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CSJ - SL3725-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3725-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3725-2022 Radicación n.° 90417 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL GERMÁN PINEDA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y

CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES Manuel Germán Pineda Pérez demandó a la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora

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Radicación n.° 90417 de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare «nula y/o ineficaz» la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS a través de la AFP Colfondos S. A., por el incumplimiento de los deberes legales de información. Así mismo solicitó que las afiliaciones posteriores se dejaran sin efecto y que en esa medida se disponga que se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPM

administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió que la AFP Protección S. A. registre en el sistema de información de los fondos, que la afiliación al RAIS estuvo viciada de «nulidad y/o es ineficaz» y proceda a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos gastos de administración, activándose su vinculación a esta última; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de octubre de 1962, empezando a cotizar al entonces ISS a partir del 29 de octubre de 1985 y hasta el 1 de septiembre de 1987; que ingresó a laborar al servicio de la sociedad Occidental de Colombia INC desde el 16 de septiembre siguiente, la que «responde» por las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994. Indicó que en el mes de abril de 1994 diligenció formulario de afiliación a la AFP Colfondos S. A. la que lo persuadió de vincularse «principalmente porque “el Seguro

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Radicación n.° 90417 Social atravesaba por una crisis financiera que iba a terminar en su liquidación, que se podía pensionar a cualquier edad, con la misma pensión que pagaría el Seguro Social, que la pensión se iba a heredar”»; calenda para la cual había cotizado 428 semanas. Adujo que la Administradora demandada no le informó la naturaleza ni las características del RAIS; que la pensión

se iba a financiar con lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual; no le explicó las condiciones y requisitos que debería cumplir para acceder a una prestación para la protección de su vejez; la posibilidad que tenía de devolverse al RPM o retractarse de su afiliación ni los riesgos en los cuales se sometería en este régimen tales como los rendimientos financieros y las características del mercado bursátil; ni las consecuencias, ventajas y desventajas que acarreaba suscribir el formulario de afiliación en dicho régimen pensional. Agregó que Colfondos S. A. no realizó un estudio responsable de su contexto familiar, pues pasó por alto que tiene una hija menor de edad que padece una discapacidad motriz, con diagnóstico de parálisis cerebral «quien dependerá toda la vida del actor»; unido a que por ello tendría derecho al reconocimiento de una pensión especial anticipada. Destacó que no se le indicó que por su afiliación al RAIS su mesada pensional se reduciría en más del 24% que la que le otorgaría Colpensiones; además no se le puso en

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Radicación n.° 90417 conocimiento los escenarios comparativos de pensión entre los dos regímenes existentes ni se le hicieron proyecciones de lo que iba a ser su prestación. Manifestó que cotizó en Colfondos S. A. desde su afiliación, en abril de 1994, hasta el mes de septiembre de 1995; que en ese mismo mes se trasladó a la AFP Skandia hoy Old Mutual S. A., en la que permaneció hasta julio de 2000; que en el mes de agosto siguiente se afilió a Horizonte

hoy Porvenir S. A. hasta mayo de 2007; y que a partir de esa data se vinculó a la AFP Protección en donde está actualmente, la que no le informó antes de cumplir los 52 años de edad, que tenía la posibilidad de trasladarse de régimen pensional, ni lo ilustró en torno a la pensión de vejez. Afirmó que acreditaba más de 1650 semanas de cotización, que arribará a los 62 años el 4 de octubre de 2024; y que, para la fecha de presentación de la demanda inicial, estaba realizando aportes a pensión a esta última AFP. Arguyó que en septiembre de 2017 contrató asesoría para conocer el monto de su pensión, lo que le permitió establecer que la AFP del RAIS le hizo tomar una decisión que le perjudicó de manera grave y lo dejó en desigualdad de condiciones respecto a las personas que se mantuvieron en Colpensiones, dado que estas «se pensionan con más dinero de la expectativa de la pensión en el RAIS y más aún en el caso en particular lo haría acreedor de la pensión especial anticipada por hijo discapacitado a cargo».

