menor L.R.B.L., por no ser el documento id

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