CSJ - SL3729-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3729-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone de Suprema Justicia Sala 111 CU8cl6a l.allnl Sala de Dnaon1Ntllln N.º 1 DOLLAMYP AROC AGUASAVINLGLOO TA Magistproandean te SL3729-2019 Radicanc.i6 ó2n4 28 º Act3a1 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 1/ •• La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA ESPITIA GENES contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de abril de 2013, ·en el proceso ordinario laboral que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Antonio María Espitia Genes promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de
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•• J1 Radicación n. º6 2428 diciembre de 2009, la indexación, intereses moratorias y las costas del proceso. Como fundamento de estas peticiones indicó que el 16 de mayo de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de su derecho pensiona!, petición que le fue negada mediante Resolución n.º 5653 del 29 de mayo de 2007, bajo el
argumento de que no cumplía con el requisito de edad ni de tiempo de servicios, «eclu allefu e recono2c0ia dñoo s1,1 meseys 29 díasE»l .14 de enero de 2010 reclamó nuevamente su pensión, pero el ISS también negó el reconocimiento porque consideró que, a pesar de cumplir la edad exigida legalmente, no cumplía el tiempo de servicios porque solo acreditaba 19a ñoys2 7 días». « Agregó que es beneficiario de la transición y que cuenta con los siguientes tiempos de servicios: 21/12/71 01/06/731 a ño5m, e sye s Departadmee nto 10d ías .. Córdoba 1 01/09/73 20/04/817 a ño7sm,e sye s 20d ías MunicdieMp oinot er2í0a/ 12/82 30/12/831 a ñyo1 0d ías Dansocial 24/02/82 15/06/873 a ño3sm ,e sye s 20d ías BCH 08/06/87 11/03/924 a ño9sm ,e sye s 3d ías. RegistraNdaulrd.íe al0 5/08/94 30/06/951 0m eseys 2 5 EstaCdiov il días MunicipiPuoe rt0o1 /01/96 31/12/972 a ños Libertador Antonio Espi0ti1a/ 10/09 31/12/093 m eses (independiente) total 21a ño3sm ,e ses y2 8d ías 2
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Radicación n. º 62428 El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación pensional y su respuesta, de los demás afirmó que no son ciertos. En su defensa afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pero adujo que durante toda su vida laboral únicamente cotizó 909 semanas al ISS, razón por la cual no tiene derecho a la pensión de vejez. Además, sumados estos aportes con el tiempo cotizado como servidor público, no reúne 20 años, pues solo cuenta con « 1028 semanas en toda su vida laboral». Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA
1 •. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado y nada dispuso frente a las costas de la alzada. En la sustentación de la decisión indicó que no era 3
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Radicación n. º 62428 materia de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición, por lo que le es aplicable el articulo 7 de la Ley
71 de 1988 para definir su derecho pensiona!, el cual exige acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres y 20 años o más de aportes sufragados a una o varias cajas de previsión y al ISS, para acceder a la pensión de jubilación. De ahí que no sea posible atender el reclamo del accionante tendiente a que se contabilice para tal efecto, un tiempo de servicios sobre el cual no se realizaron cotizaciones para el financiamiento de la posible pensión. Afirmó que el actor admite que el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 al servicio del Municipio de Puerto Libertador no fue cotizado al ISS o a una caja de previsión, razón por la cual, dada la interpretación del articulo 7 de la Ley 71 de 1988, le asiste razón al al no sumar este periodo a quo «enr eempldazeo o Sustentó esta consideración en tiemdpeoa portecso tizado». el criterio expuesto fin,,sentencias CSJ SL 16 oct. 2012, rad. --,--.., 43767 y CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 44867. Agregó que por la forma como fue diligenciado formulario para el bono pensiona! emitido por el Municipio de Puerto Libertador (f.º 23 a 26), no puede ser tenido como titulo representativo de los aportes por el tiempo allí registrado, dado que se trata de uh formato para bono tipo B en el que se indica que la información tiene como destino el ISS y discrimina el periodo laborado, pero no se diligencia ningudnelo o dse mdáast roesq uerysi edgúoensal ,r tículo
