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CSJ - SL3727-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3727-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia conSau prdeeJm uast icia sadl1Ca as acLiaóbnon l Sadr1aD esconN.g·1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponent:e •• SL3727-2019 Radicación n.º 62149 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ALIRIO URIBE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

FIDUPREVISORA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCION

SOCIAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

AUTO El 28 de julio de 201 7, la representante legal de la Fiduciaria la Previsora - Fiduprevisora S.A., solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 2149 legitimación en la causa (f.º6 6 a 67). Afirmó que a partir del 27 de junio de 201 7 no ejerce la defensa judicial del proceso de la referencia, de acuerdo a lo establecido en el otrosí del contrato de fiducia mercantil Nº 65 (3-1-0-408) del 29 de diciembre de 2008, distinguido con el Nº 12 y firmado el 30

•• 11 de septiembre de 2016. Para la Sala es claro que por medio del otrosí mencionado, la Fiduprevisora S.A. quedó exonerada de asumir la defensa judicial de la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, sin embargo, no existe prueba en el plenario que permita inferir que no conserva, otras obligaciones º establecidas dentro del contrato mercantil N 65 (3-1-0408), por lo que no se accederá a lo pedido, debiéndose estar a lo que aquí se resuelva. l. ANTECEDENTES Jorge Alirio Uribe López llamó a juicio a las entidades mencionadas con el fin de que se declare que el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se ordenó la escisió.n del ISS, no modificó las condiciones laborales de los trabajadores oficiales que venían trabajando en dicho instituto y que luego se incorporaron automáticamente a las ESE creadas mediante esa normativa; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridad Social se encontraba vigente al momento ·• ll en que finalizó su relación laboral y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 98 de dicho pacto para adquirir la pensión de jubilación. 2

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Radicación n. º 62149 Por lo anterior, pide que se condene a las demandadas a reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% del salario promedio percibido en los últimos tres añ.os de servicio; a pagar el retroactivo causado en un 25% desde el 26 de octubre de 2004 y hasta cuando se efectúe el

respectivo reajuste, la bonificación por terminación del contrato de trabajo prevista en el, artículo 103 de la convención colectiva; la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, entre el 15 de agosto de 1977 y el 25 de junio de 2003; en el cargo de celador, en calidad de trabajador oficial; que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1750 de 2003, escindió el ISS y creó las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la ESE Policarpa Salavarrieta donde, por mandato legal, siguió prestando sus servicios desde el 26 de junio de 2003 hasta el 26 de octubre de 2004; que Sintraseguridad en representación de 1as organizaciones sindicales y el ISS suscribieron la convención colectiva de trabajo 2001-2004; _ que el citado acuerdo no ha sido denunciado por la organización sindical, por lo que se encuentra vigente y que debe aplicarse a los servidores públicos por mandato expreso de la sentencia CC C - 314 de 2004. Señaló que en calidad de trabajador oficial era beneficiario del citado acuerdo colectivo y siguió siéndolo en

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Radicación n. º 62149 • laE SE PolicaSraplaa varrqiueetc au;fi pl5i5ó añosd e edade,l2 9d ee nerdoe2 004y quel am encioneamdpar esa socidaellE stadloer econopceinós idóenj ubilacSiiónn .

embargeox,p liqcuóe ,p aral iquidasrel par,o medlioó devengaednoe lú ltimaoñ od es ervicai loosq ,u es el e apliucnóa t asdae r emplazdoe 7l5 %,p esae q uee l8;1"ti culo 98d el aC CTs eñaqluae l am ismad eblei quidcaornse el 100%d eplr omeddieov engeandl oo tsr easñ oasn teriores. Indiqcuóe t amposceol et uveon c uentaalm, o mento del iquisdua pre nsidóenj ubilactioódnol,so sf actores salariparleevsi setnol sac onvenccioólne ctdietv raa bajo, concretamelnabt oen,i ficapcoirtó enr minadceiclóo nn trato laborcaoln,s agreande ala rtic1u0l3do e e sep actyo a gregó quee sap restafcuiecó onn ced«iadp ar orractoane lI nstituto deS eguroS oci(afl.3»)º P. orú ltimion,f ormqóu el aE SE PolicarSpaal avarfruiele itqau ideal1d 5ad es eptiemdber e 2009. Ald arr espueas ltaa· demanldaaN ,a ció-Mni nisterio deH acienyd Car édiPtúob lisceoo p usao l apsr etensiones incoadeanss uc ontrrae,c alcaqnudeno•u ncah a tenido obligacdieó cna ráctlearb oroa lp ensionfraeln tea l

