CSJ - SL3723-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3723-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
33 He-pública dC' c;oJomhi.1 cuSnau pIIIremaJ usUcla salad Ctasac kil lalllral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistproandeon te SL3723-2019 Radicancº.i6 ó2n0 87 Act3a2 BogotDá.,Co .n,c (e1 1d)e s eptiedmebd roesm il diecin(u2e0v1e9 ) DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to ALFONSO NIÑO CASTRO contlrasae ntepnrcoifaee rl1i4 d a ded iciedmeb2 r0e1 p2o,lr a S alÚan idceaD escongestión LabodrealTl r ibuSnuaple rdieDoli rs tJruidtiodc eiB aolg otá, ene lp rocqeusleoe p romoavlINi SóTI TUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoyA DMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Elc itaddeom andapnrteet eqnudesi eóc ondeanl ea accioanlpa adgado el ap ensdieói nn valapi adredtzei 7lrd e noviedmeb1 r9e9 e9n,c uanetqíuai vaall4e 5n%dt,eIe B Le,n aplicadceilpó rni ncciopnisot itudcer ieosnpal.e atl oa condimcáisbó enn efilcoiisno tsear,de ems oerspa r eviesnt os ealr tí1c4ud1le lo aL e1y0 d0e 1 99l3a,ds e claraecxitornae s
SClAJPT-to V.no Radicación n. • 62087 y ultra petita, ,en especial la indexación», y las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho. En sustento de su petición, indicó que se le declaró una pérdida de capacidad laboral del 50,32% con fecha de estructuración el 7 de noviembre de 1999, por lo que solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de invalidez el 26 de junio de 2009, la cual se le negó por Resolución 028174 del 22 de septiembre de 2010, por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; decisión que confirmó por Acto Administrativo 00060 del 1 O de febrero de 2011 al resolver el recurso de apelación que interpuso. Sostuvo que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 320 semanas de cotización, la fecha del dictamen fue el 30 de abril de 2009, por lo que solamente a partir de esa data era viable elevar la solicitud prestacional. Finalmente, que el 18 de noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa (folios 2 a 12). La parte demandada se opuso a las pretensiones con base en que el causante no cotizó 26 semanas en el año anterior a la invalidez para adquirir el derecho reclamado conforme a lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley 100 de
1993. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada (folios 39 a 43).
II.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA
Por sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de lo pedido (folios 56 a 61).
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Radicación n. º 62087
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la de primer grado, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012 (folios 12 a 17, cuaderno 2).
A esa conclusión arribó luego de que señaló que "la discrepancia entre las partes de este proceso radica única y exclusivamente en el derecho que tenga o no el actor a que se le aplique una norma diferente al artículo primero de la ley 860 Advirtió de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993». que dada la fecha en la que se fijó la condición invalidantc, era aplicable el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 original, que exigía por lo menos 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la invalidez, requisito que el actor no cumple. En apoyo a lo anterior invocó la sentencia del 23 de septiembre de 2008, rad. 35.229 de esta Corporación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, proceda a "REVOCAR en su integridad el fallo de primer grado para en
su lugar ACCEDER a la totalidad de las pretensiones de la demanda, valga decir, condenar al ISS (hoy COLPENSIONES)
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Radicación n.' 62087 al reconocimiento de pensión de invalidez a favor de ALFONSO NIÑO CASTRO a part.ir del 07d e noviembre de 1999, en cuantía equivalente al 45% del IBL calculado como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1 00d e 1 993, en aplicación del principio constitucional de respeto a la condición más beneficiosa, así como la condena a intereses moratorias, indexación de las condenas en subsidio de estos, las declaraciones extra y ultra petita, y condenando en costas a la entidad demandada en lo que corresponda". Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y como quiera que se dirigen por la vía directa, y persiguen el mismo propósito se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, de los artículos 48 y5 3 de la Constitución Política, «y que condujo a su vez a que no se aplicaran los artículos 40 y 141 de la Ley 1 00 de 1 993, infracción que se originó en la falta de aplicación del principio constitucional de respeto a la condición más beneficiosa, en una pensión causada el 07d e noviembre de 1999,,.
