CSJ - SL3726-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3726-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
1 •. RepúbdleCi oclao mbia coSnuap dreJemu ast icia SadleCa as acLlalibaor al SadlaDa e sconN.a"1llll 6a DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3726-2019 Radicación n. º 63675 Acta 31 Bogotá, D. C.,· once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, 30 de abril de 2013, en el • 1 •. proceso ordinario laboral que instauró ANDRÉS AV ELINO DÍAZ ROCHA contra la recurrente y el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL.
l. ANTECEDENTES Andrés Avelino Díaz Rocha promovió demanda ordinaria laboral con el fin que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre Electrocosta y Siltraelecol el día 18 de septiembre de 2003,
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Radicación n. º 63675 en lo referente a los reajustes salariales y pensionales; se declare que el contrato de trabajo iniciado el 2 de junio de 1980 se dio por terminado por cumplir con los requisitos para disfrutar la pensión convencional prevista por los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo vigente 1976
- 1978 y 20 aplicable en los años 1982 - 1983 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de octubre de 2007, en cuantía del salario promedi fi devengado en el último año de servicios, reajustado de acuerdo con el IPC; las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, las diferencias salariales, los perjuicios materiales y morales derivados de la negativa al reconocimiento de la pensión y las costas del proceso.
.. ,, En respaldo de sus peticiones afirmó que comenzó a prestar servicios el 2 de junio de 1980, a través de. un contrato de trabajo a término indefinido a favor de la Electrificadora de Bolívar; para el momento de radicación de la demanda se desempeñaba como técnico de instalaciones y devengaba un salario básico mensual de $1.867. 348; que Electrocosta se fusionó con Electricaribe y se generó el fenómeno de sustitución pensional, a partir del 4 de agosto de 1998. Indicó que fue afiliado a Sintraelecol y, por ende, ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas; que solicitó la pensión de jubilación convencional el 24 de octubre de 2007, por contar con 50 años de edad y 20 años de servicio; sin embargo, mediante comunicaciones
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2 Radicación n. º 63675 11 •• del 23 de julio de 2009 y 13 de abril de 2011, la demandada
le negó la pensión con fundamento en el acuerdo extraconvencional suscrito el día 18 de septiembre de 2003, que incrementó el tiempo de servicios para acceder a tal prestación (0f. s 1 a 9). Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el extremo inicial, el cargo desempeñado, el salario devengado, la sustitución de empleadores, la afiliación al sindicato, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa dada; los restantes hechos los negó. En su defensa adujo que conforme al Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, en Colombia el concepto de negociación colectiva es más amplio y válido que el derivado de un conflicto colectivo de trabajo finalizado con la celebración de una convención, pacto o laudo, de ahí que el único requisito para que un acuerdo extralegal tenga efectos es que haya sido celebrado por quienes, según los estatutos de la organización sindical, terigan representación para tales efectos. Agregó que quienes suscribieron el acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 poseían facultades para ello, por lo cual, tiene plena legalidad y eficacia. Indicó que en la referida acta se modificaron los requisitos para acceder a la pensión, incrementando el tiempo de servicios para consolidarla. Formuló las excepciones de prescripción y compensación (f. os2 92 a 291 y 397 del cuaderno 2).
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Radicación n.º 63675 Mediante auto del 27 de marzo de 2012, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Sintraelecol, razón por la cual se dispuso tener tal situación como indicio grave en su contra (f.º 396 del cuaderno 2)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, a través de fallo del 30 de julio de· 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, el día 18 de septiembre de 2003 es ineficaz y por tanto nb resulta aplicable al señor ANDRÉS A VELINO DíAz ROCHA [. ]. .
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor ANDRÉS AVE LINO DíAz ROCHA [. ]. . una pensión de jubilación vitalicia en los términos de la convención colectiva de trabajo 1976 -1978. Artículo 5 y convención colectiva de trabajo de 1982 -1983, artículo 20, equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios y sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS, cuya cuantía inicial será de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.846.449), a partir del 1 de noviembre de 2007 y en adelante continuar pagando dicha suma,
con sus reajustes legales y la mesada adicional, recibiendo 13 mesadas al año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del A.L. #1 de 2005.
