CSJ - SL3725-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3725-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
11 •• RepúbdleCi oclao mbia ConSau predmeaJ usticia SadlaCa a saLcalll6nnl SadlaDa e sconN.u"1a stl6n DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL3725-2019 Radicanc.i6 ó4n7 25 º Act3a1 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Supfirior del Distrito Judicial de 1 •. Cali, el 1 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN DARÍO MONTOYA CANO instauró en su contra. l. ANTECEDENTES Germán Darlo Montoya Cano promovió demanda ordinaria laboral en contra de Emsirva ESP en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó sin justa causa.
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Radicación n.º 64725 Por io anterior, pide que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, en los términos del articulo 17 de la convención colectiva de trabajo' 20042007 suscrita entre el empleador y Sintraemsirva, junto con el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones,
quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales causados desde la fecha del despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, sumas debidamente indexadas y a las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que prestó sus servicios en favor de Emsirva ESP en liquidación, •• 11 desde el 5 de febrero hasta el 11 de agosto de 2003, en un primer momento, a través de contrato de trabajo a término fijo y luego, del 11 de agosto de 2003 al 26 de marzo de 2009, mediante contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de operario. Indicó que mediante Resolución 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de Emsirva ESP, motivo por el cual, al día siguiente, le fue informado por ésta entidad que se daba por terminado su contrato de trabajo, al haberse configurado un modo de terminación legal. Refirió que, en virtud de lo anterior, le fue reconocida una indemnización por la terminación del vínculo laboral ' de acuerdo con el plazo presuntivo fijado en la ley.
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2 Radicanc.6iº4ó 7n2 5 " .. Sin embargo, indicó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que, al momento de su desvinculación, se encontraba vigente la convención colectiva 2004-2007, la cual, en su artículo 17 consagra una indemnización para aquellos eventos en los que el empleador termine de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, la cual no
le fue reconocida. Agregó que su último salario fue de $993.100; que aunque se le reconoció la indemnización legal por plazo presuntivo, tiene derecho a la de origen convencional; que eventualmente la Superintendencia mencionada debía ser llamada como litisconsorte necesario, para una eventual condena solidaria y que el 24 de junio de 2009, elevó reclamación administrativa ante la accionada, la cual, a la fecha de presentación de la demanda no había sido contestada. Emsirva ESP en liquidación, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones dirigidas en su contra. Respecto de los hechos, admitió aquellos relacionados con el proceso liquidatorio de la entidad; la terminación del contrato de trabajo del demandant e en virtud de dicha liquidación y el pago de la indemnización por plazo presuntivo dispuesto en la ley. Aclaró que la convención colectiva de trabajo no era aplicable al actor, dado que tenía más de dos años de
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Radicanc.ºi6 ó47n 2 5 antigüeadlsa edr vidceil oae mpreys aq ues,i b ien, eventualpmoednpítraeo ceedlre eri nteensg urf oa veonrl ,o s térmidneolas r tic17u lcoo nvencieolmn iaslm,no o e ra posimbaltee riealnie zsatcrea sdoa dqou ela e mpreessat aba ent rámliitqeu idatorio. Agreqguóe c,o nfoar lmaej urispruddeel naCc oirat e
Constitulcaiosob nlailg,a cdieno anteusr acloenzvae ncional nop uedeexni gaia rqsuee lelnatsi dqaudees see ncuentren enp rocdeesl oi quidyaa ccilóaqnru óee la ctfourde e spedido conf undameennet lol itef)r daelal r tíc47u dleoDl e creto Reglamen2t1a2dr7ei 1 o9 4e5s,t eosc ,o fnu ndameennut no modloe gdaetl e rmindaecl iocóson n trdaett orsa bSaejñoa.l ó '• 1 quee,nt odcoa ssoi,qn u ee llsoi gnifiucnaaar cae ptaac ión lop retenpdoinddíoeap, r eseqnutele aa ccidóern e intseeg ro encontprraebsac arlti etnado erl op reviesnet lao r ti3c°u lo del aL e4y8 d e1 968. Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcdieoi nneesx istencia del ao bligapcoiraó uns endceil ao dse recrheocsl amados, carendceai cac idóern e intpeogcrra od uciddela amd i sma, prescricpocmipóenn,s abcuieónnfa,e i ,n existdeeln acsi a obligacdieomnanedsa dpaasg,eo i nexistdeesn ocpioar te sustanatl iaavsso p iracdiedolen measn da(nf1t.6e·0a 1 82.)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaCdaot orLcaeb ordaellC ircudietC oal i,
mediafnaltldeoe 2 l3 d en oviemdbe2r 0e1 d2e,c lparróo bada
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Radicación n. 64 725 º la excepción de inexistencia de ·1as obligaciones formulada por la accionada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante. Dispuso que, en caso de no apelarse dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del asunto por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante fallo del 1 de marzo de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Emsirva ESP a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba antes del despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de marzo de 2009. Además, autorizó el descuento de lo pagado por la empresa a título de indemnización por el plazo presuntivo y por las cesantías definitivas. Finalmente, la condenó a las costas del proceso (f. 5 y 6, cuaderno 2). 1 •. En lo que interesa al recurso extraordinario,. el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía el reintegro solicitado por el actor, a la luz de lo previsto en el articulo 17 de la convención colectiva de Trabajo 2004-2007, junto con el pago de los
salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.