Para demostrar el desatino jurídico, reprocha que pese a que el Tribunal tuvo en cuenta que al actor se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,32% con estructuración el 7 de noviembre de 1999, se rebeló a estudiar la aplicación de la condición más beneficiosa
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Radicación n. • 62087 contenida en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, con base en los cuales puede acceder a la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, y procedió también en contra de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, pues la que invocó se refiere a una prestación generada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que no es el objeto de este proceso. Adujo que el criterio actual de la Sala sobre la materia está plasmado en la sentencia del 26 de julio de 2001, rad. 15760, según la cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se deben aplicar los preceptos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que en su caso es el artículo 6º del citado reglamento, pues aquella se produjo el 7 de noviembre de 1 999, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 300 semanas, tal como se observa en su historia laboral.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia, también por la vía directa, pero esta vez «medialnatm eo daliddaed aplicaicnidóenb iddeala rt1. d el aL ey8 60d e2 003q,u e
conduaj loaf aldteaa plicadceil óonas r tíc4u8ly o 5s3 d el a ConstitPuocliíótdnie Cc oal ombaisía c,o mod ela rtíc6 udleol y decre7t5o8d e1 9 90 consecuencidae/l moeasnr tteí c4u0l os y Ley 141d el a 100d e1 993». Como demostración reitera que correctamente infirió el Tribunal que la norma aplicable al caso del actor es aquella
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Radicanc.6i'2ó 0n8 7 vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, en este caso el 7 de noviembre de 1999 con un PCL de 50,32%; no obstante lo anterior, fundó la negativa en una transcripción jurisprudencia! no aplicable al caso, pues para ese tiempo no había sido expedida la Ley 860 de 2003, que es a la que se refiere la decisión judicial, añadió que «este desacierto generó que se tomará(sic) como legislación anterior aplicable al caso en estudio la ley 1 00 de 1 993 en su tenor original, razón por la cual determinó no dar aplicación al principio solicitado considerando que no se cumple con los requisitos consagrados en la redacción original de la ley 1 00 de 1993». Asevera que «sfji no se hubiera sacado de contexto la jurisprudencia que citó el Tribunal, se habría entendido que para dar aplicación al principio de respeto de la condición más beneficiosa, la legislación anterior a la Jecha de estructuración de la invalidez del señor ALFONSO NIÑO CASTRO era el
artículo 6 del decreto 758 de 1990, en lugar del artículo 39 de la ley 100 de 1993 [. .. ]».
VIII. OPOSICIÓN El Instituto de Seguros Sociales presenta la réplica de los cargos de manera conjunta, por estar orientados por la vía directa, perseguir idéntico fin, denunciar iguales disposiciones y valerse de similares argumentos para su demostración. Indica que el colegiado no se rebeló contra las normas denunciadas por cuanto aplicó la vigente a la fecha en la que se estructuró la invalidez, esto es, el artículo 39 de
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Radicación n.' 62087 la Ley 100 de 1993, que al no encontrar cumplidos condujo a la determinación que se cuestiona.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, en sede de casación no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos hallados por el Tribunal: (i) que a Alfonso Niño Castro se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 50,32º/o, con estructuración el 30 de noviembre de 1999; y (ii) que a esa data contaba con 383 semanas cotizadas, ninguna de las cuales se registró en el año anterior a la fecha mencionada.
En ese orden, debe la Sala resolver si el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez prevista en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que la invalidez se estructuró el 30 de noviembre de 1999, esto es, en vigencia de la Ley 100 de
1993. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se verificará si se reúnen los requisitos previstos en la legislación invocada.