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Radicación n.° 90417 Resaltó que el 9 de noviembre de 2017 solicitó a Colfondos S. A. y Protección S. A. la «anulación y/o ineficacia» de su afiliación al RAIS la que se resolvió de manera negativa el día 28 del mismo mes y año bajo el radicado 4802142021057947 por la primera y el 5 de diciembre de esa anualidad mediante comunicado CAS-1816134-K4V4G4 por

la segunda. Finalmente sostuvo que el 16 de noviembre de 2017 pidió a Colpensiones la mentada anulación del traslado, entidad que a través del oficio BZ2017_12149907-3059382 le informó que no era procedente. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del promotor de la contienda; que su afiliación al RPM ocurrió el 29 de octubre de 1985 y que en noviembre de 2017 solicitó la anulación de su traslado de régimen pensional. Respecto de los restantes manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa planteó que siempre ha actuado de buena fe, pues sus decisiones en relación con lo solicitado se han fundado en la ley, más cuando en el presente asunto lo que se pretende es que se declare la «nulidad» de la vinculación efectuada a Colfondos S. A. bajo el supuesto de la existencia de un vicio del consentimiento que no le es imputable. Propuso como excepciones de mérito las que denominó

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Radicación n.° 90417 prescripción y caducidad; compensación; cosa juzgada «sobre cualquier proceso judicial que hubiere cursado»; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; buena fe; y la declaratoria de otras excepciones. A su turno Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos aceptó la data en que nació el actor, aquella en que se afilió a esa AFP, que

estuvo vinculado entre abril de 1994 y septiembre de 1995, así como la solicitud de anulación presentada y su respuesta. Frente a los demás sostuvo que no eran ciertos o no le constaban. A su favor señaló que cumplió con las formalidades para la afiliación del demandante, la que fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, pues previamente le informó de manera adecuada y completa acerca de las condiciones bajo las cuales operaba el RAIS por intermedio el correspondiente asesor, el cual fue debidamente capacitado para el efecto, lo que se demostraba a través del correspondiente formulario de afiliación en el que se dejó expresa constancia de ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Formuló las excepciones de fondo que enlistó como falta de legitimación en la causa por pasiva; no existe prueba de causal de nulidad alguna; prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; buena fe; compensación y pago; saneamiento de cualquier presunta nulidad de la

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Radicación n.° 90417 afiliación; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; nadie puede ir en contra de sus propios actos. Por su parte, Protección S. A. dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones contenidas en éste y frente a los hechos admitió la calenda en que nació el actor, aquella en que se afilió al fondo

administrado por ella, la petición de anulación presentada y su respuesta. Respecto a los restantes indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que la gestión comercial que según los términos de la demanda inicial motivó el traslado de régimen pensional del demandante en 1994, fue llevada a cabo por asesores de Colfondos, momento para el cual no acreditaba 15 años de servicios, de manera que no podía regresar en cualquier tiempo al RPM administrado por Colpensiones, de conformidad con lo enseñado en las sentencias CC C789-2002, CC C1024-2004 y CC SU0622010. Expuso que la restricción para trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 le fue informada de manera expresa al promotor de la contienda, además en esa misma oportunidad, 16 de abril de 2012, se le puso de presente «la

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Radicación n.° 90417 inconveniencia de continuar afiliado a Protección S.A., dado el resultado del respectivo calculo pensional. Adicionalmente, se le advirtió que la fecha límite para tomar su decisión de traslado al Régimen de Prima Media era el 4 de agosto de 2014», no obstante, el afiliado aplazó su decisión, tal como daba cuenta el formulario de reasesoría suscrito por este. Así mismo destacó que de manera posterior se

realizaron otras gestiones encaminadas a asesorar al actor sobre su situación pensional «para que tomara la decisión que mejor consultara sus intereses», sin embargo, «no fue posible concretar un nuevo espacio», como lo reflejaban los correos electrónicos que sobre el particular se remitieron a este. Enumeró como excepciones de mérito las de inexistencia de la nulidad alegada por no haberse configurado un vicio en el consentimiento; saneamiento por ratificación de la nulidad alegada; prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2019 resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las partes demandadas,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción por el señor MANUEL GERMAN PINEDA PÉREZ y en estos términos declarar demostradas las excepciones de validez de la afiliación, nulidad de la misma cobro de lo no debido e inexistencia de la

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Radicación n.° 90417 obligación, conforme los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a UN salario mínimo legal mensual vigente a

favor de cada una de las partes demandadas.

