CSJ - SL3728-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3728-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
11 •• RepúbdleiC coal ombia CoSUrtpara dmJeau sticia SadliCa m acLlallbno ral Sadl1Da uc onaeN.s·1t llln DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3728-2019 Radicación n.69798 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GENNY DEL SOCORRO VERGARA ACOSTA contra la sentencia proferida por la.Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. l. ANTECEDENTES Genny del Socorro Vergara Acosta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el ryconqcimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente, José Leonardo Suárez Muñoz, y en consecuencia, el pago de las
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Radicación n. º 69798 mesadas adicionales, intereses moratorias y/ o indexación y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que en calidad de compañera permanente de José Leonardo Suárez Muñoz, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la ·pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 001387 de 2010, para en su lugar, reconocer la
«indemnizsaucsitóinta u stuhi ijvaaM, a riYau liSueatrhe z Vergeanrc au andteí$9a . 681.887». Señaló que el causante dejó acreditada la densidad de semanas a que alude el parágrafo 1 º del articulo 12 de la Ley ; . 797 de 2003, e indicó que el régimen aplicable era el .. ,, establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 de 1990, el cual exige como mínimo 500 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media. Precisó que la entidad accionada al momento de decidir sobre la pensión reclamada, no mencionó las normas citadas, desconociendo que el régimen de prima media anterior a la Ley 797 de 2003, no era la Ley 100 del993 sino el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la transición tenia vigencia en virtud del Acto Legislativo O 1 de 2005. Indicó que convivió de manera ininterrumpida con el causante durante 17 años y hasta el día de su muerte; que formó un núcleo familiar estable con éste yq ue era acreedora del derecho pensiona!, pues el causante cotizó 692 semanas,
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2 Radicación n. º 69798 . ,, .. número superior al mínimo exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, esto es, 500 semanas. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la
demanda, se opuso a las pretensiones alegando que para la fecha. en la que el afiliado falleció, 4 de enero de 2005, estaba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y el causante no dejó acreditados los requisitos establecido en dicha disposición, para que sus beneficiarios accedieran a la prestación. Frente a los hechos, aceptó que mediante «Resolución 0438d7el» 1 9 de marzo de 2010, negó el derecho pensiona!, toda vez que de acuerdo con el reporte de semanas expedido por Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS el causante cotizó a la entidad O semanas en los tres años anteriores al momento del fallecimiento y acreditó 692 semanas de fidelidad al sistema entre la fecha en que dumplió 20 años de edad y la fecha del deceso. En ese orden de ideas, concluyó que el causante n@ dejó estructurado el derecho para que sus beneficiarios pudieran alcanzar a la pensión de sobrevivientes. Por otro lado, dijo no constarle lo relacionado con la convivencia del causante y la demandante, al ser un hecho no relacionado con la entidad, por lo que en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la densidad de semanas SCLAJPT-1V0. 00 3 Radicación n. º 69798 requerida por la ley, petición de lo no debido, buena fe del seguro social, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las
condenas, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, compensación y la innominada. II.S ENTENCIDAE P RIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012 (í°SS a 61), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER alI NSTITUTOD E SEGUROS SOCIALES -ISdSe t odq,;ys c aduan ad el apsr etensidoein nesst aureand as su contrpao rl as eñorGaE NNY DEL SOCORRO VERGARA ACOSTAp,o rl asr azoneexsp uesetnal sa p artmeo tidveae ste proveído.
SEGUNDO: L ase xcepcipornoepsu esqtuaesd ainm plícitamente resueletnla asp resednetcei sión.
TERCEROC: O STASa cargdoel ap artdee mandanvteen,c iedna elp roceLsaos.a gencieands e recsheoi mpondreáncun a ntídae
DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS
CINCUENTA PESOS ($283.350).
CUARTO: enc asdoe n os era pelaldaas entenccoinaf ormleo dispuesetneo l a rtíc6u9dl eoCl ó diPrgooc esdaelTrl a bajyo d el a SeguriSdoacdi raelm,í teanlC eO NSULTA alT RIBUNALS UPERIOR
DEME DELLíN,S ALA LABORAL.