El principio de la condición más beneficiosa fluye por virtud de la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y esta Sala ha señalado que opera como una excepción al principio de retrospectividad en la sucesión o tránsito legislativo, en la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, entra en vigor solamente a falta de un régimen de
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Radicancº.6i 2ó0n8 7 transición, favorece a las personas que cuentan con una expectativa legítima y tiene por objeto el respeto a la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Ahora bien, en este asunto el Tribunal partió de que a la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez a Alfonso Niño Castro, el 30 de noviembre de 1999, le era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para resolver su reclamación; decisión que cuestiona el recurrente en casación, pues considera que ésta debió definirse a la luz del régimen inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Dado que no está en discusión que la invalidez se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que no se reúne el mínimo de 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su estructuración, pues el actor no estaba activo en ese mismo periodo, primaface, ies factible aplicar el principio de
la condición más beneficiosa con respecto al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, por ser el régimen inmediatamente anterior al hecho causante. A fin de dar solución al asunto se hace necesario remitirse al articulo 7° del citado cuerpo normativo, el cual señala: REQUISITOS DELA PENSIDÓENINV ALIDEZ Tendrdáenr ecah loa pensidóeinn v aliddeze o rigenco múnl,a pse rsoqunea sre únalna s siguientecosn diciones:
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Radicación n.' 62087 a)Se rin válidpoe rmanenttoeto ain lv áliadbos oloug troain nvá lidoy , b)H aberco tizadpoa realSe gurod eI nvaliVdeezjez,y Muertecie,nt o cincuen(t1a5s 0e)m andaesn tdreol osse is( 6añ)o sa nteriaol reas fechdne le staddeoi nvaliod tez,r escie(n3t0a0ss) e manaesn, cualquéiepro ca. El criterio actual de esta Sala sobre la materia es que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se debe verificar si a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se encontraban satisfechas esas 150 semanas en los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época. Sobre ese aspecto en la sentencia CSJ SL8097-2014, esta Sala de la Corte precisó: Ha sidoc ritdeerie os tCa.O rporaqcuiesó iun n afi liadoa lr égimen del
Instidteul tooSes g uroSocisa les( i)acre dita lad ensidaddes emanas exigidas ene la rtícul6oº d eAl. 0 491/9 90ap,r obadpooer l D .7 58d el mismoa ñoe,s teos 3,0 0s emaneansc ualquéieproca ,o 1 50d entdreo lo6s a ñoasn terioar leains v alid(ezis;ie )i nvaleidnav igenciad el a L.10109/9 3ro,m o ene lca soa horae ne studyio (;i nioireú )n e los requisidteaolrs t íc3u9il boíd e(mq ueexig eq uee la filiadso ee ncuentre ene sem omencottoi zanadlso i steymh aa ycoat izadop olro m eno2s6 semanasoq, u eh nbienddeoj addeoh acerlohu,b iera efectuaapodrtoe s dumntpeo lro m eno2s6 s emaneanse la ñoin mediatamaennteritoer ); esv iabcolnes ideralrap rimernao rmaticivtaa dpaa,r daa aprlicaci ón al princcoipnisot itudcioenla a roln dicmiáósnben eficiosa enm aterdeial a pensiódnein validez. En efecteon,l oco ncernientae lasd osh ipótesisso brsee manas cotizadaqsu eco ntieneela rt6º. d eAl. 04199/9 0l,aC orttea mbihénn enseñaqduoel ar elatai lvaa3s 0 0s emanacost izadase nru alquier
tiempo,d ebees tsaart isfpeacrheaalm omenetnoq ueco menzó ar egir º laL ey1 00d e1 993e,sd ecira,n tedse 1l dea bridle 1 994A. s uvez, frentaelo trsou puedsetl oan ormareferidaou nad ensidequaidv alente a1 50s emanapaosr tadaal!s S S",d endterl oo sse isa ñoasn terioare s laf ecdhenel s taddeoi nvalildaSae lza"fi -jóe, lcr iterioco nsistente enq ue estrequeis itop,a reaf ectdoesl aap licaciónd eplrin cipidoel aco ndición másb eneficiosruaand,o la invalaicodnezt ebcea joe limperio del aL . 1001/9 93d,e bcuemp lirsed entdrelo o sseis años quein mediatamente antecedael naf ecdheav igencdieea s tlae (yos ea,de sdeel1 º d ea bril º de1 994,r etrospectivhaamsetenal1te d ea brild e1 988P)e.ra od emás, esm enesqteure e la seguratdaom biteénng ae ns uh nbere sam isma densiddaeds eman(a1 s5 0e)nl osse isa ñoqsu ea ntecedael napé rdida del acap acidadl aborealne, le ntendiddeqo u el ai nvalocuirrdaez antes º de1l dea brdie2l 0 0(0Se ntencdiela aCs S JL abora2l6d, e s eptiembre y4 d ed iciembred e2 006R,a d2.9 04y22 889re3s,pec tivamente).