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Radicación n. º 64 725 En tal sentido, precisó que el literal c) del referido articulo convencional, dispone que, en caso de terminación unilateral y sin justa causa por parte de Emsirva ESP del contrato de trabajo a término indefinido, los trabajadores con más de dos años de servicio continuos en la empresa, tienen derecho a ser reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando, junto con el pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo que duraron cesantes, a título de indemnización y siempre que no estuvieren laborando en otra entidad oficial. .. ,, Explicó que, en este caso, el actor estuvo vinculado a Emsirva ESP, mediante un contrato laboral a término fijo entre el 5 de febrero y el 8 agost? 2003, luego, por uno a término indefinido, desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 26 de marzo de 2009, momento,en el cual la empresa lo di(),por terminado unilateralmente, en virtud del proceso de liquidación ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Precisó que ese plazo fue ampliado hasta el 5 de abril de 2014. Aclaró que el accionante era un trabajador sindicalizado desde el 27 de agosto de 2003y hasta la fecha de su despido, por cuanto así lo había acreditado la misma organización (f.0 14) y fue reiterado por la empresa accionada en la liquidación final de prestaciones sociales, en la que sfi le reconoció una indemnización por valor de $5.797.651, a título de
«indemnización plazo presuntivo ley 6ª de 1945» (f.0 10),
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Radicación n. º 64 725 prevista para los trabajadores oficiales. Agregó que las pruebas obrantes en el plenario permitían inferir que el ll •• contrato feneció por una razón legal pero no justa. En ese orden, estimó que en este asunto sí era aplicable el artículo 17 de la convención colectiva 2004-2007, por lo que era procedente el reintegro pretendido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo en que el trabajador estuvo cesante, teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado fue de $933.100 y no de $914.800 -como lo afirmó la demandada pues así podía deducirse de la certificación expedida por la entidad liquidadora de Emsirva ESP obrante a folio 13 del expediente. Respecto de la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, propuesta por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, fundada en la imposibilidad fisica de reintegrar al demandante en virtud de la liquidación y supresión de cargos dispuesta por la. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; explicó que lo cierto era que la empresa no había sido liquidada en su totalidad, de forma que la orden «por menos de reinstalación no era imposible de· oumplir lo mientras la empresa culmina su proceso de liquidación, tesis que apoyó en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 44232
y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310.