IIIS.E NTENCIDAES EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo, del· 16 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la demandante.
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Radicación n. º 69798 11 •• En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del José «pará1g rafo Leonardo Suárez Muñoz, con fundamento en el º dealr tícu4l6od el aL ey10 0d e1 993m,o dificapdoore l artíc1u2ld oel aL e7y9 7d e2 003». (i) Indicó que no se discutía: que José Leonardo Suárez (ii) Muñoz falleció el 4 de enero de 2005; la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguros (iii) Sociales; y la petición presentada por la demandante para el reconocimiento pensiona!. Señaló que de conformidad con la fecha del fallecimiento del afiliado, 4 de enero de 2005, la norma vigente y aplicable para el caso era la Ley 797 de 2003, y en esa medida, determinó que para alcanzar el derecho pensiona! se debían cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de dicha ley, los que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 del 993. ti •• Dicho lo anterior, precisó que para tener derecho a la (i) pensión de sobrevivientes, el afiliado fallecido debía: contar
con al menos 50 semanas cotizadas dentro de los últimos (ii) tres años anteriores a su fallecimiento; y cumplir con la fidelidad del 20% de cotizaciones en el tiempo transcurrido entre los 20 años de edad y la fecha de su muerte, requisito que fue declarado inexequible en sentencia CC C -556-2009.
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Radicación n. º 69798 En ese orden de ideas, adujo que tal como lo dijo el juez de primera instancia, el causante no tenía cotizadas las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, pues de acuerdo con las pruebas obrantes a folios 30 a 35, entre el 4 de enero de 2002 y el 4 de enero de 2005, cotizó O semanas. Por otro lado, observó que lo que pretendía la demandante, era que se diera aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 º del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, después de citar la norma y con fundamento en la sentencia de la CSJ SL, 25 ene 2011, rad. 43218, determinó que para que procediera su aplicación, los afiliados al ISS que fueran beneficiarios del régimen de transición debían dejar causado, al momento del fallecimiento, el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Señaló que el causante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 11 de noviembre de 1957, y a la entrada
en vigencia de dicha ley no cumplía la edad requerida de 40 años, pues tenía 37 años, ni acreditó los 15 o más años de servicios cotizados al sistema. Así las cosas, el Tribunal concluyó que el causante no cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues al no ser beneficiario del régimen
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Radicancº. 6i 9ó7n9 8 d e t r a n s i c i ó n , n o l e e r a a p l i c a b l e e l A c u e r d o 0 4 9 d e 1 9 9 0 ' aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo del y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. aq uo, Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley
- i •. 100 de1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política Para demostrar su acusación, señala que no comparte el alcance que le imprime el Tribunal al parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues afirma que dicha
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Radicación n. º 69798 disposición contempla varias hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, a saber:: (iS)O semanas y la fidelidad al sistema (requisito declarado inexequible), (ii) haber cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima mddia. Así las cosas, señala que la última hipótesis, fue la que el adq uemno evidenció, pues cuando la norma menciona, «enlú merdoe s emanamsí nimroe quereinde olr égimdeen primean t iempaon terai sour f allecimsiee rnefiteroe »a,l .. ' régimen de pensión de vejez consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige un mínimo de 500 semanas cotizadas. Sostiene que el mencionado parágrafo alude a los requisitos para una pensión de vejez y no a la indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de saldos y precisa que las 500 semanas exigidas en la p.orma no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, pues la norma no la restringe a un periodo de tiempo. Señala que de acuerdo con el artículo 58 de la
