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CSJ - SL3722-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3722-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cenSUep remdaeJ usticia Sa11lC,aas acLlall6er1a l FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3722-2019 Radicación n. º 68254 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ PALACIO DE ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Beatriz Palacio de Ariza demandó al ISS hoy COLPENSIONES con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes junto con los incrementos y mesadas adicionales establecidas legalmente, se indexe la

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Radicación n. º 68254 primera mesada, los intereses de mora y se le impongan las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la cónyuge del afiliado Froilán Ariza quien al momento de su fallecimiento, ocurrido el 29 de enero de 2003, había cotizado más de 300 semanas y por tanto ella reunía los requisitos para ser la titular del derecho pretendido, sin que la pasiva se lo hubiera reconocido a pesar de haberlo solicitado; precisó que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el

causante contaba con más de 40 años de edad y que en su historia laboral se reporta un total de 499, 71 semanas cotizadas al sistema. La demandada no dio respuesta.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del fallo del 1 O de julio de 2013

(fl.19), condenó a la pasiva a pagarle a la demandante pensión de sobrevivencia a partir del 30 de enero de 2003 en cuantía de un salario mínimo legal, con los reajustes legales y mesadas adicionales, así mismo al pago de los intereses moratorias desde el 19 de junio de 2011, i almente la gravó gu con las costas procesales y dispuso que si la providencia no fuera apelada, se consultara al ser la Nación garante de las obligaciones derivadas del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS.

SCLAJPT·lO V.DO 2

Radicacni.ºó6 n8 254

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 22 de mayo de 20 4, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, revocó 1 el de primer grado y en su lugar absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que int eresa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo a las documentales de folios 2, 0 y 8 había prueba respecto

1 1 del número de semanas cotizadas por el causante, así mismo de su fallecimiento ocurrido el 29 de enero de 2003, y ser la demandante la cónyuge de aquel; destacó que la norma por aplicar sería la Ley 9 de 2003 que en su artículo 12, el cual 7 7 leyó en su integridad, exigía el aporte de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del afiliado o pensionado, requisito que resaltó, el difunto no había satisfecho ya que la última cotización la había reportado el 11 de junio de 9 9 1 7 cuando aquel laboraba al servicio de las Empresas Públicas Municipales. Así mismo advirtió que según el parágrafo º de la 1 norma en cita, habría lugar al otorgamiento de la prestación reclamada bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 si el causante hubiera cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero que como el causante tan solo había satisfecho 499, , la 71 demandante no tenía el derecho que reclamaba, y aunque

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Radicación n. º 68254 hizo referencia a que esta Sala de la Corte en algunas ocasiones había aceptado la figura de la aproximación de semanas, sin dar explicación alguna, decidió no acoger dicha pos1c10n. Ó

IV. RECURSO DE CASACI N Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓ N

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y confirme la de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, y se proceden a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los «AcueO1r 6dy o0 29d e1 98...3l os cuaplreesv qéunpe a rtae ndeerr eacl hpaoe nsdieóv ne jseez requileorssei ng uiernetqeusi s"iHtaobasec,rr ediutna do mínidme5o 0 0s emandaecs o tizpaacgiaódnda,us r alnotse últi2m0ao ñso asn te(rsiaiol crfa) e cdheal as olioch iatbuedr acrediutnam díon idmeo1 0 00 semandaesc otización, SCLAJPT-1V0. 00 4

Radicanc.ºi6 ó8n2 54 sufrageancd uaasl qtuiieemrp o». Para dar desarrollo al cargo relata que el causante reunía los requisitos exigidos en el Acuerdo 224 de 1966 reformado por el 029 de 1983, aún antes de entrar en vigencia el 049 de 1990, «Eno trpaasl ablraa4ss9 97,1 semanacso tizapdoares l s eñoFrr oilAarniz ay, el cumplimdiese uns6t 0oa ñoosc urrainetrdeoesne ntreanr vigeneclAi cau er0d4o9d e1 99l0a,l e(ys i1c0)0d e1 9.9 3y,

