CSJ - SL3729-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3729-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3729-2018 Radicación n. 55883 º Acta 30 Bogotá, D. C., cinco ( 5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO ASENCIO TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el de enero de en el 31 2012, proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros • Sociales a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, según la petición que obra a folios del 31-32 cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CG P, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
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Radicación n. º 55883 l. ANTECEDENTES Arturo Asencio Ta.mayo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2007, debidamente indexada, junto
con los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: fue trabajador de empresas privadas y además cotizó en el ISS, entre el 1 de noviembre de 1978 y el 13 de marzo de 1980; así mismo, se desempeñó como servidor público cotizando a Cajas de Previsión del 20 de marzo de 1978 al 2 de febrero de 1994 y, posteriormente, cotizó de nuevo al ISS en el año 1997 como funcionario de la Superintendencia de Servicios Públicos. En enero del año 2000 se trasladó a un fondo privado y en el año 2004, acogiéndose establecido en el «aalñ od eg racia» artículo 2 de la Ley 797 de 2003, regresó al Instituto de Seguros Sociales a quien reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que le fue negada mediante Resolución n. 048733 de 18 de octubre de 2007 bajo el º argumento que al retornar del RAIS al régimen de prima media no cumplió con el requisito de rentabilidad de las cotizaciones consagrado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003. Inconforme con tal decisión, interpuso contra ella los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron
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Radicación n. º 55883 despachados en forma desfavorable, a través de Resoluciones n.º 16513 de 24 de abril de 2008 y 0600 de 23 de febrero de 2009, quedando con ello agotada la vía gubernativa. La entidad demandada, al dar contestación a la demanda
se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: las cotizaciones del demandante a cajas de previsión, así como las pagadas al ISS, en calidad de servidor público, su traslado al RAIS y el regreso al régimen de prima media, la negativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, los recursos interpuestos, la decisión de los mismos y, el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y, solicitó declarar de oficio las demás que resultaran probadas (f.º 38-42 cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de abril de 201 O en virtud del cual, (f.º 165-171 cuaderno de primera instancia), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por Arturo Asencio Tamayo, se relevó del estudio de las excepciones y lo condenó en costas.
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Radicación n. º 55883
111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, emitió fallo el 31
de enero de 2012 {f.º 7 -14 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del aq uo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de señalar que no existía discusión frente la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, así como que contaba más de 20 años de servicio como funcionario público y, estuvo afiliado al ISS desde antes del 1 de abril de 1994, consideró: [. ].e .l d emandasdool eos toáb ligaaldp oa god el asp ensiondees , conformicdoansd u sp ropieosst atuot roesg,l ameinnttoesrn oEsn. otrapsa labrlaacs o,n vocaaj duai cniooe sl ao bligaa drae sponder porl ap ensidóens dleo 5s5 a ñodse e dads,i nuon,a v ezc,u mpllao s 60 añosN.o s iendpoo sibhlaeb ladred erechaodsq uirindiod se,l princdiepf ai voo rabiflriednaatd le ad emandada. Soportó su conclusión en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34143, de la que transcribió un aparte. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aeC ortcea steo talmlean te
sentenicmipau gna«Rdevaoq,ue la sentencia de primer y segunda instancia» y, Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto de Seguro Social, reconozca y pague la pensión de jubilación al actor, a partir del momento que cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985, junto con la retroactividad. De igual manera, para la liquidación de su mesada pensiona[ se tenga en cuenta todos los factores salariales, devengados en el último año de servicios, debidamente indexados. Cont aplr opósfiotrom utlraec sa rgpoosr,l ac ausal primedreca a sacqiuóenf ,u erroenp licya,ed nosse gusied a, estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acuslaas enteinmcpiuag npaodr«aV i olación de la ley sustancial por La falta de aplicación se faltdae a plica.c ión origina en que el juzgador omite aplicar la ley 33 de 1 985, que cobija al actor».
Afirmqau ee ld emandaensbt een eficdiearlré igoi mdeen transiyqc uieló ann ormqau el er esualptlai ceaslb aLl ee3y 3 de1 985a,d emáqsu,ee lT ribuinnaclu rernli oóss i guientes erromraensi fiestos: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante tiene un derecho adquirido a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, en las condiciones que le sean más favorables.
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55883 2.- No dar por demostrado, estándola que el demandante cumple los requisitos contemplados en la ley 33 de 1985, y, en consecuencia, le asiste el derecho a devengar la pensión de jubilación a los 55 años de edad. Luego de citar apartes de las sentencias CC T-180-2008, ce T-158-2006, ce T-702-2009, ce c-027-95, ce c-168/95, CC T-827-99 y CC T-534-2001 proferidas por la Corte Constitucional, indica: «Cumplidos los requisitos contenidos en la ley 33 de 1985, 55 años de edad y 20 años, de servicio, surge el derecho a la pensión, y su no reconocimiento, vulnera derechos fundamentales y la no aplicación de la norma favorable en materia laboral, genera una vía de hecho, que desconoce el régimen de transición».