Constitución Política, si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 o 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad, y al tratarse de un derecho adquirido, este se tranfimite a sus beneficiarios. Por lo anterior, dice que no era pertinente exigir prueba de la fecha de nacimiento del asegurado o si se trasladó al RAIS «nis ie lf alleceirdabo e neficiadreilor égimdeen transipcoirlóa en d aod t iemdpeos e rvicio», pues el legislador SCLAJPT-10 V.DO 8 . Radicación n. º 69798 lo que quería era recoger los pronunciamientos de la Corte en relación a la condición más beneficiosa, y exigir que el asegurado hubiese cotizado 500 semanas, suficientes para acceder a la pensión en el riesgo. de vejez .. Por último, indica que la norma no hace referencia a la transición, ni que el asegurado tuviese que acreditar las 500 semanas en los últimos 20 años y menos en los 20 años anteriores a la edad mínima establecida en la ley y solicita que se rectifique la tesis doctrinaria contenida en las sentencias CSJ SL, 24 may 2011, rad. 37951, que reitera lo dicho en sentencia con rad. 42628 y 43218. VII.RÉ PLICA El apoderado de Colp ensiones, señala que el análisis hecho por el Tribunal fue adecuado, pues no era viable reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que no se cumplen las exigencfias de la norma vigente al momento del deceso, que era la Ley 797 de 2003 y señala que el causante
tampoco acreditó los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 antes de su reforma ni bajo el principio de la condición más beneficiosa. Precisó que con fundamento en el parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003-, la refiurrente pretende que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige una densidad de 500 semanas cotizadas, y posteriormente habilitar la edad,. no obstante, esto solo era viable si el SCWPT-1V0. 00 9 Radicación n. º 69798 causante hubiese sido beneficiario del régimen de transición. Así pues, al no ser beneficiario de la transición, la norma aplicable para efecto de la edad, era la Ley 100 de 1993, que para la fecha de la muerte exigía 1. 050 semanas. De esa manera cuando el parágrafo hace referencia al régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, se debe interpretar como el anterior a la ley que regía cuando éste 'se ·encontraba con vida, que para el caso era la Ley 100 de 1993, más no el Acuerdo 049 de 1990. Por último, afirma que la jurisprudencia de la Corte ha aplicado el Acuerdo 049 de 1990 en casos similares, más no iguales al presente, pues su aplicación está condicionada a que el fallecido fuera beneficiario del régimen de transición, lo cual no sucedió en el presente caso, así las cosas, para acceder al derecho pensional, el causante debió acreditar en vida 1.050 semanas, y no 500 semanas como lo pretende la recurrente.
VIIL CONSIDERACIONES
Dada la orientación jurídica del ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y no controvertidos por las partes: (iqu)e el afiliado falleció el 4 de enero de 2005; (iqiue) e ra af"tliado al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales; (iqiuei e)n los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó O semanas y en toda su vida laboral acreditó 692 semanas; (iqvue) n ació el 11 de noviembre de 1957; y (vqu)e SCLAJPT-10V .DO 10 Radicación n. º 69798 noe rab eneficidareilro é gimdeent ransipcuieósan l a entraednva i gendceli aaL ey1 00d e1 993t,e n3í7aañ osy noc ontacboan 1 5añ oso másd es erviccioot izaadlo s sistema. Frenatl eoa ntereilTo rri,b ucnbalri sidqeurleóa n orma aplicaal balpser etensfioornmeusl paodrla asd emandante, erlaa v igeanl tafe e cdheac ausacdieódlne recehsote,os a,l momendtoel am uertqeu,ec orrespaolan rdteí c1u2dl eol a Le7y9 7d e2 003q,u em odifieclaó r tíc4u6dl eol aL ey1 00d e 1993S.i enm barsgoos,t uqvuoeb ajol opsa rámedtereo sst a normae,lc ausantneo consoleildd oe recpheon sional,
porquneo coti5z0ós emanadse ntdreol ost reañso s anteriaos rufe alsl ecimiento. Poro trloa doob,s erqvuóel oq uep retenldaaí cat ora, erqau es ed iearpal icaacl ioeó xnp ueesnte olp arágraf1ºo dealr tíc1u2dl eol aL ey7 97d e2 003a,sp íu ese,lT ribunal despudéesa nalilzaarn ormad etermqiuneóp ara su aplicaeclci aóuns adnetbeís aeb re neficidareriléo gi medne transilcoci uóalnn ,oo currpiuóea,sl ae ntraednva i gencia del aL ey1 00d e1 993n,oc ontacboanl ae darde querida, puetse ní3a7añ os,y noa credliots1ó 5 o másañ osd e servicciootsi zaadlso iss termazaó,np orl ac ualn,o e ran aplicalbalsce osn diciyo rneeqsu iseisttoasb leecnie dlo s Acuer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderolD ecre7t58od emli smo año. i •.