35 del Decreto 1748 de 1995, cuando el empleador deba
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Radicación n. º 62428 certificar información laboral para la expedición de un bono tipo B, debe especificar el nombre y nit de la entidad a la cual aportaba o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es del caso. En esa medida, concluyó que no era posible otorgar « elv aljourr ídqiuceeo n d erecho corresponald dao»cu mento allegado como bono pensional emitido por el Municipio de Puerto Libertador, para efecto de tener el periodo allí registrado como tiempo de aportes. Indicó que el actor también cuestionó en la alzada que el responsable de la afectación de su derecho pensiona! es el mencionado ente territorial, que no cumplió su obligación de afiliación al sistema de seguridad social cuando entró en vigencia; sin embargo, el Tribunal precisó que este tema no puede estudiarse en la segunda instancia porque se trata de un conflicto jurídico diferente al que se propuso en la demanda inicial. Así, corresponde ,,a .. un hecho nuevo formulado en sede de apelación y vincula a un tercero que no fue convocado a juicio, razón por la cual, pronunciarse al respecto desborda los límites fijados por las partes en esta lity idessc onoce el principio de consonancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quoy en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que acusan similares normas, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGPORI MERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación .. ' indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 5 (vigente para la época, hoy declarado nulo) del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 y 11 de la Ley 153 de 1887, 29, 48, 53, 228, 230 y 335 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13 literal f), 50, 90, 97, 128 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 3995 de 2008, 35 del Decreto 17 48 de 1995 modificado por el articulo 9 del Decreto 14 7 4 de 1997, 18 inciso 1 y 5 del Decreto 1513 de 1998, 11 del Decreto 1296 de 1994, 11 del
Decreto 1474 de 1997, 4 de la Ley 700 de 2001, 6, 48, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC y el Acto Legislativo 01 de 2005.
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Radicación n.º 62428 Afirma qued ichtar ansgresfiuóenp roducdteo l os siguienetrerso rdeehs e cho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Espitia Genes, aportó a la seguridad social por un tiempo superior a los 20 años servidos a distintas entidades territoriales, entre ellas al Municipio de Puerto Libertador, teniendo cotizadas más de 1 000 semanas, suficiente para haber otorgado la prestación.
2. No dar por probado, estando demostrado en el proceso con los documentos de folios 7 a 13, 22 a 24 y 26, los aportes por el tiempo servido al Municipio Puerto Libertador, de lo cual el ISS estaba enterado desde el agotamiento de la vía administrativa y que por transición se le debía tener en cuenta estos aportes para otorgar la pensión, deb.tendo tramitar el respectivo bono pensional.
3. No dar por evidenciado, estándolo, que el ISS, desde la reclamación de la pensión el 16 de mayo de 2006, se enteró de la existencia de los aportes del demandante en el Municipio Puerto Libertador, los que debió exigir en el término legal para efectos de reconocer la pensión como era su obligación.
4. No dar por probado, estándolo, que el ISS es quien tiene a cargo el procedimiento ante el Municipio Puerto Libertador, tendiente a
obtener el bono pensiona[ conforme a la ley y en los términos establecidos en ella, y no hacerlo, no constituía un obstáculo para conceder el derecho. Señalqau el osa nterioerrerso tseesc ometieerno n razóan l ae rravdaal oracdieló anss i guienptreuse bas:
1. Contestación de la demanda. f º4 8 a.51.
2. Resolución 5653 de/olios 7 a 10.
3. Resolución 00011114 de julio 29 de 201 O, obrante a folios 11 a
13.
