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CSJ - SL3723-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3723-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3723-2020 Radicación n.° 63011 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS CANEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de abril de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra DRUMMOND LTDA.

I. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la empresa antes mencionada, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes y que terminó por causa imputable al empleador. Se declare ineficaz el despido y se condene al reintegro sin solución de continuidad y por la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997,

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Radicación n.° 63011 junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, y el pago de los aportes a la seguridad social y de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la pasiva en el cargo de soldador de patio y fue beneficiario de la convención colectiva de la empresa. Dijo que inició el 16 de noviembre de 2002 por intermedio de empresa de servicios temporales y, desde el 31 de agosto de 2003, directamente, hasta el 31 de agosto de 2007, cuando fue desvinculado ilegalmente. Manifestó que, el 21 de febrero de 2005, sufrió un

accidente de trabajo consistente en luxación de hombro izquierdo, con lesión del manguito rotador, evento que fue reconocido por la ARP COLSEGUROS y calificado de origen profesional. Que, por su merma de la capacidad laboral, fue objeto de malos tratos y discriminación por el personal medio y directivo de la empresa. Que, el 31 de agosto de 2007, fue llamado a descargos supuestamente por haber agredido a un compañero de trabajo y lo despidieron, con violación del debido proceso y el derecho de defensa conforme al artículo 6º de la convención. Según el actor, como la demandada no siguió el procedimiento convencional en la realización de los descargos, el despido se torna ilegal y arbitrario, más aún cuando, en su criterio, las verdaderas razones fueron las deficiencias o patologías de origen profesional consecuentes al accidente de trabajo que lo puso en un estado de debilidad

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Radicación n.° 63011 manifiesta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y los extremos temporales. No aceptó la ilegalidad del despido que alegó el actor. Manifestó que el despido estuvo motivado en el comportamiento grosero y altanero de este ante sus superiores y compañeros, y fue precedido del procedimiento disciplinario regulado en el artículo 6º convencional, fl. 140, como consta en la carta de despido de fl. 136 y en el acta de descargos de fl. 133. Aceptó

la ocurrencia del accidente de trabajo y aclaró que el actor siguió laborando por dos años más después de su ocurrencia. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, justa causa de despido comprobada y manifestación del motivo de la terminación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de mayo de 2012 (fls. 218 y ss), declaró la ineficacia del despido del actor, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y ordenó el reintegro con el pago de todos los derechos laborales desde el 1º de septiembre de 2007 hasta cuando fuere reintegrado. Declaró no probadas las excepciones de fondo.

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Radicación n.° 63011

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 11 de abril de 2013, revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era motivo de discusión que el actor prestó sus servicios personales a la empresa Drummond Ltda. a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de agosto de 2003 hasta el 31 de agosto de 2007, en el desempeño de soldador de patio. Esto fue aceptado por la demandada y se lo corroboró el contrato visible fls. 45 y 47,

y la carta de terminación del contrato de fls. 51 y 52. Según el juez colegiado, fue motivo de apelación de la demandada la fecha en que ha de contabilizarse la prescripción; la equivocada interpretación dada por el a quo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la no aplicación del D. 19 de 2012; la interpretación equivocada de lo manifestado en la contestación de la demanda en cuanto a la discapacidad del actor; el desconocimiento de las causas de terminación del contrato de trabajo; y la interpretación equivocada de la convención colectiva para terminar la relación laboral. El juez de apelaciones se remitió al texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la sentencia de exequibilidad CSCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 63011 531 de 2000 que declaró la constitucionalidad de dicho artículo bajo el supuesto de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de trabajo. Además, refirió la advertencia de la citada sentencia que dice que, en el caso de que el empleador contravenga esa disposición, él deberá asumir el pago de la respectiva indemnización. El juez colegiado también aludió a la sentencia T1040 de 2001, respecto del deber de ubicar a los trabajadores que sufren disminuciones en su capacidad laboral, y a la sentencia CSJ SL 35606 de 25 de marzo de 2009. Seguidamente, analizó el artículo 26 de la Ley 361 de