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Radicación n. º 69798 En esencia, la censura no comparte el alcance que le imprime el Tribunal al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley º 797 de 2003, norma que exige haber cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento, que según la recurrente, es el
previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual estable un mínimo de 500 Semanas, las cuales no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, y afirma que para acudir a este acuerdo no se requiere que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición. En este punto, el problema jurídico planteado en casación, se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó en la interpretación dada al parágrafo 1 articulo 12 º de la Ley 797 de 2003, y si en virtud de esta norma es posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, al margen del beneficio de la transición. Ahora bien, para esta Corporación y tal como lo precisó el Tribunal, la fecha del fallecimiento del afiliado es la que determina la normatividad aplicable para efectos , del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Por lo tanto, en el presente caso, al no existir controversia en cuanto a la fecha de fallecimiento del señor José Leonardo Suárez Muñoz el 4 de enero de 2005, el precepto legal a tener en. cuenta es el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé: ARTÍCU1L2.O E l artí4cu6dl eol al e1y0 d0e 1 99qu3e daarsáí :
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Radicación n. º 69798 Artcuílo4 6.R equsiitopasr aob tenelrap enósni des obrevivient.e s Tendrádne recah loap e nsóind es obreviiventes:
1.L osm iebmrosd elgra po famildiealpr e nsionpaodrvoe jeoz invalidpeozrr iescgoomú nq uef alleyz,c a 2.L osm iembrdoeslg rapo familidaerla fil iadaol s isteqmuea falle,z sciaepmre y cuando ésteh ubiree coiztado cincuenta semanadse ntrdoe los treúsl timoañso s inmeiadtamente anterioarle fasl lecimiye nsteo a creditlase ns iguient.e s codniicone:s i ,, PARÁGRAFO 1º .Cu andou na filiadhoa ya coiztadoe lnú merod e semanamsí nmio rque eridoe ne lré gimend ep rima ent iepom antrieora suf allecim,si ieqnnu teoh ayat ramitoar deoc ibuindao indeizmancóin sustivat duteli ap enósni dev ejeoz l ad evoluócni des alddoesq uet raetlaa rcutílo6 6d ee stlae ,yl obse nfieciiaors aq ues er eefireel n umer2a dle e staert ícutleon drdáenr ecah loa penósnid es obreviveint,ee snl otsérm inodse e stlae (y Suybarl aa Sal.a ) Así pues, como el afiliado no acreditó las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, no era viable el reconocimiento de º la prestación reclamada en virtud del numeral 2 de la disposición citada. En consecuencia, la Sala debe verificar si el causante cumplió con los requisitos establecidos en el
parágrafo 1 º del articulo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual consagra otra hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, que consiste en que el afiliado haya cotizado el número mínimo de· semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez anterior a su fallecimiento, que por regla general es el fijado por el articulo 33 de la Ley 100 de 1993. No obstante, esta Corporación ha señalado en varias ocasionefi, que en el caso de las per;Sop.as en régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas 13