TERCERO: si la presente providencia no fuere impugnada y dada el resultado desfavorable para la parte actora se remitirán las diligencias al Superior para efectos de que se revisen en el Grado

Jurisdiccional de Consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de providencia de fecha 30 de julio de 2020 confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural de manera preliminar se refirió al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en torno a la selección libre y voluntaria, por parte del afiliado, del régimen pensional, así como a los artículos 114 y 271 ibidem en relación con los requisitos para el traslado y las sanciones en caso de coartarse la libertad de afiliación o selección de este. Acudió al numeral primero del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 sobre la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar a los usuarios la información necesaria con el fin «de brindarles un criterio claro y objetivo para escoger las mejores opciones del mercado» y lo adoctrinado mediante la sentencia CSJ

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Radicación n.° 90417 SL1688-2019. Reprodujo el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 y el 12 del Decreto 720 del mismo año y puso de presente que esta Corte a través de la providencia CSJ SL3464-2019 reiteró

que desde la sentencia CSJ SL1688-2019 «la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado y por ello el examen del acto de cambio de régimen pensional, por trasgresión a este deber, se debe abordar desde la institución de la ineficacia en sentido estricto». Añadió que por medio de las decisiones CSJ SL, sin fecha, rad. 31989; CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1421-2019 se señaló que el libre albedrio que se exigía no se restringía a una simple manifestación de la voluntad de quien decidía trasladarse de régimen; de tal suerte que dicha obligación no se podía entender satisfecha con el simple diligenciamiento de un formulario por parte del posible afiliado o la adhesión a una cláusula genérica. Indicó que el deber de información, según las reglas jurisprudenciales referidas, incluía la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, al punto que se debía dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales; además del análisis «calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales» a fin de emitir

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Radicación n.° 90417 un consejo, sugerencia o recomendación acerca de lo que más le convenía y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Adujo que no importaba si el afiliado era o no

beneficiario del régimen de transición o si tenía o no una expectativa legítima, en consideración a que en todos los casos debía cumplirse con el deber de información como requisito sustancial, unido a que en concordancia con el artículo 1604 del CC, tratándose de asuntos como el analizado, se invertía la carga de la prueba, y por ello le correspondía a la AFP demostrar que cumplió con el mencionado deber. Precisó que al descender al caso en concreto y de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía del actor (fo. 21), se establecía que este nació el 4 de octubre de 1962, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 31 años de edad y 87 semanas cotizadas al RPM según el reporte expedido por parte del Colpensiones (fo. 22), de manera que no había sido beneficiario del régimen de transición ni en razón a la edad ni por el número de semanas cotizadas «ni podría serlo como quiera que los 62 años de edad los alcanzará hasta el año 2024». Revisó el formulario obrante a folio 26 y acotó que el demandante solicitó el traslado de régimen pensional a Colfondos el 22 de abril de 1994, el que se hizo efectivo a partir del 1 de mayo del mismo año, tal como daba cuenta el correspondiente reporte de Asofondos (fo. 229) «época para la cual acreditaba apenas 87 semanas cotizadas».

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Radicación n.° 90417 Destacó que al absolver el interrogatorio de parte, aquel admitió que para el año 1994, su empleador, con el cual

llevaba siete años vinculado, le informó que con la Ley 100 de 1993 debían escoger un régimen de pensión y que junto con otros compañeros de trabajo fue invitado por diferentes AFP a reuniones «en las que se les expusieron que las condiciones de pensión en el RAIS serían las mismas que el ISS y que esta entidad se iba a acabar, precisando que no formuló ninguna pregunta o cuestionamiento, pues consideró clara la información». Resaltó que en dicha declaración el actor también había confesado que la decisión de traslado fue libre y voluntaria «y que por sugerencias internas escogió dentro de las posibles opciones a COLFONDOS porque allí podría pensionarse de manera anticipada»; además que «siempre buscó dentro del RAIS la entidad que mejor servicio y rendimientos le ofreciera por lo que se trasladó a la AFP PROTECCIÓN, quien le realizó una proyección pensional en abril de 2012 que arrojó como resultado que la pensión en el RAIS sería inferior a la que obtendría en COLPENSIONES» aunque se le indicó que no era conveniente que pasara sus recursos a un fondo público «igualmente señaló que en atención a la edad de su esposa la proyección se reliquidó obteniendo como resultado una mesada inferior». Aseveró que de conformidad con el contenido de los folios 227 y 228 al demandante le había sido realizada una proyección pensional el 4 de abril de 2012, que arrojó como resultado que para el año 2024 su mesada pensional