TERCERO: Condenar a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor ANDRÉS A VELINO DíAz ROCHA f. ..] la suma de $200.498. 082 por concepto de retroactivo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar que las sumas de dinero que por concepto de salario y prestaciones sociales recibió ANDRÉS A VELINO DíAZ ROCHA antes de la declaratoria de ineficacia que se produce en esta sentencia son totalmente válidas y, por tanto, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera como retroactivo por
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- 1 •. lamse sadacso rrespondiaelpn etreisoc doom prenednitderole 1 den oviemdber2 e0 0y7e l3 0d ej uldieo2 012.
QUINTCOo: s teanse stian staanc cairagd oel ap artdee mandada.
Partaa leefse ctsoess e,ñ alcaormáao g enceinad se reclhaso u,m a de$ 13.363d.e0c 7o2n formicdoanld od ispueesnet lon umer2a l dealr tícu3l9o2d eCló digdoe Pr ocedimiCeinvtmiool d,ifi capdoor ela rtíc1u9ld oe l aL ey1 395d e2 010(f. º 510 a 523 del cuaderno n.º 2).
La anterior decisión fue adicionada mediante sentencia complementaria dictada el día 17 de septiembre de 2012, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada (f.º 529 a 532 del anexo 2).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 30 de abril de 2013, confirmó los numerales primero a sexto de la sentencia de primer grado y su complementaria y las modificó en el sentido de no declarar ineficaz el acuerdo del 5 de mayo de 2006, respecto de los incrementos salariales y el reajuste anual de pensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó como problema jurídico determinar si procedía el reajuste salarial y la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva o del acuerdo marco sectorial. Dij o que al revisar el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y compararlo con el artículo 5 de la
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Radicación n. º 63675 convención colectiva de trabajo 1976 - 1978, era evidente que establecía una modificación de la convención colectiva citada, pues se aumentó el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilado en la empresa. Puntualizó que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea aclarar confusiones o
aspectos oscuros de las normas convencionales, pero si lo que se busca es modificar una disposición normativa «en la medida que no pueden convencional no resultan válidos integrarse a la convención porque la contradicen», dado que implica la creación de una nueva norma, la cual es improcedente e ilegal si no se han cumplido las formalkládes propias que rodean la celebración de la convención colectiva. En esa dirección, concluyó que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional en los términos dispuestos en la convención colectiva de trabajo 1976 - 1978 por tener más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios, sin tener en cuenta el incremento de años del articulo 51 del acuerdo extraconvencional, en la medida que este modificó los alcances de la convención colectiva, desmejorando el derecho a pensionarse. Además, precisó que el promotor del proceso cumplió los requisitos para la pensión convencional el día 24 de octubre de 2007, data en que completó la edad necesaria y en la cual fue exigible el derecho.
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Radicación n.º 63675 En punto al fenómeno de la prescripción, estableció que dada la fecha en que se causó la pe11sipn, el promotor del proceso contaba hasta el 24 de octubre de 2010 para elevar la solicitud, realizando varias reclamaciones los días 28 de agosto de 2008, 9 de julio de 2010, 25 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2011; que la empresa negó la solicitud el día 23 de julio de 2009, por lo que el actor presentó demanda
ordinaria laboral el 14 de julio de 2011. Concluyó entonces que con la primera solicitud elevada se interrumpió la prescripción y, como la demanda inaugural fue radicada dentro del término legal, no operó la prescripción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DEL A IMPUGNACIÓN -Lreacu rrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones formuladas e,n l.a demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de la violación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo ° «4 delco nveni98o d el a0. 1. T; delart ícul5o3 del aC. N. y del
A.L. No. 1 de2 005 (art. 48 C.N.), delar tícul48o0 delC.S . T.; por aplicna incdiebóidad el so artícusl 2o60, 373, 488, 489 del
