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CSJ - SL3721-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3721-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3721-2020 Radicación n.° 70726 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de diciembre de 2014, en el proceso instaurado por AURA ROSA CASTAÑO CARDONA contra la recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES Aura Rosa Castaño Cardona convocó a proceso a BBVA

Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy, Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir

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Radicación n.° 70726 S.A., con el fin de que se declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre, de su hijo fallecido Rodolfo Duque Castaño y que, como consecuencia de ello, se condenara al fondo demandado al reconocimiento y pago de la referida prestación a partir de «3» de julio de 2012, fecha en la cual ocurrió su deceso, así como al pago de los intereses moratorios, la indexación de la condena y las costas. Fundamentó sus peticiones en que su hijo Rodolfo

Duque Castaño, de estado civil soltero, falleció el 2 de julio de 2012 y se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias BBVA Horizonte Pensiones S.A. desde el 29 de octubre de 2009; que estuvo afiliada en calidad de beneficiaria de su hijo fallecido en la EPS Servicio Occidental de Salud, SOS S.A.; que convivían bajo el mismo techo y que dependía económicamente de él, ya que no contaba con los medios económicos necesarios para atender su subsistencia; que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue resuelta de manera negativa el 27 de febrero de 2013, pese a que el causante había cotizado 125 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo así con las 50 semanas para que accediera a la prestación reclamada en su condición de beneficiaria (fols. 3 a 6). Al contestar la demanda BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación del causante, la solicitud de la reclamación del derecho pensional y su rechazo y que

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Radicación n.° 70726 el causante cotizó un total de 125 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Respecto de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Adujo, en su defensa, que la demandante no cumplió con el requisito de la dependencia económica del causante, pues al momento del fallecimiento estaba percibiendo su sustento de sus otros hijos, tal como lo reconoció la actora

ante la aseguradora; que cuando el afiliado murió llevaba 45 días desempleado y que la responsabilidad económica respecto a su familia era del 46,42%, equivalente a la suma de $500.000, pues sus otros dos hermanos aportaban de manera separada 35% y 18,57%, cubriendo estos dos últimos los gastos familiares al momento del deceso del causante. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, «compensación», «buena fe de la entidad demandada y la que denominó «innominada o genérica (fols. 46 a 21 a 29). Por su parte, la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante al fondo de pensiones demandado, el rechazo del fondo de la solicitud del

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Radicación n.° 70726 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que el causante convivía con la demandante bajo el mismo techo; respecto de los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa, adujo que la demandante no acreditó la dependencia económica. Propuso como excepciones «las […] planteadas por la

entidad que efectúa el llamamiento en garantía», «inexistencia de obligación a cargo de AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A., por inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales» y la que denominó «genérica y otras». Respecto a la demanda de llamamiento de garantía formuló las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro, enriquecimiento sin justa causa y la que denominó «genérica o innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 7 de noviembre de 2013, resolvió: PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada BBVA Horizonte Pensiones y

Cesantías S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que Aura Rosa Castaño Cardona en su calidad de madre del causante Rodolfo Duque Castaño es

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Radicación n.° 70726 llamada a reclamar la pensión de sobrevivientes a partir de julio 2 del 2012, en forma vitalicia en un cien por ciento, causada por la muerte de su hijo Rodolfo Duque Castaño.

TERCERO: Se CONDENA a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. […] a reconocer y pagar a favor de Aura Rosa Castaño Cardona […] las mesadas a trazadas a partir del 2 de julio de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal vigente y en

lo sucesivo con las mesadas ordinarias adicionales y los incrementos legales en un cien por ciento.

CUARTO: Se CONDENA a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. […] a reconocer y pagar a favor de la demandante Aura Rosa Castaño Cardona […] los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para cada mesada pensional dejada de pagar a partir del 21 de noviembre de 2012 y de ahí en adelante hasta que se reporte el pago total de las mismas.

QUINTO: ABSOLVER a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. de las demás pretensiones incoadas por la señora Aura Rosa

Castaño Cardona.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. […] a pagar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que en virtud de la Póliza de Otorgamiento Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y sobrevivientes número 9201410004634, vigente para la fecha del deceso de afiliado, a efectuar el pago de la suma adicional que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado y en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en costas […] (CD visible a folio 222, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada

en garantía, a través de proveído de 10 de diciembre de 2014, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la parte «plural» demandada.

