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CSJ - SL3722-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3722-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RL·pdúeCb olliocmub ia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:4s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3722-2018 Radicación n. 59764 º Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA ESTHER BARRIOS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso por ella adelantó contra la sociedad AEROVÍAS DEL

CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.).

l. ANTECEDENTES Carolina Esther Barrios Jiménez, quien actuó en calidad de cónyuge supérstite de Miguel Enrique Rolong de la Hoz, interpuso demanda contra la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. (en adelante Avianca S.A.), con el fin de que se le reconociera la sustitución de la «pensdieó n SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó9n7 64 jubilpalceincóaon,m plyes ticano mparDtei igruall faor»ma., solicitó el pago de las diferencias dinerarias causadas por concepto de las deducciones que ha venido efectuando desde la fecha en que el ISS le otorgó al causante la pensión de vejez; los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de

la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que Miguel Enrique Rolong de la Hoz nació el 5 de diciembre de 1927, así como que laboró para Avianca S.A. entre el 17 de marzo de 1958 y el 15 de diciembre de 1982, para un total de 24 años, 8 meses y 28 días. En consecuencia, adujo que le fue reconocida una pensión de jubilación de origen legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 16 de diciembre de 1982, pues para esa fecha acreditó 55 años de edad y más de 20 años de servicios continuos al servicio de la empresa accionada. Aseveró que el causante, al momento de cumplir los 60 años de edad, pretendió que le fuera concedida la pensión legal de vejez, la cual le fue concedida por el ISS mediante la Resolución n. 02452 del 15 de agosto de 1991, a partir del º 6 de diciembre de 1987 y en cuantía mensual inicial de $28.2716; que el pensionado falleció el 13 de diciembre de 2004, por lo que a través de la Resolución n. 005152 del 30 º de agosto de 2005 el ISS resolvió sustituir la prestación pensional a la demandante en su condición de cónyuge supérstite beneficiaria. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59764 Manifqeusetl óas ocieddeamda ndaad paa,r tdierl momenetnqo u eeIl S lSeo torlgapó e nsdieóv ne jaelsz e ñor

Rolodnelg aH ozd,e ciddeif óo,r armbai trcaormipaa,lr at ir pensidóejn u bilaqcuietó enn aí as uc arghoa,c iendo retencyi doensecsu einlteogssa olberdsei chprae stación económLioca an.t ertieonri,ee nndc ou enqtuaea mbas prestaceiroacnnoe msp atoic boleexsi stdeandqtoue els a, comunicmaecdiióanln act uea slec onceldapi eón sdieó n jubilaacsciíoó mnlo,a r espeCcotnivvean Ccoilóenc dtei va Trabavjiog epnatrela a f echeanq uee lc ausasnet e encontlraabboar annocd oon,s aglraav roolnu netxapdr esa dec ompartirlas. Ald arre spuael sadt eam anAdvai,a Sn.cAsa.e o puas o lap rospedreil dapasrd e tensEinco unaensat.l o oh se chos, acepqtuóee l s eñRoorl odnelg aH ozl aboarlsó e rvdiecl ia o empredsean tdrelo o esx tretmeomsp orsaelñeasl aadsoís , comeol r econocidmeli aep netnos dieój nu bileancl iaó n fecyhp ao erml o ntaoc usaAds ouvs e.tz a,m baidémni qtuieó eIlS lSec onceudniapó e nsdieóv ne jyeq zu ea,p ardteie rs e momenctoon,t iansuuóm ieúnndioc amleand tief eroe ncia

mayovra loerx isteennttreue n ay otrpar estación. Finalmetnatmep,oc coon trolvaic raltiidóda edc ónyuge supérsdteli ast eeñ oBraar rJiiomsé naeliz g,u qaulel a respescutsitviat puecnisóineo fneac!t rueasdpaed celt aos prestaceicoonneósm ciocnao sc,a sdieóf na llecidmeile nto pensionado. Manifqeuseet nót lraep ensd1eoj nu bilaycl iadó en vejleezg almceonntceep doierdIl aS Sc,o ncuerlfr eínaó meno