S. T. y 1 del aly e 33 de1 985; por intrperetacerrióónena de l C. ° artícul4o67 delC.S . T.».
Para demostrar fi1 cargo, el recurrente comienza por
referir que, si bien los acuerdos suscritos por las partes con posterioridad a la celebración de la convención colectiva pueden aclarar puntos oscuros contenidos en ella; en ninguna norma se establece que esa sea su única finalidad y, como en el derecho aplicable a los particulares se entiende «permidtoit dooa queqlulneoo e sé tprohibido», es posible que se establezcan acuerdos, bien sea para e·sclarecer o modificar un compendio colectivo. Señala que la convención colectiva es un acuerdo de voluntades y su objetivo es señalar las condiciones que van a regir los contratos de trabajo de sus beneficiarios. Bajo tal «end erechol as premisa, acude al postulado según el cual cossa sede shacne taclo msoe h acrve,, para manifestar que aquella puede ser modificada por otro acuerdo, sin tener en cuenta el aspecto formal. Respecto a lo anterior, manifiesta que el Tribunal se equivocó al pasar por alto el articulo 4 del Convenio 98 de la «Deberán adoptrasem edidas OIT, pues este consagra que SCLAJPT-10 V.00 .. ,, 8 Radicación n.º 63675 adecuadaa lsa sc ondicinoanceiso naclueasn,de ol lsoe a necespaarrieaos timyuf loamre netnatrr ee mpleadyo res los laso rganizadceie omnpelse adoproerus n,ap artye l,a s organizadceti roanbeasj apdoolrra oe tsr,ea pl,l endoe sarrollo y uso dep rocedimiednetn oesg ociacvoilóunn taricao,n
objedtero e glamepnotrma erd,i doe c ontractoosl ectivos, lasc ondicidoene emsp leo» y, precisamente, fue a ese procedimiento al que acudieron las partes para celebrar el acuerdo extraconvencional, el cual no puede perder legitimidad por no cumplir con el trámite formal de una convención, cuando está acreditado que quienes lo suscribieron estaban plenamente facultados para ello. ad quem Adicionalmente, asevera que el ignoró lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este dispone que los beneficios pensionales serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones, y ordena dar prelación al principio de la sostenibilidad financiera como regla, por lo menos e:,;i lo que a las pensiones se refiere. suju.bd ice Por otra parte, aduce que en el era aplicable el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que exige el consentimiento de las partes ante las circunstancias que comprometan la viabilidad de la empresa, pero no requiere de formalismos, por lo que pueden los intervinientes introducir cambios en la convención colectiva a través de este mecanismo. En esa dirección, sostiene que el juez de alzada no tuvo en cuenta tal disposición, pese a que la situación presentada encajaba en sus previsiones.
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Radicanc. iº 6ó3n6 75 Indica que se enlistaron en la proposición jurídica los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985 «como paradigma de la figura de la pensión de jubilación a cargo de
empleadores tanto en el sector privado como en el oficial», dado que fueron indebidamente aplicadas «porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal» y señala que mencionó también el articulo 373 del CST porque se desconoció la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados. Agrega que el Tribunal aplicó mal las disposicionfis sobre prescripción, pues no tuvo en cuenta el convenio colectivo que constituye el eje central de la discusión. Al respecto, sostiene que el término prescriptivo debe contabilizarse desde la formalización del mismo (18 de septiembre de 2003), razón por la cual, para el momento de presentación de la demanda (15 de julio de 2011) cualquier derecho estaba prescrito. Finalmente, para dar sustento a su argumentación, menciona que el juez colegiado: (iaf)ec tó los derechos de los demás beneficiarios de la convención al inaplicar el acuerdo extraconvencional; (ii) desconoció la facultad de representación del sindicato cómo parte del convenio; (iii) debió disponer la devolución de los beneficios recibidos por los cobijados con el acuerdo de 18 de septiembre de 2003; (iv) fraccionó, como si fuera posible, las condiciones establecidas en el acuerdo solo respecto de uno de sus beneficiarios; (vno) t uvo en cuenta que la titularidad para •• 11
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Radicación n.º 63675 (vi) demandar estaba en cabeza del sindicato Sintraelecol y, le restó, valor a la voluntad de los integrantes del sindicato,
pues le dio prioridad únicamente a la del demandante.