lal e(ys i7c9)7d e2 003D.em aneqruaee stualst i(msaisc ) normnaosl es oanp licpaodqrau ses ud erescehc oo nsagro (siecn)l anso rmaanst eridoersecso nooc iindfarisn gidas directapmoeernn (s t ieec lf) a lilmop ugnado». Se remite a las sentencias de 30 de abril de 1999 radicación 5742 y 3 de febrero de 1995 radicación 7027, asegurando que en la primera ésta Sala se ocupó del tema de la ultractividad de las normas, para luego decir que «resulitnadruídaa blermeetnrtoeal catd iivsap osdiec ión segursiodcaqidua pelr etenvdoilesvroeabr er lpe a sapdaor a desconomo ocdeirfi cciarrc unsctoannscuimaoasd d earse chos adquirNiods oeps i.e rednet oneclde esr eycahc oo nsolidado porqsuute i tunlola ohr u bipeerdai edneo ll apesnoq urei gió lad isposqiucseii órndv eifu ón damepnatrosa uc ausayc ión solvoe ngaa r eclamcauralnode os an ormhaa yas ido derogoas duas titpuuiedsqatu,oel ad esapardielc ali eóyn povri rtduesd u d erogantoop reirame intf eo rmaal guenla desconocdieml iodesen rteocv háolsi daamdeqnutierb iadjoos SCL.AJPT-V1.00 0 5

Radicación n. º 68254 . . su 1mpeno». A renglsóeng uisdeoñ alqau el as4 997,1 s emanaqsu e cotiezlóe sposdoe laa ctorsae d ebenl levaalrp róximo númereon terqou ee s5 00," conforme al Estado Social de Derecho que prevé la Constitución del 91, en concordancia con los artículos 13, 48 y 53 de la carta Política (sic), asi (sic) lo (sic) reconocido la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para no desproteger a una viuda o desproteger a la familia que queda totalmente desamparada pudiéndo (sic) disfrutar los derechos que la ley y la constitución (sic) le reconocen". Parat ale fecttor anscrfriabgem entodse la sentendcei8 a d ea brdiel2 008r adicac2i8ó57n4. VIIRÉ.P LICA Lao posicafiirómna ,q uee lc argaod oledceef alldaes técniycaqa u ea pesard ee stadri rigpiodrlo a v íjau rídeinc a, lad emostraeclicó enn sohra cea lusiaó ans pectfoásc ticos quei mpliclaanv aloracdieó lna sp ruebalso,c uale s desacertdaidsol,aq tueei mpidseué xitcoo,m os ed ijeon l a sentendcei2 a0 dea bridle 2 010r adicac3i6ó6n7 5q;u e

ademásn o ataclao sv erdadepriolsa rdees l as entencia convirtiéenndu onsal ee gatdoe i nstanccoimao,e nu nc aso similsaeir n diecnól as entendcei1la8 d en oviembdre2e 0 09 radicac3i7ó3n2 5.

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Radicación n. º 68254 VIIIC.O NSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que dada la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable al caso en controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que como aquel no había cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, que reclamaba tal norma, y solo había aportado 499,71 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no 500 como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990 al que se remitía por así permitirlo el parágrafo 1 º de la disposición que regía el asunto, había lugar a revocar la providencia de primer grado, y en su lugar, se imponía absolver a la demandada. La censura radica su inconformidad en que el esposo de la actora consolidó el derecho al satisfacer los requisitos exigidos en el «Acuer0d2o9 d e1 983y >ad,em ás le critica a la sentencia fustigada el no haber aproximado al número entero más cercano, las 499,71 semanas que el afiliado cotizó. A pesar de que la demanda extraordinaria no es ningún modelo, los reproches de orden técnico que aduce la réplica no tienen eco pues aunque en el desarrollo del cargo se alude

a algunos soportes de hecho, la discusión que se plantea es netamente jurídica; de otra parte, el meollo del asunto sí resulta plenamente atacado por el recurrente, como se explica a continuación. Dado el sendero elegido para refutar la providencia del Juez plural, quedan fuera de debate los siguientes 7

