CSJ - SL3726-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3726-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3726-2018 Radicación n. º 62158 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E:XXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de enero de 2013, en el proceso que en su contra instauró el señor ARTURO
GONZÁLEZ GALVIS.
I. ANTECEDENTES Arturo González Galvis llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que fuera condenada, de manera principal, a: reconocer y pagarle la pensión plena de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, a partir del 10 de agosto de 1994, en suma equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicio, debidamente SCLAJPTV-.1D0O Radicanc.ºi6 ó2n1 58 indexado, los ajustes legales y mesadas adicionales, la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.
Subsidiariamente, solicitó se le condenara a «indexar lap rimemreas addae l ap ensivóonl untdaerj iuab ilación»
que viene reconociendo desde el 1 O de agosto de 1989 y al pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la demandada el 1 de marzo de 1963; el 3 de noviembre de 1988 suscribió, con su entonces empleadora, un documento en virtud del cual, se puso fin al .contrato de trabajo el 10 de enero de 1989, por mutuo consentimiento; devengó en el último año de servicio un salario promedio de $1.281.521, con base en el cual la empresa liquidó y pagó el auxilio de cesantía. Aseveró que por contar a la fecha de terminación del vínculo contractual laboral, 25 años, 10 meses y 10 días de serv1c10 y, nunca haber sido afiliado al Seguro Social obligatorio, conforme al numeral 5 del acuerdo firmado, la demandada se obligó a reconocer voluntariamente una pensión, cuando cumpliera 50 años de edad, la cual fue efectivamente inició a pagar, el 10 de agosto de 1989, por valor de $488.394, liquidada con el 38, 11 % del salario promedio devengado en el último año de servicios. Precisó que nació el 1 O de agosto de 1939, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 1994; que por
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Radicna.c6 i2ó1n5 8 º escrito de 5 de abril de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación o la indexación de la pensión voluntaria que le reconocieron, sin embargo, en
comunicación firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, la negaron con el argumento de que había cumplido con todas y cada una de las obligaciones a su cargo, desde cuando reconoció la pensión 3 a 11 cuaderno (f.º de las instancias). La Exxonmobil de Colombia S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales del vínculo laboral, la no afiliación a la seguridad social, el salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1 O de agosto de 1989, la reclamación del actor y su respuesta negativa. Propuso excepción previa de prescripción. Como de fondo, las excepciones de prescripción y compensación, así como las qudee nominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante y buena fe. En su defensa, adujo que por no estar obligada a afiliar al actor al ISS, su situación pensiona! se encontraba regulada por el artículo 260 del CST; que las partes de comun acuerdo terminaron el contrato laboral y convinieron anticipar la pensión de jubilación, lo que no razón significa que se trate de una prestación extralegal, por la cual, el señor González Galvis no tenía derecho a que 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62158 se le concediera la pensión legal reclamada, y tampoco la reliquidación de la prestación que se solicitó en la demanda; dijo que por haber acordado las partes un le son reconocimiento anticipado de la pensión legal,
aplicables las disposiciones normativas vigentes al momento de su causación, esta era, la Ley 71 de 1988, codificación que fijaba como tope máximo de cualquier pensión reconocida directamente por el empleador o entidad de previsión, 15 salarios mínimos legales, fue por ello que la prestación le fue reconocida, para el año de 1989 en $488.394; que la empresa desde el reconocimiento efectuó los ajustes anuales de ley, garantizando así el poder adquisitivo de la misma 35 a 41 cuaderno de las instancias). (f.º
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de enero de 2012 69 y 69 A cuaderno de las instancias), en el que resolvió: (f.º PRIMERCOO:N DENaA Rla demandada EXXONMOVILD E COLOMBSIA. Are.pr,es entada legalmente en esta actuación por el señor Santiago Martínez Pinto, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor ARTURGOO NZÁLEZ GALVIidSen,tifi cado con la Cédula de Ciudadanía Número 2 '926. 609, el ajuste de la pensión plena de jubilación a 20 SMLVy ,el pago de las mesadoarsd inay raidai cionales siguiean ptaerstd ier0l 5 d eA brdiel2 008co,nfo rme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDDOE: NE GARlas demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERDOE: C LARApRa rcialpmreonbtaeld aexa c epción dec ompensaccoinófno,r am leo d ecidiy dpoo,rn o
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4 Radicación n.º 62158 probadlaassd emáesx cepciporonpeuse stpaosrl ad emandada, conafr mae l oe xpuesetnlo a p artceo nsiderativa.