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Radicación n.° 70726 El ad quem centró la controversia en determinar: (i) si a la señora Aura Rosa Castaño Cardona le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes del causante y (ii) si había lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Luego de dar por demostrado que: a) el afiliado había cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 125 semanas al sistema general de pensiones; b) que falleció el 2 de julio de 2012; c) nació el 5 de octubre de 1988; d) su madre es Aura Rosa Castaño y e) que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes ante la AFP demandada, petición que le fue negada bajo el argumento de que no acreditó la dependencia económica respecto del causante. Con base en ello sostuvo que, en razón a la fecha del deceso del afiliado, la norma aplicable era el literal d) del artículo 47 (sic) de la Ley 797 de 2003.

A continuación, en aplicación de las sentencias CC C111-2006, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la cual precisó que declaró inexequible la expresión «de forma absoluta y total», y de esta Corporación CSJ SL, 4 dic. 2008, radicación 30385, que reiteró la providencia CSJ SL, 27 jul. 2007, radicado 30790, la que a su vez rememoró las

sentencias CSJ SL, 1 may. 2004, radicado 22132 y CSJ SL, 7 mar. 2005, radicado 24141, entre otras, abordó el estudio de los medios de convicción con el fin de establecer si en efecto le correspondía a la actora el derecho reclamado, concretamente si fue demostrada la calidad de madre del causante y la dependencia económica respecto de su hijo

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Radicación n.° 70726 fallecido. Del análisis de los testimonios vertidos en el trámite procesal por Alexis Ariel Bolaños López, Marinela Arciniegas Delgado, Efraín Antonio Ceballos Duica y Daniel Riascos Hinojosa, indicó que al «unísono» informaron que la señora Castaño Cardona dependía económicamente del causante, a los que conocieron entre ocho y diez años y que era el fallecido quien sostenía las relaciones económicas de su madre. Seguidamente, de las declaraciones resaltó los siguientes apartes: Del señor Alex Ariel Bolaños, que: [..] él vivía con la señora Aura, estaba todo el tiempo ahí con la mamá, ella es ama de casa, no tiene ningún negocio, ninguna actividad laboral, él era soltero no tenía hijos, ella no tenía ninguna renta, ningún bien, velaba por la subsistencia de su mamá, estaba todo el tiempo por la noche, por la mañana, […], tiene otros hermanos pero veía que llegaban de paso, pero siempre él estaba ahí, por lo que asumo que era él quien velaba por ella. De Marianela Arciniegas Delgado destacó:

[…] ella presentó esta demanda porque ella vivía con su hijo Rodolfo Castaño, pues él era quien veía por ella en su alimentación, su medicina, ella tiene otros hijos, pero él estaba más pendiente de ella (…), el que estaba más pendiente de ella era él, con lo que él ganaba con sus hermanos pagaba sus servicios y atendía a su mamá, ella siempre es ama de casa, no tenía actividades económicas, él era soltero, no tenía familia, compañera, pues amigas sí, novia normal, son cuatro hermanos, tienen sus propios hogares, los demás hijos le colaboraban pero él le tenía más tiempo más dedicación, el que tenía más tiempo y dedicación era Rodolfo.

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Radicación n.° 70726 De Efraín Antonio Ceballos señaló: Ella vivía con Rodolfo, ella estaba en la casa y dependía del hijo, ni novia ni nada le conocí, uno veía que entraba y salía a trabajar, pero era cien por ciento dedicado a la mamá, me comentaba que estaba desesperado porque no tenía trabajo para la manutención de la madre. Del testimonio de Daniel Riascos Hinojosa, citó: «Ella vivía con el señor Rodolfo, la subsistencia la atendía el señor Rodolfo, pues en circunstancias uno dialogaba y le preguntaba, él era soltero y sin hijos, ella dependía de él». Del análisis en conjunto de las anteriores declaraciones, concluyó que le asistía razón al a quo, en el sentido de manifestar que la actora tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del causante Rodolfo Duque Castaño, al haber

constatado de las pruebas recogidas en el plenario que la demandante no solo vivía bajo el mismo techo con su hijo fallecido, sino que también dependía económicamente de éste. Resaltó que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto del causante no fuera «total y absoluta» no descartaba la colaboración que el extinto Rodolfo Duque Castaño le dispensaba a aquélla en procura de satisfacer sus necesidades básicas, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, no se trata que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues el ámbito de la seguridad social va más allá del simple concepto de subsistencia, ya que juega un papel preponderante el de la