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Radicación n. º 68254 fundamentos fácticos: i) el señor Froilán Ariza Acosta contrajo matrimonio católico con la aquí demandante, ii) falleció el 29 de enero de 2003, y iii) de acuerdo a la historia laboral reportada por el ISS, aportó desde el 2 de marzo de 1969 hasta el 6 de noviembre de 1979 un total de 499, 71 semanas; datos que valga la pena anotar, el Tribunal obtuvo de las documentales de folio 8 (registro civil de matrimonio) folio 1 O (registro civil de defunción) y folio 12 (historia laboral), todos del cuaderno principal. Así las cosas y atendiendo las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Sala, la disposición que ha de analizarse para bajo su egida definir el conflicto, es la vigente al 29 de enero de 2003, fecha del deceso; esto es, la Ley 797 de 2003 que justamente entró a regir en ese data, más no el Acuerdo 029 de 1983 como equivocadamente lo suplica el recurrente. Ahora bien, aun cuando el afiliado no aportó ninguna semana en los tres años anteriores a su fallecimiento, lo cual en principio impediría que su viuda accediera a la pensión de

sobrevivientes, ya que esa norma aplicable exigía el aporte de al menos 50 en tal lapso, también lo es que el parágrafo 1 º del artículo 12 de dicha ley consagra otra eventualidad en que opera el acceso a ese tipo de prestación. Así alude el legislador a que cuando el causante hubiera cotizado el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media y no hubiere tramitado indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es viable el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; de donde surge la necesidad SCLAJPT-V1.00 0 8 Radicación n. º 68254 de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente esa sería la figura que le daría paso a revisar la normativa inmediatamente anterior. Sobre el particular en un asunto de contornos similares, se precisó en la sentencia SL4279 - 201 7, de mar.15 de 2017, rad. 54696, lo siguiente: Parealt ribulnafa elc,dh eafl e necidmeialefi nltiora edsou,l tó definiptairdvaea t ermiqnualera n ormaap licaalb leer eal caso artí1c2ud lelo a L ey79 7 de2 00a3p,r ecidaelc aiq óunen o desprqeunhedu eb iienrcau rernyi edrjoru or iadligcuon o. Ene fechtaob,i efnadlol eCcairdlAool sb eGiirOlos areil2o 8d e agosdteo2 003l,a d isposqiuceir óeng líaap ensidóen

sobreviave isfeaen cteherasea a l r tí1c2du ell Loae 7y97 de2 003, cuyporse supuseisdnti osscu,s nioós nec, u mplipearordnaa r lugaaldr e rercehcol amadeosl, a5 s0s emandaesn tdreo esto los traeñso asn teraid oircefhsea c ha. loh a estCao rporealdc eiróenac:l h apo e nsdieó n Así sostenido sobrevidveibeen tdeisr imbiadjlooa d isposqiuceli oó n ser consayqg urea vigeanlmt oem endtedole cedsepole nsionado esté o afiliado. Comnoo h ayd iscuascieórdnce qa u eela segunroac doot 5iz0ó semandaesn tdrelo o tsr easñ oasn terai sourm euse retsea, omissiiógnn ilfiicsyaa l, l anamqeunent oed ,e jcóa usaedlo dereacl hapo e nsdiesó onb revivientes. Ahoraau,cn u anedtlor ibnuoen satlu edlai sóu nbtaoje ox amae n lal udzel oc ontemepnle alpd aor ágdreaalfr ot í1c2du ell oaL ey 797 de2 00t3a,m pohcaob rliuaga aq ru ebralnast eanrt encia, puessbi i enc ieqruteeoal s eguerrabade on eficdieralér giiom en es det ransdiecalir ótní3 c6du ell oaL e 1y0 d0e 1 99p3o,tr e nmeárs