1997 y señaló que dicho precepto exige dos supuestos para su aplicación: que la persona se encuentre limitada y que haya sido despedida por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Precisado lo anterior, el tribunal se remitió a las pruebas allegadas al plenario, mencionando los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y de invalidez practicados el 24 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009, fls. 35, 36, 32 a 34, donde, en el primero, se dijo que el origen de la enfermedad era profesional, y, en el segundo, se calificó el accidente como de origen profesional. Igualmente, la aclaración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez rendida a solicitud del Juez del Circuito de Ciénaga, donde se estableció el 21 de febrero de 2005, como fecha de

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Radicación n.° 63011 estructuración de la patología sufrida a consecuencia del accidente de trabajo, fl. 186; y la calificación de la pérdida de capacidad laboral en el 14.35%. Tras lo anterior, el ad quem se remitió al artículo 7 del D. 2463 de 2001 que delimita los rangos de la limitación entre moderada, severa y profunda, y acogió lo dispuesto por esta Corte en la sentencia precitada 35606 referente a que, para tener derecho a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere de una limitación mínima del 15% y el despido sin la autorización previa del Ministerio de Protección Social. El juez colegiado también agregó que, si el artículo 1º

de la Ley 361 de 1997 determina las limitaciones que cobija dicha ley, cuando en el artículo 26 señala los efectos para el caso en que se obstaculice una vinculación laboral de una persona con limitación, no es posible extenderla a eventos diferentes a los allí consagrados. Así, concluye que el 14.35% de pérdida de capacidad del actor no está dentro del rango de los sujetos objeto de protección consagrada en la Ley 361 de 1997. Aunado a todo lo anterior, el tribunal observó que, según las pruebas, la terminación del contrato no estuvo motivada en la limitación que alega el actor, pues la historia clínica y la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor efectuadas el 24 de julio de 2008, en la regional, y el 30 de enero de 2009, en la nacional, no le permitían determinar que la accionada tuviera conocimiento del estado de

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Radicación n.° 63011 discapacidad del accionante al momento de terminar el contrato. Todas las pruebas que fueron allegadas con la historia clínica son de fecha posterior a la del despido, por lo que no tenía bases para concluir que la entidad conociera el estado de discapacidad del actor. En cuanto al procedimiento convencional para el despido, el juez colegiado se remitió a la distinción que hace la jurisprudencia de vieja data, entre el procedimiento convencional para imponer sanciones y el procedimiento para despido. Así, tuvo en cuenta que, en la convención de 2006-2008 aplicable al accionante, se determina el procedimiento para imponer sanciones a un trabajador, pero

no para dar por terminado un contrato de trabajo, como si lo hace la convención que rigió del 2008 al 2010. Por esta razón, le pareció suficiente que al actor se le hubiese practicado la diligencia de descargos y que no era necesario convocar a los miembros del sindicato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso, la censura pretende que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia de segunda instancia y, una vez constituida en sede de instancia, se sirva confirmar totalmente la sentencia de 30

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Radicación n.° 63011 mayo 2012 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena. Con el citado propósito, formula dos cargos, por la causal primera contemplada en el artículo 87 del CPTSS modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

VI. CARGO PRIMERO El recurrente impugna la sentencia por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos l, 5, 22, el inciso l, parcial y segundo, y el artículo 26 la Ley 361 de 1997, artículo 7 del Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001 y por violación medio de derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos l,

7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 140, 186, 249 306, 308 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos l, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la Constitución Nacional. Convenios 158, 159 de la OIT. Artículos 5, 22, 23, 24, el inciso 1 parcial y segundo, y el artículo 26 la Ley 361 de 1997. El recurrente manifestó que, para llegar a la decisión adoptada, el tribunal aceptó de antemano que no era necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido del demandante y que, por tanto, no acertó en la aplicación de la norma, a pesar de que aparecen acreditados dentro del expediente los accidentes (sic) de