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Radicación n.° 70726 vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido. Adujo que el hecho de que los demás hijos de la demandante le colaboraban eventualmente, no desvirtuaba la dependencia económica frente al causante, pues con los testimonios recogidos en el debate probatorio corroboró que el fallecido no solo era quien estaba pendiente de su madre, por vivir bajo el mismo techo, sino que era quien le facilitaba ayuda económica significativa para su subsistencia. Por otra parte, indicó que confirmaría la condena impuesta por el sentenciador de primer grado por concepto de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, […]. En razón de lo anterior estimó que el fallo de primera

instancia debía ser confirmado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el a quo se acompasaban con la realidad legal y probatoria imperante en el informativo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso extraordinario.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que […] la Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo del primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.) de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, se demanda que case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto confirmó la condena impuesta a la entidad a pagar catorce mesadas pensionales por año; después, se solicita que revoque en forma parcial la determinación del primer grado en lo referente a ordenar la cancelación de catorce mesadas por anualidad y en sede de instancia condene a la Administradora la obligación de erogar trece mesadas por año. También en subsidio, se impetra que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se depreca que revoque en

forma parcial la sentencia del juez de primer grado (en lo que atañe a no haber facultado a la entidad para retener los dineros correspondientes al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud) y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar las deducciones propias del sistema de seguridad social en salud y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se examinarán conjuntamente el primero y el segundo, pues a pesar de que los mismos se orientan por vías distintas buscan el mismo objetivo, así:

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de

aplicación indebida, de los siguientes artículos:

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Radicación n.° 70726 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, T de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política. La recurrente, con fundamento en varios a partes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, proferidas por esta Corporación, sostuvo que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues [...] una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no

tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que éste se dé el aporte del de cujus debe ser esencial para que los papás puedan sobrellevar una congrua existencia, de manera que es un yerro garrafal el predicar que basta con que los padres se vean privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto de hecho que los convierte en legítimos beneficiarios de la pensión impetrada, en la medida en que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan favorecerse con la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa y asimismo exagerada como lo es que baste con que se demuestre que los padres de un afiliado que muere se vean desposeídos de una mínima ayuda o colaboración monetaria que eventualmente les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo comienza a laborar, sea soltero o casado, resida o no con sus papás, lo normal es que les dé algún aporte, en dinero o en especie, sin que ello, por sí solo, los convierta automáticamente a los progenitores en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente. Expuso que analizado el fallo reprochado bajo los parámetros expuestos por esta colegiatura en la sentencia CSJ SL15116-2014, el tribunal incurrió en error, toda vez que no examinó si la «hipotética» ayuda brindada por el finado

si verdaderamente cumplía con las condiciones

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Radicación n.° 70726 imprescindibles para que pudiera tenerse como subordinante, pues no se allegó al juicio «al menos una comprobación relacionada con la disponibilidad de recursos con los que contaba el fenecido para favorecer a su mamá una vez satisfechas sus propias necesidades», situación que, en su criterio, deja patente que la contribución hubiese sido «cierta y no presunta», ni que se demostró la periodicidad del aporte que le entregaba el causante a la progenitora con el fin de acreditar que «la participación económica deb[ía] ser regular y periódica». Añadió que, si aceptara, en gracia a discusión, que hubo alguna ayuda y, por ello, se configuró una dependencia económica, jamás se aclaró que esas contribuciones no fueran «simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario» o, sencillamente, que se trataba del mecanismo acordado por el fallecido con su madre para compensar los gastos en los que él mismo incurría. Agregó que de igual manera el tribunal no verificó que «las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste», lo que pone de manifiesto la enorme equivocación del ad quem al haber pasado por alto que las pruebas de la cuantía del aporte y del valor de los gastos de la señora Castaño eran indispensables para tomar una

decisión.