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicanc.ºi5 ó9n7 64 del ac ompartibyi nloid deal dac ompatibciolmiod ad erróneamleosn otset ulvaao c cionaLnota en.t erdieo r, conformciodnae dlA cuer2d2o4 d e1 966a,p robaedlo Decre3t0o4d 1e mli smaoñ op,u eAsv ianSc.aAs .es ubrogó det odlaasos b ligacpieonnseiso nqalueets e naís au c argo, respedcelt oots r abajadqourepe,as r ealm omenetnoq uee l ISSa sumilóap sr estacdieornievsad dela osrs i esdgeo s invalviedjeyezm z,u erttuev,i emráasdn e1 0a ñoasls ervicio del ae mpresa. Aslía cso sacso,n clquuyeeó n e ls ube xamianlee ,s tar plenamenatcer ediqtuaeed loI SSi nicsiucó o berteunr a

Barranqeul2i d ledl iac iemdbe1r 9e6 y8,p areas fae cheal, señRoor lodnegl aH ozc ontacboan1 0a ño8sm ,e seys1 6 díalsa boraadlso esr vdiecA ivoi anSc.aAs .ep, r esuqmuíea lap ensidóejn u bilarceicóonn opcoired lea m pleasdeorrí a comparctoilnda da e v ejoetzo rgpaoderal I SS. Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcdieo« niense xistencia del ao bligaccioóbndr»eol, on od ebiydp or escripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JuzgadSoe gundLoa bordaell C ircudiet o Barranqmueidlilaafn,alt ledo e 2l8 d es eptiedmeb2 r0e1 0, condeanA óv ianSc.aAe .nl ossi guietnétremsi nos: 1 .D eclárese la compatibilidad de la pensión legal de jubilación reconocida por AVIANCA y la pensión de vejez asignada por el SEGURO de su afiliado fallecido MIGUEL ENRIQUE ROL ONG

DE LA HOZ.

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Radicna.c5ºi9 ó7n6 4

2.Co ndénese AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

(AVIANCA S.A.) a reconocer y pagarle a la señora CAROLINA ESTHER BARRIOS JIMÉNEZ, la sustitución pensional de la pensión legal reconocida al ex trabajador MIGUEL ENRIQUE

ROLONG DE LA HOZ, en forma completa desde el 7 de noviembre del 2006, debidamente indexada más las mesadas adicionales y reajustes venideros. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA Tras apelación presentada por la parte accionada, la Sala Cuarta Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a Avianca S.A. de todas las pretensiones elevadas en su contra. Para fundamentarla, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver, si la pensión de jubilación legal reconocida por la sociedad demandada al causante, tenía el carácter de compartible o compatible con la de vejez concedida por el ISS. Al respecto, determinó que en virtud de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se otorgó la facultad a los empleadores de subrogar las obligaciones pensionales de origen legal que tuvieran a su cargo, pero únicamente en el caso de los trabajadores que, a la fecha en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte dependiendo de la zona geográfica, tuvieran más de 1 O años de servicio para un mismo empleador. Así pues, aseveró que, en tales escenarios, la empresa se encontraba en la obligación de pagar la

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 59764 pensiyó,na dicionalmceonnttei,n eufaerc tuaanpdoor taels SistedmeaS eguridSaodc ihaals ttaa ntcou mpliecroanl os

requisiptaorsaa ccedae lra d ev ejemzo,m enteon e lc ual ambasp restacisoene enst endercíoamnp artibdleebsi,e ndo ele mpleadaosru milra d iferenoc miaay orv alodre la mesadsai,a ellhou bielruag ar. Ene ses enticdoon,c retamdeinjtoe: ObserlvaSa a lqau,le a a suncdieló onrs i esdgeoi sn valviedjeezz, ym uerptoeer l I NSTITUDTEOS EGUROSSO CIALEsSe,p rodujo enf ormpaa ulatcionmae,n zacnoldnao ps e nsidoenn east uraleza legpaoler,so , loasr tíc6u0 lyo 6s1d eAlc uer2d2o4d e1 966, permitailee rmopnl eatdroars laaldS aerg uSrooc iaa pla,r teilr momendtelo a s ubrogdaecl ioórsni eslgaor se,s ponsadbeill idad reconocidmeli aepsne tnos iodneae qsu eltlroasb ajaqduoear le s momendteoa sumeisra osb ligactiuovnieeasrls a enr vdiecs iuo empleamdáosdr e1 O a ñoAss.mí i smdoi,s peulsr oe glamdeenlt o SeguSrooc iuanlac, o mpartiebnitllriaepds ea nds iolengeasdl ee s lost rabajaqduoera,el es n traa rre geilrr eglameenne tlo respecdteipvaor tamteunvtioe1,r0° a mná sa ñodse s erviEcni o. esas ituaccuiaónnld,e oe rrae conolcapi ednas idóevn e jaelz

