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CSJ - SL3728-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3728-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg."e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL3728-2018 Radicanc.i5 ó9n2 38 º Act3a0 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de mayo del año 2012, en el proceso adelantado por ÁNGELA FERNÁNDEZ LUCIANO, en representación de ÁNGELA VERÓNICA FERNÁNDEZ GUEDES, contra la entidad recurrente y el

DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES Ángela Fernández Luciano, actuando en representación

de Ángela Verónica Fernández Guedes, demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó9n2 38 y de Cesantías S.Ahoy - Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y de manera subsidiaria al Departamento del Amazonas con el fin de que se declarara, que: Carlos Fernández Sebastián «tenía derecho a una pensión de vejez por haber prestado sus servicios al Departamento de Amazonas por más de veinticinco (25) años ( ... )», y al momento del deceso se encontraba afiliado a la

administradora de pensiones demandada, por ello, debía responder por la pensión de sobrevivientes a favor de Ángela Verónica Fernández Guedes. Así mismo, solicitó se impartiera condena, «a la demandada que sea responsable del pago de la prestación, al reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho», junto con «las mesadas pensionales atrasadas desde el momento en que adquirió el status de pensionada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión», la corrección monetaria, los intereses, y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos señaló, que: Carlos Fernández Sebastián, nació el 11 de septiembre de 1946, prestó servicios al Departamento de Amazonas, como trabajador oficial, «durante los periodos comprendidos del 23 de junio de 1.9 69 al 31 de julio de 1981, y del 23 de julio de 1. 986 al 15 de diciembre de 1. 999, es decir, por veinticinco (25) años y seis (6) meses». Afirmó que la persona antes mencionada, cotizó a la «Caja de previsión Social Departamental del Amazonas (hoy liquidada)» desde el inicio de su relación laboral y hasta el 21

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Radicna.c5 i9ó2n3 8 º de mayo de 1995, y posteriormente «a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A» desde el 22 de mayo de 1995 «hasta la fecha de retiro del servicio el 15 de diciembre de 1999».

Destacó que el afiliado, «adquirió el status de pensionado a partir de la fecha en que el capital acumulado en su cuenta de ahorro ( ...) le permitía obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo( ...) »y, q ue, en el evento de no reunir el aludido capital, en todo caso, a partir del cumplimiento de los 62 años de edad ( 11 de septiembre de 2008) «tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión mínima». Informó que dicho afiliado falleció el 9 de febrero de 2000, y con ocasión de este suceso, la beneficiaria de la pensión es la menor hija (Ángela Verónica Fernández Guedes) pues, la cónyuge del aludido afiliado y madre de la menor, falleció el «19 de marzo de 2003 sin haber logrado obtener la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho, en su condición de cónyuge supérstite». Aseveró que como« guardadora» de la menor, designada judicialmente, mediante apoderado solicitó la pensión ahora demandada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y que esta administradora, negó la prestación con el argumento de que, el afiliado al momento del deceso«(. .. ) no se encontraba cotizando ( ...) y tampoco registra aportes equivalentes por lo menos a veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior (. ..) ».

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Radicacni.ºó5 n9 238 Advirtió que se insistió en la solicitud pensiona!, adjuntando «nuevos documentos para probar que el Departamento de Amazonas había pagado los aportes para

( ...) », y dijo que la pensión (. ..) el 15 de junio de 2005 demandada, nuevamente negó la pensión de sobrevivientes, argumentando mediante oficio CB-08-7011 de 26 de junio de 2008, que «resulta claro que la causa del no reconocimiento de la pensión tiene como origen el no pago de los aportes pensionales por parte de LA GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS dentro de los términos estipulados para esto (. ..) ». Refirió que adelantó el correspondiente reclamo, ante el Departamento del Amazonas, quien le negó la pensión, argumentando que el reconocimiento «le corresponde a la toda vez, que la entidad Administradora de pensiones», territorial, había cumplido con efectuar la afiliación al sistema de pensiones, y canceló las cotizaciones con los intereses moratorias, sin que la administradora efectuara cobro alguno. El Departamento del Amazonas, al dar respuesta a la demanda (f.º manifestó que no se 89 a 95, cuaderno principal), oponía a las pretensiones relacionadas con la administradora demandada, pero sí, a cualquier condena que comprometiera los intereses de la entidad territorial. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial, el deceso de la cónyuge, la existencia de la menor de edad - hija, la fecha del deceso del trabajador, la designación de Ángela Fernández Luciano, como «guardadora de la adolescente», las reclamaciones elevadas a y al Departamento del Amazonas. «BBVA Horizonte»,