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Radicación n.' 62087 Descendieanlc daos coo ncreetlTo r,i bunsaoll amente sel imiat vóe rifiqcuaere la ctonroc ontacboan 2 6s emanas ene la ñoi nmediatamaenntteer ai olrae strtuucracidóenl estaddoe i nvalipdeeszea, quee ncornótu n totadle 3 83 semanacso tizaad eassam ismad ata. Alo bsvearre lr eporotber anat ef olio1s5 a 17,se obsevarq uee la fiiladAol ofnsoN iñCoa strcoo ti3z3ó3 7,14 3 semanaesn treela ño1 985y el2 0d ej unidoe 1994;n o obstanltoea nterisoirg,u ielnadt oe siysae xpuesptaraa, eefctodsel aa plicadceiplór ni ncidpeli aoc ondicsieót ni ene quea l1 º dea bridle 1 994,e nv irtau dl ae stimacqiuóen realliazS aa laas cienad3 e2n2 ,28c5o7n,f oraml eas iguiente relación: -
SEMANIASSAS N TEA0S 1 /04/D9Í4A SS EMANAS
24,4286 30/11/19189S/ 05/1197816 27,42:8 6 24/03/190871 /10/1199827 16,4286 11//112987 03/04/1918185 112,2857 20/06/198184 /08/1979806
15/07/1991 01/04/1999924 1 4__7!1_,4_3 2256 }fifi.-fi_8_52._ En eseo rdene,lT ribunianlfr ingdiiór ectameelnt e º artícu6lod eAlc uer0d4o9 d e1 990e,n c oncdoarncicao nl os artícu4l8o ys 53 del aC onstitucPioólní tiaclna o, d ar aplicaaclip órni ncidpeil oac ondicmiáósnb eneficiqousea , ene stcea sroe sulvtiaa bslieg uielnadt oe spilsa smaednal a jurispruddeenl caSi aal ad,a doq ues ec umpluen número superai o3r0 0s emanaas l af echad ee ntraednav igodrel a Ley1 00 de1 993l,o q ued ec onteardam itlíapa o sbiiliddaed aplicealrr é gimiennm ediatamaenntteer ailoc ru ayla s eh a
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Radicación n. • 62087 hecho referencia. Por lo expuesto, prosperan los cargos y, como consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones para concluir que ante la aplicación del . .. pnnc1p10 de la condición más beneficiosa, es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el actor, cuya cuant ia se determina en el salario mínimo legal, teniendo en cuenta que al realizar el cálculo del IBL se
obtiene una suma inferior a aquél, lo que rmpone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
SALARIOS DEVENGADOS EN LAS ÍJL TIMAS 100 sgNAN'AS
------------.-- UCHAS N"DE N" DE ,--fi SALARIO DESDE HASTA DIAS SEIIAKAS DEVENGADO 21/07/1992 31,i 07!i{) {),! 11 1,57 s 32.659,00 01,'08/199.2 3li08/1992 3 -fi1 ' 4.43 $ 89.070,00 01/09/1992 30,101)/ 1992 <.29 ,$ 89.070,00 O!/ 10/ JlJ()2 31/10/1992 3! 4,-l3 '$ 79.290,00 Ol,' 11/ 1992 :W,1llil992 30 4,29 '$ 79.290,00 01/ 12¡ 1()9.? 31; 11/191).l J: -4:43' $ 79.290,00 01/0l/ 1993 Jl/01¡ 19ílJ , 3. 1 -l,4.1 '$ 79. .l90,00 Ol/02/11N.1 28/02/1993 •.oo '$ M.070,00 Olí03/ llJ(JJ 31.iOJ/ll}QJ JI 4,n- ; $ 89.070,00 ._.9 01!_ /Lfi 0} ."I4 /l 11 9() 99 33 3 30 1// {_0 l,4 'j/
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Radicación n. º 62087
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VALODRB L AP RIMEMR.A& SADAN IVELADA $ 236.460,00
PRESCRIPCIÓN Como quiera que la demandada propuso la excepción de prescripción, establecida en el artículo 151 del CPTSS, bajo el entendido que las acciones que emanen de las leyes
sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicho plazo por un lapso igual al inicial, advirtiendo que la prestación de invalidez como tal no prescribe por tratarse de un derecho social de carácter periódico, por lo que el termino extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal. Al descender al presente asunto se observa que el actor reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 26 de junio de 2009 (folios 23 a 25), la cual se le negó por Resolución 028174 del 22 de septiembre de 20 1 O (folios 26 a 27), radicó una nueva reclamación el 18 de noviembre de 2010 (folios 28 a 34) y presentó la demanda el 26 de abril de 2011 (folio 1).