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Radicación n.° 63011 trabajo ocurridos durante la relación de trabajo, la calificación de pérdida de la capacidad laboral y la calificación de la invalidez realizada por Colseguros Allianz Group al demandante que determinó un grado calificación del 14.35% que fue conocida por la empresa al ser notificada y, de acuerdo con el informe de la Junta de Calificación Médica, se estableció un porcentaje del 14.35% de pérdida de la capacidad laboral tal como lo confirman las calificaciones de la Junta Regional del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y, seguidamente, trascribió el pasaje de la decisión del juez de la alzada donde

aplicó el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el art. 7 del D. 2463 de 2001. La censura señaló que el quebrantamiento de la norma se produjo al considerar el tribunal que no es posible establecer que, en vigencia de la relación laboral, el actor hubiese sido calificado en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997, es decir como limitado en una clasificación moderada, severa o profunda. Para él, la norma en la cual el tribunal apoyó su decisión no define quienes son las personas con limitaciones físicas, sino que establece la necesidad de la calificación médica previa de la discapacidad y de la inclusión de esta en el carné de afiliado al sistema de seguridad en salud, asunto que no se produjo ante la inminente decisión patronal del despido. Señaló que el tribunal, al dar aplicación al caso en

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Radicación n.° 63011 concreto, dio una aplicación indebida a las normas reseñadas, debiendo claramente darle una aplicación correcta, por cuanto el artículo primero de la Ley 361 de 1997 determina los principios que inspiran la ley, los cuales se fundamentan en normas constitucionales tales como el derecho a la igualdad, artículo 13, el derecho a la protección del disminuido físico, sensorial y psíquico, a quienes se les debe prestar la atención especializada que requieran, artículo 47; y es obligación del Estado y de los empleadores la formación, habilitación profesional y técnica, así como la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde

con sus condiciones de salud. Pero, además, el deber del Estado de mejorar el ingreso y calidad de vida de los ciudadanos, artículo 64. La aplicación indebida que el impugnante le achacó al tribunal la sustenta en que la sentencia 824 (sic) de 2011, clarificó la interpretación del artículo primero en el sentido de que «la discapacidad leve y moderada, la jurisprudencia ha señalado que, en esta situación, debe hablarse de personas que por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que, por lo tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada». En consecuencia, sostuvo que el tribunal dio una aplicación indebida a las normas que aplicó en el caso concreto, en lo establecido en el artículo l de la Ley 361 de

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Radicación n.° 63011 1997, generando con ello una discriminación y desigualdad, sobre el actor y una aplicación indebida del artículo segundo de la Ley 361 1997. El apoderado del recurrente alegó que la aplicación indebida de las normas se produjo al no observar el tribunal que la demandada conocía a cabalidad la discapacidad leve y moderada que padecía el demandante y su estado de salud que es progresivo, grave y crónico. Para él, el tribunal debió dar aplicación diferente al caso concreto de las normas acusadas, aplicando los precedentes judiciales de la Corte Constitucional. Hace suyos apartes de la sentencia T-198 de

2006, donde la Corte Constitucional, al estudiar el caso de una persona que había sido desvinculada de la empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta y sin haber sido calificado su grado de invalidez, precisó que procedía la estabilidad laboral reforzada por la aplicación inmediata de la Constitución. Al igual que los contenidos en la sentencia T-642 de 2010 que trató el caso de un empleador que dio por terminado el contrato de trabajo por haberse superado los 180 días por incapacidad no profesional y la Corte Constitucional señaló la ineficacia del despido cuando se daba sin la autorización previa del Mintrabajo en estos casos. Para el recurrente, la infracción se produjo al dar aplicación indebida al artículo 7 del Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001, por cuanto los jueces laborales deben actuar como jueces de tutela. Que, para estos casos, se habla de la protección laboral reforzada en el caso de los