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Radicación n. º 59238 Como argumentos de defensa, esgrimió que en su

momento afilió al trabajador a «BBVHAo rizontpeor» e,nd e, trasladó a dicha administradora las obligaciones en materia de pensiones. Como excepción propuso ,ifa ltdae l egitimeanlc ai ón causpao rp asivya s»ol,ici tó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara acreditada. La Entidad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesan tías, al dar respuesta a la demanda (f.º 106 a 119, cuadeprrnion cisep oapuls)o a, l as pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del afiliado, su afiliación, la fecha de nacimiento de la menor, la fecha del deceso del trabajador), la designación de la «guardaddelo arm ae»n oyr , las solicitudes de pensión. En su defensa, manife stá, que a la fecha del fallecimiento del trabajador, la Gobernación del Amazonas no se encontraba cotizando, y solo con posterioridad al deceso procedió a realizar el pago de los aportes «creyqeunedd oe estmaa nerpao díeal S isteGmean erdael P ensiones contabilipozr atarnltoo, sco»ns,id eró que es la entidad territorial la responsable de la prestación, según los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que de fa rma clara ordena que el empleador asume las consecuencias «derivdaedl aans o presentdaecl iaósdn e claracdieoa nuetso liqudied ación aporot deese rrouro emsi sieonne esst a».

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Radicanc.ºi5 ó9n2 38 Como excepciones de mérito propuso, prescnpc1on y compensación, así como las que denominó: buena fe, defectos de forma de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, cobro de lo no debido, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que encontrara demostrada. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de LeticiaAmazonas, en fallo del de junio de (f.ºa3 34589 , 23 2011 resolvió: cuaderno principal), "PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a favor de la menor ÁNGELA VERÓNICA FERNÁNDEZ GUEDES (. .. ) PENSIÓN DE SOBREVWIENTES, como hija del señor CARLOS FERNÁNDEZ SEBASTIAN, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este fallo.». En la parte de motiva de la providencia dispuso, declarar próspera la excepción de prescripción "respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el art. 488 del CST y el 151 del CPTSS»y , condenar a la entidad administradora demandada al pago de la pensión reclamada, «a partir del 19 de marzo de 2003, en la cuantía que corresponda acorde [con] los aportes efectuados.» Adicionalmente, dispuso el pago de los intereses del art.

de la Ley de así: «En cuanto a los intereses, se 141 100 1993, 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59238 aplican a las mesadas causadas desde el 18 de octubre de 2007, a partir del 18 de abril de 2008. ( ... ).

SEGUNDO: ABSOLVER al aG OBERNADCEILAÓ MAZNO NASp,o r larsa zoynaee xsp uestas.

TERCERCOO:ND ENARa BBVAH ORIZONTSEO CIEDAD ADMINISTRADDEOF RAO NDDOE P ENSIOYNC EESS ANTaÍAlS pagdoeC osttaáss,e nse.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada «BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 25 de mayo de 2012 (f3.81º a 388, cuaderno principal), confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal, comenzó por expresar que su análisis se encontraba limitado por lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, y 66A del CPTSS, por ello, resaltó que la recurrent e en su recurso de apelación, argumentó que quien debía responder por la pensión deprecada era «el empleador moroso», por ende, el estudio se orientó, de manera principal a determinar si ante la mora del empleador, era él quien debía asumir el pago de la prestación

reclamada. Para resolver el problema jurídico, el colegiado encontró que el empleador, sí estuvo en mora en las cotizaciones

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Radicnaº.c5 i9ó2n3 8 correspondientes al último año, sin embargo, las canceló con posterioridad al deceso del afiliado, luego concluyó: Si bien es cierto que el empleador es el obligado al pago de la cotización confa rme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, también lo es que de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, la mora no implica su responsabilidad exclusiva, pues deben verificarse previamente las gestiones tendientes a obtener el pago de lo adeudado por parte de la respectiva Administradora; y para el presente caso, resulta claro que dentro del proceso no se probó que BBVA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., haya cumplido con su deber de cobrarle al empleador las cotizaciones pendientes, tal como lo prevé el artículo 24 ibídem11. Así las cosas, fue acertada la decisión del juzgador de primer grado, al inferir que la pensión deprecada debería estar a cargo de la referida administradorm. Con fundamento en lo antes examinado, confirmó la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo del aq uay ,

en su lugar, absuelva a la administradora de las pretensiones.

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Radicación n. º 59238 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual solo fue replicado por la entidad territorial convocada a juicio. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, «lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003». Para empezar la demostración del cargo, el censor recuerda que el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, en lo atinente a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, acudió a lo reseñado «en las sentencias del 22 de julio de 2008, radicación 34270 ( ...) », y que, por ello, acusa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Sobre la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones, y sus efectos frente a la prestación reclamada, «se solicita una revisión del criterio jurisprudencial en que se apoya y que regrese al que había sido el pacífico discernimiento de la Corte Suprema de Justicia».