demandanyt eq uee sar esponsabtialmipdoalcdeo h as ido asignapdoard isposilceigóaEnln .r elaccioónln o hse chos, aceptqóu ee ld emandanstíee r ac onsidertardaob ajador oficicaula ndloa boraaolsa e rvidceiIloS Sp,e rsoe ñaqlóe , fi unav ezi ngresaól aE SEp asaó s ere mpleapdúobrl ipcoor, lo que no tiene derecho a los beneficios convencionales que reclalmoads;e másd,i jnooc onstarle.

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4 Radicación n. º 62149 En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la • causa por pasiva, inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva del ISS a empleados públicos de otra entidad, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE' Policarpa Salavarrieta y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cobro de lo no debido, cumplimiento de obligaciones a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda, prescripción y la genérica. 11 •• A su turno, el Instituto de Seguros Sociales también se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Frente a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral con el demandante, los extremos temporales, la condición de trabajador oficial, la edad, el cargo desempeñado, la escisión del ISS, su incorporación automática a la ESE Policarpa Salavarrieta y el hecho de la liquidación de ésta

última; los demás, dijo ser opiniones subjetivas de quien las afirmaba. Precisó que al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensiona! que solicita, toda vez que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 dispuso que los servidores públicos que a la entrada en vigencia de esa normativa se encontraran vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del ISS, quedarían automáticamente irtcorporados a la planta de personal de las ESE creadas por dicho decreto.

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Radicación n. º 62149 En su defensa propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y/ o-- competencia, prescripción, caducidad, pago, falta de reclamación administrativa, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro dfi lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendbiudeansfa,e n,o u tilizdaecl ioósmn e canismos alternativos de solución de conflictos y las que resultaren probadas. La Nación - Ministerio de Salud y de Protección Social se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, señaló no constarle o no tener esa calidad. Explicó que la convención cuya aplicación se pretende en este proceso, fue celebrada entre el sindicato de trabajadores de la seguridad social y el ISS, sin intervención alguna del ministerio, resaltando la autonomía de ambas entidades. En todo caso, refirió que la posibilidad de que a un trabajador le sea aplicado un pacto colectivo no constituye un derecho adquirido sino una mera

expectativa y precisó que no es posible que tales acuerdos rijan las relaciones que existen entre una entidad y un empleado público. Invocó las excepciones de falta de reclamación administrativa frente •al Ministerio de la Protección Social, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexist€ncia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización conforme a convenciones colectivas ' inexistencia de causa para demandar y la innominada. 6

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Radicación n. º 62149 Por último, la Fiduciaria Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones invocadas en su contra, aclaró que, ante una eventual condena, ella no es la llamada a responder patrimonialmente pues, s1 bien suscribió un contrato de fiducia mercantil con la ESE , Policarpa Salavarrieta, en éste no quedaron comprendidas las actuaciones o intervenciones de dicha empresa como parte en los procesos judiciales ni el pronunciamiento sobre los requerimientos hechos por entidades de carácter público o privado con ocasión de la expedición de actos 1 •. administrativos, que es lo que se busca en esta oportunidad. Frente a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos y en su defensa invocó las excepciones de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de lá obligación y prescripción.