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Radicación n.° 63011 trabajadores discapacitados, no de cualquier protección, y, para tal evento, no es necesario que la discapacidad tenga origen en la vigencia de la relación laboral, pues en los mandatos constitucionales no se infiere tal requisito. Argumentó que el quebranto de la norma, art. 26 de la Ley 361 de 1997, se da por parte del tribunal cuando, entendida bien en su alcance y significado, deja de aplicarla al caso del actor y, en consecuencia, da una aplicación indebida a las normas acusadas, aduciendo que para poder

ser aplicada se debe tener una incapacidad «moderada» que es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral está entre el 15% y el 25%, la «severa», la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, y «profunda» cuando el grado de minusvalía supera el 50%. Acusó al tribunal de no aplicar la presunción legal que le corresponde desvirtuar a la demandada y da por sentado que, al hacer distinciones que la norma en cita no trae en su texto, le dio un alcance que ella no contempla, cuando el art. 26 se encuentra respaldado por los principios protectores de los art. l, 2, 3, 4 y 5 de la mencionada Ley 361 de 1997, y la Corte Constitucional le ha dado un alcance mayor en sus precedentes judiciales. Que el tribunal dejó de observar lo dicho por la Corte Constitucional, para aplicar la interpretación dada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 marzo de 2009, con radicado 35606, olvidando que, para el caso concreto se debió aplicar el precedente judicial orientado por la Corte Constitucional, habida cuenta de que está probado en el proceso que el

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Radicación n.° 63011 trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo y no se alcanzó a efectuar el procedimiento señalado para calificación por el Sistema de Seguridad en Salud, pues, como toda enfermedad laboral, se produce en el tiempo y sus consecuencias, con mayor razón después de una cirugía, son

de difícil apreciación en su resultado final. El apoderado del actor recalcó que la sentencia acepta, a pesar de las pruebas aportadas sobre los accidentes (sic) de trabajo sufridos por el demandante y el de la enfermedad profesional, la sola afirmación de la demandada de que cuando el despido se produjo «este se encontraba laborando normalmente». En su decir, esto es falso. El demandante venía laborando con diferentes restricciones ordenadas por el médico tratante, en forma completa, y eso demuestra que la demandada no probó la presunción legal de que el trabajador no tenía limitación física alguna y, por el contrario, por su estado de salud, se encontraba en debilidad manifiesta su grave estado de salud crónico. La censura sustentó la interpretación errónea en que el tribunal dejó de aplicar al caso concreto las normas que amparaban al demandante que le eran aplicables, en especial, la Ley 361 de 1997 en concordancia con los artículos 47, 53, 54, y 68 sobre la limitación física y la consiguiente no aplicación de dicho entendido al caso en estudio. El tribunal violó los arts. 228 y 53 de la Carta Política que ordenan, en forma expresa, al administrador de justicia, por ser función pública, atenerse en sus decisiones a la prevalencia del derecho sustancial y a la condición más

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Radicación n.° 63011 beneficiosa, a la estabilidad en el empleo y a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas. El tribunal debió aplicar las normas en el caso del actor tal y como lo

ordenan los precedentes judiciales de la Corte Constitucional que son de obligatorio cumplimiento por los jueces. Argumentó que la aplicación indebida del art. 7 del D. 2463 de 20 de noviembre de 2001 se dio porque la empresa conocía el estado de discapacidad del actor y, por tal razón, la hermenéutica del tribunal impidió aplicar el sentido que le ha dado la Corte Constitucional. Invocó el supuesto de que las normas en materia laboral son de orden público y, en consecuencia, la marginación de las personas con discapacidades inferiores al 15% por parte de la justicia ordinaria con base en los fallos de la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoce el derecho a la igualdad establecidos en el art. 13 de la CP y el 10 del CST. Para el recurrente, existen dos justicias respecto de la Ley 361 de 1997, la de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional. Esta ampara el derecho a la igualdad de los ciudadanos que poseen o sufren problemas de salud y que son despedidos sin ser calificados o que su calificación de pérdida de capacidad laboral es inferior al 15%, quienes no son amparados por esta Sala Laboral con la orden de reinstalación en el puesto de trabajo. Se lamentó de que el tribunal, por congratularse ante esta Corporación, acogió la interpretación de la Sala Laboral y denegó lo que en justicia reclama el trabajador al inaplicar el precedente constitucional.