VII. CONSIDERACIONES ll .,
,. El Tribunal consideró que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 estableció una modificación al articulo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 - 1978, en la medida que aumentó el número de años de servicios necesarios para obtener la pensión, razón por la cual aquel carecía de validez, porque no aclaraba la norma convencional sino que implica la creación de una nueva regla pensiona!. En ese sentido, una vez verificados los requisitos previstos en la convención 1976 - 1978 encontró que tenía derecho a la prestación desde el día 24 de octubre de 2007, data en que completó la edad necesaria y en la cual fue exigible el derecho. En punto al fenómeno de la prescripción, estimó que con la primera solicitud elevada por el actor ante la empresa el día 28 de agosto de 2008 se interrumpió la prescripción y, por ende, la demanda inaugural fue radicada dentro del término legal. Lo anterior es cuestionado por la demandada quien considera que sí es viable modificar las convenciones colectivas de trabajo a través " de los acuerdos extraconvencionales y sostiene la capacidad de representación del sindicato para suscribirlos; así mismo,
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Radicación n. º 63675 acusa al adq uedme d esconocer la figura de la revisión de la convención conforme al articulo 480 del CST, la incidencia del Acto Legislativo O 1 de 2005 en la pensión convencional, aplicar indebidamente la Ley 33 de 1985 y el articulo 260 del
CST, y la operancia del fenómeno de la prescripción. Modificación de 1la convención a través del acuerdo extraconvencional y su inaplicación: Pues bien, para definir el asunto, debe precisarse que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus repr_esentantes, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas. Tal criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en CSJ SL SL13649-2017, CSJ SL 20006-2017 y
CSJ SLl 178-2018.
En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, estos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados. En ese orden, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicampeond.ttr.e€á necrosmevo á lisdima eo jralna s condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o
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Radicación n.º 63675 modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva. subl ite, En el no fue motivo de discusión entre las partes que la prerrogativa pensiona! del artículo 5 de la convención 1976 - 1978 estaba vigente para cuando fue suscrita el acta de acuerdo .extrafop.vencional (18 de
septiembre de 2003). Además, quedó definido por el Tribunal y no es controvertido por la demandada que dicho acuerdo extraconvencional desmejoró las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, de cara a los requisitos inicialmente previstos en la mencionada convención. Esto último, si la Corte pudiera revisar la disposición convencional frente a lo previsto en el acuerdo extraconvencional, aparecería corroborado al compararlas. En efecto, el articulo 5º de la convención colectiva 19761978 suscrita entre la Electrificadora del Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva Bolívar Sintraelecol, dispuso que: La EMPRESjuAb ialráa todolsot sar bajadoreost a rbajadoarsq ue cumpanl oh ayan cumplidvoe in(t2e) 0a ñosd es erviccoinotsuoi sn od iscotninuoa lsericviod ela EMPRESA y cinuecnta (50) añosd e edad,c onun a pensivóianlt iac eiquiavlenatlec ienptoocr i endteol salaripor omeddieov eandgo porl et arbajadore ne lú ltiamñood e (f.º 44) servicieonlsa EMPRES[.A ..] Por su parte, en el acta de acuerdo extraconvencional quedó plasmado en su artículo 51 (f.º 233) que: A partidre l1 dee nreo de2 004la, emprae spensiaroa na sus trabajadoreesnl a sc ondicieosnatbelesci dr:i.s en las convenciones colievacst det arbajod ec ada disitt,o rtenienednocu enat las
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Radicación n. º 63675 sigiuentmeosd ificaci:o nes • Aumenteona ñodse s ervicio. Laf echae nq ues ec umplirílaonrs eq uisiptaorsa accedae lrap ensisóeni necmrentraep sectdoel a previsetnal orseg ímenceosn vencioancataluleess exitsenteensl oDsi streiritl oass i giuenftormea . •• 11 BOLWAR Fechae nq ues e Incrmeento cupmlirláonrs eq uisitose n Añosd e Servicio ' Ol/Ene.0/0243 1/Di.c/2004 1 O1 /E ne/.2 0053 1D/i c/2. 005 2 Ol/Ene./200316/ D i/c2. 006 3 OlE/ne/.20073 1D/i c/2. 007 3 Ol/Ene/.20083 1/Di.c/0208 3 Ol/En/e.20093 1/Di.c/2009 3 01/En.e2/010 31/Di:c/0210 3 Ol/En/e.2011 31D/i .c/0211 3 Ol/En.e2/0123 1/Di.c/2102 3 Ol/En.e/21033 1/Di.c/2103 3 Ol/En.e/0214E na delante 4 De lo anterior, resulta evidente que el citado acuerdo no aclaró lo previsto en la convención colectiva ni mejoró las condiciones para acceder a la pensión, tal y como lo precisó el Tribunal, pues en verdad aumentó el tiempo de servicios establecido para causar la prestación y, por ende, desmejoró
lo ya acordado a través de la negociación colectiva. Lo anterior lleva a considerar que el acuerdo .. ; { extraconvencional no resulte admisible jurídicamente, en la medida que no se propuso aclarar la convénción colectiva de trabajo ni menos aún mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que,,su propósito fue la de modificarla para aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación.