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Radicación n.° 90417 ascendería a $5.490.482; y que según el formato visible a folio 226, de fecha 16 de abril del mismo año, aquel «por

inquietud propia solicitó reasesoría pensional, la cual le señaló que “después de realizar el cálculo económicamente no le conviene quedarse en PROTECCIÓN SA”»; documento que destacó, se encontraba suscrito por el promotor de la litis quien así mismo había dejado la constancia según la cual era «consciente que tengo hasta el 04 de agosto de 2014, FECHA LÍMITE para tomar mi última decisión de traslado hacía el régimen de prima media y reconozco que la ley contempla que un afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez». Agregó que en el aludido formato se encontraba diligenciada la casilla «aplaza decisión», que contiene una inscripción del siguiente tenor «En caso que no le convenga continuar en el RAI (sic) y aplaza la decisión de trasladarse al ISS, recuerde la importancia de realizar los trámites antes del tiempo límite, si su decisión final es trasladarse». Recabó en que en los documentos antes relacionados el actor dejó consignada su voluntad de permanecer en la AFP, pese a que el 16 de abril de 2012 apenas contaba con 49 años de edad y podía regresar al RPM; de manera que aun cuando en el escrito inaugural se alegaba que no fue asesorado o informado sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y en particular sobre las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión de vejez, lo que se evidenciaba era que el accionante «tomó la decisión de

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trasladarse de régimen y de permanecer en el RAIS de manera voluntaria y libre de apremio». Afirmó que aun cuando el promotor de la contienda manifestaba lo contrario, esto es, que no fue asesorado sobre la implicación que la condición de discapacidad de su hija tendría en el monto de la pensión, avizoraba que para el momento en que aquel optó por el RAIS y se afilió a Colfondos, reportó como su beneficiaria a su señora madre (f.o 26) y en el formulario de vinculación de la AFP Protección

S. A. «ni siquiera relacionó beneficiario alguno», a tal punto que no solo no se tuvo en cuenta en la proyección efectuada por la AFP, sino que tampoco se incluyó «en el estudio pensional realizado de manera particular por el accionante, que fue anexado con el escrito de demanda» (f.os 59 a 65).

Así las cosas, concluyó, que, si el actor no puso en conocimiento de la AFP la condición de discapacidad de su hija, la cual tampoco se demostró en el trámite del proceso, no le estaba dado «pretender utilizar tal circunstancia en su favor para afirmar que no recibió una oportuna asesoría, por parte de las varias administradoras a las que ha estado afiliado». Por otro lado, de los documentos aportados con la demanda coligió que a pesar de que el afiliado fue asesorado en tiempo, solamente tomó la decisión de trasladarse hasta el 9 de noviembre de 2017 (f.os 43 a 46), cuando ya contaba con 55 años de edad, pese a que de manera previa Protección

S. A. le informó amplia y oportunamente que solo podría

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Radicación n.° 90417 hacerlo hasta el 4 de agosto de 2014. Precisó que conforme a los lineamientos sentados en la sentencia CSJ SL413-2018, según la cual, bajo el principio de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la CP, «es dable identificar la voluntad de afiliación o permanencia en un régimen pensional a partir de conductas inequívocas del afiliado, tal como sucede en este caso» en el que resultaba evidente que pese a que se le impartió asesoría antes de la temporalidad impuesta legalmente para retornar al RPM, el actor no lo hizo, lo que resultaba indicativo de su real voluntad de permanecer en el RAIS. De tal suerte que, con base en la aludida providencia, así como en lo previsto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, consideró que la asesoría efectuada antes de los 10 años para el cumplimiento de la edad de pensión, fue oportuna, en tanto la obligación de información persistía a lo largo de toda la vinculación al régimen, unido a «la voluntad exteriorizada por el afiliado de permanecer en el sistema de ahorro individual a pesar de la inconveniencia exhibida por el fondo privado», lo que hacía inaplicable «como regla absoluta para la solución del mismo, una falta de información al momento del traslado, dadas las particularidades advertidas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones, los cuales se resolverán de manera conjunta pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo su argumentación se complementa y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 5, 11 del Decreto 720 de 1994; 2 de la Ley 797 de 2003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del CC; 19 del CST; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la CP y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 164 y

167 del CGP. Enlista como errores evidentes de hecho:

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1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación del demandante al fondo se realizó cumpliendo con los requisitos dispuesto para ello, puesto que se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación.

2. Considerar en contra de la evidencia que el demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de

Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó no es libre y voluntario.

5. No dar por demostrado, estándolo, que procede la ineficacia de la vinculación y el traslado efectuado por el demandante del

Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

6. Considerar en contra de la evidencia que para el momento de la afiliación año 1994 resultaba imposible para cualquier persona conocer e informar en forma detallada sobre la conveniencia de la afiliación a uno o a otro régimen pensional.

7. Considerar sin corresponder a la evidencia, que el deber de asesoría fue subsanado mediante el documento que se denomina reasesoría.