9 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 59238 Considera que, del entendimiento acertado del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no se puede concluir que ante la mora del empleador, las administradoras deban responder por las prestaciones del sistema, sino que en tal evento, es el empleador quien asume el riesgo. Afirma que de acuerdo con el sistema de aseguramiento, los empleadores trasladan la responsabilidad frente a riesgos y contingencias, pero ello está sujeto al cumplimiento de unas obligaciones «dentro de las cuales se destacan la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones en los términos establecidos en la ley», por cuanto el sistema se funda en contribuciones, por ello «cuando no se cumplen esas exigencias no puede darse el traslado de responsabilidad y, en ese evento, le corresponde al empleador incumplido hacerse cargo de las prestaciones que hubiere otorgado el sistema». Argumenta, que «aunque no se desconoce el espíritu de equidad ( ... ) que orienta, teorías como las acogidas por el Tribunal», sin embargo, ello sería imponer una responsabilidad objetiva a las entidades del sistema de seguridad social, lo que de paso estimularía la evasión en las cotizaciones, violando por infracción directa, el artículo 48 de la CN, por cuanto no se tiene en cuenta el principio de estabilidad financiera del sistema. También argumenta, que de los artículos 17, 70, y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, se colige la obligatoriedad de las

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Radicación n. º 59238 cotizacpioorpn aerstd ee le mpleaddeonrt,dr eol os respecttéirvmoidsnel o esy . VIIRÉ.P LICA Lae ntitdeardr idteomrainadlda ednatd,re tolé rmdien o trasmlaandiof qeuseetlc ó a usafnuatefe i lei2la2 dd eom ayo de1 99s5u,r etfiureeol 1 5d ed iciedmeb1 r9e9 y9 ,el departadmeeAlnm taoz ocnaansc leolasóp oratdeesu dados, junctooln o rse specitnitveoresedl s í1ea5sd ej undie2o 0 06, «junto con sus intereses loqu e da cuenta que cotizó a favor del yl aa dministrreacdiobriaó demandante más de 26 semanas», taldeisn eros. Agreqguóe, nod emosqturaeól a deudársele «el BBVA», losa portheusb ieardae lanltaasad coc iodneec so bro tendiaer netceasu ldodasir n edrelo ascs o tizaciones. VIICION.S IEDRACIONES Elp robljeumraí qduiecs oed eridveaúl n iccoa rgo plantepoardl oac ensusreca e,n ternad etermsiiln aa r EntiAddamdi nisternajduoirceaisr a edsap ondseaplba lgeo del ap ensdieós no brevirveicelnatmceaosdm laooc, o ncluyó

elT ribuons aicl o,m loos ostaiqeuneecl olmaao,lm omento dedle cedseaolf ileilea mdpol,e asdeeo nrc onternma obraa ene lp agdoel oasp orétsetsne,oa lcaanc zuóm pcloilnra densiddeca odt izapcairoqanu seeus m enohri ajcac edai era lap restación.

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Radicancº.5i 9ó2n3 8 El adq uemp ara resolver la apelación, analizó la responsabilidad de las administradoras ante la mora del empleador y, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, concluyó que la entidad demandada debe responder por la pensión de sobrevivientes, toda vez que el trabajador, que falleció el 9 de febrero de 2000, fue afiliado por su empleador Departamento de Amazonas, quien si bien incurrió en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes al último año, esto no podía frustrar el derecho pensional de la hija, por cuanto la entidad, no adelantó las acciones de cobro correspondientes, y además, tales aportes fueron sufragados con posterioridad al deceso en 2005. Contrario a lo esgrimido por el sentenciador colegiado, la recurrente argumenta que, ante la mora en los aportes, la responsabilidad recae en el empleador moroso, es decir, el Departamento del Amazonas. Como referente de la tesis que defiende, cita entre otras, la sentencia CSJ SL, 30 Ag. 2000, rad. 13818, en la cual, en ese momento, esta Corporación señaló:

Una de las principales características de un sistedme ase guridad social esla de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de lovsin culados al mismo (. .. ) Como este postulado resulta esencial para el equilibrio .financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y asís ed emuestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solsoee fnatieznal ao blgiacidóenp agaorpo rntaumenltoes aportes sino que see stablece un régimen sancionatorio para todos locsa sodse incumplimiento. Losar tículos 1 7y 22 de la citada ley,