4. Certificado del Secretario de asuntos internos del Municipio de Puerto Libertador, de marzo 6 de 2006, folio 22.
5. Certificación para bono pensiona[ emitida por el alcalde municipal de Puerto Libertador, folios 23 y 24.
6. Sentencia de primera instancia.
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Radicación n. º 62428 También afirma que se dejaron de valorar las siguientes pruebas:
1. Documento que acredita aportes como trabajador independiente, folios 44 a 46, de octubre a diciembre de 2009.
2. Certificado de reporte de semanas cotizadas por el demandante, de octubre a diciembre de 2009 (f. º 53 y 54).
3. Certificado de salarios para bono pensiona[ de la Alcaldía de Puerto Libertador a nombre del demandante ((f. º 26).
Para demostrar su acusación, señala que en la sentencia impugnada el Tribunal se negó a aplicar debidamente la ley, en especial el articulo· 7 de la Ley 71 de
1988 y apreció con error las pruebas que acreditan los aportes para pensión, para concluir la improcedencia del derecho pensional reclamado. Explica que el colegiado negó el verdadero valor probatorio de los documentos que acreditan el tiempo qué debió tenerse en cuenta para sumar los años aportados a seguridad social o las 1. 000 semanas cotizadas, con lo cual infringió las normas acusadas. Indica que el sentenciador se equivocó al hacer suyos • los razonamientos del a quo, en cuanto a no tener en cuenta el periodo laborado del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 con el Municipio de Puerto ·Libertador, bajo el argumento de que no se cotizó al ISS ,.o a una Caja de Previsión. De ahí que avalara la conclusión de primer grado, según la cual, el demandante había aportado durante 13.42 años a diferentes cajas de previsión social y 5.89 años al sistema de seguridad social en pensionesfi para un total de 19.31 cotizados, pero en dicha contabilización no tuvo en cuenta los dos años servidos al Municipio antes referido. SCLAJPT-1V0. 00 8 n.º JI •· Radicación 62428 Asegura que el Tribunal apreció erradamente los documentos de folios 7 a 13, 22 a 24 y 26, pues tales pruebas en su conjunto, permiten acreditar que el actor aportó para pensión más de 20 años, esto es, más de 1.000 semanas. Lo anterior, como quiera que en las Resoluciones 5653 de 2007 y 11114 de 2010, el ISS negó la pensión, pero admitió que
para la fecha en que el actor la reclamó (1 6 de mayo de 2006), contaba con 19 años, 11 meses y 29 días cotizadas. Afirma que los jueces de instancia coinciden en. el error de contabilizar solamente 19.31 años, por no tener en cuenta el tiempo servido para el Municipio de Puerto Libertador, del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, el cual permite completar 21.31 años, que le otorgan el derecho a la pensión reclamada. Resalta que a folios 22 a 26 del expediente, se encuentra certificado de tiempo servido en dicho ente territorial, el cual también aparece acreditado en· el certificado para bono pensiona! y salario expedido por la Alcaldía de Puerto º Libertador (f. 23 a 26). Si el Tribunal hubiera apreciado con ' •. rigor estas pruebas, en sana lógica habría ordenado el reconocimiento pensiona!, no solo porque tiene acreditados 20 años de aportes sino 1. 000 semanas cotizadas. Resalta que en la Resolución 11114 de 201 O, el ISS afirma que la suma del tiempo no cotizado al ISS y las semanas válidamente aportadas a esta entidad, equivale a 19 años, y 27 días, prueba que, analizada en conjunto con los demás documentos denunciados, hubiese permitido concluir el cumplimiento de la densidad de aportes requeridos para acceder a la prestación. SCLAJPT-10 V.DO 9 "¡, Radicación n. º 62428 Insisetnqe u ee ld esatidneolc olegiraaddoi ecnan o habecro mputaldoosd osa ñosd es erviciaolMs u nicipio