11.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá,

mediante fallo del 10 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante. Señaló que, en caso de que dicha determinación no fuese apelada, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

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1 •. Radicacni.ºó6 n2 149

111. SENTEINAC DES EGUNDAIN STANIAC

•• 11 Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como supuestos de hecho demostrados en el proceso que: i)el demandante tuvo un vínculo laboral con el ISS; iiel) m ismo estuvo vigente desde el 15 de agosto de 1977 hasta el 25 de junio de 2003; iicio)n ocasión de la escisión de dicho instituto, el actor se incorporó automáticamente a la ESE Policarpa Salavarreita, en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en donde laboró del 23 de junio de 2003 al 26 de octubre de 2004; iv) el actor cumplió 55 años de edad el 29 de enero de 2004 y; v)la ESE Policarpa Salavarrieta le reconoció la pensiónde jubilación, en los términos del artículo 1 O 1 de la convención colectiva de trabajo y de la sentencia CC C - 314 de 2004,

teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo percibido en el último añ.o de servicios, prestación que tiene carácter compartido con fifi , de vejez que reconoció el ISS­ adminÍStradora de pensiones. Luego de hacer esas precisiones, explicó que por medio del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociyal,ee sns u lugar, dispuso la creación de siete Empresas Sociales del Estado, precisando que las personas

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8 Radicación n.º 62149 que prestaren sus serv1c1os en tales ESE ostentarían, por regla general, la calidad de empleados públicos. Además, señaló que el articulo 1 7 de dicha normativa, indicó que aquellos trabajadores que se encontraran prestando sus servicios al ISS en calidad de trabajadores oficiales, serían incorporados automfiticamente a las ESE en condición de empleados públicos, sin solución de continuidad. Señaló que, como quiera que el demandante fue pensionado por la ESE Policarpa Salavarrieta en condición de empleado público, calidad que ostentó a partir del 26 de junio de 2003, debía entenderse que no era posible que en su beneficio se aplicara la convencióni colectiva de trabajo, la cual es restrictiva de aquellas personas que tienen la calidad de trabajadores oficiales. Para tales efectos, citó la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2010, rad. 39809, de acuerdo con la cual, los servidores que pasaron a ser empleados públifios de las ESE se regirán por el régimen salarial y

prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicarles el régimen propio de los trabajadores oficiales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n. º 62149 •• 11

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, disponga: [. J.l .aa plicdaecl iacó onn venccoilóencd teti rvaab saujsoc rita entreel I nstidteu Steog urSoo ciya le ls indicdaet o Sintrasesgoucriiada aeldf ecdteor se liqluaip deanrs idóen jubilaccioónln o fsa ctosraelsa riianldeisc ya dpoasg alra bonificapcoitróe nr mindaecclio ónnt dreaslte oñ JoOrR GALEI RIO URIBEe nc oncordcaonencla i rat í9c8uy 1l 0 o3 d el ac onvención colectiva.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «comvoi oladteol rail eay sustanccoinaclr,e taemnel nait net erpretearcrióóndnee la o s artícu1l6oy s1 7d edle cr1e7t5od0 e 2 00y3 l as entenC-cia

6). 314/20d0el4 a H .C orCtoen stituc(fi.º onal» Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes •• lt yerros « dei nterpretación»: Dapro dre mostsriaends ot aqruleeold emandnaong toez adbeal régipmreenv einsl tooas r tícu1l6yo 1s7 d eDle cr1e7t5od0 e 2003. Tenecro mdoe mostsrina edsot aqrulelo a l iquiddaecl iaó n pensdieóslne ñJoOrR GALEIR IOU RIBseE e ncontarcaobrad e coln ac onvenccoilóency t ciovrrae spoan ldopí rae vpioslrtao HonorCaobrtlCeeo nstiteunlc ais oennatleC n-c3id1ae42 004

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Radicación n. º6 2149 Para soportar su acusación, señala que el error del Tribunal fue haberle dado un sentido equivocado a los artículos 16 a 18 del Decreto 1750 de 2003, concretamente, desconocer la interpretación dada por la Corte Constitucional a apartes de ese texto cuando precisó que la tendrán como derechos adquiridos en materia expresión «se prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que han ingresado al patrimonio del trabajador, las cuales no podrán afectadas» ser (f.º 7) era inexequible al restringir el ámbito de protección de los derechos fundamentales. Entonces, refiere,:· si esa es la postura jurisprudencia!