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Radicación n. º 64 725 Frente a la excepción de carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, la cual soporta la demandada en lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 48 1968, estimó que i) ese medio de defensa era desestimable por cuanto: esa ii) norma no es aplicable para los trabajadores oficiales y, lo pretendido por el actor es un reintegro de orden convencional, no legal y, por ende, no sometido a esos plazos prescriptivos. Apoyó su argumento en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2004, rad 21278 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 44232. .. ,, En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, adujo que la misma no había sido desarrollada en debida forma, pues sólo había referido que la elevaba «frente a cualquier derecho que se haya causado y que haya sido extinguido por el paso del tiempo», sin indicar nada más, por lo que no podía pronunciarse sobre tal medio de defensa. Aclaró que las sumas pagadas al actor al momento de la terminación del contrato de trabajo fueron las siguientes: $5.797.651 por indemnización plazo presuntivo Ley 6ª de 1945 y $293.508 como cesantías finales, montos que debían descontarse del valor total -de las condenas, aclarando. que la indemnización que le fue reconocida no era procedente en el caso del actor (f. 5 y 6). os
Mediante auto del 23 de agosto de 2013, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de aclaración del fallo presentada por la parte demandada, orientado a que se fijara SCLAJPT-1V0. 00 •• 11 8 Radicación n. º 64 725 l i e d f ea n v o cl e c i c c a s h an r i ó g a o n d h o « d n a i e s m o t a l a p o s o p e s e d i b r ar e q i u e l i d i o dj a ó d e d f u e e r b d e í e a s c u s s u p o e m r r i l p m e r e i n l i r i d o v xt e r t e t e , r e g r n i i n m a e d a d n i o o d c l o a g e n l e d u n t r c o dn a u q eo b aj e n u e l a a t l d a e o q n ii r u l s nt e e a o 1 otros ser puntqoused ec onformciodnla adl edye bíano bjeto ( f3.4 ). dep ronunciamiento»
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que se formularon por la misma senda y que contienen cuestionamientos similares y complementarios, la Corte los analizará de forma conjunta. 11 ••
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por « el artículo 11 habearp licianddoe bidamente»
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Radicación n. º 64 725 haberinf ringiddiort aemcetne» de la Ley 6ª de 1945 y por « el «eanr moían» artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, con los «que también fueron artículos 467, 468 y 469 del CST aplaidcoisn bdieadmetne». Para demostrar el cargo, refiere que el articulo 11 de la Ley 6ª de consagra la obligación de indemnizar 1945 a cargod ela parte respaoblnes» perjuicios « en caso de .. ' incumplimiento del contrato de trabajo. Agrega que, según el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, la liquidación de una empresa constituye una causa legal para la terminación del vínculo laboral con sus trabajadores, por lo que, estando demostrado en este caso que Emsirva ESP no
sólo se encontraba en proceso de liquidación obligatorifi sino que se había dispuesto la supresión de fios cargos existentes en la entidad, era claro que resultaba imposible cumplir la orden de reintegro emitida por el juzgador, al erigirse en una obligación imposible de acatar. Por ese motivo, indica, el Tribunal incurrió en la violación de los artículos enunciados en la proposición jurídica. Señala que en. el proceso nunca fue objeto de controversia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la liquidación de Emsirva ESP y que, como consecuencia, fueron suprimidos los. cargos existentes en la empresa, entre ellos el del actor, a quien se le pagó la indemnización legal correspondiente a la del plazo presuntivo, por tratarse de un trabajador oficial, todo lo cual hacía inoperante el reintegro solicitado. •• 11
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Radicación n. º 647 25 Con base en lo anterior, plantea que el adq uemde bió darle efectos a lo preceptuado en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y, esa medida, haber concluido que la terminación del con trato del actor, estuvo motivada por una justa causa legal: la liquidación•· decretada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009 Y. que «ens anal ógiicmap,i deelr eintegro ordena(f.dºo 1»4) .
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial
por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 º de la Ley 95 de 1890; por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del CST y 11 de la Ley 6ade 1945 y por interpretación errónea del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. En la demostración del cargo, señala que el despido del trabajador se dio en cumplimiento de una orden emitida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, esto es, con ocasión de un «autdoe a utoriedjaedr cpiodruo n funcionaprúibol iccirocu»n,st ancia que, a la luz de la Ley 95 de 1890 se erige en «fuerzam ayoor c asfoo rtuiqtuoen oe s posibrlees isptoir nlo> q,u e, la supresión de la planta de H ,, personal y la consecuente terminación del contrato de trabajo del demandante por liquidación definitiva de la
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Radicación n. º 647 25 empresnao, p uedgee nerraers ponsabialligduanada l a empredseam andaAdlar .e specatdou,c e: Sie lS uperintedneSd eernvtPúiebc liioDcsoo msi ciolridaelrnaió o s liquiddeal cEaim ópnr edseSa e rvPúibcliidoceA o s edoeC aleis,t e actqoun eo l ee rdaa droe siasl tahi orry e curyrp eonlrtoq e u,e , prevliasa u spendseli aóp nl andtepa e rs(osniatc e)nc,ío am o
