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CSJ - SL3721-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3721-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdlrCi oclao mbia ConSeup remad aJ usticia sata- •casac 161L alleral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL372l-2019 Radicación n.º 69418 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra instauró la señora ESAIR TAMAYO ESCOBAR, en nombre propio y en representación de sus hijas KAREN VANESSA e ISABELLA OCHOA TAMAYO, al que fueron integradas como litisconsortes necesarias BRIYID ALEXANDRA VALENCIA CASTILLO, en su condición de compañera permanente del causante y madre de la menor

VALENTINA ISABEL OCHOA VALENCIA.

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Radicación n. º 69418 l. ANTECEDENTES Esair Tamayo Escobar demandó a la AFP Porvenir con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% en su calidad de cónyuge y 50% a las hijas del causante José Fredy Ochoa Panesso, junto con las mesadas retroactivas, que estimó en $32.000.000, los intereses moratorias desde el momento del fallecimiento del de cujus y hasta que fuera verificado el pago,

las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor José Fredy Ochoa Panesso falleció el 11 de mayo de 2008; que contrajeron matrimonio el 7 de agosto de 1979, unión en la que procrearon 2 hijas y que el causante tenía una hija extramatrimonial de 6 años; que el 2 de marzo de 2009, presentó la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la accionada, la cual le fue resuelta en forma negativa el 10 de septiembre de 2009, con el argumento de que no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993. Adujo que el señor Ochoa Panesso estuvo afiliado al I.S.S., desde el 12 de abril de 1970 hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en la que se trasladó de régimen; que no se le contabilizó el periodo cotizado desde el 12 de abril de 1970 hasta el 2 de julio de 1974, equivalentes a 215 semanas; que solo se reporta el lapso del 12 de julio de 197 4 al 30 de julio de 1994 por 7 42 semanas, los que sumados a la fecha de

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Radicación n. º 69418 entrada en vigencia del sistema pensiona!, equivalían a 957 semanas, que permitían conservar los derechos adquiridos del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que el artículo 46 de la Ley 100 de

1993, sin la modificación, solo se exigía 26 semanas en tiempo anterior al fallecimiento del causante. Adicionó que debían ser contabilizados los ciclos que el causante cotizó como trabajador independiente en el año 1995 de 38, 7 semanas, y de 1996 por 34,2 semanas que no se tomaron en cuenta en la historia laboral de su cónyuge. Precisó que con las cotizaciones que se registran desde el 12 de abril de 1970 hasta agosto de 1996, aquel aportó 1.029 lo que le permitía acceder a la pensión de sobrevivientes con el régimen anterior por acreditar más de 1.000 semanas, y en todo caso que se omitió contabilizar las efectuadas en el RAIS, que eran 17,8 semanas. Afirmó que tiene derecho a la pensión deprecada por cuanto se acreditaban 1.047 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin que hubiera duda de que se debía aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna, en aplicación de la condición y, más beneficiosa además, porque el causante había superado todos los límites de cotización contemplados en las normas empezando por el Decreto 758 de 1990. Por último, indicó que también le asiste derecho a la prestación en virtud del parágrafo primero del artículo 12 de 3

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Radicación n.º 69418 la Ley 797 de 2003 por contar con 1.047 semanas que supera las 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las

pretensiones y propuso como excepciones las de prescnpc1on, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación por activa, conflicto entre beneficiarios, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada y la que denominó genérica. Por su parte, Briyid Alexandra Valencia Castillo, llamada a integrar el litisconsorcio necesario, también se opuso a las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia en porcentaje de 50% a la demandante, conflicto de beneficiarios, y la que identificó como innominada o genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, absolvió a la Administradora demandada de la pensión de sobrevivientes y la condenó al reconocimiento y pago de la devolución de saldos a la demandante en calidad de cónyuge el 37%, a Briyid Alexandra Valencia Giralda el 13% y a cada