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Raidcacniº.ó6 n9 798 polro rse glamesdn teIolsn titdueSt eoug roSso ciaalles se r afiliaad éos ,te eln úmermoí nimdoes emancaost izadas exiigd,oe se lp reviesnet lAo c uer0d4o9d e 1 990a,p robado poerl D ercet75o 8 d ee saeñ ,op uedsi cahcou erfrdomoa pardteerl é gimc;:leepp r immae dicao pnr easctidóenfi nida. Polro t an,te oln úmermoí nidmeos emanraeusqe rido ene lr égimdeepn r immae didaeq uet raetlpa a árgro,ap for regglean e,er asel lfija dpo oerla rctuil3o3d el aL e1y 00d e 1993c,o lna mso dificnaecisin otrodda,use cnitorter ,ap sor
laL ey7 97d e2 00,3s ienm abrg,po arlaa pse rsoenna s trnasiceisóe nle, ts ableecnei lAd cou er0d4od9 e 1 990. Alr espeecnst eon,t eCnSJcS iaL3 1d ea g2o 010r,a d 42268r,e iteernas dean teCnScJiS aL 2,2 f be 201,1r a.d 465,5l 6aS alpar iesc:ó .... [ ] "Ahorbai eni,mp ortaan otqaure l ac irncustancdieqa u el as normasd eAlc uer0d4o9 d e1 990f ormenp atred elrgé imédne primmae dicao np restadcefiiónnai ndos igniqfiuceta o daesl las mantengvgaienn cyiq au ed esplalcaae pnl iicóadnce l adse l aL ey 100 de1 993,p ueess c laqruoe t endrváonc acjiuórni ddiecs ae r aplicadsaesg,úe nlr eseñadaor tlíocu3 1d ee see stat"u. .t.c oo,n laasd iciomnoedsi,fi cacyi oenxecsce pionceosn teniednea sst a le"y,e steos e,n c uanntooh ayasni ddoe orgadaos m odificadas porl aL ey1 00d e1 993. "Pore llcou mplea pnutarqu e,p recisameunntaed ,e las modfiicacioqnueesi ntroduljaLo e y1 00 de 1993_ fuel ad el requispiatrooa b teneeldr e recahl oap ensidóevn je eez nm ateria
dec otizacicouneesst,qi uóean h orsaeg obiernpao re la rtíc3u3l o dee see statu"tonomrati.v o "Asíl acso sacso,n formsee a notcóo na nteladceibóeenn ,t ensdee r que laa lusieóefcnt audaa ln úmermoí nimdoes emanadsequ e traetlap arágorp arfimedreoal r tíc·u1dl2eo l aL ey7 97d e2 003 ese l pore la rtlíocu3 3d el aL ey1 00 de1 993,c onl as füado
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Radicación n.º 6 9798 modificacqiuoleneh ea sy asind ion troduceinedto artsr,pa oslr,a propLiea7y 9 7d e2 003. "Sienm bgaore,l sleor aás síi eprmyec uanedlao fi linaods oe a beneficdieréalgr iimode ent ranspiecnoisnóiand [ea lr tlío3c 6ud e laL ey1 00d e1 993p,u eesn,t acla syoe ,n t artánddoeus ne afiliaaldS oe gurSoo cipaolrr,az ónd el obse neñdceie osse réigmesne led ebaep liceanrm .a terdiead ensiddea d cotizaceilrogé niemsae,lcn u aslee ncoanratafir lipaadreoal1 d e abirdle 1 994qu,e l oes e Alc udeo0r 4d9e 1 990e,np artliascruu