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12 Radicacni.ºó6 n2 087 Por lo anotado, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2006, por lo que se ordena el pago de la suma de $108.564.224,oo, por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el 31 de julio de 2019, conforme a la siguiente relación: f-__P_EC _II_A8 __ 71 fiL.OR No. DE VALOR VALOR 1NM%A.CIÓN AL. :HA STA :P -BNS --lÓ --N ·fiP -AGOS fi- --1fi +fi.UADdS fififi+• e 3-""1",07.'...,.... 19
-fi(06/::.1006 JJ/12/2006j _$408._(XKl.00 _, 7.JJ is2 .()().HX){),OO • ____ ¿.ofifi-920.fi1 Ol/01/100"1 31/Il/.20ú7! $43J700.00 14 ; $ ó.071.&Xl.OO 1--$ 3.710.320,h:l 01/0t /lOtlK 31/Jl/ltlOK i $ 4l,l. .c,C)f],(K0lt- \fi4fi - +,"' s6. 4hl.000.00 3.l(>J.345.óO 01/0l/1001'1 :H¡ ll¡K)OQ: $ 49(,'.(X){J:oo 14 -¡$ 6.956.600,00 $ 3. 106.289,31 Ol!Ol;lOIO 31/ 11/10\0 t $ 5!.'l.000,00 14 's 7.lJ0.000.00 $• l.98l.07B,97 fi 01U /_( 0}l 1/ ¡1fi.0 0. 11 11 3 :Ü1 )/ lll 'l/ /1 10 01 111 $ $ . 56535 6. fi .ü 7O 0=O 0,OO 00-c+ - fi1 14 4_ _ ' ·ss 7 i. .Q4 "9 i1'\ i:'.4 sóo00 '.,00 00 $• __ 2 l.:7 S850 1..4 7C'J8_ 41_,,- ,' 7i Xl_ 01/0111on :1111111011 s; 589.fi,oo 14 s 8.15.1.000,00 • 2-468.%6,U!
8.ól4.000.00 • • fi--!:-fi'?· '-fi-fi.68 9.0)0,1}()(),0(J L816 lJ.4.l2 01/01,11016 JJ/ll/l016 S<xN.4:-,:c,,oo 14 's 9.ü:Jl ..} 70,00 1 1.136.749,09, 0 01 1/ /0 0l 1/il 100 11 87 3 31 1// 112 2/ /21 00 11 87 $ S 7 73 87 1 . J.7 4l 1t. .O 00O •--------- ,)lc 44-- --' : +-c$ $ -=J 100 9= 3. 73 .= 3828 88 .= 00..00 i: -c:c--0s S 3 - '7."'i7 44 181 =. .9 3, 4l 6ú fi. .5 44 3 i i 01/0l;.201g 31/07/2019 $828.116.00: 8 1 S 6.624.1).28,00 ! $ 58.8:14.44 ! fi-.._,TOT=AL,._ _____ __ _ _ ___i l _19, 108.564.2::14,00 • 29.346.014,J2 t Del anterior monto, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
INTERESMEOSRA TORIOS Teniendo en cuenta que la condena impuesta a la llamada a JU1c10 surge de la creación jurisprudencial (condición más beneficiosa), no hay lugar a la condena por este concepto. Al punto, esta Corte, en providencia SL3087SCL.AlPT-1V0. 00 13 Radicanci.6ó°2n 0 87 2014, reiterada en SLl 1234-2015, explicó: Poerlc ontrcauretisiool,na eó n tiddeamda ndeanld aaap elación loa tinael nact oen dael nos ain tereses moratporreivoises net lo s artí1c41ud lelo aL e1y 00d e1 993A.le ef ctcoa,ba eq ueílc riterio sostepnoilrda So a leanl as enteCnS.Jc SiLa6, n ov2.0 1,r3 ad. 43620,d onddietj xeot ualmente: Enr elaccoilnoós nint ereses moratdoeralir atsí 1c4ud1lelo aL ey 100d e1 993l,da octtrirnaad idceil oaCn oardlte es ldase e ntencia de2 3d es petiemdbe2r 0e0 r2a,dN º. 1 581,2h asi do qudee ben ser impeustsoise mqpurheea yrate arednoe pla gdoem esadas pensioinnapd/eeensd ientdeeml eabn uteeno a m alfaee ne l copmortamdieedlne tuod, oo d rel acsi rncsutanpcairatsi culares queh ayarno dealdado i scudseidlóe nr epcehnos ieonnl aa/s