actualmente aplicable, es claro que el Tribunal, al considerar que su pensión de jubilación no es un derecho adquirido y que sólo tienen esa· categoría, aquellos que se consolidaron antes de la escisión del ISS, estaría dotando de efectos jurídicos a una norma que es contraria a la Carta Política. Agrega que el juez de segundo grado tampoco tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo es, en sí misma, fuente de derechos adquiridos en el tiempo en el que permanece vigente. Bajo ese entendido, señala que los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo, concretamente, el consagrado en el artículo 98, de acuerdo con el cual, la pensión de jubilación debía liquidarse con base en el 100% de lo devengado, incluyendo todos los factores salariales, estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. Por ese «a los motivo, a pesar de que, en junio de 2003, trabajadores del ISS les fue cambiada su naturaleza jurídica» SCLAJPT-10 V.OC 11 .. ' Radicación n. º 62149 (ºf 8.), es claro que gozaban de los beneficios consagrados en ese pacto colectivo y debió seguir siendo así hasta el momento en que tal acuerdo perdió vigencia. Agrega que cumplió 55 años de edad el 29 de enero de 2004, momento en el cual seguía vigente la convención colectiva mencionada, por lo que la liquidación de su pensión debió atender los parámetros allí establecidos. Considera que es equivocado que el Tribunal reserve la

aplicación de tales beneficios a aquellas personas que causaron el derecho pensiona! cuando ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, lo que lleva a que «ap artir de2l6 d eJ unidoe2 003f,e cheanl ac uaeln ternóv igenecli a decre1t7o5 0de 2 003n,i ngudneol odse recchoonss agrados enl ac onvenccioólne cttievnad reífae catlog unpoa ral os empleaddeol sa EsS ES(»ºf 7 )..

VII. RÉPLICA El Instituto de· Seguros Sociales en liquidación, indica que el cargo presenta un grave error de técnica que imposibilita su estudio, ya que no enuncia la vía por la cual pretende denunciar la violación de la ley sustancial, exigencia que resulta indispensable.

Agrega que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga el recurrente pues, en su criterio, dio el alcance correcto a las normas que rigen la materia, toda vez que en estaseu nntoeo sp osiabplleil caca orn vecnoclieócnt iva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad, debido a que, desde

SCLAJPT-10V .OD

12 Radicación n. 62149 º el momento en que die?º instituto se escindió, el actor dejó de ser trabajador oficial y pasó a ser empleado público, no siendo posible la aplicación de beneficios de esa naturaleza. Al respecto, cita la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 35195. Por último, afirma que con el proceso de escisión del ISS nació un régimen diferente para los trabajadores que

pasaron a depender laboralmente de la ESE Policarpa Salavarrieta, por lo tanto, la naturaleza de su vínculo y el régimen actualmente aplicable, es el propio de los empleados públicos. En consecuencia, considera que el cargo no debe prosperar puesto que no se evidencia una violación de la ley sustancial. A su turno, la Nación - Ministerio de Hacienda y 1 •. Crédito público, adujo que la proposición del cargo adolece de graves errores de técnica que lo dejan sin sustento, pues no se señaló la senda de violación mediante la cual se formulaba y, además, desconoce los tres submotivos de violación de vía directa, los que no explica ni adecúa al caso concreto. VIIIC.O NSIDERACIONES Lo pnmero que la Sala advierte es que, tal como lo pusieron fie presentes los opositores, la censura no indicó la vía a través de la cual denuncia la supuesta violación de la ley sustancial. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPTSS no señala expresamente como sendero de SCLAJPT1-0V .OC 13 •• lt Radicación n'. º 62149 ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta, en realidad es que son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543), por lo • que resulta indispensable señalar la senda elegida en cada caso concreto, lo que no se ocurrió en