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Radicación n. º 69418 una de las 3 hijas del causante el 16.7% e impuso costas a la parte vencida.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación

interpuesto por la demandante, en fallo de 17 de marzo de 2014, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso: SEGUNDOC:O NDENARa l aS OCIEDAADDM INISTRADDEO RA FONDODSE P ENSIOYN ECSE SANT'íA'PSO RVESN.IARa. l" , reconocyip maigedone t5lo0 %d el ap ensdieós no brevivientes reclamcaoldnoa rs,e ajusytm eess adaadsi cioanf aalvdeoelsr a, señoErSaA ITRA MAY Oe,n u np orcednet3la7 j%ee n c aliddea d cónyduegclea usaJnotsFeér, e Odcyh Poaan esasp oa,rd tei1lr1 dem aydoe 2 00y8a ;l as eñoBrRaI YAILDE XANDVRAAL ENCIA el1 3%e nc aliddeca odm pañdeecrlaa u saanp taer,dt ei1lr1 d e maydoe 2 00r8e,s alqtualena cd uoa nntopí uae sdeeir n fearli or salamríinoil meogm aeln svuiagle pnatrecasa daan ualiLdaasd . mesadaat sí tduelr oe troadcetbiesvneoc r a nceleanfd oarmsa indexaalmd oam endtepola go.

TERCERCOO: ND ENARa l ae ntiadcacdi oanc aadnac eelolt arro 50%d el ap ensdieós no brevidviisetnrteienbstu,lri aedts or (e3s) hijadsec la usacnotrree,s pondei1lé6 n66,d% oacl aedsua n aa,s í:

(iI)s abOeclhaoT aa mayapo a,r dtei1lr1 d em aydoe 2 00h8a sta el3d ea gosdte2o 0 0f8e,c ehnqa u ceu mpllami aóy odreíe ad ad, (ii) todvae qzu en ose acreqduiest eóe ncontersatruad iando; KarVeann esOscah odae,s edl1e 1 d em aydoe 2 00h8a setl2a 3 dea brdie2l 0 O1,t ampaoccroe ldaci atlói ddeea sdt udiya,(n itiei;) ValenItsianObace hlVo aal enacp iaard,te i1lr1d em aydoe2 008 hasetla2 3d en oviedmeb2 r0e2 e0,nc asdoe d emosstur ar condidceei sótnu dhiaasnqttuaece u mpllaea d adde2 5a ños.

CUARTCOO: ND ENAR al ae ntiadcacdi oanp aadgaaal ras eñora ESAITRA .MAYOy e nr epresednets auchsiij óanIs S,A BEYL LA KARENV ANESOAC HOTAA MAY O,l oisn termeosreast oar ias pardtei1lr6 d em aydoe mli smaoñ oh,a stealp agdoe l as mesadaadse udadas.

QUINTO: CONDENARa l ae ntiadcacdi oanp aadgaaa l ras eñora BRIYIADL EXANDVRAAL ENCCAIAS TIyLe LnrO e presednet ación suh ijVaA,L ENTIISNAAB OECLH OVAA LENClIAo,is n tereses

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Radicación n.º 69418 moratorias a partir del 28 de enero de 2009 hasta el pago de las mesadas adeudadas.

SEXTO: AUTORIZAR a la entidad accionada a descontar de las mesadas pensiónales, la suma de dinero cancelado a título de devolución de saldos en favor de VALENTINA ISABEL OCHO VALENCIA, advirtiendo que el descuento no debe afectar la mesada pensiona[, como derecho mínimo de las beneficiarías.

QUINTO: CONDENAR en Costas en ambas instancias a la parte demandada. Agencias en derecho en esta instancia se fija en la suma de $400. 000, oo a favor de cada demandante. (folios 7 -34 cuaderno Tribunal) En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, se definió por el Juez de alzada que el recurso de la demandante: [. ..] pretende le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hija del fallecido, del señor José Fredy Ochoa Panesso, a partir del 17 de julio de 2004, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas adeudadas e intereses moratorias.