trabajealed moprl,e asdeso urb rogeanlb asa u mrae conopcoird a esceo nceqputeod,a nads ouc areglom ayovra leonrt lraeds o s pensiosniaee sl,hl uob ileurgaa r. PosterioerlmA ecnuteer,0d 2o9 d e1 988l,ep ermiat lioós empleadoqrueers econopceenns iocnoensv encioo nales voluntacroimapsa,r tmierdliaasen,ltp ea gdoe l acso tizaciones faltapnatrqeaus ee tl r abajraedtoiprro aprde on sdieóe ns ían dole, obtuvailec ruam plliaer d arde querpiodrea lr eglamdeen to invalviedjeyezm z,u erdteeIl N STITDUTESO E GUROSSO CIALES, lap ensdieóv ne jSeizt.u aqcuiseóe cn o nsocloiendAl óc uer0d4o9 de1 99e0n,e lq usee m antulvaco o mpartinbosi ollipoda arldaa s pensiodneec sa ráclteegras li,nt oa mbipéanr laa sd emás pensiaoc naersdg eoel m pleaydq ourse e arne conoacp iadratsi r de1l7 d eo ctudber1 e9 85c,o msoe e stabelnee clae r tí1c8u lo ibídem. Confoar lmoea ntersiepo ure,d aes eguqruaere ,nm aterdiea compartiebnitllriaepd eands dióejn u billaecgiyaól lnad ev ejez

exisdtoersne glaas sa ber: 1ª T odalsap se nsiloengeasrl eecso nopcoilrdo aessm pleadao res pardteil raa suncdieló onrs i esegi onsv alviedjeyezm z,u erptoer 6 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 59764 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aquellos trabajadores con _ dzez o más años de servicios es compartida con la pensión de vejez que posteriormente le otorgue el citado instituto. 2ª Todo trabajador que al momento de asumir el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los riesgos mencionados, tuviera menos de diez años de servicios, sólo es acreedor a la pensión de vejez. En ese orden de ideas, concluyó que, en el subl i, ntoe fue objeto de controversia que la naturaleza de la pensión de jubilación concedida fue de carácter legal, al igual que, para la fecha en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Barranquilla, a saber, el 2 de diciembre de 1968, el señor Rolong de la Hoz había laborado al servicio de Avianca S.A. un total de 10 años, 8 meses y 16 días. Por lo tanto, la prestación pensiona! de jubilación tenía la calidad de compartible con la de vejez otorgada por el ISS, pues la situación del causante encajaba dentro de los supuestos de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996. Por lo tanto, previó: Ahora bien, las partes no controvierten el carácter legal e la pensión reconocida por la demandada, lo que es objeto de debate

es si esa pensión es compartible o compatible con la pensión de vejez, que luego el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconoció al cónyuge fallecido del demandante. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente establecer el tiempo de servicio del cónyuge fallecido de la demandante para cuando el citado instituto asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en esta seccional. Es así como esa asunción se hizo a partir del 2 de diciembre de 1968, fecha para la cual el ex trabajador de la demandada contaba con 1 O años, 8 meses y 16 días de servicio y por consiguiente, conforme a los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1 966, al pensión de jubilación otorgada por la demandada cuando reunió los requisitos del artículo 260 del CST, fue de carácter compartida con la de vejez que posteriormente le otorgó el

SEGURO SOCIAL.