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Radicación n.° 70726 Resaltó que no obstante la senda escogida, a saber, la directa, si en el escrito «hubiesen eventuales alusiones de carácter hipotéticamente fáctico no por ello se está irrespetando la técnica de casación, como se desprende de los apartes de la providencia de la H. Sala […] (SL10507-2014)». Por último, aseveró que en el fallo reprochado se incurrió en la transgresión de los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este cargo y en las modalidades allí indicadas y, por ello, la Sala debe proceder de conformidad con el alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA Respecto a la acusación indicó que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que el tribunal aplicó las normas sustantivas y adjetivas pertinentes, habiéndose demostrado en el debate probatorio la dependencia económica de su hijo fallecido, con soporte en las declaraciones vertidas en el trámite procesal.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 20, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del

Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

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Radicación n.° 70726 Señaló que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Castaño Cardona estaba supeditada en términos monetarios de su hijo en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre el monto y frecuencia del supuesto socorro del occiso. 2No dar por demostrado, estándolo, que la señora Castaño satisfacía sus necesidades pecuniarias con la ayuda brindada por otros hijos distintos del causante y quienes lo hicieron en vida del difunto, con mayor razón en sus últimos días pues aquel estaba cesante y con posterioridad a su muerte, de manera que la situación económica de la demandante no sufrió cambio alguno, ni tenía porqué hacerlo, con el deceso de Rodolfo Duque. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el de cujus a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Aura Rosa Castaño era acreedora legítima de la prestación de sobrevivientes. 5Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.) podía ser condenada a cancelar la pensión pedida. Afirmó que los errores de hecho endilgados se derivan de la equivocada evaluación o falta de ella de los siguientes

medios de convicción: Pruebas mal apreciadas a) Certificación expedida por EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (fs. 19 y 20, c. 1) b) Testimonios de Alex Ariel Bolaños López, Marinela Arciniegas Delgado, Efraín Antonio Ceballos Duica y Daniel Riascos Hinojosa (f.207, c. 1, disco compacto) Pruebas dejadas de apreciar Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por

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Radicación n.° 70726 Aura Rosa Castaño Cardona (f.207, c. 1, disco compacto) En el desarrollo del cargo citó varios apartes de las sentencias proferidas por esta colegiatura, a saber, CSJ SL 4 may. 2010, rad. 37233, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y, con fundamento en ellas, adujo que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al haber otorgado la pensión de sobrevivientes a la demandante, pues es evidente que aquella no dependía económicamente de su hijo. Sostuvo que quedó demostrado en el trámite del proceso, mediante confesión rendida por la misma señora Castaño dentro de su interrogatorio de parte, el cual no fue objeto de análisis por parte del ad quem, que 45 días antes de la muerte de su hijo él no se encontraba trabajando y que eran sus otros cuatro hijos quienes se encargaron de los gastos del hogar y así lo siguieron haciendo tras la muerte del señor Duque Castaño. Asevera, además, que la señora

Castaño confesó que aún en vida del de cujus, y a pesar de que éste se hallara laborando, sus demás hijos siempre la estuvieron auxiliando. Consideró que el hecho de que el causante tuviera afiliada a su progenitora a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. no es base suficiente para condenar a la Administradora a pagar la pensión solicitada, como lo ha asentado esta Corporación en su jurisprudencia. De conformidad con lo anteriormente expuesto, afirmó

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Radicación n.° 70726 que lo que se puede concluir es que la manutención de la demandante Castaño Cardona nunca dependió de lo que pudiera proveerle su hijo Rodolfo Duque, pues a lo sumo su contribución sería una más entre todas las que recibía de sus hijos, sin que fuera esencial o constitutiva de una subordinación monetaria, ya que así quedó probado «con el hecho confesado por la propia señora Castaño en el sentido de que después de la defunción de su vástago sus circunstancias financieras no sufrieron mayor cambio». Por otra parte, indicó que no puede pasarse por alto que en el juicio no se probó «cuál era la cuantía de los gastos familiares, ni el monto de los recursos de los que disponía el fallecido para ayudar a su mamá (esto es, una vez descontadas sus erogaciones personales), ni el monto de la ayuda que hipotéticamente le suministraba para su sustento», así como tampoco dos hechos definitivos, como lo eran «que el extinto contaba con el dinero necesario para poder favorecer

en forma significativa a su progenitora y que realmente lo hacía», pues es evidente que para que alguien pueda estar sujeto en términos económicos de otra persona es porque esta última posee los medios que le permiten asegurar no sólo su sustento sino, también, el de su amparado. Manifestó que, contrario a lo argüido por el tribunal, la realidad fáctica que se extrae del acervo probatorio es que la señora Castaño Cardona nunca probó que el causante tuviera medios para colaborarle, o que teniéndolos se los entregara, o que dándoselos los requiriera para asegurar su mínimo vital al cubrir un alto porcentaje de sus exigencias

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Radicación n.° 70726 monetarias, omisiones con la fuerza suficiente para que el juez colegiado hubiese negado sus pretensiones, atendiendo a los postulados asentados por la Corte relativos a que la dependencia económica no se presume y que la colaboración brindada debe ser preponderante y significativa, sin que en el caso bajo estudio, insiste, se hubiese demostrado, «a ciencia cierta», la cuantía del aporte del finado y el valor de los gastos familiares, óptica bajo la cual era imposible estimar el impacto o la proporción del presunto auxilio. Al considerar que con los razonamientos expuestos dejó probada la existencia de los yerros fácticos denunciados en este ataque, estimó que es procedente examinar las pruebas que no son hábiles en casación, según las enseñanzas jurisprudenciales de la Sala sobre ese tema.