Igualmente, observa la Sala que teniendo en cuenta que la pretensión del 50% del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Briyid Alexandra Valencia Castillo y Valentina Isabella Ochoa, en calidad de compañera permanente e hija del causante, José Fredy Ochoa Panesso, respectivamente, fueron desfavorables a éstas, en consecuencia se estudiará la consulta en relación a éstas.

Tras referirse a las pruebas obrantes en el expediente, indicó el Tribunal que por el efecto general e inmediato de la ley, la norma que debía aplicarse a la pensión de sobrevivientes, correspondía a la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que para el caso bajo estudio, fue el 11 de mayo de 2008, fecha del deceso del señor José Fredy Ochoa Panesso. 6

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Radicación n.º 69418 Más adelante, aludió a que mediante los oficios del 14 de enero y 6 de mayo de 2009, Porvenir S.A. negó la prestación solicitada por cuanto el causante no cotizó el número de semanas exigidas por las leyes vigentes y, en su lugar, reconoció la devolución de saldos en una distribución del 50% a los hijos del causante y, el otro 50%, lo dejó suspendido hasta tanto se resolviera por parte de la justicia ordinaria, el conflicto entre la cónyuge y compañera permanente. Así las cosas, dado que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, en principio, sus beneficiarios no tenían derecho a la pensión deprecada, ya que: i) se encontró probado que éste realizó aportes al Sistema de Pensiones, un total de 816,37 semanas, ii) no era posible la aplicación del parágrafo lo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no tenía cotizadas 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento; iii) no era dable la utilización del principio de

la condición más beneficiosa, frente a la normatividad primigenia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el causante no cotizó 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento. No obstante acudió a otros argumentos para otorgar la pensión en atención al «principio de universalidad, .finalidad de la reforma de las Leyes 797 y 860 de 2003, Acto Legislativo No. 001 de 2005, estabilidad del sistema, derechos en JUego, proporcionalidad, y argumentos de orden teleológicos [. .. }». 7

SCLAJPT·Vl.O0 0

Radicación n. º 69418 Informó que la ley de Seguridad Social, con su reforma, reguló el caso de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, por un lado y, por otro, la posibilidad de tener un número mínimo de semanas requeridos en el RPM para generar el derecho a la pensión, último frente al que aludió a la Jurisprudencia de esta Sala, que tiene establecido que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición, podía obtener la pensión con 500 semanas dentro de los 20 años precedentes al deceso o 1000 en cualquier tiempo. No obstante cuestionó lo que pasaba con la zona intermedia entre dichos extremos y afirmó que el legislador no reguló nada al respecto, pese a que con anterioridad tenía estatuido 300 semanas en cualquier tiempo, cuando el causante estuvo afiliado al I.S.S. De igual manera dijo que en el RAIS se partía de tener un capital para financiar la pensión, así como la toma de seguros para contar con el capital restante y precisó que

frente al requisito de semanas cotizadas se asemeja a la técnica del seguro, «en la que se parte del pago de una suma menor (cotizaciones), a cambio de una cantidad mayor (pensión de sobrevivientes), al momento del riesgo, no se podria acceder a la pensión reclamada, sin embargo, nótese que bajo esta caracterización, el afiliado realizó el aporte del capital en una cantidad mayor a la requerida por el legislador y si bien, es cierto, no son tan actuales las cotizaciones, no es menos cierto, que por dejar de cotizar se pierda la calidad de asegurado».