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Radicación n.° 63011 El recurrente reiteró sus argumentos para quejarse del tribunal porque este no aplicó el precedente de la Corte

Constitucional que protege a los ciudadanos que se encuentran en condiciones económicas, físicas o mentales que efectivamente se encuentre en una condición de debilidad manifiesta. Lo cual, para él, constituye una violación al principio de igualdad y a los derechos de las personas con discapacidad menor a un 15%, lo que también vulnera, en su criterio, el derecho al trabajo de las personas en debilidad manifiesta, como lo consagran los arts. 25, 53 y 54 de la Constitución, así como el art. 27 de la convención sobre derechos de las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en el 2006 e incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 356 de 2009. Según el recurrente, con la aplicación indebida del art. 7 del D. 2463 de 2001, el tribunal no tuvo en cuenta el art. 4 de la CP, en relación con los arts. 9 y 25 ibídem. Se lamentó de la forma como el tribunal valoró la prueba que, para estos casos, es la establecida por los arts. 41 al 43 de la Ley 100 de 1993 que la censura también señaló como aplicadas indebidamente. Para el apoderado del actor, el dictamen de la Junta Regional de Calificación merece todo el valor probatorio. Señaló que la decisión de despido fue motivada por la demandada en una supuesta agresión a un compañero, cuando en realidad fue el grave estado de salud en que se encontraba el actor, argumentos que fueron dados para desconocer los derechos del demandante y que el tribunal con la aplicación indebida de las normas acusadas

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Radicación n.° 63011 desconoció derechos fundamentales y sustantivos. La censura llamó la atención sobre el sentido de la Ley 361 de 1997, la cual, afirmó, establece mecanismos de integración social de las personas con limitación física, pues los principios que la inspiran se fundamentan en los art. 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política y buscan, según su art. 1, la dignificación de las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su realización personal e integración social, en los principios que rigen el derecho del trabajo tanto en su parte sustantiva como procedimental: en primer lugar, el derecho a la vida y a la salud, la buena fe, el derecho al trabajo, la estabilidad, favorabilidad, igualdad, irrenunciabilidad, protección al trabajo, en particular el respeto a la dignidad humana y a la solidaridad, todos derechos fundamentales reconocidos en nuestra legislación. Para sustentar el cargo de la demanda de casación, el recurrente citó varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional: el deber de solidaridad, establecido en la T.606/92; protección al discapacitado, SU-256/96 y T.265/97; Indefensión, T-519/2.003; alcance del principio de igualdad en las relaciones laborales, T943/99 y 1757/00 y T. 230/94. El apoderado del actor consideró que la Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social de las personas en estado de limitación física como la que reporta el actor en el proceso. Refiere que los principios que inspiraron la Ley

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Radicación n.° 63011 361 de 1997 están en la Constitución: artículo 13, derecho a la igualdad, artículo 47, derechos de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; artículo 54, el deber del Estado de proteger y garantizar a los minusválidos acorde con sus condiciones de salud; el artículo 68, garantía constitucional a los minusválidos a la educación. La censura concluye que estos artículos enmarcan la finalidad del artículo 1 de la Constitución donde se plantea el respecto a la dignidad humana y al trabajo. Agregó que el artículo 3 de la Ley 361 de 1997 se inspira en el respeto a los derechos humanos que contiene la Declaración de Derechos Humanos de la ONU en 1948, la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitaciones aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización en 1975, el Convenio 159 de la OIT sobre la readaptación profesional y el empleo de 1983, la declaración de SundBerg de Torremolino, UNESCO 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaciones de 1983 y la Recomendación 168 de la OIT de 1983. Manifestó que, en la 69a Conferencia General de la OIT, se adoptó el Convenio 159 en 1983. Que este convenio, al definir lo que se entiende por persona inválida, señala que es aquella cuyas posibilidades de obtener y conservar un

empleo adecuado y de progresar en el mismo están sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida. Ello, con el