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Radicación n. º 63675 La Sala así lo consideró al analizar un caso de similares supuestos fácticos al presente, en donde se debatía por parte de la misma demandada idénticos argumentos, para 10 cual adoctrinó: De loa nterr,ir oesultcal arqou ee sedo cumentoo acuerdeox tra conveoncnialn os ep rpousoh acemrá s inteligliacb olnev einónc colectpiavraae ntoncvegise ntnei m ejoralra sc ondiciodneel so s tarbjaadoers,s inqou es up ropósifuteo eld et rafnosrmarleane l sentiddoe aumentaerl t iepmo de serviceisost albecidpoa ra causarl ap restación. En eseo rden, lam odificaciócno nvencioqnuaels ep retendió introduac tirra védse lre efrido acuerdeox tar-ocnvenci,or nesaullta inadmisijubrldíei camenptoere seme diop,u esd ichcao nvención yah abísa idsous criptoarl asp arteys d ebidamendtepeo sitada antee lM inisterdieolTr abajo,t ayl c omol oo rdeneala rtílcuo4 69
delC ódigSuos tantidveolTr a bajo. Dichod e otram anear, cumplidalsa sf ormalidadedse la negociaccioónl ectiyv dae su depósitaon tel a autoridad competeen,ts eh izor ealidacdo nvinrtdioélean l epya ral apsa rtes, irreversibdlees dee lp untod e ,visjtuar ídiyc od e imperativo cumplimienmtioe ntrnaosfu era anuladae;n consecueinac,l a únicpao sibilivdiaadb plaer a ques ea umentarlaons r eqisuitos establecpiadroasc ausarl ap restacieóran,,p reciasmente,a travédse s ud enuncoia,s is ep resentabeals upuestmoe,d iante lar eviisónd eq uet rateala rtílco4u 80d elC ódigSou stantidveol Trabajo. De ah,í quen ingúpnu ntoq ue hubieses idor egluadop orl a ConvenciCóonl ectdievTr aa bajop odímao dificarsae t ravédseu n docmuentos,a lvos,e i teras,i e lm ismot ienpeo rfi nalidad inecmrentlaosr benfiecioysa e stableceinda oquse . l(lCaSJ SL13649-2017). En tales condiciones, como el acta de acuerdo aumentó el tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no resultaba válida y, por ende, acertó el Tribunal al inaplicarla. De la facultad de representación del sindicato para ti •• SCLAJPT-10 V,00 15 º Radicación n. 63675 firmar el acuerdo extraconvencional:
El cuestionamiento del censor en punto a que el Tribunal desconoció" la facultad de representación que tenía el sindicato para celebrar el acuerdo extraconvencional, conforme a las previsiones del artículo 373 del CST, es inane. Se afirma lo anterior dado que, conforme quedó establecido al analizar el tema anterior, dicho acuerdo es inaplicable porque desmejoró las condiciones para obtener la pensión de jubilación respecto de los requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo, por lo que ninguna relevancia tiene si la organización sindical tenía o no capacidad para la suscripción del mismo. Modificación de la convención a través de la figura de la revisión (artículo 480 CST). De otro lado, en lo atinente a la infracción directa del artículo 480 del CST, la Sala encuentra que si bien el Tribunal no tuvo en cuenta tal disposición, lo cierto es que ello no tiene trascendencia alguna, en la medida que no es dable entender que en el caso se dio el fenómeno de la revisión de la convención, conforme a tal disposición, cuando en verdad, se trató de una modificación de dicho convenio a través del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003': En efecto, esta Corporación. en providencia de CSJ S112575-2017 explicó que la finalidad y motivación del
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Radicacóni n.º 63675 reefridaocu erdfoue la·u nificaccioónnv einocnalP.a rae l eefct,po untualiz:ó La empresa ha tefido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998,