«lian telidgele annsco iram·a tivas PuerLtiob ertacduoanrd,o yl jau risprcuodnesnaclgiavra aa lni ddete ozd loosts i empos servidos», locsu aledse besnu marpsaer laa o btencdieól na pensipóonr a portye se,sd ebedre l aa dministrdaed ora pensioenfiegsi rdleossd eelm omenteon q ues er eclaemla derecho. Aducqeu el at esdiescl o legitardaon sgrleandsoe r mas «desconoce acusadyav si oellad eb iod p rocemsáos,c uando latu tejluari dcioclnaa e vasdievn aoe staartsaev idaedlo bonpoe nsitoinBpa»ol, conl oq ued esconlooccsee rtificados parab onop ensioyns aall aerxpieod idpoosrl aA lcalldoísa , cualceusm plelna se xigendceilaa sr tíc3u5ld oe lD ecreto 1748d e1 995y 9 deDle cre1t4o7 4d e1 997i,n terpretados erradamepnotree lj uzgadIonrd.iq cuaee sa lI SSa q uielne corresproenadlei ezlda erb ipdroo cedimpiaernoatb ot eneelr respecbtoinvoos, i naf ectacro ne lleold erecdheolafi liado. Finalmenatpeo ysóu a cusaceinóe nl c riteerxipou esetno sentenCcSiJSa L 2 6m ar2.0 14r ad4.3 904e,nr elaccioónn
lap osibildied taedn eern cuentpaar,a lap ensidóen _jubilapcoiraó pno rteeslt, i emploa boraedno e ntidades oficialseisin,m porstiafu re o bjedteoa portoen so . VII.RÉ PLICA Lae ntiddaedm andadpar esernétpól ciocnaj unat lao s dosc argoys m,an ifesqtuóe e su n requisfiutnod amental
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10 Radicación n.º 62428 paroat orlgapa rre straeccilóamna qduale,a c so tizascei ones hayarne aliazlIa SdoSoa c ajdaesp reviysaiq óunee,l r eal sentdiedalor tí7cd uell oaL e7y1 d e1 98p8ar tdee l ab ase dequ e·laopso rstehe asy asnu frageafdeoc tivyamn eosn et e funednal as impplree stdaecslie órnv Eince isoma.e dildaas, semanlaasb orpaoderal as cteonre lM unicdiepP iuoe rto Liberntoap duoerd seentr e niednac su enptaare as tablecer elc umplimdiele onrste oq uidseil tapo esn sdieój nu bilación poarp ordtaedsqo,u neo s ee fectucarootni zacDieao hníe s. queel d emandnaonl toega rcer edliot2sa0 ar ñ opsr evistos enl an ormeanq ufuen dsau s olicitud. VIICIA.R GSOE GUNDO Acuslaas enteinmcpiuag npaodvrai oladceli aól ne y
sustanpcoilraav l íd,ai rebcatjlaoam odaliddeva ido lación meddieol oarst ícu6l,2o 9s4, 8 5,1 6,0 6,1 y 1 4d5e ClPT SS, 1741,7 y71 8d3e ClP Cq,u ceo ndujearr oelnba eresi eg norar loasr tíc1u3ll iotsf)e , r2a0yl 2 2d eDle cr1e5t1od3 e1 998, 4 del aL ey7 00d e2 001i,n curreinei nndtoe rpretación erródnele oaas r tíc7ud lelo aLs e 7y1 d e1 98r8e glamentado poerlar tíc5u( lvoi gpearnatl eaé poc):3-:,1d oeyc larnaudloo ) deDle cr2e7t0od9 e1 9924d ,e Dle cr3e9t9od5 e 2 00386,, 909,7 1,2 y81 4d1e l aL e1y0 d0e 1 99132,d eAlc ue0r4d9o de1 99408,5, 3 2,2 y82 3d0 el aC onstiPtoulcíiltóoqin uc ea , cnollleava óp liciancdieóbdnie ld oaars t ícu5ld oeDsle creto 270d9e1 99y43 5d eDle cr1e7t4od8 e1 995. Enl ad emostrdaecclai rógafinor m,a q usee m antienen laisn ferefnáccitdaiescTl ar si buennca ulan taol ac aliddea d
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Radicación n. º 62428 beneficiario de la transición del demandante, que tenía 60 años de edad cuando reclanió la· pensión, que fue trabajador del Municipio de Puerto Libertador, y que· cotizó un total de 19.31 años sin contar el tiempo servido en dicho municipio, equivalente a 2 años. Afirma que el sentenciador negó el reconocimiento pensional porque no se aportó en debida forma el bono para pensión o el certificado del mismo por el tiempo servido en el Municipio Puerto Libertador entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, del cual exigió que estuviese completo en su forma y atendiera los requerimientos del '• ! artículo 35 del Decreto 14 7 4 de 1997. Con tal consideración, el colegiado apreció equivocadaniente la historia