Así las cosas, la pensión de jubilación a cargo de la demandada es compartible con la de vejez a cargo del INSTITUTO DE

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Radicación n. º 59764 SEGUROS SOCIALES, careciendo la demandante de derecho para obtener el pago pleno de la pensión de jubilación, siendo del caso absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se «[..] . C ASE,e n su

TOTALIDAlDa,s entenecina c omentpor oferpiodrae se HonorabTlrei buncaoln,s ecuentedmeee nstteda e claratoria, solicqiuteoe ns eded ei nstanRcEiVaO QUEl as entencia proferpiodrea lT ribundaelDl i strJiutdoi cdieab la rranqyu illa sec onfirlmaes entendceiJlau zgadSoe gunddoe lC ircudiet o Barranquilla» Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.Ú NICCOA RGO Acusó la sentencia recurrida por «.[]. v .i olacdiiórne cta, ene lc oncedpeti on terpreetrarcóinódenea al r t5º.d eAlc uerdo 029d e1 985a,p robapdoore lD ecre2t8o7 9d e1 985y ela rt. 18d eAlc uer0d4o9 d e1 990a,p robapdoore lD ecre7t5o8d e 1990».

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 59764 En la demostración del cargo, la censura señaló la errónea lectura que hizo el juez colegiado respecto del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pues de ellos se debía entender que, todas aquellas pensiones de jubilación, bien sea legales o convencionales, reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, se presumían compatibles con la de vejez otorgada por el ISS, excepto en los casos en que las partes hubieran pactado expresamente la compartibilidad de la

mismas. Así las cosas, encontrándose plenamente demostrado que al señor Rolong de la Hoz se le concedió la pensión de jubilación legal a partir de noviembre de 1982 y que, además, no hubo acuerdo de compartibilidad de la referida prestación con la que en su momento reconoció el ISS, debió entenderse que ambas asignaciones ostentaban la calidad de compatibles. Expresamente, la casacionista mencionó lo si iente: gu Así las cosas, ninguna duda queda del derecho a la compatibilidad de las pensiones extralegales y la de vejez, de aquellas personas a las que se le otorgó la pensión convencional antes del 1 7 de octubre de 1985, prerrogativa, que como antes se vio fue concedida por la propia ley por las mismas disposiciones convencionales que se pronunciaron en el mismo sentido, no hicieron cosa distinta a reafirmar el categórico mandato legal. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, y aplicando la jurisprudencia pertinente, del Acuerdo 029 de 1985 y el Decreto 2879 del mismo año y la particularidad que el finado MIGUEL ENRIQUE ROLONG DE LA HOZ, se le reconoció la pensión de jubilación, de conformidad al Art. 260 del CST, a partir del mes de noviembre de 1 982, es decir, con anterioridad al 1 7 de octubre de 1985; por lo que la pensión legal de jubilación del reglamento es

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Radicación n.º 59764 compatible con la pensión de vejez reconocida posteriormente al causante. No cabe duda que la COMPATIBILIDAD de las pensiones,

otorgadas a mi mandante está incluida en el elixir de la norma jurídica anteriormente aplicada erróneamente, por cuanto está demostrado que la pensión reconocida al de cujus, fue antes del 17 de octubre de 1985, por que la COMPARTIBILIDAD es lo improcedente; por cuanto no fue pactada, por lo que debe respetarse los derechos adquiridos y específicamente la COMPATIBILIDAD por ser estos derechos autónomos e independientes, no importando si el derecho es convencional, legal de cualquier tipo, que interesa es que se encuentra o lo predeterminado que fue reconocido el derecho antes del 1 7 de octubre de 1985. El Tribunal hace un análisis jurídico en forma compleja y confusa, lo que da a entender, que el fenómeno de la COMPARTIBILIDAD y COMPATIBILIDAD, no son entendidos hermenéuticamente por esta instancia judicial confundiendo lo que la ley ha predeterminado diáfanamente. [. ] .. El Tribunal le dio un alcance a la norma violada errado, mostrándose rebelde con la misma, por cuanto es de vieja data en la jurisprudencia nacional que las pensiones convencionales, legales o pactadas, reconocidas antes del 1 7 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez, otorgada por el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES.

Es de anotar, que el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, corrobora lo anteriormente expresado, y determina que esa normatividad se aplicará cuando la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto

expresamente que las pensiones en ellas reconocidas, NO SERÁN

COMPARTIDAS CON EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES.