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Radicnaºc.5 i 9ó2n3 8 señaellad ner rotienriodc ieea slde e byeu rb ciaen nc abzead el empeladeosrma a yorerps osnabilfirndetaaesd u c umpilmieennt o locsa sdoesr leaciloanrbeaosl seusb doirna(d. a}.Ds .e n tdreeo s e macror seuletivad eqnuteeefl on ddoe p ensinoons eees n contraba oblgiadao r ceonolcape ern sdieósn o ebvriviqeuneat heoass r e reclama,s ea noetnóe le studdeic oa sacdieóbni,ad loa como infiscuniecidae l acso tizafcrineotnaee lsop repcteuaednoe l

arctuíl4o6d el aL ey1 00 de1 993s,i tuagceinóenr paoderal incpuilmmiednetl oae mpeladaoe rnl aa tencdiesó uon blgiación der epsondpeorer pl a gcoro rpeonsdiente. La anterior tesis jurisprudencia!, fue superada con la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que fue citada por el juzgador colegiado, y en la que esta Corporación, destacó el carácter de servicio público que reviste la seguridad social, además vinculado a la satisfacción de derechos fundamentales (Vgr. mínimo vital), por lo que se consideró que las administradoras de pensiones, tienen una responsabilidad profesional, que debe ser cumplida con eficiencia, eficacia, oportunidad, y que además se mide con «(. .. ) una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares». Por lo precedente, dicha providencia agregó que «El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa», y ante la mora del empleador, se debía acreditar si las administradoras adelantaron el proceso de gestión de cobro, «ysi no loha n hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación». De forma reciente, sobre la obligación que tienen las administradoras, de reconocer la pensión de sobrevivientes, así el empleador se encontrara en mora, y ante la falta de 3 SCLAJPT-10 V.DO J Radicación n. º 59238 observancia del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, esta

Corporación, en sentencia CSJ SL10783-2017 señaló lo siguiente: Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es,la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de fa rma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante losem pleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. En eses entido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desdeen tonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL54292014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015,

CSJ SL15718-2015,CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ

SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016,

CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ

SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.

Bajo esal ínejaur ipsrudenciqaule dca alroe ntoncqeuse a,

efectodse contabililzaassr e manasc otizadpaosr e l afiliadao fin de vefiricars ic umple o no con los prespuuestolsge alest endientae osb teneerl derecho pensio,n adlebent enseer en cuentaa más de las consignadoaposr utnamentel,a sq ues e encuentreann mora,d ada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado. Ello esa s,íe n criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones seo rigina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que loasp ortes sonco nsecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No set rata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene losem pleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistemena e l que insoslayablemente tienen interés lofso ndos de pensiones, con

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Radicación n. º 59238 elob jteio vdelo gralrae ficiecniad es ufu ncionamieon etnb enfiecio

o propio y,a dmeás,co mo vaolr pricinpio supremo,p aar cumpllier as usa filioasdc on elp ago del apsr esctionaesa s uc argo. Por elo,l sei mpone a lasa dministorraasdd ep enosniesl a ineludoibbllicegi aódne i nciialra asc cionesd ec obrpoe trinentes, o cuando elem pleaords es utsraidgeas uc ancelcaiónd es up ago oportnuo.P arae lc umplmiieon tdee sag estieólns ,i smtae de segurisdocaida lle osto rgóa dichos entehse rmriaentjausr ícadsi suficientpeasar depslegcaonrt orl,r eqeuriar lo sm orosose i nciiar o accionesd ec obro,a dmeásd ec ontmeplare ns uf avor,i ntereses mutlas. Esp orl oa nteorriq uee stSaa ldae l aC orteh ar eiteorq aude alc oncurrliars o bligaiconesa ntedicheanse mpleadores (pago de aporte)sy admiinstroardas( cobro de aporteesn mora)s,u i ncupmlimieon ntop uedaef ectaarla filiaodq uien cumplióc on lo propio,e sot es,t rabjoa y aportea ls istema dep ensoniesp reviamednetseoc ntaod delp ago mensuald e (Resalta la Sala) sus alaor.i Por lo anterior, el sentenciador lejos de incurrir en las equivocaciones jurídicas alegadas por la censura, acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, máxime que como lo acepta la misma demandada, la mora fue purgada con el

pago de las cotizaciones que recibió, junto con los intereses correspondientes, por ende, no es procedente acceder a lo solicitado en el alcance de la impugnación. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., y en favor del Departamento del Amazonas, en cuantía de $7'500.000,oo. las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366-6 del Código General del

Proceso.

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Radicancº.i5 ó9n2 38

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de mayo de 2012, dentro del proceso que promovió ÁNGELA FERNÁNDEZ LUCIANO, en representación de ÁNGELA VERÓNICA FERNÁNDEZ

GUEDES, contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ l

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