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Radicación n. º 69418 Indicó, que si bien para los requisitos se ex1gia la cotización durante cierto tiempo, no debía olvidarse que nuestro sistema de protección había avanzado al concepto de Seguridad Social bajo dos principios básicos: la universalidad y la irrenunciabilidad. Postulados gracias a los que: Yan o esn eceos saerrti raboarjp aadrtae ndeerr eo cah las presotnaecspi,u elsa,u niversbaulsicudana apd r otepcacriaó n todalsa pse ornsass,in ni ngduinsat ienncto idóalnsa, es t apdaes º lav id(aA r2tl.i tbe)rL ael1y 0 0d e1 993e)sp,o r l o quer,e sulta viaebllotoe r gamoi deenl tap enseinól nac son dionceidse scritas, puesse,e stadreíjaao pnodrfu eruan g rannú medroe h abitantes

qued eu nam anerua ot rcaon tribonu ayles ristepmearon, o pudiehraocnoe a rfilln adles uv ida. Elp rino cdieUp niiversnao elsiu dnma edor progrsaimo nqau,le a interprdeelt aansocr imóadnse s egursiocdiadadel b hea cecrons e baseens uco nteon yia dntloesv aocsíq uper eselnalt eag islación estceu mpulnefua n cidóeni ntegrdaelc aigóundn aets af olrm a quee li ntérpdreeu tneam anerraaonz adya c oherepnuteed a llelnada erfi ciednesclii sat jeumraoí .Ld o iacntoerrt,ii esnues to ent ene la rtoí 1c9ud leCl.S . T.e,na romnícaon l osa rtoísc1 u,2l 1,1 y 288d el aL e1y0 d0e 1 993. Ene feo,cs til ansorm asd eSle guSoroc icaobli jaabl aapno b lación queco tizó3 00s emaneansc ualqtuiieeo,mrl p an uevLae yd e SeguriSodcaidan ol pueddee japorr fu erae seco mponente poblaoncail. Sie lE stoa gdaranetldiz ear eo icrhrenu1na cl iaaS belgeu ndad Soci(aAlr 4t8C. P y.3 o deL e1y0 0d e1 99s3e)r cionat roa art ial postuol saindo seco nceldaep enseinól nafo r mad escrita.

Desdeeál m boi itnteornnaacelipl,r ino cdielp aUi niverseasltiád ad consagor eanldo sa rtoí 2c2uy2l2 5-d1e3l aDe clarUanciivóenr sal del os Dereosc Hhumaosn y ene la rtoí c9u4ld elP aoc t Lai rrenunceinsa ebnitlaiimddpoald die obs ee ern tencdoimdeoald ereacp heor selgaiu miprl andteal casie ógnu nSdoacdpoi ra l quiennoed si sfrdeue tlaolln aa d isfrdeum taannep rrae careinsa e;n teisdtor eisctptero i,n icmipplilioaic map osijbuirlíidddeia cda subse neficair aerniuonascs iuda err eacl haops r estacpioaorcn ueesdr,ed v oo luntoda edm easn eurnai laVteemrrá asdl e.t alles, RendVóáns quJeozr,gD ee,r ecdheol Sae gurSiodcaipdaá lg,i1 n0a3 ,GrLiijme2al0 e0y8, "Topdear socnoamm,oi embdrelo as o cietdiaeddne,er eacl haso e gursiodcaiydaa o lb,t emneedri,a enlet sef uneariocznoay ll a cooperianctieórnn ahcaiboicnduaael nd,tel a ao rganiyzlo ascr ieócnu rdseco asdE as taldaso a,t isfdaelc ocdsie órne chos

económsioccoisya,c l uelst uirnadliessp,e ans suda ibglneiysad lla idbd rees ardreso ulp leor sonalidad" 3 Todpear sotniae dneer eacu hnon ivdeevl i daad ecuqaudleoea seguarsceío, m aos uf amillasi aaly,ue dlb i eneYse tna r, "1espelcaai lailm entealvc eisótlniva,di ov,i elnaad sai,s tmeéndciiycla ao s se rvicsioocsin aecelseasr itoisea;ns ei midsemor eac ho losse guernoc sa sdoed esempelnefoe,r miendvaadl,vi iduedvzee,zj u,eo zt rcoass doesp érddiesd uam se didoess u bsisptoern cia circunsitnadnecpieansdd eis euvn otleusn tad. "LoEss tapdaorste ene slp r esePnatcrete oc oneoldc eernec dheot odpae rsaol nasa e gursiodcaiidan lc,la ulss eog usrocoi al." 9