8. Considerar sin corresponder a la evidencia, que el actor tomó la decisión de trasladarse de régimen y de permanecer en el RAIS de manera voluntaria y libre de apremio.

Endilga la apreciación indebida: […] del escrito de demanda de folios 2 a 20; del escrito de contestación de demanda por parte de COLFONDOS S.A., de folios 198 a 216; PROTECCIÓN S.A., de folios 218 a 224; COLPENSIONES de folios 260 a 168; la historia laboral de folios 31 a 35 y 230 a 234; el formulario de afiliación de folios 26 a 30 y 225; la “reasesoría” de folio 226.

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Radicación n.° 90417 Así como «la falta de estudio» del interrogatorio de parte del representante legal, llevado a cabo en la audiencia del día 29 de mayo de 2019 en CD, de folio 275. Para demostrar el cargo indica que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la AFP, Colfondos en la audiencia del día 29 de mayo de 2019, surgen las equivocaciones fácticas en las que incurrió el sentenciador de segundo grado, en tanto pone en evidencia que la Administradora no analizó su situación particular ni ningún tipo de documento de manera previa al traslado, por lo que «no pudo trasmitir información de ninguna especie al demandante para provocar correctamente su traslado, por ende, salta a la vista que no hizo conocer los beneficios y los efectos que provocaría esa decisión», con lo que se demuestra

la falta total de la asesoría que correspondía desde la fecha de afiliación. Aduce que no existe evidencia de que se le hubiese indicado las características y naturaleza del RAIS; los requisitos para pensionarse por vejez; la forma de liquidación de la pensión; las ventajas y las desventajas que sufriría su derecho pensional y mucho menos se le hizo conocer la inconveniencia de cambiar de régimen pensional, de manera que las tareas exclusivas de la AFP quedaron descuidadas por completo y, desde luego, debe concluirse que no existió la libertad y/o voluntariedad del traslado. Indica que el representante legal, a pesar de no conocer o no constarle la información, aceptó que no existía

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Radicación n.° 90417 documento alguno que verificara esos necesarios y especiales deberes, dado que «creyó como suficiente» que con el formulario de afiliación se había ofrecido la ilustración pertinente para provocar el traslado; además señaló que no conocía documento alguno; que no podía expresar lo que le pudo decir el asesor y; que no le constaba ninguna información adicional, dado que no se dejó constancia de ello. Así las cosas, concluye que la falta de apreciación probatoria, de ese medio de convicción, el interrogatorio de parte de la representante legal de Colfondos, provocó los desaciertos que se denuncian, a tal punto que fluye de su contenido «la evidencia incontrastable que la Administradora enjuiciada incumplió sus más elementales obligaciones, al no trasmitir al demandante información veraz, oportuna y completa en relación con los beneficios y sobre los efectos

contrarios que le podía implicar el traslado al fondo privado de pensiones». Sostiene que la única beneficiada con el traslado fue la AFP demandada, toda vez que sí analizó, para la fecha de la afiliación, el salario que devengaba y el bono pensional proveniente del ISS y del empleador del sector petrolero; motivo por el que su gestión únicamente se centró en sus propios intereses, «pero para disimular el incumplimiento a sus deberes, hizo que el Juzgado y el Tribunal conjeturaran en que no hubo engaño y que considerara erróneamente que la falta de asesoría había sido subsanada por el documento denominado reasesoría», a pesar de que en este no se

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Radicación n.° 90417 establece ningún tipo de información «de las variables o ponderación de costos, siendo que, está demostrado, que la única actividad que adelantó la administradora, es que solo se encargó de generar o percibir el manejo de un título valor y de captar el ahorro mensual sobre unas cotizaciones periódicas» para así percibir una cuota de administración, pero con perjuicio para una persona afiliada. Destaca que el Tribunal indicó que conocía «las guías jurisprudenciales», sin embargo, procedió en forma totalmente contraria a las enseñanzas allí contenidas, puesto que sus razonamientos no los armonizó con las explicaciones ofrecidas por el representante legal en el interrogatorio de parte, las que dejan ver que la convocada procedió con total engaño para que ocurriera su traslado, omitiendo sus deberes de asesoría, lo que respalda en un fragmento de la

decisión CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. En lo que tiene que ver con los escritos de contestación presentados por Colfondos S. A. y Protección S. A. manifiesta que si bien «se pretendió desmentir las negaciones indefinidas que se consignaron en el escrito de demanda», la respuesta a los hechos cuarto al doceavo, quedaron «devastadas» con lo confesado por el representante legal de la demandada, como quiera que al

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