de4 0a ñodsee dacdu anednot ernóv igeenlcn iuae svios tema pensiiomnpal[e mepnotdrai dcolh eayt ,a mpodceojc óo tizadas 50s0e maneanls o vse ianñtoeas n terais oufr aelsl ecimiento. LaC orporhaasc oisótne ennoi bdsoe,r vdaenclci itpaaa droá grafo, queelr égidmeep nr immead ailaq uael uddiec dhias poseisc ión, elq uees tráe fereenncl iaLa ed1yo0 d0e 1 99p3e;rc oua ndeol afiliadqou ef alleecrea,b eneficiadrieol at ransicdieóln citadaor tícu3l6od el aLe y 100d e1 993e,l r égimedne primam edinao e so trqou ee lc onsagreande olA cuer0d4o9 9

SCLAJP-T10V .00

Radicación n. º 68254 de 1990q,u e,s er ecuerdexaig,í ac omor equisiptaorsa accedear l ap ensiódne vejez5,0 0s emanacso tizadas dentrod el os2 0 añosa nterioraelsc umplimiednetl oa s edademsí nima-s5 5m ujeyr 6,0 h ombres1-00,0 en cualquier o época. Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años

estas anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y el causante, como afirmó en la demanda, cotizó apenas 4 79 si se semanas en toda su vida laboral, sigue de manera inexorable se que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que aludió precedentemente. se Ahora, no posible la aplicación directa de las normas del es Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no posible hacer una búsqueda interminable hacía el es pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería, fue cumplida en entonces por el ese afiliado. Puntualizado lo anterior y como el cónyuge de la actora era beneficiario del régimen de transición, pues a 1 º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, (nació el 6 de octubre de 1928 como se reporta a folio 7 del plenario), lo pertinente era revisar la satisfacción de las exigencias impuestas en el Acuerdo 049 de 1990, concretamente el aporte de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, requisito que el Tribunal echó de menos ya que se abstuvo de aproximar las 499,71 semanas cotizadas, a ese

número entero mayor, posición que la censura le critica como desacertada y que a decir verdad, así lo es. En efecto, de tiempo atrás la Sala ha sostenido que la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe

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Radicación n.º 68254 acercase a1 número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias SL 4 dic.2002, rad.18991, SL 21 mar.2007, rad. 29147, y en la SL 24 ago.2010, rad. 39196, en la que se dijo: Parai luasrtl rap osinc dieól aC ortseo breelt embaa strae mitiar se las entnecidae 8 dea brdiel2 008,r adN.º 2 8547 donded ejóe stas enseñnaza:s Bine has eñalapdoorl ad ocntar qiuel ae quidnaod e sn ada se disnttiod el aju stiecni eal c ascoo ncretyo,s ib ine,e lS istemdae SeguidradS ocinaols ee rigee n un mecnaismdoe b eneficencian id e asisnctieas ociaellr, e sultdaedneog atodrei oun a pensinó de sobvriveinetesp,e rnteecinteea lm ism, oporu n falnttaed e0 .29 centésimdaesu na cifra,c iertnatmeqe ueh abilint aalbju azgador parap onderaard ecuadnatmee la tnesinó resunlttea de la literanloirdmaadvta i con lae quidcaodm ocri teior auxilidaernt,r o

delm arcdoe l ac aliddaedE s tadSoo cidaelD erecihnsou fladoa Colombpioarl aC artdae 1 9 91. Y esap onderanc iótmoa impervaa tpiorquae d,ife rnecia del o se expuesptoorl ac ensursao brleap resntuaa ctidteucldo nglomerado sociraels pecdtelo a sp rveiasr eglfiajasd asp arad isnpsearl as prestnaecsip orpoiadse Sli stedmeaS eguridSoacdi Iantle gruanla, solunc dieónegatoreni eal,c asdoe l ap ensinó des obvriveinetes, con compañeprear mnaentee hijo involucradboajos e,l a dustyo lapidaarrigou mnteod el aa plicna acdil óittedreal map recevape tni cueisónt,l oq ueg enerae su n sentimniteod er eprobanc sioóciaantle eld esppróosiatloq ues el legyaa,q uee so stnseibllaev asístima despropno renctiróel osp ejruicitorsa sndceentesg eneradopsa ra quineess on excluiddoesl osb eneficiodse ls istepmoar e lí ritro guariscmono , presntuosq uer ecieblse i steamlad isnpsearl a los prestna bcaijoól aess pecialícsricuinmsatsnac iadse slu bl ite. Y, las olunc diaódaa lap onderanc idóel ast nesinoesin dicadas, estimlaa S alae,v itaun a manifiestain equidajudríd icaq ue, ciertnatmee,e ll egislahdaobíarr impediddoe, h aberplood ido