SCLAJPT-10

V.00 Radicación n. º 69418 Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos ratificados por Colombia. Sostuvo que la finalidad de las Leyes 797 y 860 de 2003, fue mantener la sostenibilidad del sistema para garantizar el interés general al asegurar las pensiones a un gran número de colombianos a futuro, así se refirió a los requisitos de cotización de la primera disposición y citó su exposición de motivos del que determinó que al propio legislador le faltaba soporte técnico, económico y financiero para justificar las

semanas que exigió quedaba garantizada la estabilidad del sistema pensiona! y apoyado en la sentencia CC C-556/09, señaló que bajo un criterio de razonabilidad, se podía otorgar la pensión con múltiples semanas. Así las cosas, encontró coherente si se otorgaba la pensión con el argumento teleológico y de la proporcionalidad del número de semanas cotizadas en toda la vida. Manifestó que en un plano constitucional, se deben mirar las normas que sustentan los derechos en conflicto, para que fuera establecida la solución y que frente a la pensión de sobrevivientes el artículo 42 de la Constitución, en su integridad protege a la familia, incluyendo la generada después de la muerte, la estabilidad del sistema basado en el artículo 1, que contempla la prevalencia del interés general y en el 48 cuando indicaba que la seguridad social es un servició público basado en la eficiencia y universalidad además de que estaba consagrada como un derecho irrenunciable, inherente al ser humano, lo que traía como consecuencia, que no era dable el desconocimiento de un 10

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Radicación n. º 69418 derecho fundamental como la pensión teniendo en cuenta las condiciones especiales de los sujetos que las perseguían, por proteger la estabilidad del sistema. Con fundamento en su argumento en cuanto a semanas cotizadas, la interpretación teleológica, y la armonización de derechos, en el caso concreto consideró imprósperas las excepciones propuestas y dispuso: El reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes

reclamada, con los reajustes y mesadas adicionales, a favor de las beneficiarías, (i) Esair Tamayo, en un porcentaje del 37% en calidad de cónyuge del causante, José Fredy Ochoa Panesso, a partir del 11 de mayo de 2008; (¡i) a la señora Briyid Alexandra Valencia el 13% en calidad de compañera del causante, a partir del 11 de mayo de 2008, teniendo en cuenta que la actora instauró la demanda el 24 de noviembre de 2009, (fi.29), no se encuentran afectadas las mesadas con el fenómeno de la prescripción, resaltando que la cuantía no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigentes para cada anualidad. En relación con el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, se distribuirá entre las tres (3) hijas del causante, correspondiéndoles el 16, 66% así: (i) Isabela Ochoa Tamayo, a partir del 11 de mayo de 2008 hasta el 3 de agosto de 2008, fecha en que cumplió la mayoría de edad, toda vez que no se acreditó que se encontrara estudiando; (ii) Karen Vanessa Ochoa, desde el 11 de mayo de 2008 hasta el 23 de abril de 201 O, tampoco acreditó la calidad de estudiante; y, (iii) Valentina Isabel Ochoa Valencia, a partir del 11 de mayo de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2020, en caso de demostrar su condición de estudiante hasta que cumpla la edad de 25 años. Cabe indicar que, mediante oficio del 21 de julio de 201 O, la señora

