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CSJ - SL3722-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3722-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3722-2020 Radicación n.° 57710 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra LUIS ALBERTO ROSAS URIBE.

I. ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, llamó a proceso al señor Luis Alberto Rosas Uribe, con el fin de que se declarara que: i) la pensión de jubilación reconocida al demandado por el IFI debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el

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Radicación n.° 57710 artículo 1.º de la Ley 62 de 1985; ii) el monto de la mesada pensional debió ser el equivalente a la suma de $896.747,oo desde la fecha de su otorgamiento, esto es, 29 de diciembre de 1994 y, como consecuencia de lo anterior; iii) se condenara al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales; iv) se autorizara al IFI para deducir los mayores valores pagados por concepto de diferencias pensionales; v) se declarara que son aplicables a la mesada inicial los reajustes de ley a partir del año 1994 en adelante año por

año, hasta la fecha de la sentencia que pusiera fin a este litigio y, vi) se condenara al demandado al pago de costas procesales. De manera subsidiaria, solicitó que se declarara, que: a) la pensión de jubilación reconocida por el IFI en Liquidación, debía liquidarse teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio por concepto de quinquenio, bonificaciones, prima de servicios y de vacaciones, sin incluir el aporte ahorro IFI pagado al demandado; b) la pensión de jubilación reconocida por el IFI al accionado debió ser equivalente a $1.143.693; c) son aplicables a la mesada inicial los reajustes de ley a partir del año 1994 en adelante año por año, hasta la fecha de la sentencia que ponga fin a este litigio. Así mismo, solicitó que: d) se condenara al demandado a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales que había recibido desde la fecha de su reconocimiento y, e) se autorizara realizar la deducción de los mayores valores pagados.

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Radicación n.° 57710 Fundamentó lo precedente, básicamente en: que dicha entidad era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional; que el demandado laboró a su servicio desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 28 de diciembre de 1994, en calidad de trabajador oficial; que le reconoció al señor Rosas Uribe una pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1994, mediante Resolución n.º 3131 de 27

de abril de 1995, en cuantía inicial de $1.199.476,79 mensuales. Añadió que, en la liquidación de la pensión de jubilación legal del demandado fueron tenidos en cuenta factores salariales que no estaban incluidos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, como «aporte ahorro IFI», «bonificaciones» y las «primas de vacaciones» y de «servicios»; de conformidad con los parámetros señalados en la ley, el valor inicial de la pensión de jubilación que le correspondía al accionado ascendía a la suma de $896.747,oo mensuales; la pensión de jubilación patronal era compartida con la de vejez reconocida por el ISS. Aseveró que el valor correcto de la prima de servicios devengado correspondía a la suma de $1.453.550,oo y no de $1.456.781,oo; que aun teniendo en cuenta los factores extralegales devengados por el demandado la cuantía correcta de la pensión ascendía a $1.143.693, por lo que la suma otorgada por el IFI excedió con creces la que debía reconocer legalmente.

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Radicación n.° 57710 Por último, señaló que la pensión patronal fue compartida con la de vejez reconocida por el ISS, en razón a que cotizó por el demandado hasta que cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (f.os 4 a 18). El convocado a juicio, al dar respuesta al libelo (f.os 86 a 90), se opuso a las pretensiones y, en lo que interesa al

recurso, señaló que: el Instituto de Fomento Industrial no era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sino una sociedad anónima de economía mixta; el reconocimiento pensional no se fundó exclusivamente en la Ley 33 de 1985; no hubo exceso en el pago de la prestación ni tenía deuda alguna en favor de la entidad; y que las Leyes 33 y 62, ambas de 1985, establecían límites prestacionales solo para empleados públicos, no para trabajadores oficiales. Propuso las excepciones de «carencia de derecho», «inexistencia de obligación», «prescripción» y la que denominó «genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 25 de noviembre de 2011 (f.os 350 a 356), absolvió al demandado Luis Alberto Rosas Uribe de las pretensiones incoadas en su contra por el Instituto de Fomento Industrial

(IFI) en Liquidación e impuso costas a la parte vencida.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación del Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, mediante fallo de 30 de abril de 2012 (f.os 10 a 19 Cno Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.