CUARTOC: O NDENARE N COSTASa lad emandayd aa favor dedle mandanTtÁeS.E NSE.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del TribunalS uperior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 24 de enero de 2013, en el que confirmó la decisión impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: La inconformiddea lda r ecurresnetc ee ntrean quel a indexacdieó lna p rimemreas adpae nsiocnoanlc edindoea s aplicaab llape e nsidóenl aa ccionatnotdeav, e zq uee stfau e reconocivdoal untariampeonrtl ea d emandadsai,n q ue parae llom ediarsau stenlteog alP.a ral aS alad icho argumenntooe sd er ecibdoa,d oq ues ib ieens c ierqtuoea l demandanstee l er econopcriióm erameunntaep ensiódne naturalveozlau ntaarlli lae,g aa lra e dadd e5 5a ñoosb tuevlo
derecah poe rcilbapi ern silóeng caoln sagreande ala rtíc2u6l0o delC .Sd.e lT .p,o rh abelra boramdáos d e2 0 añosp aral a empreascac ionaddear,e cehsot qeu el er econoeclai qóu oy, q ue porh abercsoen creteal1d O o d ea gosdteo1 994n,a cibóa jloa égiddae lac onstitudcei 1ó9n9 1p,o rl oq ued e acuerad o reiterjaudrai sprudceonncsitai tuyc dieol naCa olr tSeu premdae Justiclieaa s,i steílda e recah loa i ndexacsiiónqn u ep areal lo imporqtuee l ap ensiótnu vieorrai gelne gaclo,n vencioo nal (Subraya la Sala). voluntario. Seguidamente señala, que el argumento indicado ha sido sostenido por esta Sala de Casación, en un caso de idénticas circunstancias, en sentencia «C.SC.aJsL..a boral Rad3.5 62d5e l»a cual copió algunos pasajes y concluyó: 5
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Radicación n. º 62158 las y aparece demostrado que la pensión de Así cosas, como jubilación legal fue reconocida el 1 O de agosto de 1994, le asistió razón al A quo al condenar al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional pretendida, lo que conllevará la confirmación del Jallo recurrido. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el
Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 24 de enero de 2013 y que, convertida en Tribunal de instancia, revoque las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, para que en su lugar, la absuelva de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, imponiendo costas al actor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y se estudia a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «del artíc2u6l0od elC ódigSou stantdievlTo r abaejnor, e lación
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Radicación n.º 62158 conl oasrt s1.9 y 5 5d el am ismcao dificacairtóínc,u 4l8oy s 53d el aC onstitPuocliíóytn ia crat1 s5.0 11,6 021,6 0y3 162d7e Cló diCgiov il». En el desarrollo afirma que el adq uemp,ar a ordenar la indexación de la primera mesada y condenar al pago de las diferencias causadas a partir del 5 de abril de 2008, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ. SL, 20 may. 2009, rad. 35625, que modificó la
jurisprudencia y aceptó la indexación de las pensiones extralegales; sin embargo, considera que tal posición comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del CST y un desconocimiento del principio de buena fe consagrado en los artículos 55 del CST y 1603 del C.C. Luego de lo precedente, manifiesta que incorpora como parte de la sustentación, el salvamento de voto que aparece en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, como en otras más, en las que se ha reiterado la procedencia de la indexación de las pensiones extralegales, postura que copió en su integridad por compartir los argumentos jurídicos allí expuestos. Agrega que si bien no existe razón justificativa para diferenciar a un pensionado de acuerdo a la ley, de uno con arreglo a la convención, por cuanto el fenómeno inflacionario es igual y lo padecen los dos, debe decirse, como lo expresa el salvamento de voto al que se refiere, que ello no resulta ni constitucional ni legalmente admisible pues a pesar de que el artículo 48 de la Constitución SCLAJPT-1V0. 00 7 Radicación n.º 62158 Política, con fundamento en el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., dispuso que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones, mantengan su poder adquisitivo, previsión que solo puede considerarse de las pensiones legales, pero no de aquellas que el empleador voluntariamente decida reconocer, pues los recursos para ellas destinados no se originan en cosa distinta que el patrimonio del empleador, el cual no es dable presumir se
indexa, tal como lo señala el salvamento referido. Para concluir, señala que como la pensión es claro que no resulta reconocida es de origen extralegal, aplicable a ella lo normado en el artículo 260 del C.S.T. con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional, pues en el documento que dio origen a la prestación no se previó ningún tipo de actualización a la base salarial, razones por las que estima, debe casarse la sentencia y proveerse conforme al alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICA Solicita se desestime el cargo presentado con sustento únicamente en el salvamento de voto de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, pues no se rebate la interpretación y la consecuente aplicación que hizo el Tribunal de las normas que han servido de sustento a la indexación; enuncia múltiples decisiones de esta Corporación en las que se ha acogido la indexación de