oblicgoandsae clueegnlacatli e ar mindaeccloi nótndr eat traob ajo deGe rmánD ar.Mcml.to o yaC.a n"op olri quiddeaficniiódtneli av a º empre(f.s1a7") . Agregaq ue el reintegcroon vencioyn ale l reconocimdieue nnati on demnizcaocnisóins teenen ltp ea go del ossa lardieojsa ddoeps e rcipboirer lt rabajandoeo rra,n condenqausep rocedeínae ns tcea spou esd,ec onformidad cone ll itef)rd aelal r tic4u7 dl eoDl e cre2t1o2 d7e 1 94p5r evé unac ausjausdteat erminadceiclóo nn trlaatboo rqaulep, o r esar azón«i mpide quejuridica y materialmente» haylau gaalr reinte(gf1r.8oº) . VIIIT.E RCECRA RGO Acuslaas entendcesi eavr i olatdoelr ail aes yu stancial porh abeirn terprdeetm aadnoe rear rónleoaas r tíc1u1ld oes laL ey6 ªd e1 9454,7 y5 1d eDle cre2t1o2 7d e1 956yp orl a aplicaicnidóenb diedl ao asr tíc4u6l7o4,s6 8y 4 69d eClS T. Elc asacionriesfiteqaru ee l oq ues eb usccao ne sta
acusacieósqn u,el aS almao difiqou per ecissupe o stuerna relaccioónne la lcanqcuee d ebed árseallel itef)r adle l articu4l7o d elD ecre2t1o2 7d e1 945d,e m odoq ues e entienqduaee na quelelvoesn teonsq ueo perees ac ausa legdaelt erminadceicló onn trdaett or abasjeop ,r eciqsuee
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Radicación n. º 64 725 no es. posible el reiritegro por ser jurídica y materialmente imposible, sin que para ello se requiera de la desaparición del mundo jurídico de la empresa o una prueba de la culminación total del proceso de liquidación. Y es que, explica, si bien es cierto que una cosa son las justas causas de terminación del vínculo de trabajo y otras i •. las legales, ello no puede llevar al extremo de entender que, a fin de que opere la causal relativa a la liquidación definitiva de la empresa, se tenga que esperar la desaparición de la entidad del mundo jurídico, pues en tales eventos, insiste, el reintegro se torna imposible. Agrega que la solución que el Tribunal dio al presente asunto, supone la inaplicación del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 como causa legal para la terminación de los contratos de trabajo pues, incluso, de estar demostrado que en una entidad se produjo la supresión de cargos y se adelanta el proceso de liquidación, en el propósito
de cumplir órdenes como las proferidas en este caso que impliquen la reinstalación de los trabajadores que llevaran vinculados más de dos años, la existencia jurídica de aquella no podrá nunca llegar a su fin. Agrega que se llegaría al absurdo de pensar que « hasta que llegue efectivamente a su fin la existencia juridica de la entidad, no puede legalmente dar por terminado el contrato de trabajo, con relación a trabajadores que llevaban más de dos años de servicio [. ..] pues éstos por convención tenían y tienen derecho, formalmente al reintegro f. ..] » º 20). (f. i •. 13
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Radicación n. º 64 725 Explica que es bien sabido que cuando una empresa se somete a un proceso de liquidación, su finalidad básica y primordial no es cumplir el objeto social para el que fue creada, sino efectuar, a,quellas gestiones que conducirán a su extinción, con la consecuencia lógica de poner fin, en ese trámite, a los contratos laborales existentes con sus trabajadores, situación que, conforme a las reglas de la lógica, debe ocurrir al inicio de ese proceso y no, como último circunstancia que es acto de extinción de la persona jurídica « suficiente para que un reintegro, como del demandante, (sic) se tenga como material yjuridica imposible» (sic) (f.º 21) Respecto del mismo artículo atrás citado, considera que a la exigencia que hace el Tribunal condicionó su aplicación « el fallo recurrido», «dicha causal sin tener en cuenta que solamente se configura si existen "las razones técnicas
o económicas" que la justifiquen», las cuales, no dependen de la voluntad del empleador y deben sujetarse a lo regulfido en el CST, en relación con los despidos colectivos. Por último, indica que no es dable equiparar la causal legal de terminación del contrato de trabajo contenida en el literal f) del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, con la terminación del contrato sin justa causa, pues en el primer caso la misma ley dispone el pago de una indemnización correspondiente a un1 mes de salario y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo. Y, por su parte, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 6
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Radicación n. º 64 725 señala que cuando un empleador obtenga la autorización del ini terio del Trabaj para el cierre definitivo, total o parcial I;-1 fi fi de su empresa, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
IX. CONSIDERACIONES !I •• Lo que discute la entidad recurrente por medio de estos tres cargos, es la orden de reintegro dispuesta por el Tribunal, la cual, aduce, es física y jurídicamente imposible de cumplir, en virtud del trámite liquidatorio al que se sometió la entidad, por lo que sugiere que se modifique la postura de esta Sala de Casación en lo que a este tema concierne. Añade que como el trámite liquidatorio se adelantó en cumplimiento de una orden emitida por la
Superintendencia· de Servicios Públicos, se está ante un evento de fuerza mayor que la exime de cualquier responsabilidad. Pues bien, dada la senda en que fueron formulados los cargos, la Corte parte de los siguientes supuestos fácticos acreditados por el Tribunal, a saber: Germán Montoya i) Cano laboró para Emsirva ESP desde el 5 de febrero de 2003 hasta el 26 de marzo de 2009; la terminación del vínculo ii) se originó por la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, invocando como motivo legal, el hecho de liquidación de la entidad; i)il ai liquidación definitiva de j •.