VII. RÉPLICA La entidad demandada atribuye a la sustentación del recurso defectos de técnica, en cuanto en el cargo no señala la causal invocada para pedir el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, «indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, pues cualquier cosa cabe decir de los enmarañados alegatos menos que tengan la virtud de ser claros».
Agrega que teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 está compuesta por 25 artículos, el cargo no satisface el requisito exigido por la ley de «indicar al menos un precepto legal de índole sustanciab>. 6
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Radicanc.ºi5 ó5n8 83 VIICIO.SNI DRAECIOSN E Le asiste razón a la opositora, en cuanto a la falta de técnica de la demanda con la que se sus ten ta el recurso extraordinario, toda vez, que en alcance de la impugnación se solicita la casación total de la sentencia del y la ad quem revocatoria de la sentencia de primera y segunda instancia, con lo que olvida la censura que esto resulta una impropiedad, en tanto una vez casada la sentencia del Tribunal, es apenas lógico que no pueda ser revocada pues la misma, con la prosperidad del recurso, ya ha sido anulada. De otra parte, como es sabido, la única providencia que es susceptible de ser casada por la Corte es· la de segunda instancia, salvo en los eventos de la casación que no per saltum, es este caso. Sin embargo, tales yerros resultan superables, en la medida que la Sala entiende que lo que se persigue con el recurso extraordinario es la casación de la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el aq uya, en su lugar se acceda a las pretensiones de la _ demanda inicial. Además de lo anterior, el cargo no resulta estimable pues, en la proposición jurídica se denuncia, en forma global, la violación de la Ley 33 de 1985, lo que es inaceptable en casación pues no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal, de los que integran dicho cuerpo normativo, el que el juez de segunda instancia hubiese podido quebrantar. A pesar de lo anterior, de superarse tales defectos, y de
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Radicancº.5i 5ó8n8 3 entenderse que la norma sustancial denunciada corresponde al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tampoco estaría llamado a la prosperidad pues la sustentación parte de una premisa equivocada, en cuanto se afirma que el error del Tribunal deviene, de que no se hubiera concluido que la normatividad aplicable al demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición, era la Ley 33 de 1985, cuando por el contrario, la conclusión a la que arribó el colegiado es que «a) De acuecrodlnoan ormtar asunetlda edmaa ndsaene tnec ontraba cobipjoaerdlr o é gidmeet nr anspioclrito óa nn,lt eeo s,a plicable lal eayn teare isotnrao rmo as,e ae,la rtí1cd uell aLo e 3y3 d e 1.985». De lo precedente deviene, que el recurrente deja sin ataque el verdadero pilar de la decisión en el que, a pesar de reconocer que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, el ad quecmon,si deró: f. .. } estuvo afiliado al ISS, desde antes del 1 de abril de 1. 994. En esas condiciones, pese a ser beneficiario el actor del régimen de transición, en especial de la Ley 33 de 1. 985, la verdad que el demandado es obligado al pago de las pensiones, de conformidad con
soleos tá sus o propios estatutos, reglamentos internos. En otras palabras, la convocada ajuicio no es la obligada a responder por la pensión desde 55 años de edad, una vez, cumpla 60 años. No siendo los sino, los posible hablar de derechos adquiridos, ni del principio de fa vorabilidad frente a la demandada. Consecuentemente, el cargo no prospera.
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Radicación n.º 55883 IX.C ARGOS EGUNDO Ene staec,u slaas entepnocrai pal icaicnidóenbd iedl aa lesyu standceli oaaslr tíc1u,2l y o1 s2d eAlc uer0d4o9d e1 990 aprobpaoderol a rt1. d eDle cre7t5o8d emli smaoñ oy l aL ey 100d e1 993. Argumenqtuae l a trasgressei pórno ducjoom o consecuednelc oissa i guieenrtreosrd eehs e chgor,a vye s notorios:
1. No dar por demostrado, estándola comprobado, que el actor tiene un derecho adquirido, a que se reconozca y pague la pensión, al cumplir 55 años de edad. Todo ello por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones efectuadas por el actor antes del 1 ºd e abril de 1. 994, le hace perder su derecho a pensionarse a los 55 años.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tiene derecho a que
se le reconozca y pague la pensión cuando cumpla sesenta años de edad. Señaqluaed el ac oncluas liaqó une a rrieblTó r ibunal, refearq iudeea l d emandeasdtooá b ligaalrd eoc onocidmei ento lap ensiaóldn e mandadnetc eo,n formciodnsa udse statou tos reglamenstedo esd,u qcueel ee staáp licalnoed sot ableenc ido ela rtíc1u2dl eoAl c uer0d4o9d e1 990c,u yorse quisniot os cumplpeo,r quneo c uentcao nl ass emanmaísn imdaes cotizancisi eeó nnc ontarfaiblaai lIa SdaSo1 d ea brdie1l 9 94. Ser efiearl eas enteCnScJiS aL 2,2 j u2l0.0 9r,a d3.3 819 yc onclquuyeee ,lc ompleetlra erq uidseit tioe mdpeos ervicio
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Radicación n. º 55883 en el sector público - 20 años -, le da derecho a acceder a la pensión a los 55 años, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que constituye un régimen que le resulta más favorable.