Briyid Alexandra Valencia en representación de su hija Valentina Isabel Ochoa Valencia, aceptó la devolución de saldos a nombre de la menor {ft.82), la cualfue cancelada el 11 de agosto de 2010, mediante comprobante de egreso No. 8155770-1 de Porvenir, por valor de $8.878.876,00 (fi.80), por lo que, se autorizará a la entidad accionada a descontar de las mesadas pensiónales a favor de Valentina Isabel, las sumas de dinero que canceló a dicho título, advirtiendo que el descuento no debe afectar la mesada pensiona[, como derecho mínimo de los beneficiarios. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69418

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrlt aop artdee mandacdoan,c edpiodreo l Tribulyn a admitpidoorl aC or,ts eep roceadr ee solver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenldaep artree curtreeq nu el aC ortec asela sentenyc iuan av ezc onisttuiedna seded e instancia «c onfirmleas enetncidae jlu eazq uop aarq ue.fi,n alnmtees,e absuealP vorav enSiA.r.d et odlopo ediednos uc ontra".

Dem anersau bdsiiar«iesa i mpetar lac asacpiaórncl i a deflal liomp ugnaednoc uanctoon dean cóa nceilnateres res moart oriapo ast ridre 1l 6d em ayo2 008a f avodre l as eñora Tamayoy des ush ijays d e2l8 d ee neord e2 00a9f avodre

las eñao Vralencyi dae s uh ijad;e psués,s es ocliitqau e confirmlea a bsuocilóni mpatridean e lp rimgerra deon l o relatiapv aog alro dsi chionestr esmeosr atoyr,pi oarts a nto, see xmiaa laA dmintirsadodreta o dloor elatiavlpo a god e talienst ereses». Tambiésne d emandpaa rcialme«ennt ec uantnoo autiozróa PorveniSr. A.a descontlaorsa potres corproensdienatlse iss tedmesa e guardis docieansl a luyd a cagroe xcsliuovd el abse nfieciardíeal sap enósn;id epsuéss,e solicqiutear evoqueelf alldoe jlu eaz quo y,e ns eddee insntcaiai,mp ongaa laA dminiasdtoarr lao blgiacidóen deducdietr o daycs a duan ad el amse sadpaesn siónlaolse s 12

SCLAJTP-10V .00

Radicación n.º 69418 mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y trasladarlos a la EPS a las que ellas estuvieren afiliadas». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGPOR IMERO Denuncia la sentencia, por vía directa, por la aplicación º º º indebida de «los artículos 1 , 2 literal b}, 3 , 11,141 y 288 de º º la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del

Consejo Nacional de Seguros Sociales {aprobado por el Decreto 758 de ese año), 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Código Civil, 7o de la Ley 1 149 de 2007 (que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo), 4o, 42, 48 y 53 de la Carta Magna y 1 o del Acto Legislativo O 1 de 2005 y se infringieron en forma directa los artículos 12 numeral 2o y parágrafo lo de la Ley 797 de 2003, 46 literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993, 31 del Código Civil y 29 y 230 de la Carta Magna». El recurrente cita lo expuesto en el fallo objeto de su impugnación y afirma que dado el sendero escogido, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, y de manera particular que el señor Ochoa Panesso, no contaba con 50 semanas en el último trienio precedido a su fallecimiento, ni las 26 en el inmediatamente anterior a tal suceso. Indica, con sustento en la sentencia CSJ SL 25 jun, 2012. rad 38674, que al no cumplir el causante con las 13

SCLATJ-P1V0. 00

Radicación n. º 69418 semanas de cotización exigidas con anterioridad a su muerte, la esposa, la compañera permanente y las hijas del mismo, no son acreedoras legitimas de la pensión que les fue concedida, en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Añade lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005,