Pues resulta claro que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES, tan solo comparten las pensiones las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de 1985, pero si se reconocen antes de esa fecha, estas son compatibles con la de vejez que otorga el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES, sin importar si son legales convencionales, no interfiere el derecho, o por cuanto las pensiones ya sean legales o convencionales, para el caso de marras, forman una unidad jurídica, una estructura uniforme, en donde no varían el elixir del mismo derecho, por lo que no es de recibo que si la pensión fue de tipo legal. Ésta no tiene derecho a la compatibilidad, siendo la compatibilidad un fenómeno

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Radicación n.º 59764 juríddieec sot rucyt duirmae nsieosnteasb elnec su anatlod erecho mismsoe r efiere.

VII. RÉPLICA Se fundamentó principalmente en señalar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan y que, por el contrario, su decisión estuvo ceñida a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales plenamente aplicables al caso.

En pnmer lugar, porque aplicó en debida forma lo consagrado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966,

los cuales prevén que todos los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de origen legal, serán subrogados de dicha obligación siempre que, a la fecha en la que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el respectivo trabajador beneficiario de la prestación hubiere laborado por un período superior a los 10 años. Por lo tanto, al estar acreditado que el señor Rolong de la Hoz, para el momento en que surgió la obligación en Barranquilla de afiliar a todos los trabajadores al ISS (2 de diciembre de 1968), había estado vinculado con Avianca S.A. por un tiempo equivalente a 10 años, 8 meses y 16 días, debe entenderse que las pensiones de jubilación y la de vejez ostentaban la calidad de compartibles y no de compatibles como lo pretende la recurrente.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 59764 En segundo lugar, concluyó que, para el caso controvertido, no eran aplicables las disposiciones del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 18 del º Acuerdo 049 de 1990, por cuanto las mismas regulan el tema de compartibilidad y compatibilidad de pensiones de jubilación extralegales o convencionales, dependiendo de si fueron reconocidas antes o con posterioridad al 1 7 de octubre de 1985. En consecuencia, y teniendo en cuenta que no existió controversia a lo largo de las instancias de que la pensión concedida por Avianca S.A. al señor Rolong de la Hoz era de origen legal, afirmó que el cargo presentado no tendría lugar a prosperar.

VII. CIONSIDRAECIONES Habiendo analizado el único cargo presentado, precisa esta Sala que, al ser la vía directa la escogida para derruir el fallo de segundo grado, la recurrente discrepa de las conclusiones de carácter jurídico a las que arribó el Tribunal.

Por su parte, no existe controversia de acuerdo, con los supuestos de tipo fáctico acreditados dentro del plenario, los cuales son: (i) que el señor Miguel Enrique Rolong de la Hoz nació el 5 de diciembre de 1927; (ii) que laboró para Avianca S.A. desde el 17 de marzo de 1958 hasta el 15 de diciembre de 1982, para un total de 24 años, 8 meses y 28 días; (iii) que a partir del 16 de octubre de 1982, le fue concedida por la sociedad demandada, una pensión de jubilación legal consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber cumplido 55 años de edad y más de 20 años de servicio continuos; (iv) que el ISS mediante la

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 59764 Resolución n. 02452 del 15 de agosto de 1991, le otorgó la º pensión de vejez a partir del 6 de diciembre de 1987. Bajo estos supuestos, el sentenció que la adq uem pensión de jubilación y la de vejez reconocidas, ostentaban la condición de compartidas de conformidad con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, toda vez que, al momento en que surgió la obligación para Avianca S.A. de afiliar a sus

trabajadores al ISS, esto es el 2 de diciembre de 1968 en la ciudad de Barranquilla, el señor Rolong de la Hoz contaba con más de 10 años al servicio de la empresa, encontrándose dentro de los supuestos previstos por la ley para que procediera la subrogación prestacional. A su turno, la casacionista argumentó que, independientemente de la naturaleza de la pensión -bien fuera legal o convencional-, s1 fue adjudicada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, se presumía compatible con la legal de vejez, excepto en los casos en que se hubiera pactado expresamente lo contrario, situación que en el presente caso no ocurrió. En principio, se tiene que la impugnante parte de una base equivocada al aseverar que el juez colegiado interpretó º erróneamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, sobre todo porque tales disposiciones nunca fueron empleadas para resolver la litis. Y, se aclara, tal entendimiento fue acertado, pues dichas disposiciones no resultaban aplicables para el caso en disputa, dado que la misma regula lo atinente