X. RÉPLICA Argumenta la demandada, que a pesar de que en el cargo s1 se indican los artículos del Acuerdo 049 de 1990, debe desestimarse en cuanto el recurrente invocó la aplicación indebida de tales disposiciones, así como la comisión de unos errores de hecho graves y notorios, lo que permite concluir que
la vía a la que se acude es a la indirecta, olvidando la censura singularizar las pruebas de cuya apreciación errónea o falta de apreciación provienen tales yerros. Aunado a lo anterior asevera que «dilucsiidA arrt uro AsencTiaom ay"ot ieunnde e recahdoq uiraiq duoes, e r econozca (sic) yp aguleap ensión,a lc umpl5i5ar ñ odse e dad(f"o l7i)oe, s asundteop urdoe recyhn oou nac uestfiáócnt ica)).
XI. CONSIDERACIONES A pesar de que el recurrente no indica la vía por la que ehfila el ataque, como lo señala la censura, al invocar como sustento de la violación de la ley sustancial la comisión de sendos errores de hecho, habrá de entenderse que se orientó por lav íian direNcoot bas.t anatspeíl, a nteealcd aor geolm ismnoo resulta estimable por las razones que pasan a indicarse.
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10 Radicancº. i5 ó5n8 83 Ha señalado la ley y la jurisprudencia que la vía indirecta tiene lugar cuando se incurre en errores de hecho o derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de prueba que se acompañaron al proceso, los que, en tratándose de errores de hecho como son los invocados por el accionante, deben ser manifiestos y provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una
inspección judicial; sin embargo, no denuncia el recurrente, como lo resalta la entidad opositora, cuáles son los medios de prueba que el fallador de segundo grado apreció de manera errónea o, simplemente no apreció y que se constituyen en el soporte de los errores invocados. Olvida el censor, conforme lo indicado por la ley y la jurisprudencia de esta Corte, entre otras en la sentencia CSJ . SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9494-2017, que: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la
hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario.
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Radicación n. º 55883 Ahora bien, de concluirse que la vía invocada corresponde a la directa, el resultado del cargo sería el mismo, pues la modalidad de aplicación indebida a la que apela la censura para reprochar la decisión de segunda instancia, tiene lugar cuando el juzgador, a pesar de haber entendido el texto de un precepto, lo aplica en forma que no conviene al caso, es decir, que en tal evento se requiere que el sentenciador hubiere aplicado la norma denunciada, lo que no ocurrió en el pues el sub lite, Tribunal no hizo alusión en su decisión al Acuerdo 049 de 1990, por el contrario, dada la condición de beneficiario al régimen de transición del demandante, se refirió a la Ley 33 de 1985, solo que, estableció que no era la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, la obligada a responder por esa prestación «desde los 55 años de edad, sino, una vez, cumpla 60 los años». Y es que, frente a tal conclusión, no se equivoca el fallador, pues ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corte que no es dable asimilar al ISS a una Caja de Previsión Social de las contempladas en la Ley 33 de 1985 y, por ende, no le corresponde a dicho Instituto pagar la pensión de jubilación consagrada en tal norma, pues este solamente responde por las contingencias creadas para el mismo y en los términos de sus reglamentos.