Destacó de los testimonios vertidos por Alex Ariel Bolaños López, Marinela Arciniegas Delgado, Efraín Antonio Ceballos Duica y Daniel Riascos Hinojosa que todos coinciden en que «ninguno de ellos constató personalmente hecho alguno que hiciera presumir la existencia de una subordinación pecuniaria (por ejemplo, presenciar la entrega de artículos de consumo o de dinero)» y que, además, no reportaron «a cuánto ascendían los ingresos del causante, o la disponibilidad de recursos con la que contaba para atender los gastos de la señora Castaño o el importe de éstos, o la cuantía del auxilio que le brindaba su hijo y la periodicidad con que lo entregaba», información sin la cual resultaba imposible conocer si realmente existía una sujeción monetaria de la madre frente a su hijo fallecido.

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Radicación n.° 70726 Añadió que todos los testigos hicieron énfasis en que Rodolfo Duque permanecía la mayor parte del tiempo acompañando a su mamá, «dedicación o cariño que deliberadamente quisieron trocar en la satisfacción de las necesidades económicas de aquella», acudiendo al frágil argumento de que si la señora Castaño no trabajaba y su hijo siempre estaba a su lado, quién si no él para asumir con su dinero los gastos maternos, teoría que, en su criterio, no tiene soporte al compararla con las confesiones de la misma señora Castaño referentes a que eran sus otros hijos quienes aportaban los medios indispensables para costear su sustento. En gracia a discusión, señaló que, si admitiera que el

causante también contribuyó a ello, nada indica que su aportación tuviese un mínimo significado o que no fuese la forma de cancelar con su dinero sus propios consumos, como, por ejemplo, «de alimentos, servicios públicos, vivienda, etc». A continuación, consideró pertinente transcribir varios apartes de los testimonios vertidos en el trámite procesal, así: […] Alex Ariel Bolaños López (f.207, c1, disco compacto) adujo que la señora Castaño dependía económicamente de su hijo pero, asimismo, destacó que prácticamente nunca visitaba ese hogar y, más todavía, dio como fundamento de sus afirmaciones que el muerto "estaba todo el tiempo ahí con ella" (momentos 40:37 y s.s.). Y al inquirirle si era el difunto quién pagaba los gastos de manutención de dicha señora contestó que "constarme como tal no, pero pues yo lo veía siempre a él, sí era el que velaba pr ella, todo el tiempo ahí... así que yo asumo que él velaba por ella." (momentos 43:40 y s.s., resaltado del cargo). Es decir, como nada presenció tuvo que imaginar cómo debían ser las cosas y, por consiguiente, su versión es írrita.

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Radicación n.° 70726 De igual manera, Marinela Arciniegas Delgado (f.207, c. 1, disco compacto) aceptó expresamente su condición de testigo de oídas cuando al ser cuestionada acerca de cuándo supo todo lo relacionado con el aporte del finado a su madre, primero dio una serie de respuestas incongruentes pero de las que se colige, sin

asomo de duda, que a ella le dijeron qué era lo que tenía que responder para favorecer los intereses de la señora Castaño (momentos 1:01 y s.s.); posteriormente admite que sólo conoció lo que dijo con respecto al eventual socorro por parte del causante después de la muerte de él y "por lo de la demanda" (momentos 1:02:57), añadiendo que fue la misma señora Aura quien la enteró de esa situación (momentos 1:03:14 y s.s.). Y como es obvio suponerlo, añadió que nunca vio que el difunto le entregara a su mamá alguna cosa que hiciera pensar en la existencia de una subordinación financiera. Sobra comentar que es pasmoso que semejante declaración haya servido como base de la condena impartida cuando es evidente que la testigo reconoció en forma explícita el haber sido adoctrinada por la propia demandante para que sus contestaciones la favor

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