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Radicación n.º 64725 prestaciones sociales incluyó, entre otros conceptos, el reconocimiento de la indemnización por plazo presuntivo º prevista en la Ley 6 de 1945, en cuantía de $5.797.651 (f. ' '• 16) y; i)vm ediante Resolución 04755 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali ESP, cuyo plazo fue ampliado hasta el 5 de abril de 2014 (f.º 15 a 31, cuaderno del Tribunal). Ahora bien, resulta oportuno poner de presente que la censura no cuestiona el soporte normativo en el que el Tribunal fundó la decisión de reintegro en favor del demandante ni la configuración de los supuestos previstos en esa disposición para su procedencia -esto es, el artículo
17 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007sino simplemente la imposibilidad de cumplir la orden judicial dispuesta por el juez de segundo grado. La discusión, entonces, tiene que ver fion el alcance que dio el Tribunal a la causal prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2747 de 1945 pues, en criterio de la censura, dada la liquidación obligatoria a la que fue sometida Emsirva _ ESP, se encuentra en imposibilidad fisica y jurídica para cumplir la orden de reintegro y si la terminación del contrato de trabajo del actor, por liquidación definitiva de la empresa, '• ' le genera alguna responsabilidad a esta. Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral ha entendido que la liquidación definitiva . de una entidad constituye un impedimento fisico y jurídico para materializar 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64 725 una determinada orden de reintegro pues, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, ya que. raya contra las reglas de la lógica pretender la reubicación a una entidad que ha desaparecido. Al respecto, en sentencia CSJ SL21 17 -2018 explicó: [. ..] De acuerdo con lo anterior y por virtud de la ineficacia del despido, el acuerdo extra convencional establece el derecho del trabajador a serre integrado a su cargo, previsión frente a la cual, la convocada seo pone, debido a que, por su liquidación definitiva, see ncuentra en imposibilidad física y juridica de dar cumplimiento
a esao rden. Es así como le asiste toqa la razón a la empresa recurrente, en cuanto en efecto, el sentenciador de alzada dejó de lado la prueba documental visible afolio 289 y roso., que contiene el certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, expedido el 15 de septiembre de 2008, donde consta que «según Acta No. 44, del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria· de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9°, bajo el No. 7658, sed eclaró LIQUIDADA la sociedad»,. En efecto, en tomo al proceso liquidat orio de la accionada, que obra a folios 289 y roso,, «CERTIFICADO ESPECIAL» expedidos el 28 dej unio de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, por la Cámara de Comeciro de Medellín para Antioquia, en el cual, además de certificar los nombres de las personas que actuaron como liquidador principal y suplente, consta que «según Acta No. 44, del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9°, bajo el No. 7658, sed eclaró LIQUIDADA la sociedad» (negrillas fuera del texto original). La mencionada documental fue incorporada en la diligencia llevada a cabo el 6 de octubre de 2008, según se aprecia a/olios 286 a 288 delplenari.o.