Con fundamento en sentencia proferida por esta Corporación el 21 de marzo de 2007, conocida con el

radicado n.° 29998, concluyó que debía confirmar la decisión de primer grado, pues al haberle sido reconocida al demandando una pensión mediante Resolución Administrativa n.º 3131 de 27 de abril de 1995, el término de prescripción para solicitar la reliquidación de la misma, por factores salariales, comenzó a correr a partir de dicho momento y por un lapso de tres años, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y para trabajadores oficiales en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, norma esta última que procedió a transcribir. Precisó que, el término a que hacía referencia este último artículo referido venció el mismo día y mes del reconocimiento de la prestación del año 1998, sin que la parte actora, durante ese periodo, hubiese adelantado las acciones correspondientes a efectos de interrumpir el término prescriptivo, teniéndose por tanto que, en ese caso, operó el fenómeno de la prescripción, máxime si se tenía en cuenta que sólo hasta el 12 de junio de 2008 fue radicada la

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Radicación n.° 57710 demanda, según daba cuenta el acta de reparto obrante a folio 77 del instructivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial (IFI) en Liquidación, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El propósito del recurrente es que:

[…] la Corte case totalmente la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, y que en sede de instancia revoque totalmente la del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda primigenia. En subsidio se solicita la casación total de la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda primigenia. Con tal intensión formuló un cargo, que fue replicado, así:

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar […] directamente, por interpretación errónea, los artículos 488 del C S T; 151 del C P T y de la S.S. y 41 del decreto 3135 de 1968; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 1° del Decreto

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Radicación n.° 57710 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo; 44 de la Ley 446 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; 38 numeral 2° literal f y 39 de la [L]ey (sic) 489 de 1998 y 150 numeral 19 literal f. de la C P. En la demostración del cargo señaló que el tribunal declaró probada la excepción de prescripción, al considerar

que conforme con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, había operado el fenómeno de prescripción, invocando para ello la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29998, la cual atañó a una situación jurídica distinta a la de este proceso, donde la parte demandante era una entidad pública. Sostuvo que la interpretación efectuada por el tribunal, no consultaba el sentido de los artículos 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998, de conformidad con el alcance impartido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en el fallo acusado, no se refería a las acciones promovidas por entidades públicas, sino por pensionados, motivo por el cual no se podía descontextualizar ese criterio a los temas controvertidos en el asunto bajo examen, que concernían a las acciones instauradas por entidades públicas respecto de pensiones ilegales reconocidas a servidores públicos.

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Radicación n.° 57710 Señaló que el verdadero criterio de la Corte Suprema de Justicia en las materias aquí debatidas estaba vertido en múltiples pronunciamientos donde se había dejado en claro que tratándose de servidores públicos, por estar de por medio

el patrimonio público, no podía «cohonestarse» las liquidaciones pensionales ilegales, así hubiera sido el resultado de una, actuación emanada de la propia entidad reconocedora de la prestación periódica porque estaría en conflicto un interés individual con el interés general de la defensa del patrimonio público, debiendo este último, en su criterio, prevalecer sobre el primero. Para el efecto, citó, entre otras sentencias las de radicado CSJ SL, 26 de sep. 2007, rad. 28826 y CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26279. Alegó que, una vez descubierta la ilegalidad generada en un acto administrativo reconocedor de una prestación periódica, aún después de los tres años de su expedición, era deber de los funcionarios que lo detectaran, «iniciar en cualquier tiempo las acciones correspondientes para enervar el perjuicio irrogado a la comunidad». Adujo que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró que los actos que reconocieran prestaciones periódicas podían demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, y que no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo que era aplicable respecto a servidores públicos. Luego de transcribir varios apartes de las sentencias

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Radicación n.° 57710 proferidas por la Corte Constitucional CC C108-1994, CC C115-1998 y CC C-374-1997, aseveró que el paso del tiempo no legitimaba el otorgamiento de pensiones ilegales, porque

cuando estaba por medio el interés general no podían pretextarse derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley, en detrimento del patrimonio público y, en razón a ello, estimó que el ad quem interpretó equivocadamente los artículos 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, dado que al haber obrado como demandante una entidad pública y versar el litigio sobre una prestación periódica reconocida a un servidor del Estado, «mediante un acto ilegal» se podía incoar la acción en cualquier tiempo, conforme lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue infringido por el sentenciador de segundo grado, situación que a su vez devino en el quebrantamiento de los artículos 1.º y 2.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad.

VII. RÉPLICA El opositor, luego de indicar que el recurrente incurrió en error al confundir la «caducidad» con la «prescripción extintiva», indicó que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo solamente regulaba la «caducidad» y que dicha disposición no había derogado ni modificado las disposiciones que regulaban la prescripción, a saber, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en

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Radicación n.° 57710 tratándose de trabajadores oficiales y empleados públicos.

No obstante lo anterior, indicó que si fuera aplicable al caso bajo estudio, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encontraría que el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que subrogó dicha disposición, estableció en su numeral 7 que «Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición». Adujo que, si la misma entidad pretendía corregir su propio error, lo procedente era declarar «CADUCADA» la acción, pues desde marzo de 1995, fecha del reconocimiento pensional, hasta junio de 2008, data de la presentación de la demanda, transcurrió el lapso al que alude la ley, para permitir que la entidad «autora del acto», procediera a demandarlo. En lo referente a la excepción de prescripción, manifestó que las normas generales contenidas en los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que preveían en tres años el término para la prescripción de las acciones laborales, y que para los trabajadores oficiales y los empleados públicos se reproducía ese mismo término en los artículos. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, aseveró, que en el sub lite operó la prescripción, toda vez que el acto que reconoció la pensión databa de marzo de 1995 y la demanda se instauró en el año 2008.