esta oportunidad. No obstante, como quiera que en el cargo se hace referencia a una modalidad de violación propia de la senda directa, a saber, la interpretación errónea y dado que los argumentos con los que se soporta son de tipo jurídico, la Corte analizará el asunto planteado partiendo de esta vía. Hecha esta aclaración, la Corte observa que el censor le reprocha al T,riQunal:_ i) haber concluido que la liquidación de su pensión sí estaba conforme a los parámetros establecidos en la convención colectiva de trabajo; ii) desconocer que tal acuerdo extralegal es fuente de derechos adquiridos y que la vigencia de la suscrita para el periodo 2001-2004 con el Instituto de Seguros Sociales, era hasta el 31 de octubre de 2004 y; iii) no atender la postura de la Corte Constitucional en la sentencia CC C 314 de 2004, de acuerdo con la cual, los derechos adquiridos no son solamente aquellos que entran en el patrimonio de una persona y, con ello, no haber entendido erradamente que, el hecho de que su pensión no se hubiera causado en el tiempo en que laboró al servicio del ISS y que

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Radicación n. º 62149 a partir de junio de 2003 « lefuse cambisaudn aa turaleza (f.º 8), no era óbice para que le fueran aplicados los juridica» beneficios previstos en ese pacto convencional. Ahora bien, la Sala encuentra que el motivo que tuvo el juez de segundo grado para denegar la solicitud de reliquidación pensiona! consistió en que el trabajador, a partir del 26 de junio de 2003 -fecha de escisión del ISSy

con ocasión de su incorporación a la ESE Policarpa Salavarrieta, pasó de ser trabajador oficial a empleado público, lo que significaba que no seguía siendo sujeto de beneficios convencionales, dado que su nuevo vínculo era de naturaleza legal y reglamentaria. Para soportar su dficisión, citó apartes de la sentencia CSJ, SL 24 abr. 2012, rad. 39809, en la cual la Sala de Casación, en un asunto similar, precisó que para que una persona pueda acceder a los beneficios convencionales relacionados con el derecho pensiona!, es necesano que. ca4sfi. esa prestación ostentando la calidad de trabajador oficial, lo que en ese caso no ocurría. Teniendo claro lo anterior, la Corte observa que ninguno de los reproches que el censor invoca tiene relación con los fundamentos que soportaron la decisión absolutoria del juez de segundo grado pues, al margen de que se cuestione la vigencia temporal de la convención colectiva de trabajo o la aplicación de una sentencia de constitucionalidad en la que se definió el alcance del término lo cierto es que el motivo que «derechos adquiridos», tuvo el Tribunal para concluir que en este caso no había

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 62149 lugar a aplicar los beneficios pensionalefi pretendidos, era la condición de empleado público que ostentó el demandante una vez se incorporó a la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta y la imposibilidad de que, en esa condición, pudiera ser destinatario de la convención colectiva de trabajo. Bajo ese entendido, era tal conclusión y

no otra, la que debía atacarse a fin de desvirtuar la presunción de legalidad y de acierto que ampara al fallo. de segundo grado, lo cual no se hizo. Aparte de lo anterior, para la Corte es claro que el juez de segundo grado no desconoció que la convención colectiva de trabajo era fuente de derechos o que la Corte Constitucional le hubiera dado un sentido concreto a la expresión «derechos adquiridos», pues sobre esos aspectos ni siquiera emitió pronunciamiento, lo que hace que el ·• lt reproche sea desorientado. De be recordarse que, si bien esta Sala de Casación ha permitido la aplicación de beneficios convencionales a varios trabajadores del ISS, incluso luego de haberse trasladado a algunas de las Empresas Sociales del Estado, ello ocurre siempre y cuando se fintienda que éstos siguieron siendo trabajadores oficiales pese a la escisión de dicho instituto, concretamente, porque tienen a su cargo labores relacionadas con el mantenimiento de la planta fisica de servicios generales, hipótesis que no se demostró en este asunto.

SCLAJPT-10 V.00 16 i •.