Así lo señaló esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40226, reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43715 y CSJ SL13640-2014, en las que se indicó:
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Radicación n. º 55883 Conofrmeal ansor mapsre stioancaleqsu ree ígapna arl oss erovrieds deEls toa adntdeesl av igednecl iaLa e 1y0 0 de1 993t,a lpeessron as dem anaeg renaeltr enídaeenrc oh al pa ensdieój nu bilaal ocsi5 ó5n añosd ee dacodn a rrloe agl aL e3y3 d e1 895. Dem anaeq ruleaa .fi liafcaicóulnt atailIvsn ati o tdueet sosts erovrieds no leispm edcíonaso lidsaudr ee rcoh penosniaa[l ae damde nocniad,a puenso habíarr zaónp aar ques ed itsinigeurdaenlo s demás servoirdedse Els toa pdorl acr icnustandceei saaa f. iliapocriuqóen , elo ilreínaco ntradvepílra ci pinoi constiontaudlcei i gauldad. Sienm bgao,rn o corrpeonsdeíara lI ntsiot eulrt eoncocimio ednelt a pensail óosn5 5a ños,po rc uao nptaarq uievneensí afia.lni osaa dl sego usorciaaln tdeesl av giencdiela a L ey10 0 de1 993d eabní
relcamlapare nscionóe nln úmoe mrínoi dmeco tizonaecysia l ae dad previesnst uars e lgameosn.Nto puedolev isdeqa ureen e stceao s se tradteóu naafi .liacailIó nnts iot duetsd1e896 .P ort arla ózns óo l podíarnce lameasrpa e nsdieóslne ocrpt úbiloc ale mpelaodre statal corrpeonsdiehnatsett,aa on ctumpliaenlor sr eqiusosid ten úmoe dre cotizaonceiysl ae dadde6 0 añosp,a arq uheu beirleu gaal rpa e nsión dev jeezc,ao s ene lc uasle gíuaia rc agor deelmp leoarpd úbiloc el maoyrv aorls ilo hubeire. Elc ragpoer sneta,dn oop rospera.
XII. CARGO TERCERO Esp lantpeoaerdlr o e curernel nsost ieug ienttéernsmos i: TERCERCA RGOI.NT ERPERTACIONE RRONE.A Devideenl eaa plicaqcuieeójl nu zagdors egunidnas ta(nisccdi)aaa las entieadn,ec l aH .C ortSeup ermad eJ usticSiaalL,aa obraMlP, DraI.as urVaar agsD íaezpx,e die3n41t.43e'd e1l4 d ej uol die20 09.
Señalqaue s is el eceu idadoslaasm eenntteecn ictiaad a, sep uecdoen uciqlrue l am ismnaor seulatpal icaalpb rleeens te
asun,t o «puesset radteau np rocesdoo ndeelH .T ribunadleS an Andrésc,o ndeanlaF O NDOF AV ID!a p agalrap ensiróecnl amada y dipsusqou e« seilI SS,s uborgal ap ensiaó lno 6s0 añoss,óo ls e pagaár elm ayovra l>.o n Ascío nucy,le «contraa rlioqo u es eñalealj ugzadodre 13
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Radicación n. º 55883 segnudai nstalnaHc. iCao rStuper emsae ñaqluaee l h ecdhoe sebren fieciadreirlgoé i mdeent ransciocnitóenen nli ald eo1y 0 0 de1 993y,c upmlliorrs qe uisdietalor st lío1c d uel aL ey3 3d e 19 8,5q uee xi2g0e a ñodse s erviyc i5o5d ee dads,ee stá leigtimpaadarso u r celamaycr iceóonni omcie. nto»
XII. RIÉPLICA Refiere el opositor que el cargo no indica en forma clara y precisa el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estima violado, conforme las exigencias del artículo 90 de CPTSS, «dfeectdoet écnqiucneao p uedeen tesneds eurbsanado polrac irncsutandceqi uaee n l odso fsra gmentdoels as entencia transcernei lmt eomso raipaarle zmcean cioenlaat rdíolc o1u de
º laL e3y3 d e19 8»5. XIVC.ON SIDERACOINES Le asiste razón al oponente, en cuanto a que la censura incurre en la deficiencia técnica de enlistar en la proposición jurídica la sentencia CSJ SL, 14ju l. 2009, rad. 34134,co mo si se tratara de una norma sustancial del orden nacional, cuando tal pronunciamiento jurisprudencia! no tiene dicha naturaleza. Olvida el recurrente que es el mismo artículo 90 del CPTSS el que señala en su numeral 5, como uno de los requisitos ineludibles de la demanda de casac1on, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, requisito que se omitió en el cargo, en el que no se enlista preceptiva que contenga el derecho invocado o
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Radicación n. º5 5883 que constituye base esencial del fallo impugnado o, que ha debido serlo ajuicio del recurrente y que, creara, modificara o extinguiera el derecho que la sentencia impugnada desconoció, f... J pues es sabido que los derechos específicos en materia laboral con frecuencia están consagrados en las leyes. De ahí porqué la causal primera de casación del trabajo consagrada por el artículo 87 del C.P.L. y SS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964 la constituya la violación de las preceptivas sustanciales, que precisamente los recurrentes omitieron enlistar como presuntamente violadas, sin que pueda considerarse como tal una sentencia, independientemente de la Corporación que la haya proferido (CSJ
SL, 20 may. 2008, rad. 32817). Por lo anterior, el cargo no resulta estimable. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo a favor del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por 15 SCLAJPT-10V. DO Radicancº.i5 ó5n8 83
ARTURO ASENCIO TAMAYO contra INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA fSABEL GODOY FAJARDO __ _fi___ __
6:00 P·M. .....