[. ..] En estaes unto, como atrás sem encionó, sea llegó certificado expedido el 28 de junio de 2007 y el 7 de noviembre de 2008, por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el que se q?ja c;qnstancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda. Lo anterior constituye en un hecho sobreviniente y relevante para valorar la condena al reintegro pretendido, y que finalmente fulminó el Tribunal con el pago de los salarios, prestaciones y aportes de la seguridad social, documental que fue incorporada en la diligencia llevada a cabo el 6 de octubre de 2008, según se SCLAJPT-1V0. 00 17 . .. Radicación n. º 64 725 aprecia a folios 286 a 288 del plenario, pues de haberla tenido en cuenta, el .sentenciador de alzada para definir la presente controversia, otra··hubiera sido la decisión final que debió adoptar, ya que al advertir sobre el hecho de la liquidación defi,nitiva de la entidad, ocurrida el 25 de ;unio de 2007, no resultaba procedente la imposición de la carga del reintegro al actor, en razón a que tal ordenamiento implicaba una obligación de imposible cumplimiento -sree aslt(Rae-salta la Sala). Ahora, debe advertirse que esa imposibilidad fisica y jurídica sólo se entiende configurada en aquellos eventos en los que el proceso de liquidación de una respectiva· entidad
ha culminado y, además, existe prueba de ello en el expediente, esto es, cuando la parte que alega ese impedimento para cumplir una condena jurídica deja de existir materialmente. Al respecto, véanse las decisiones CSJ SL8155 -2016, CSJ SL4566 2017, CSJ SLl 792 -2019. Concretamente, en providencia CSJ SL 1063 - 2014, la Corte aseveró: Lo precedente está en armonía con lo razonado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 6J ul 2011, Rad. 39325, donde se sostuvo: [. ..] si bien en los procesos de reestructuración de las entidades públicas la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar al máxi.mo los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, en especial de aquellos que gozan de protección laboral reforzada (fuero circunstancial), esta obligación no es absoluta, por cuanto, una vez extinguida jurídiqarr,iente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada ello pues la persona jurídica que debiera ser obligada se ha extinguido o está extinguiéndose del ámbito jurídico, lo que se constituye en un insoslayable impedimento para restablecer el contrato de trabajo de la demandante. [• ••] la jurisprudencia de esta Corporación proclama la imposibilidad ft.sica y jurídica de reintegrar a un trabajador en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal, y como un hecho sobreviniente estando el proceso en curso.
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicación n. º 64 725 Pore lc ontiroan,ro ocurlroem ismoc uandloa s entidades que alegan esa imposibilidad, no han culminado el trámite de liquidación o no logran acreditarlo al interior del proceso, pues en tales casos, la Corte ha decidido mantener la orden de reintegro dispuesta por vía judicial, en el entendido de que no se presenta impedimento alguno para cumplirla. En ese sentido, la Sala ha precisado que la liquidación de una entidad no es suficiente para impedir la materialización de una orden de reintegro, smo que es .. . • ,,· necesario que ese trámite haya terminado. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL2729 -2015, que reitera lo dicho, entre otras, en decisiones CSJ SL, 6 jul. 201 1, rad. 40310; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852; CSJ SL873-2013; CSJ SL8742013; CSJ SL875-2013; CSJ SLl 1321-2014 y CSJ SLl0l 142015, enseñó: Comoquieqruae c,o fnorme a laj urpirusdencidae laS alae,l se acueredxot rcao nvceinnoale nq ue apoyal ap retensdieó n reintegnrofuo e derogaods ou stitpuoirld aoc onvenccioólne ctiva det arbjaos uscreinte al2 040,r esultpar ocedeenlrt eien tegdroe l acteonrl otsé rminaolspl ríe visptuoessn, o s ec ontrovpiorrlt aisó
parteqsu ee lt rajbaadofure rad epsedidsoij nu stcaa uscao,n e l pagod el ossa laryip orse stacisoonceisad lejeasd odsep ercibir. Enc uanat ol ai mposibildiedr aeidn tegardou,c ipdoarl ar élpica, conb asee ne lh echsoo berviniednetl ea d espaaricidóen l a demanda,dc aomoc onsecuednecs iuap rocelsqiou idaitooq,ru e hacec onsteanre lc ertcifiadod el aC ámardae C omercsioobe r es .e xitsencyir ae rpesentadceil óadn e mandada,b uentoar nscribir ldd ichpoo re stmai smCa orpoarcióennf alldoe l1 deag ostdoe 201,2r adicac4i4ó3n35 ,a lr eiterlaoyr a a firmadeon l ad ecisión del6 deju liod e2 011,r adicac4ió03n1O ,d ondfuee lam isma demandayd qau ep area lc asroes ultpae rtinente:
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Radicación n. º 64 725 •• 11 De otro lado, en cuanto a la imposibilidad del reintegro que planteó el juez de la alzada, prevalido en la liquidación de la empresa demandada, advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró li
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