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Radicación n.º 62158 pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución 1991, de incluso una de ellas en la que se debatió el mismo punto jurídico contra la entidad recurrente. VIICIO.N SIDERACIONES Para empezar, advierte la Sala que, dada la v1a de ataque escogida, no se admite discusión respecto de los supuestos fácticos del fallo impugnado, tal como los tuvo por probados el adq uempo,r ende, deben tenerse por aceptados. Se recuerda que fueron dos los fundamentos esenciales del fallo del adq uempa,ra confirmarl a decisión
de primer grado, en punto al tema objeto de discusión, i) que si bien es cierto al demandante se le reconoció primeramente una pensión de naturaleza voluntaria, al llegar a la edad de 55 años, obtuvo el derecho a percibir la pensión legal consagrada en el artículo 260 del CST, por 1 cumplir los requisitos dispuestos legalmente el O de agosto de 1994, y ii) que por haber causado la pensión el actor, en plena vigencia de la Carta Política de 1991, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia «C.SC.aJsL..a boRraadl3. 5 62l5e », asistía el derecho a la indexación sin que para ello importara que la pensión tuviera origen legal, convencional o voluntario. La recurrente asevera, como fundamento esencial de su impugnación, que la pensión que reconoció al
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Radicación n.º 62158 y que por ello, el demandante es de carácter extralegal Juez Colegiado incurrió en aplicación indebida del artículo 260 del CST, con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional pues, la documental que dio origen a la prestación no previó ningún tipo de actualización a la base salarial, por lo mismo, desconoció el principio de buena fe consagrado en los artículos 55 del CST y 1603 del ce. Como argumento complementario, afirma que comparte el salvamento de voto contenido en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en la que se ha reiterado la procedencia de la indexación de las pensiones
extralegales, pues dice, es el legislador quien debe definir los medios, para que los recursos destinados al pago de pensiones mantengan su poder adquisitivo, lo que solo puede considerarse de las pensiones legales, mas no de aquellas que el empleador voluntariamente decida reconocer. De lo dicho en precedencia, surge evidente que el casacionista, en la sustentación del recurso, al invocar la naturaleza extralegal de la pensión reconocida al extrabajador e incorporar las razones del salvamento de voto a que alude, deja libre de ataque la conclusión del Tribunal, que constituye el pilar central de la sentencia, según la cual, si bien al trabajador se le reconoc10 primeramente una pensión de naturaleza voluntaria, «al 55 la llegaa lrae dadd e añoosb tuevlod erecahp oe rcibir pensilóeng caoln sagreaned laa rtí2c6u0ld oe lC STp,o r
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Radicación n. º 62158 cumplloirsre quidsiistpouse lsetgoasl meel1nO td eea gosto de1 99, 4esteo,s enp lenvai gendceli aCa a rPtoal ídtei ca 1991 », conclusión totalmente consecuente con lo expuesto en la demanda inicial y su contestación. Sobre las demás normas y argumentos incorporados en cargo, y lo expuesto por el oponente, debe decirse que los principios generales del derechq común, y particularmente del derecho del trabajo, como lo ha indicado repetidamente esta Sala de Casación, tienen un carácter sustancial. Tal
debate se ha zanjado en innumerables oportunidades en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la Corte, ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente dilemas sometidos a su escrutinio. Es precisamente con fundamento en estos pnnc1p1os generales del derecho, dentro de los que se encuentran la equidad, la igualdad y la justicia, que esta Corporación ha considerado que la actualización del ingreso base de liquidación procede incluso respecto a pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Así, en sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en muchas otras (CSJ SL93802017; CSJ SL7700-2017; CSJ SL9742-2017; CSJ SL89422017; CSJ SL12911-2017), la Corte asentó: i)C omol oh abísao steensitdSaoa ldae l aC orteenl as sentendce8ild a efs e brdeero1 99R6a,d 7.99 6 y5 d ea gosdteo 1996R,a d8.6 16c,o nstiutnh ueycehn oo toqriuoel oisn gresos detlr abajsaudforuren nap érdisdiag nificdaest uip voad er 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62158 adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual retiran del servicio y aquella en la cual les se es reconocida la pensión de jubilación. también lo Asimismo, como había reconocido la Sala, fenómeno impacta por igual a