instaandcmisiatnsri ateincv uaasns,te to r atsaibmap ledmeeln te reasrcimieecnotnoó meinccoa mian aadmoi nolroaesref ctos advseorsq uper oduaclaí car oereld am ordae dle udeonre l cumplimideenl taoso bligacEisod neecsit.re ,n ícaanr ácter rseacrityon rois oa nctioorniao. Ens entedne1c 3ida ej undie2o 0 1,r2 adNº.4 2783l,aC orttrea jo ac olalcaid óe2n 9 d em aydoe 2 00r3a,d Nº. 1 887,9d ondsee asenetspóao steunlr oass i guiteénrtmeisn os: 'Cieersqt uoee cl o ncedpebt uoe onm aa lfaeo l acsic runstancias particquuleah raeysac no nduac ildado isc usión dedle recho pensionnopa u/e desne rc onsidepraardeaos st eacbellra proceddeenlo sc iinat erdeems oersda eq uter aetlaa r tí1c4u1lo del aL ey1 00d e1 993t,a ylc omroie taedramelnoht aee p xuesto laj urpirsudednece isatS aa lEan.e fcetoa,sd íij ol aC oretne sentedne2c 3id aes petiemdbe2r 0e0 (2aR dica1c58i1ó).2n' La Salac omoc onsecuendceis au n ueva integrachiaó n condseirado pertinentmeo derar esta posición
jurpirusdenciapla,r a aquelloesve ntose n que las actuaciodneel sa sa dministradodrepa esn sionpeúsb licas o privadas,a ln o reconoceor p agarl asp restaciones periódiac sasu c argoe,n cuentprelne njau sfitciacióbni en porqutee ngarens paldnoo rmatiovor,ap orques up ostura provengad e laa plicacimóinn uciodsea l al eys,i nlo s alcancoee sfe ctoqsu ee nu nm omentdoa dop uedadna rle lojsu eceesn l af uncióqnu el eess p ropiad ei nterpretlaars normas socialye ajsu starlaa lso sp ostulayd oosbj etivos fundamentaldeels a s eguridasdo ciaylq ,u ea laesn tidades quel ag esotniann ol ecso mpetey leess i mposibplreed ecir. EntielnaCd oert qeu leja u rpirsudeenncm iaat edreid afei nición ded erecpheonss iohnaac /uemsp luindfaou nctiróanns dceental ali ntetrpalrrane ormatail vala ud zel o s princyio pjbeitoisqv uoes ifnormalna s eguridsaodc iya qlu,e e nm uchocasso s no corproensdceo ne lt extloi tedrealpl r epcteoq uel as admsitnriadeonrs ausm omenatlod ,en fiilra pser staciones SCl.AJPT -1 0 V 00 14 Radicación n. º 62087 rcelamaddaesb,i earoplni cpaorrs erl asq uee np rincipw
rgeulablaacn o ntroveenre ssiasac ;o ndicinoonr seeusl,t a ranzoabilmeop neerlp agdoe i netseermso ratoproiraqssuu e conduncoet sat ugvuoi apdoaer lc apriclhaao r bitrariedad, o sion pore lr epsetdoe u nan ormatqiuveda e m aneprlaa usible estimraebgaeíndla e reecnhc oo ntrsoivae.r Ene ls ulbi ptreo ceendteo nlcaee xso nerdaec iiónnt ereses los moratdoeralir atsí 1c4ud1lelo a L ey1 00d e1 993p,u ecso msoe djeó sufeinctiemeenpxtlei cacdoono casidóenlr ecurso exatorrdinlaacr oinoc,ed seli apó enn sdieói nn valoibdeedzea c ió lar egjluarp irsudenecsiteaac/bi lednal as enteCnSJc SiLa2, a go 2011r,a dNº.3 9676y,n oa l aa plicalciitódenera lar lt í1c duel o º laL e8y 6d0e 2 003. Polrot anstero ve,o calrasá e ntednecJluizg aa doe,nl ore tliaav o losi ntermeosreast doerialar st í1c4ud1leol aL e1y 00d e1 993y sea bsolpvoeerrs cáeo npcte(oN.re iglfluearsda e tle xto). Por lo anterior y dado que la negativa de la entidad obedeció a la aplicación del articulo 39 de la Ley 100 de 1993,
vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, no se condenará al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar se impondrá el pago de la indexación de las mesadas a 31 de julio de 2019, conforme quedó consignado en el cuadro anterior, sin perjuicio de que se realice una actualización al momento en el que efectivamente se realice el pago. Costas de las instancias a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Única de SCLAJPT-V1.00 0 15
Radicacni.º6ó n2 087 Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ALFONSO promovió contra el
NIÑO CASTRO INTSITUTO DE hoy
SEGUROS SOCAILES, ADMINITSRADORA por las COLOMBIANA DE PENSIOENS COLPENSIOENS, motivaciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y, en sede de instancia, se dispone: la sentencia del 30 de PRIMERO: REVOCAR septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar a la
CONDENAR ADMINITSRADORA COLOMBIANA DE PENSIOESN a reconocer y pagar a
COLPENSIOENS, ALFONSON IÑO
la pensión de invalidez, a partir del 7 de noviembre CASTRO de 1999 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente. a la demandada al pago de la SEGUNDO: CONDENAR suma de por concepto de $108.564.224,oo RETROACTIVO a partir del 26 de junio de 2006, monto del cual PENSIOANL se realizarán las deducciones correspondientes a salud, según quedó indicado en la parte considerativa; y la suma de por concepto de de las $29.346.014,32, INDEXACIÓN mesadas adeudadas, sin perjuicio que se haga una actualización a la fecha en la que se haga el pago efectivo. Declarar probada la excepción de TERCERO: prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 26 16
SCLAJPl-10 V.00
Radicación n.' 62087 dej unidoe2 00y6 nop robadlaassd e másp,o rl arsaz ones anotadaanst eriormente. Costcaosm os ed jioa nteriormente. Cópie,s enotiufieqse,p ubqluíe7-s cúmplasye devuélveales xep edieailTit rei budneao lr eign. Presiddeenl taS ala GE GA
CLA fi•""' DUEÑAS QUfiVEDO 1 --=,--==:::-- ------I'\ O<\ l"j r
RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SCLAJPl--10 V.00 17
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1 SECREATRÍSAAL AD EC ASACIÓNL ABORAL
SECERATRÍAS AeLDAEC AS,ACLIAÓ BNO RAL
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Se deja constancia que en lfaec ha se fijo edicto o.e. l Bogotá, . O 2 D l , C 2 0 1 9 8 A . M . Sed ejcao nstauneec nli laae csheda e sefdiijcat o :.i. P, Bogotá, o.e. O lD I C 2 019 5 M . ,_._c _,¡gfi ___:r__ _ :-:-_:_,J_ fi 1 SECREW/ÍASA LA•D EC ASCIAÓN LA BORAL sfi deja coi'l5tanclqau een la fehac y hora ¡$ ( ' ,dadqause,de aj ecaudtalao prriesente 1p ,•cc! fincla 5PM 15 DI2019C . 1 Bog_ _ ,, O,C_.:fifiF-::_ ora·_ _ 1 ., ·-