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Radicación n.° 57710 Con fundamento en lo anterior, afirmó que el cargo no estaba llamado a prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES La Controversia gira en torno a establecer si el ad quem incurrió en error al considerar que en el sub lite ocurrió el término prescriptivo consagrado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, pues, en criterio del recurrente, el juez colegiado infringió directamente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, vigente para esa ápoca, que disponía que los actos que reconocieran prestaciones periódicas se podían demandar en cualquier tiempo.

Esta Corporación en un asunto de similares contornos al caso bajo estudio, en el que se aludió al fenómeno prescriptivo de la acción previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del entonces Código Contencioso Administrativo, explicó en sentencia SL134302016, lo siguiente: […] de los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción surgen claras diferencias, porque mientras la primera tiene un límite temporal de orden público que no se puede renunciar e incluso debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier caso, la prescripción -también sujeta a temporalidad-, es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión, y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción de fondo.

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Radicación n.° 57710 Otra variación es la que se pone de presente en este asunto, pues

mientras que la caducidad está prevista para las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario laboral, de modo que, en uno y otro caso, los jueces están en el deber de aplicar con plena observancia de las formas procesales, las disposiciones adjetivas que de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia corresponda. Sin embargo, en caducidad y prescripción también convergen características que se impone destacar. De un lado, ambas figuras fueron establecidas por el legislador con la finalidad de generar seguridad jurídica de manera que las controversias se cierren e impidan la posibilidad de acudir indefinidamente ante la administración de justicia; por ello, una y otra, están sujetas a un límite temporal. De otro, los dos fenómenos resultan inaplicables cuando quiera que se trate de iniciar acciones ordinarias para el reconocimiento de pensión o de su reliquidación por inclusión o exclusión de factores salariales, en tanto esa prestación es periódica o de tracto sucesivo. Por tal razón, el argumento jurídico de la recurrente según el cual «las entidades públicas pueden demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, (…) sin que haya lugar a recuperar las prestaciones reconocidas de buena fe», es totalmente acertado. Frente a esta última característica que les es común, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, que por su

naturaleza son de tracto sucesivo, frente a los fenómenos de la prescripción trienal prevista en los arts. 488 del CST, 151 del CPT y SS, 41 del D. 3135/1968 y 102 de 1848/1969, y el de la caducidad de las acciones consagrada en el art. 136 del anterior CCA, ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa. Así lo adujo en sentencia CSJ SL 2136 de 2014 y en la CSJ SL 9455 de 2014, en la que reiteró lo expuesto en las providencias CSJ SL 34414 de 2009, CSJ SL 37168 de 2010 y en la CSJ SL 37864 de 2012, frente a la crítica de la censura que reclamaba la aplicación del numeral 2 del art. 136 del entonces vigente CCA, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares. […] En esa misma providencia, también expuso esta

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Radicación n.° 57710 Colegiatura, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, lo siguiente: […] esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 8544 de 2016, por mayoría estableció, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de los factores salariales de la base de su liquidación. Si bien en el litigio que dio lugar a esa providencia demandó el beneficiario de la prestación con miras a obtener la inclusión de

nuevos factores salariales en el cálculo de la base pensional, se impone que bajo el mismo criterio de la imprescriptibilidad se analice la pretensión de La Nación, encaminada a la exclusión de un factor que por error se incluyó en la liquidación del monto de la prestación reconocida al demandado. En efecto, si un pensionado puede demandar la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de su pensión, lógicamente, bajo el mismo criterio, una entidad tiene la misma facultad de solicitar la exclusión de un elemento salarial erróneamente incorporado, pues una y otra, son dos caras de la misma moneda. En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, se advierte que el tribunal incurrió en la violación endilgada, toda vez que a la luz del actual criterio adoptado por la sala, a partir de la sentencia CSJ SL8544-2016, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión o exclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo el acto que reconozca prestaciones periódicas por la administración o por los particulares. En razón de lo anterior, el cargo prospera y, como consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La jueza de primera instancia, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2011, absolvió al demandado Luis Alberto Rosas Uribe, con fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, al considerar que había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, en razón a que la pensión de jubilación había sido reconocida el 27 de abril de 1995, según infirió de la Resolución 3131 emitida en ese mismo año y la demanda fue presentada el 12 de junio de 2008. La anterior determinación fue apelada por la parte demandante, para lo cual adujo que el artículo 136 del entonces Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró en forma expresa que los actos que reconocieran prestaciones periódicas podían demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. Para el efecto, citó apartes de la sentencia proferida por esta corporación CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 28826, así como de la providencia emitida por la Corte Constitucional CC C-108-1994. Además, indicó que la norma aplicable para esa clase de acciones, ni la jurisprudencia de las Altas Cortes, había determinado que las acciones incoadas por una entidad pública, respecto del reconocimiento ilegal de pensiones, tuviera plazo de caducidad cuando el demandado era un trabajador oficial, máxime cuando los bienes jurídicos tutelados con la imprescriptibilidad eran el patrimonio público y el interés