laboral descrita en la sentencia de primera instancia, y derivada de las Resoluciones 5653 de 2007 y 11114 de 2010. Explica que el juez de la alzada se equivocó al entender de manera errada las normas proces_ales relativas a la valoración de la reclaniación administrativa de la pensión, de la cual surgieron los actos administrativos expedidos por el ISS, y que le daba competencia a esta entidad para adelantar el trámite para obtener el bono pensional del Municipio de Puerto Libertador a favor del actor, o de lo contrario, optar de todas formas por computar todo el tiempo servido en las entidades públicas, pero no lo hizo. Por tanto, una vez agotada la reclaniación administrativa, sin que la entidad hubiese tramitado la obtención del bono, los jueces han
debido otorgar la tutela jurídica y reconocer el derecho
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12 Radicación n.º 62428 sumando todo el tiempo servido, el cual supera más de 21 años. Manifiestaq ue el colegiado se equivocó al concluir que el servicio prestado al mencionado ente territorial no se. podía contabilizar, decisión que transgrede las normas acusadas. Señala que el ISS contaba con un plazo de seis meses para efectuar el reconocimiento pensiona!, sin que fuerao bstáculo para ello la faltad e obtención del bono referido, pues este elemento obedece a una gestión encaminada ad eterminar a lae fectividad del monto del derecho pensiona!. Tam bién asegura que acorde con el artcíulo 18 del Decreto 1513 de 1998, el ISS teníael tiempo suficiente para adelantar las acciones necesarias para obtener el bono pensiona! tipo B, obligación que está a su cargo en los términos de los artifiulos 20 y 22 del mencionado decreto. .. Afirma que la inercia del ISS, obligaba al sentenciador al reconocimiento de la pensión, y al no hacerlo, incurrió en la infracción de las normas acusadas. Apoya su cuestionam iento en la sentencia CSJ SL 26 mar. 2014, rad. 43904, conforme al ac ual es posible sumar tiempos servidos no cotizados para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes. j ••
IX. RÉPLICA -Dado que lao posición presentó unar éplicac onjunta, la Sala se remite a los argumentos expuestos frente al primer
cargo.
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X. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición; sin embargo, consideró que para acceder a la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no era posible contabilizar tiempo de· servicios sobre el cual no se hicieron cotizaciones al ISS o a una Caja de Previsión Social; de ahí, que el lapso laborado en el Municipio de Puerto Libertador no pueda sumarse «en reemplazo de tiempo de"aportes». Agregó, además, que el bono pensional emitido por dicho ente territorial no fue debidamente diligenciado, por lo que no es posible que con tal documento se pueda tener en cuenta el tiempo certificado como «tiempo de aportes». Por las anteriores razones concluyó que el demandante no acreditaba 20 años de aportes para obtener el derecho pensional reclamado.
Tal consideración es reprochada por el.recurrente, quien asegura que de las pruebas denunciadas era dable colegir el cumplimiento del tiempo requerido por el articulo 7 de la Ley 71 de 1988 para causar la pensión de jubilación, pues reúne más de 21 años de servicios, incluyendo el lapso laborado en el Municipio de Puerto Libertador, el cual puede contabilizarse para tal efecto, a pesar de no existir aportes. Agrega igualmente, que es deber de la administradora de pensiones tramitar la obtención del bono pensiona! que corresponda por el tiempo prestado en dicho ente territorial,
y que la falta de reconocimiento de dicho titulo no impide que el ISS le otorgue la prestación.