Radicación n. º 62149 En eefct,o estaC orpaocriónd e forma reiterada, uniofrmey pacífihcaac ondseiradqoue loss evridordeesl Insittutdoe SeguroSso icaleqsu ee nv irtudde lD ecreto 1750d e2 003p asaroan l ase mpressaosc ialdeeslE stado·, cambiarosnu condicidóen trbaajadoreso ficialeas

empleadpoúsb licyo essa esl ar eglag ener,sa allvoq uienes ejercíanl aborperso pidaesl m antenimiendteol ap lanta fisichao stpailaroid aes erivcigoesn ersa.l e Ahorac,o moe ss abi,dl oasc onvencicoonlceetsi vdaes traajboc onofrmee la rtcíul4o6 7d elC ódigoS usttanivdoe Traabjo,ti enecno mofi nalid«fiajdar las condici.ones que regirán locso ntratos de trabajo», dem odoq uel oesm pleados públicaols esatr regidopso ru na relacilóeng ayl reglamentayr nioap oru n conrtatdoe t raajbon,o p ueden serb eneficiardieo sa quell.a Esn otrapsa lab,r alsas personqaues a dquiierrolnac aliddaede mpleadpoúsb licos env irtduedl ar eefrideas cisinóosn o,n b enfieciiaorsd el a convenccioólcnet ivdae t raajbos ucsritean treelI SSy su organaicziósni ndi.c al i •. Asíl o ha• a doctardion estaS alae n múltlieps oporutniddaese,n troet raesn sentenCciSJa S L,2 3j ul 2009._,r a.d 35399, reitereand aC SJ SL46280-13,C SJ SL6442-013C,S J SL12348-1240C,S J SL16267-1240C,S J SL316412-014y CSJ SL49292-015.E n dichoap ortunidad

sei ndció: [. ].D .e loa nterrs ieos iguequ,e laC ortCeo nstciintoaulc onsideró que dentrdoe l o<sd eerchoasd quiri>dqu oes sed ebíarneps etaar ser quienepsa saraan empleadopsú bilcodse lasE mpresas SocialdeeslE stadop,o rr azón de lae scisidóenl I nstitudteo

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicacni.ºó6 n21 49 Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados. Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos sevirdoro eemspl eados públicos de las [empressoacsi adleelEs s tadseo p]u edan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales. Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de

trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, má).dme que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del CódiSugsota ntivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta lietni loss términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la . accionante empleada pública. Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequíbilidad C349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radaiccinóº.n6 2194 q •• sirvleanms i smacso nsiderapcaireoasn tiemsqua er elr epsetdoe lodse recahdoqusi riqudeo asl sleím encionsaecn o,n ciebnloe s térmiannotsee xpsr esados. Dfi ahí que resultara relevante, a fin de dejar sin efecto la conclusión del Tribunal, acreditar la calidad de trabajador oficial pues, sólo entendiendo que, una vez se escindió el ISS, aquél conservó esa condición, era posible entrar a discutir si el acuerdo convencional le era aplicable, si fue debidamente aplicado a su caso y si tiene la fuerza jurídica que alega en el cargo, pero esa inferencia no se desvirtuó. En efecto, en el cargo nada se menciona sobre su condición de trabajador oficial luego de ingresar a la ESE «en junio de Policarpa Salavarrieta y, de hecho, afirma que 2003 a los trabajadores del ISS les fue cambiada su naturaleza juridica» (f.º 8), pretendiendo que se le aplique, pese a esa circunstancia, los beneficios de ongen convencional. Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen·· de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una

sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus «nada conseguirá el f-q.ndament.os sustanciales, pues impugnante si no combate todas las razones aducidas por el ad quem al fundamentar su decisión», porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. Lo 19

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Radicación n. º 62149 anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. Por lo demás, dada la senda en la que fue formulado el cargo, se tiene que no es posible analizar las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de establecer ·si sú cargo estaba destinado al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria y de servicios generales. Así, esta Corte h,a explicado que en estos eventos se requiere efectuar un análisis probatorio que evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial y proceder a otorgarle a las mismas una calificación jurídica dentro del «mantenimiento de la planta .fisica marco de los conceptos de hospitalaria, o de servicios generales», pues la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor se catalogue com

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