mediante[. ..] escrituras públicas [. ..] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Su.ere, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, • 77!-áftteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (. ..) , lo que implica especial dificultad para alcanzafi en el futuro un régimen convencional único. Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E. S.P. ( ELECTROCOSTA) es el resultado del "esfµerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de uniftcación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. [. ] .. Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora [. ..] . En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. Dea híqu e,e ns entenpcositae r(iCoJSr S L13649-127)0
conisderqóu ee la cuerndoos ed irigaí saou lcionuanra impresviibyl ger avael tecriaódne l an ormaliedcaodn ómica, comol oe xigeela ritcul4o8 0d elC ST,p uesd esdmeu cho antse de la firma dela cuerdoe xtarconevncio,n al conrcetamendtees dqeu e adquirlioós a cvtoisd e las elcetfirciado,r ears•ap revisliabe lxies tendceim aú ltlieps acuerdocso nvenceisoa,nla p luntqou efu e elllooq ue la condjuÓ: ai mplemenltaua nri ficacyi ópnr openpdoerrl a vibailidfianda nciear fian,d ep revceare ventulaeys f uturas dificudletsea conómi.c as
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" .. Radicación n. º 63675 Al respecto, la Corte, en la mencionada sentencia, precisó lo siguiente: En tal virtud, claro que el mencionado acuerdo no dirigía a es se solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, términos del acuerdo trascrito evidencian que los para la demandada, desde mucho antes .de la firma del acuerdo extra convencional, concretamente, cuando decidió más desde adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era peife ctamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a
implementar el camino hacia unificación, con otro fin su sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas. De hecho, esa circunstancia la aceptó la empresa el desde momento en el que respondió la demanda inicial de la mismo contienda al afirmar, «que el "acta de acuerdo" es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexi.sten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta,> y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Su.ere y Energía Eléctrica de Magangué. por ello, que en el sub _judice no posible aceptar que, en lugar Es es de una modffi.cación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que presentó _fue se su revisión, pues itera, no probaron requisitos exigidos en el se se los artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en la violación legal endilgad.a. De la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005: De otra parte, en cuanto al reparo referente al Acto Legislativo 01 de 2005, quedó definido por el Tribunal y no es cuestionado por la recurrente, que el actor causó el
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18 Radicna.c6ºi3 ó6n7 5 derecho pensiona! el día 24 de octubre de 2007, esto es,
cuando ya se encontraba en vigencia la aludida reforma constitucional. Al respecto, es necesario precisar que conforme a su parágrafo transitorio 3 y la jurisprudencia de la Sala, es posible que las reglas convencionales de carácter pensiona! subsistan con posterioridad al 2005, incluso hasta el 31 fie julio de 2010, máxime que para la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo la conv:ención colectiva 1976 - 1978 se encontraba surtiendo efectos en razón de la prórroga automática. La Corte en sentencia CSJ SL12498-2017, al referirse a 11 •• los convenios colectivos que al momento de entrar en vigencia la referida reforma constitucional estaban vigentes en razón de la prórroga automática, precisó que las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 201 O, razón por cual el mencionado Acto Legislativo no afectó en modo alguno el derecho pensiona! del demandante, el cual, según lo ad quem, definió el se consolidó el 24 de octubre de 2007. En efecto, así se dij o en la referida providencia: Lajurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: "a) --El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las
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