prveerm,a sa,n tee lc arácftaelri dbelslee hru manoq uel er esintgre lap osibildieda avidz oralra t otaliddeal da c asuísfutitcuar a, correspnodee ntnocesa ld isnpseadodre j usticein ac,a da caso concrethoa,c earc tuaerld erecdheou na manerac uidadoys a prudnteemneteb alnaceadyaa,q uec,o mos eh ad ichnoo,h ayp eor injustiqcuieal ac ometisdopa r extteod ea dmniistrjuasrt i. cia A lam ismsao lunc aisóumidpao re lTr ibunalh at neidqou ea rribar laC ortyep ,o rsi milamroetvsai cineose,n posd ec onjurasro lunceiso ques ed viorcni daels entiddoe e quidqaude d ebep ermecaar da decins eimóitiyda al ,a qsu el aex isntceidae l ocsa sorse fencrieados 11

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n.º 68254 poerlc ensaonrt,qe usae b ripralsehosa, dn e c erráprasreeavl iot ar sur epetciocnisóonl,i ojd uasctiifiócnea nce iláó mnb ijtuod icial Sea oportuno anotar que dicha línea jurisprudencia! se ha reiterado en las sentencias SL27672015, 11 mar.2015, rad.53440 y recientemente en la sentencia SL 982-2019, 13 mar.2019, rad. 74249, entre otras tantas.

De tal suerte que el Tribunal se equivocó cuando sin motivación alguna dejó de aproximar a 500, las 499,71 semanas que el causante aportó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 6 de octubre de 1968 y el 6 de octubre de 1988, y por ello la sentencia ha de quebrarse. Como el cargo resulta próspero no es necesario abordar el estudio del segundo. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sin que sean necesarias más explicaciones, en sede de instancia se impone la confirmación del fallo de primer grado que al advertir que el causante en toda su vida laboral (2 de marzo de 1969 y el 6 de noviembre de 1979) que incluye los 20 años anteriores a la edad mínima, (6 de octubre de 1968 al mismo día y mes de 1988) satisfizo, por aproximación, 500 semanas de aportes, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 al que acudió en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1 º del Articulo 12 de la Ley 797 de 2003, y consideró que la demandante era titular de la prestación incoada.

SCLAJPT-1V.00 0 12

Radicación n. º 68254 Como la demanda no fue contestada no hay excepciones que resolver. Las costas en la primera instancia correrán a cargo de la pasiva. Sin costas en la consulta.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia

dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2014, en el proceso que instauró BEATRIZ PALACIO DE ARIZA, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

En sede de instancia CONFIRMA la sentencia proferida el 1 O de julio de 2013 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranq uilla. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 ] J • SERCEATRÍAS ALAD EC ASACIÓLNAB ORAL Sed ejcao nstqauneecn li faae cshefia j eod tioc V, n fi :;i .... o < oo +'- e og o t o á ., D_e 1. O C 2 1T 0 89 A . M . SECERATRÍAS ALAD EC ASCAJÓLNA BROAL fi fi Sed ejcao nsntcaiqau ee nl fae cshead esfeidjiac to O1 O C20T1 9 Bogoo tá. ,e . 5 P.M . itJ-- _, .- -fi+- ., ..... ..,,,,:,c.fi1,; •,,,.,..fi_ ...., _ ___________ _ -------- -- "'"· (') s: fi d><==::, 1-4 Ul >c::::::, s fi 1-4 st"4 fi N fi (') '1 ' "\

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