referido al principio de sostenibilidad financiera y que para acceder al derecho pensiona! se requiere cumplir la edad, el tiempo y el número de semanas de cotización por lo que el «ad quem ha debido rehusarse a conceder la pensión», para con ello cumplir el artículo 230 de la CN. Afirma que el principio que más prevalencia tiene sobre cualquier otro es el del interés general sobre el particular, el cual cobra mayor relevancia frente a la seguridad social bajo el análisis del artículo 1 º del mencionado Acto legislativo «que compele al estado a garantizar la sostenibilidad financiera» y que puede verse afectada si se impone al sistema el reconocimiento de prestaciones no establecidas en sus normas vigentes en un momento dado, esto por cuanto no se cuenta con las previsiones necesarias para atenderlas, lo que conduce al resquebrajamiento de la estructura financiera del sistema pensiona!. Para nutrir su argumento cita en extenso la sentencia CSJ SL 4, die, 2013. rad. 41965, para decir que es palmario el error del Juez colegiado, por cuanto si el fallecimiento del señor Ochoa Panesso fue en vigencia de la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de condición más beneficiosa solo 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 69418 serían aplicables las normas de la Ley 100 de 1993, y nunca las del Acuerdo 049 de 1990, por lo que reitera que el causante no cotizó las semanas exigidas con las Leyes 100 y 797 referidas, incluyendo las del parágrafo 1 º del artículo 12 de la última referida. En voces del actor, al fallador de segundo grado no le

« era válido tener en consideración los principios de progresividad y no regresividad para conceder la prestación deprecada en la medida en que la propia Corte Constitucional encontró que el requisito de 50 semanas cotizadas contemplado en el artículo 12de la Ley 797d e 2030e staba ajustado a la Carta Magna y, por ende, con él no se desconocían tales principios». De otro lado, resalta como un error del Tribunal su soporte en la sentencia CC T587-201 1 por desarrollar un tema diferente al debatido ya que las situaciones fácticas son distintas y, por ello, cae el pilar del fallo.

La censura también cuestiona: i) el pnnc1p10 de universalidad, puesto que el mismo, en momento alguno, significa que todas las personas tienen derecho a recibir sus prestaciones, por cuanto para ello deben cumplir con los requisitos legales; y ii) la irrenunciabilidad a la seguridad social bajo el entendido de que de cualquier forma y sin el cumplimento de los condicionamientos normativos se deben conceder los beneficios que contempla el sistema dado que la inteligencia del precepto es que nadie puede renunciar a « favorecerse con la seguridad social y con las prestaciones que

15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69418 esta conceda, sí y solo sí se ha alcanzado el lleno de los requerimientos establecidos en la Ley». Finalmente, anota que si bien los jueces pueden acudir a la exposición de motivos de una norma, para interpretar una expresión oscura, esa situación no se percibe de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 ni del 46 de la Ley 100 de

1993.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que las accionant es accedan a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 11 de mayo de 2008.

La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular, o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el fut ura. Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado 16

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Radicación n.º 69418 o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a

fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SLl 7720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL1492018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el articulo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto, el juzgador de alzada se equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva a la Ley, con ello el cargo sale avante.

La sala se releva del estudio de los restantes cargos que pretendían idéntico fin. Sin costas en el recurso de casación. 17

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VIII. SENTENCIA DEI NSTANCIA Son dos los descontentos de la activa con la sentencia del juzgado, el primero gira en tomo a la negativa de acceso a la pensión de sobrevivientes, por cuanto en aplicación del principio de condición más beneficiosa le era aplicable el Decreto 758 de 1990, con el cual cumplía con las semanas de cotización y, el segundo, frente a la tacha por sospecha y la contradicción de los testigos. 1º) Aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para otorgar la prestación deprecada Frente a este punto baste trasladar los argumentos expuestos en la esfera casacional, para reiterar que no es dable aplicar de manera plusultractiva la Ley.

Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por esta Sala, la regla general es que en caso de muerte de un afiliado, se aplica la norma vigente a la fecha en que ocurrió el suceso, que en el caso particular es la Ley 797 de 2003 y con insistencia ha precisado la interpretación del artículo 12 de la norma en comento, incluido su parágrafo 1 º, en tanto este último estatuye otras circunstancias que podrían permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, si no se cumplen los exigidos en la parte

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