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Radicación n.° 63011 fin de que obtenga y conserve un empleo adecuado para lograr su integración o reintegración social. La censura anotó que, desde el despido del demandante, este se encuentra en grave estado de salud por las patologías a consecuencia de accidentes de trabajo adquirida en la empresa. Esto se puede comprobar en el expediente y además fue conocido por la empresa al brindarle al demandante los diferentes tratamientos que le realizaron en el centro de salud de la DRUMMOND LTD, por parte del médico de la demandada, luego la empresa sí conocía las condiciones de salud y de discapacidad que el demandante venía padeciendo. Que, de mala fe, la empleadora lo despidió argumentando unos supuestos actos de agresión a un compañero, pero el actuar de la compañía es bien claro, ella quería salir del trabajador, quien venía con un estado de salud complicado y un estado de debilidad manifiesta. Según el recurrente, la demandada, actuando de mala fe, buscó otros argumentos para despedir al trabajador y a otros trabajadores en las mismas condiciones argumentando en su carta de despido unas actuaciones que en la misma acta de descargos se desvirtúan y que, para salir del trabajador enfermo y con debilidad manifiesta, como el demandante, la empresa lo despidió estando en estado de discapacidad. Considera que esto se puede establecer en las diferentes evaluaciones por parte de la ARP, Colseguros, las

juntas de calificación tanto regional como nacional, y que hoy tienen al trabajador postrado en una cama y sin recursos que le puedan garantizar la vida.

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Radicación n.° 63011 Señaló que, para llegar a la conclusión del fallo, el tribunal dejó a un lado la filosofía que rige las normas del derecho del trabajo y las contenidas en la norma que garantiza a los limitados físicos su protección en el empleo y las contenidas en el artículo 25 y 53 de la C.P. y el título preliminar del Código Sustantivo. Por último, la censura sostuvo que no es necesario, para que proceda la protección laboral reforzada en el caso de trabajadores discapacitados, que la discapacidad tenga origen durante la relación laboral, pues, de los mandatos constitucionales que establecen dicha protección, no se infiere el cumplimiento de tal requisito que exige el tribunal en su sentencia al darle aplicación indebida a los artículos l, 5, 22, el inciso l, parcial y segundo, y el artículo 26 la Ley 361 de 1997, el artículo 7 del Decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001.

VII. RÉPLICA La opositora consideró que el recurrente no tiene razón.

No comparte la interpretación que hace la censura del art. 26 de la Ley 361 de 1993. Consideró que la obligación de acudir al ministerio únicamente existe cuando la razón de la terminación del contrato es el estado de salud del trabajador y, en el caso del actor, el despido se dio por razones objetivas. Luego, aseveró, es evidente que la empresa no tenía por qué

acudir al ministerio para solicitar autorización alguna.

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Radicación n.° 63011

VIII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones de los artículos l, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 24, el inciso 1, parcial y segundo del artículo 26 la Ley 361 de 1997, artículos 41, 42, y 43 de la Ley 100, artículo 32 del Decreto 2463 de 2001 sobre la notificación del dictamen.

También acusa a esta violación de ser un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos l, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 140, 249, 186, 306, 308, 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, el inciso l, parcial y segundo del artículo 26 la Ley 361 de 1997 y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95 de la Constitución Nacional. Convenios 158 y 159 de la OIT. Artículos 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la Ley 100. Artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 249, 250, 251, 252,

253, 254, 268 y 279 del C.P.C. Según el apoderado del actor, la violación se produjo a consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el tribunal, originados en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la equivocada estimación de los documentos que reposan en los fs.° 41 a 85, los cuales enunció así:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa DRUMMOND LTDA. conocía de la discapacidad parcial

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Radicación n

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