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Radicación n. º 59764 a la compartibilidad de pensiones extralegales, y como quedó probado dentro del proceso y no fue controvertido por las partes, la prestación pensional concedida por Avianca S.A. fue de origen legal. Ahora bien, se advierte que, de manera reiterada, esta Corporación ha desarrollado con suficiencia el fenómeno de la compartibilidad de todas aquellas pensiones de jubilación

de origen legal reconocidas por los empleadores, con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Conviene precisar que de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como con el artículo 259 del mismo estatuto, las pensiones de jubilación de los trabajadores vinculados al sector privado se encontraban, en principio, a cargo de sus respectivos empleadores. Con lo cual, una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios estipulados en el artículo 260 de dicho Código, las empresas debían conceder la prestación pensional correspondiente, asumiendo de manera integral su respectivo pago. No obstante, con la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se brindó la posibilidad a los empleadores de que, paulatinamente, fueran subrogando al ISS todas aquellas obligaciones pensionales que tenían a su cargo. Es decir, las empresas debían asumir inicialmente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero simultáneamente, era

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicancº.i5 ó9n7 64 menester que continuaran realizando los aportes al Sistema, con el propósito de que el afiliado cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, a partir de ese momento, asumir la diferencia o mayor valor que eventualmente se causare entre una y otra pensión. Corolario de lo anterior, se reitera, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 constituyeron un régimen de transición en el que expresamente facultaron, por una parte,

a los trabajadores que llevaran entre 10 y 20 años de servicios para una misma empresa -para el momento en que naciera la obligación de afiliarse al ISS-, de solicitar el reconocimiento de la pensión legal de jubilación una vez cumplieran con los requisitos exigidos (55 años de edad y 20 años laborados), hasta el momento en que consolidaran el derecho para acceder a la pensión de vejez; y, por otra parte, ofrecieron la posibilidad a las empresas de subrogar total o parcialmente su responsabilidad, a partir de la fecha en que el ISS asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos. Al respecto, esta Sala en providencia CSJ SLl 74232016, resaltó: En este caso, no se discute que cuando el Instituto asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Barranquilla, esto es, el 2 de diciembre de 1968, el demandante tenía 19 años, 7 meses y 14 días de servicios a AVIANCA. Esto significa, que quedó dentro del régimen de transición de los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese año, que contemplaba el reconocimiento de la pensión a cargo del empleador con la obligación de seguir cotizando hasta que el seguro social le reconociera la pensión de vejez, caso en el cual quedaba obligado

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicacni.ºó5 n9 764 al mayor valor entre las prestaciones hubiere. sólo dos sil os Como la compañía demandada afilió al trabajador al ISS el 21 de

enero de 1969 (!l. 4 7), pagó cumplidamente las cotizaciones para de Invalidez, Vejez y Muerte hasta la terminación del lorsi esgos vínculo {fls. 86 y 89), y luego de haber concedido la pensión de jubilación cotizó por el pensionado entre 1997 y 1999 {!l. 89), al reconocer el Instituto la pensión de vejez podía subrogarse en la obligación, en términos arriba indicados, por lo que procedía la los compartibilidad de las pensiones legales como lo determinó el tribunal, quedando a cargo del empleador el mayor valor su lo hubiere. [. ..] Frente al tema de la subrogación del de vejez por parte del riesgo Instituto de Seguros Sociales, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40704, reiterada en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41 O1 O, precisó: Poro trpaa rten,oe stdáe máss eñalqaure e sv erdaqdu ee l Trbiunailn cruree nu nai mprecisiaóldn e,c iqru ee la rtcíulo 260d elC ódigSou stantdievloT r abjaof ue derogaddoe sde lae xpedicidóenl Decret3o0 41d e 1966 quea probóe l Acuerdo2 24d e1 966;p uesc omoe ss abidsou d ergoatoria expresas ep rodjuoc one la rtcíulo2 89d e laL ey1 00 de 1993.P ore lc otnrariaom,b asn ormagsu ardaanr monísae,