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Radicación n. º 62428 En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer el total de tiempo servido y/ o cotizado por el actor, y los periodos válidos para obtener la pensión de jubilación consagrada ebé l articulo 7 de la Ley 71 de 1988. Al revisar las pruebas denunciadas, esto es, las Resoluciones 5356 de 2007 y 1 1 1 14 de 201 O (ºf7 .a 13), así como las certificaciones laborales y para bono pensiona! y salarios emitidas por el Municipio de Puerto Libertador (ºf . 22 a 24 y 26) y el reporte de semanas cotizadas al ISS, expedido por esta entidad (ºf5 .3 y 54), la Sala encuentra acreditada la siguiente historia laboral de Antonio María Espitia Genes, en orden cronológico: Tiemdpeos ervpiúcbicoloc i otdioza aC ajdaesP revisión Prueba EmpleadorF ecihnai cialF ecfhian al Totadlaí s 21d icie1m9b7r1el ujni1o9 73 521 Resolucino.n°eGs o bernadcei 1ó n septiem2b0ár ber 1i9l8 1 2.750 5356d e 2007y Córdoba 1973 111d1e42 01(0f 7. "A laclad í de 20d icie1m9b8r2e3 0d icie1m9b8r3e 371
a1 3) Montreía Dansocial2 4f ebr1e9r8o4 15j un1i9o81 7 1.192 Tiemcpoot dioza alIS S Reporte de 8j un1i9o8 7 31a gos1t9o8 8 451.01 cotiza(cfi5.o3y°n eBsC H 1 septiem1b1mr aer z1o9 92 1.288
- 1988
Regidsurtíraa 5a gos1t9o9 4 31d icie1m9b9r4e 149.03 NaEit.oc .i vil1 e neo1 r995 31m ay1o9 95 145.04 Tiemdpeos ervipcúibocl oni oc otizado Resolucdie1ol5n 5eM su nciipidoe 1e neo1r 996 31d icie1m9b9r1e 720 (f.7" a 13), Puerto certifica(c"fi .oLniebse rtador 22a 2 6) Tiemcpoot izaalId SoS 7dí ass imultáneos. 1
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Reptoer de cotizac(if5o.3n°y e s 5 4 ) Radicaciónn.º 6 2428 AntonEisop it1io ac tub2r0e0 9 31d iciree2m 0b09 90.02 Genes Total 7.677,1 Menos días 7 simlután(e8oa sl1 5 dej undieo1 987) Tottaile mvpáol ido 7.6,710. parpae nsión 21a ños3, m eses,
20d ías •• 11 y Debe precisarse que con los empleadores Dansocial Banco Central Hipotecario, se presentan 7 días simultáneos, y entre el 8 el 15 de junio de 1987, que no pueden ser doblemente contabilizado para efectos de establecer el tiempo total requerido para acceder a la pensión de jubilación por aportes, tal como se precisó en sentencia CSJ SL Sjun. 2012, rad. 42299, al señalar que: f... ]e n evendteo s prestpaoderola ss egureanfdo nnoa los servicios simultaáv naeraie ompsl eaedso,r diferenatpeosr test ienen los se enc uenútnai cam"epanrtaee s tableelpc reorm eddeisloa ladrei o basceo rrpeosndiee,pn atreafe ctdoespl a gdoe l apsr estaciones econiócmassi,qn u es oebprasee ls aalriboa smeá xiamsee rgauble alm omendteco a usaerlds eer e"cc hofononne lod ipsoneela rtlíocu 81d eAlcu erd0o4 4d e1 899a prboadpoo re lD ecre3t03o6 d el año,d eci,ir necmrenetlia n grbeassode ec otización mismo es más noa umenetlta i peomd ec otizaocs ieómna naaposr tadas. Ahora bien, se resalta que el tiempo de servicios prestado al Municipio de Puerto Libertador, es certificado por este ente territorial como se aprecia en documento aportado a folio 22 en donde se informa que Antonio Espitia Genes identificado
con cédula de ciudadanía 6.863.01 1, trabajó como jefe de la sección de contabilidad de la Secretaría de Hacienda Municipal desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de •• 11
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Radicación n.º 62428 diciembre de 1997. Información sobre el tiempo de servicios que es reiterada en la certificación laboral .de empleadores para bono pensiona! vista en los folios 23 y 24 y que, en todo caso, es reconocida por el demandado Instituto de Seguros Sociales en los actos administrativos que expidió con ocasión • • ·1 •. de la reclamación pensiona! del actor . . En efecto, en la Resolución 5356 de 2007, el ISS reconoció un total de tiempo laborado en el sector público y no cotizado ante el ISS, de 5.554 días, esto es 15 años, 5 meses y 4 días, y en tal densidad incluyó el lapso correspondiente a la «Alcaldía mpal. Puerto Libertador» equivalente a 720 días, entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997. Ahora, en la Resolución 1 1 1 14 de 2010, la entidad se refirió a la existencia de una certificación para bono pensiona! por parte del empleador Municipio de Puerto Libertador, solo que solicitó que se aclarara a que caja o fondo se hicieron los aportes durante los periodos servidos, bajo el entendido que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 solamente permitía contabilizar tiempo efectivamente cotizado.