artlío1cu ,2p oars díi spoenlesr elñoa laardtoí3 c6ud lelo aL ey 100d e1 993. "Yl oa nterioerxpmueensetste ao s pío qruee,np rirmt eérmino, comqou edvói sltaons,o rmavsi gendteee ssae c uefrrmodaon patred erlé igmednep rimmead icoa 1n1 p erstadceifióinndY .,ae n sgeundlgoua ,rd ebeutni lizeanmr astee drieae dandú,m oed re semancaost izaydm aosn dteol par estapcairlóaobn se, fin ceiarios derléi gmednet ranspiecnisóin(o Snbuarla"ly aaS ala) Dee smaa nerean,e lp renstecea s,to alc omloo s ostuvo elT ribu,ne alsl eñoJro sLée onarSduoá reMzu ñonzo e ra beneficiadreirloé gimdeent rasniicó,np ueasl ae ntraedna vigendceli aaL ey1 0d0e 1 993,n oc umplcioónl ae dadd e4 0 añonsi c onl os1 5a ñoso másd es erivcicoosit zaodse l sistesmiae,n ddeoe stmaa nerian vbilael aa plicacdieóln parágrafeon comentpoa raa cudiar l ad ensdi ddae coitzaiconperse visetnea lAs c uer0d4o9d e1 990a,pr oabdo pore lD ecret7o5 8d eml ismaoñ .oS obrel aa plicacdieóln
paárgra,fl oaC ortee ns entenCcSJi aS L,4 may 2016, rad5.8027s,e ñal:ó [.. .].pa.r aa plic• laorc ongsniadeon t apla árgfroa rseulta isnoslayvaebrlifi,ec e anrp rimleurg, a srie lc ausanetse befinceiadreirloé i gmednet ransdiecsi uóenrq,tu ece o mdoel a hitsorliaab oarlgalaled naop ueddee rivsaequr ea 1 d ea brdiel 1994h ubiepseres tamdáosd e1 5a ñodses ervipcrioosísea,g u vefiricasria e sami smdaa taaq utéeln 4í0aa ñodsee dando, obstacnotmqeou ieqruaae l p lenanros ieao r rpiorbbóa nzqau e diecurean tdael afec hdae n acimineoen stp oo,s idbelrei evla r cupmlimideenl toors qe uisinteocse saprairocaso nceerld a prestaicnivóoncP aodlraom .i m so,l aS alnaoe ncuetnraas iod er enl oa legpaoderolr ce uernrte. Q •• SCLAJPT-10 V.00 15 º Radicacni.ó6 n9 798 Por otro lado, es preciso aclarar que si bien la muerte habilita la edad, como lo estima la recurrente, ello solo procede bajo e1·· entendido de que el afiliado fallecido sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo de esta forma puede acudirse al
Acuerdo 049 de 1990, como se dijo en sentencia CSJ SL5674-2016, presupuesto que como ya se advirtió no se cumple en el presente caso. Por consiguiente esta Corporáción encuentra que la censura parte de un error en la lectura de la disposición, pues supone que el requisito del número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media anterior al fallecimiento, no era el previsto en la Ley 100 de 1993 sino el señalado en el Acuerdo 049 de 1990, cuando lo cierto es que, si bien dicho acuerdo forma parte del régimen de prima media con prestación definida, su aplicación se rige bajo los parámetros de que el afiliado fuese beneficiario del tégímen de transición, lo que, como ya se precisó, no ocurre en el presente caso, supuesto que no fue discutido en casación. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en ,derecho la # suma de $4 000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 16
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Radicna.c6ºi9ó 7n9 8 IX ... ·_ DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral
seguido por GENNY DEL SOCORRO VERGARA ACOSTA contra, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. 11 •• Costas como se indicó en la parte motiva. expediente al tribunal de origen. ---e<J MART fil LióíiELTRÁN QUINTERO fi . t t ...,,j GO VI ·1··.•¡.· i fi DOLLY AMP ,.4':'.-' · ·'-- ¡ !,¡.;1 _.•; fi Cl !'· fi o e /fi.! ·:·. ¡ f? ;. ,¡ CD 'V 1 l' 1 •-t',t.f 1:-:';.. . -fi .¡ Ar .t t.fi 1 .S en fi/- 1 t J! fi fi1i s ....o i Si.. ... i .. J. Q ¡.fi 0fi 1 i i ji fll l fil 6-l fi... e,;- ..i;l · . .i! tlJfil fi) "' 1 Jf· ... en • i1 1 i11fi en j 8 j J fi ro uMfi 8o 8 ,:¡ @ t i t , v. 1f a ..