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Radicación n.° 57710 general. Para efectos de resolver el recurso de apelación, debe precisarse que el tema de prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la reliquidación pensional con fundamento en la inclusión o exclusión de factores salariales

ya fue resuelta en sede de casación, en donde se precisó que en razón del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y, dado que, los factores salariales constituyen un elemento jurídico estructural y definitorio de la pensión, no se afecta el mismo por el transcurso del tiempo, esto es, por el fenómeno extintivo de la prescripción. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que mediante Resolución n.° 3131 de 27 de abril de 1995 (f.os 25 a 31 Cno Juzgado), el IFI le reconoció al demandado una pensión de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 1994, en cuantía de $1.199.476,79, por haber encontrado satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicios, consagrados en la Ley 33 de 1985, la cual fue liquidada con el promedio de lo devengado por el señor Rosas Uribe en el último año de servicios, teniendo en cuenta, para ello, que el trabajador se retiró el 28 de diciembre de 1994, con los siguientesfactores salariales y cuantías:

SUELDOS $13.786.426,67

SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ -0BONIFICACIONES $ 1.237.910,70

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $ 561.520,00

PRIMA DE VACACIONES $ 514.726,67

PRIMA DE SERVICIOS $ 1.456.481.95

AUXILIO PARA ALMUERZOS $ 249.075,00

APORTE AHORRO IFI $ 932.806,55

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HORAS EXTRAS. $ -0QUINQUENIO $ 452.681,10

$19.191.628,63 En el citado acto administrativo se consignó que el valor de la pensión de jubilación sería «el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio», quedando el mismo, el IBL, en un salario promedio de $1.599.302,39 para una mesada pensional en la suma de $1.199.476,79. Si bien la entidad demandante efectuó el reconocimiento de la citada prestación, en el acto administrativo también se precisó, que para el pago de la misma concurrirían con ella, por el sistema de cuotas partes, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y el Instituto de Seguros Sociales, en razón a que el demandado había prestado sus servicios durante los últimos 20 años a estas entidades, precisando que la concurrencia del ISS se produce por haber prestado el señor Rosas Uribe sus servicios a dos entidades adscritas a dicha entidad, a saber, Corabastos y La Promotora de Vacaciones y Recreación Social Prosocial. De igual forma se precisó que a la cuota parte asumida por el Instituto de Fomento (Industrial IFI), se adicionaría el porcentaje correspondiente al «Aporte de Ahorro IFI» y «Quinquenio», por cuanto estos factores salariales de naturaleza extralegal, como cuota parte, deben ser asumidos exclusivamente por esta entidad. Ahora bien, esta colegiatura en sentencia CSJ SL4222SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 57710 2017, que a su vez reiteró lo expuesto en la decisión CSJ

SL8597-2015, al pronunciarse sobre los factores salariales consagrados en la Ley 62 de 1985, expuso lo siguiente: […] esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL486-2013, en

la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206, esta Sala recordó: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral. En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma. (…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone

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Radicación n.° 57710 dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se

debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que <…las pensiones siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL. Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’... (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Posteriormente, esta Sala en sentencia CSJ SL2832018, al hacer un análisis de los conceptos salariales que estaban llamados a integrar el ingreso base de liquidación del derecho pensional, con fundamento en instrumentos colectivos suscritos entre el IFI y sus trabajadores no sindicalizados y, su regulación tanto administrativa como legal, señaló lo siguiente: […] para establecer la connotación de los conceptos enlistados, es preciso estudiarlas una a una y remitirse a los pactos anteriores y a las actas de junta directiva de la entidad, las cuales se entienden incorporadas al mismo.

BONIFICACIÓN SEMESTRAL:

Fue incorporada por primera vez en el pacto colectivo de 16 de junio de 1978 y regulada en el Acta de Junta Directiva n.° 1034 de 1968. Su naturaleza salarial se estipuló convencionalmente, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, que la define como factor de cotización, lo que trae como consecuencia

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Radicación n.° 57710 su necesaria inclusión en el cálculo pensional. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión durante el proceso que dicha prestación debe i

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