ese todas las pensiones de jubilación que ven a la se sometidas devaluación de la moneda, importar naturaleza legal sin su o extralegal, la fecha en la que hubieran reconocidas, entre o sido otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas la Constitución Política de 1991 y la como Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación ven enfrentadas por igual al se fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una mismo razón condición derivada de la fecha de reconocimiento, que o su autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de salarios tenidos en cuenta para la los liquidación. Por lo para efectos, no deberían existir mismo, estos diferenciaciones categorizaciones de pensionados, que o pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En sentido, imponer una diferenciación, en función de la ese fecha de reconocimiento de la prestación, para efectos de los corregir impactos negativos del fenómeno inflacionario, los resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Y ello porque la discriminación entre grupos de es así pensionados, que había generado debido a la posición se mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución
Política. Tampoco advierte la Sala que desigualdad tenga esa alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que reduce a una diferencia insostenible e se inadecuada entre pensionados que ven enfrentados a la se dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho misma a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, lo prevé como el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que disponga respecto de salarios se los tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con
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Radicación n.º 62158 antieorriad aldav igendcein aom rasc omloa C onstitución Polítdiec1 a99 1 laL ey1 00d e1 993n,o i pmlidceas conocer o abiertaesma esnatnpeare ivsisóinnr,oce onolcaee xrti esndciea otorsp aármeotsrn ormatainvtioeosrr eei sg ualmveánltied os, comloa e quaidd,l aj usitciya lo s pripnicoigse neradleels deerchqou,e t ienfeunzea rn omravtaie,n lo s térmidneol so s artlíoc8sud el aL ey1 35d e1 887y 1 9d eCló diSguos tadnetilv o Trbajaoy,q uec,o mlooh abcíoan clluaSi adleoan s u primigenia
jurpirsudceinar,ep saldpalne mneantleaa ctiuzacaliódne l as oblgiaciodnienaser rias. Traesl lloaC, o rntoeh acmeás qureae firmaqru lefa u entdeel a indexancosi olóo nr peosean l al eysin,o quet ambpiuéend e enconatsriadree nrolo s prinpciiodsel aC onstiPtoluíctidióecn a 1991( vres entendce2il0a d sea brdie2l 0 0,R7 ad2.94 70y 2 6 dej unidoe 2 00,R7 ad2.84 52y d e3l1 d ej ulidoe2 00,R7 ad. 29 022y), c omoc ona ntieoirrdasde habídai scerneind o, pripnicoaisn tieorraee sl cloam loae quiydl ajadu stqiucheia an, estapdroe sednutreasn ttoed laah isrtidoae dle reclhaoba olr colombyi qauneeo n cuaennp tlrerneops aldcoo nstitLuac ional. CortCeo nstithuacd iioocn,hea nels e seindtoq,u e". (). l .ate sis tambeipxéune setnla aj urpirusdeinalc abaolyr d ea cuecrodno lac uaeln,v irtduedr aznoesd ej usticyi eaq uiddaedb,e dipsonseerl aa ctualizdaelc aipsór ne staceicoonnceóasms sie, ubiecnal ad irectcriaaódznpa o lra C onisttucPiolóínty i,ac úan cuanedsotb áa saednalo s artlíoc8s°ud el aL ey1 35d e1 887y
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Radicación n.º 62158 cargo de Exxonmobil de Colombia S. A., debido a que el ingreso devengado al final de la relación laboral ( 1 de enero de 1989), claramente se vio afectado por la depreciación del peso colombiano entre esta fecha y el momento en el cual cumplió los 55 años ( 1 O de agosto de 1994), que le permitió reclamar el derecho que adquirió a la pensión legal de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, situación que, sin duda, obliga a la respectiva corrección monetaria, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-862-2006. Así las cosas, como quiera que no se acreditaron los errores que se atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala para declarar impróspera la impugnación extraordinaria. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX.D ECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
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Radicanc.6i 21ó85n º CASA la sentencia emitida el 24 de enero de 2013, por la SalLaa bordaelTl r ibuSnaulp erdieoDlri s triJtuod icdiea l Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por
ARTURO GONZÁLEZ GALVIS contra EXXONMOBIL DE
COLOMBIA S.A.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ?- fifififi4-WAC .Wrtel .á fi u o.:. • "OV'( o QJ i2«! ' -· PONNEFZ lO lf¡ •,;;.i 1) lí.' .«\fi .iJ ... <v fifi1; ·-e ..... --fifi r .,·.s ., ,;_ . (.) fi ¡;¡ e"', ci .fi ,:; (11 <Pfi_,..--- "fii" fil---fififi
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