- En esa medida, queda acreditado el tiempo laborado por Antonio María Espitia Genes en el referido ente territorial, el cual de be incluirse para efecto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen pensiona! reglado por la norma antes mencionada; sin que • 11 •. se requiera igualmente probar que se realizaron aportes durante dicho periodo, tal como lo exigió el Tribunal al analiz;ar las certificaciones allegadas por tal empleador.
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Radicación n. º 62428 Lo anterior, como quiera que, en criterio actual de esta Corporación, es viable la sumatoria de tiempos públicos servidos con tiempos cotizados al ISS, a fin de obtener la pensión de jubilación por aportes prevista en el articulo 7º de la Ley 71 de 1988. Así se indicó por esta Corte desde la sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada, entre otras, en .. ' decisiones CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL1586-2015, CSJ SL16081-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL 10453-2016 CSJ SL 1294-2019, CSJ SL 2656-2019, CSJ SL 2415-2019. En la primera de las sentencias mencionada se precisó la línea jurisprudencia! al respecto, señalando lo siguiente: [. ..] desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7° de la Ley
71 de 1988 "no se refirió para nada (. ..) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes", tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994. No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en tomo a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7° de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 1 00 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía' odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector SCLAJPT-10V .00 18 Radicaciónn. 6º242 8 públicdoem, o dqou ec cylau nofi bsisdteím aa nerian dpeendiente cone xi.genciparospi aesn t iepmosd es erviyc cioota iczióqnu en o podícaonnju gasrep araad quierlbi ernfi ecipoe nsioFunea p[o.er l lo
quee ll esgliadeosrt abllealc liaóm a«dpean sidóenj ubilacpioórn acumulacidóena p otresc»o,ne lo jbetdoe q uep udiaenrs umasre lotsi epmosd ec otizacyid óesn e rviecnie olss e crtp oúbilcyoe ne l privado. ... ( ) ' .. Posterrimoentyeae, n v igendceil aaC onstitPuocliíótdnie 1c 9a9 1 ell egliasdonrod esconolcoismó o tivqoused ieroonr igae nl a llamapdean sipóonra p ortedsem, o doq uea le stableelsc iesrt ema generdaepl e nsiodneel saL ey1 00d e1 993i,ug almecnotneas gró lap osibildiead camudu lapra reafe ctpoesn sionlaoltsei sep mos des erviyc idoecs o tizacaicuomnuealsd oesn u noy otros ec,t or tanteone lr éigmedne p rimmae dicao np restadcefiiónni daas í comeon e ld ea hoorri ndivicdounsa oll idaridad. Enp untaolt emqau ea horoacp ual aa tencdieól naS alpaa,r eal primerod el orse ígmenedsip susoe ll egliasdoerne lp aárgrfao primeor dela rtlícuo3 3i bídeemn,i neíqvuoccao nxi.edadc one l artílcuo1 3d el am ismnaorm ativqau,e" [pa]raef ectdoescl ó pmuto
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