tieneen cuentqau el osa rtílcous6 0 y 61 dela ludido Acuedro2 24,d esarlraloronl asp revisiodnele ossa r tílcous 259d elC .Sd.el T .y 76d el aL ey9 0d e1 946,c ontinnudáose la aplicacidó ne sa presctiaónp atornalp ara los trabjaadoreqsu ec onatranc onm ás de 1O o 20 añosd e serivcipoasr ae lm omenteon q ues ei nicliaóo bliagciódne aseguraraslIe SS ,o repsectdoe a quelolsq uen oe stuvieran Afiliadao sl as eguridasdo cial. [. ..] Y en decisión del 26 de julio de 2005 radicado 24405, esta Corporación precisó: ".() .E .l s istemdeal s egursoo cioabll igatocrrieoa dpoo rl a Ley9 0d e1 946n oe ntróe nv ignecidae m anerian mediata. En laex posicidóenm otivoes lG obierNnaoci onaplu sod e presenltaen ecesiddaedi mplementarglroa udalmentPeo.r elol,t antloa L ey6 ª de1 945,c omol aL ey9 0c itaday p ocos añosd epsuése lC ódigSou stantdievlTo r abajod ipsusioenr quel asp resatcionpeast ornaelss egiuríaan c agrod el as empresaosbl igadmaise nrtasl osri esgdoesi nvlaidevzej,e z y muertef uerana sumidpoosr e lS egurSoo ci,ad lea cuedro

conl al eyy dentor de losr eglamentqouse ex pidiereas a

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 59764 entidad. La necesidadde darltei epmo prudenciala lap uestean vigneciad els istemdaio paso ale stalbceimieon dte una seried e normas de transciión que debíand ejar temporalmentev igenteel régimend e presctioanes patornaelsE.l c apítluoI Xd elA cuedrod elS eguorS ocia2l2 4 de1 966r ecogióe sasno rmasd et rancsiiónc,u yosa rtcuílos 59a 61s ed estinoanr alc amboi der éigmene ne lr ieos gde vjeezy quei nteesrapna ral ad efiniciónd ee stcea so. En térmoisng enerlaepsu eded ecirsqeu ee la rtcíulo 59d el Acuerod 224 mantuov el régimend e presctioanes patornalepsa ralo s trabjaadoresq uec ontaracnon másd e 20 años des ercviois parae lm omenot enq ues ei nciiól a oblgiaciónd e asegurarasle, a la sazónI,n stitou t Colombiaon de Seguors Socialese,s d eci,r eld erceho del trabjaador a recibirl a pensiódne jubialciónd e su empleador y lac orrleatiovbali gcaiónd ea queld ed e( sc)i pagarlpae;or no lei mpuso als eñlaaod instiot oubtligcaión algunar epsecto dee sec ontingendtee t rabjaadoresL.o s

otros dos preceptos regluaorn elt ránsoi tlgeisaltiov para los trabjaadoresc on másd e1 5y 1O a ños des ercviois;e sa trancsiióni mplicó eld erceho delt rabjaadora lap ensiaó n cargo dele mpleaodr,p or lap osibliidadde queé stes e libaerrat otalo parcialmentceu anod elS egruo Social asumielraap ensidóenv ejezc on sujecióna susr eglamenost (Ne grillas fuera del texto). En ese orden de ideas, se tiene que en el sube xmaine, la obligación de Avianca S.A. de afiliar a sus trabajadores en la ciudad de Barranquilla surgió el 2 de diciembre de 1968, tal y como acertadamente lo concluyó el Por lo adq uem. tanto, y siendo que para esa fecha el señor Rolong de la Hoz contaba con un período de trabajo equivalente a 10 años, 8 meses y 16 días al servicio de la accionada, se encontraba plenamente cobijado bajo los presupuestos del régimen de transición previsto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, motivo por el cual había de presumirse que las prestaciones económicas de jubilación y de vejez, tenían el carácter de compartibles, dada la posibilidad dada por la ley SCLATJ-P10V .00 17 Radicación n. º 59764 para facultar al empleador de sustituirse de tal obligación. En tal sentido, no se encuentra demostrado el error cometido por el juez colegiado, por lo que no habrá de

prosperar el cargo en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y

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