CSJ - SL373-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL373-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL373-2026 Radicación n.° 11001020500020250112500 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos de anulación que la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S. A. S. (C. I. G&LINGERIE S. A. S.) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA (SINTRATEXTIL) interpusieron contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 11 de febrero de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
La citada organización sindical presentó pliego de peticiones el 25 de abril de 202 4 ante la empresa C. I. G&Lingerie S. A. S. , que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo, por lo que el sindicato solicitó la convocatoriaRadicación n.° 11001020500020250112500 SCLAJPT-07 V.00 2 de un Tribunal de Arbitramento.
En virtud de lo anterior, se acudió a l Ministerio del Trabajo, autoridad que, a través de la Resolución n.° 5340 de 28 de noviembre de 2024, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado , que se
Trabajo, autoridad que, a través de la Resolución n.° 5340 de 28 de noviembre de 2024, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado , que se instaló el 19 de diciembre de 2024. Una vez surtido el término legal y la prórroga autorizada por las partes en conflicto , aquel profirió laudo arbitral el 11 de febrero de 2025 y no accedió a la solicitud de aclaración, correcció n y/o adición presentada por el sindicato.
Contra esa decisión , los apoderados de ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de anulación.
II. LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a la definición del recurso, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, la sustentación del pliego de peticiones, la normatividad vigente , la jurisprudencia, los instrumentos colectivos existentes en la empresa, en especial el pacto colectivo con vigencia 2023-2033; así como en el principio de equidad.
También, acudió al criterio de armonización, en aplicación de los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que en la compañíaRadicación n.° 11001020500020250112500 SCLAJPT-07 V.00 3 opera otra organización sindical, denominada Sintralingerie.
Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello. Luego, las 44 peticiones del sindicato fueron
opera otra organización sindical, denominada Sintralingerie.
Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad, al estimar que tenían competencia para ello. Luego, las 44 peticiones del sindicato fueron resueltas por el tribunal en 27 artículos, tras advertir que negaba las demás.
III. RECURSOS DE ANULACIÓN
Interpuestos por Sintratextil y C. I. G&Lingerie S. A. S. y concedidos por el Tribunal de Arbitramento, esta sala avocó su conocimiento y ordenó el traslado a las partes , transcurrido entre el 27 de junio y 2 de julio de 2025, término dentro cual no se presentó oposición. Luego, la empresa allegó escrito de ampliación de los argumentos de su recurso el 7 de julio siguiente , el cual no se tendrá en cuenta por improcedente, pues tal oportunidad legal era para presentar réplica contra el medio de impugnación de la contraparte, lo que ninguna hizo.
IV. CONSIDERACIONES GENERALES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703 -2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como , recientemente, en la s providencias SL1222-2025 y SL2642 -2025, la función de esta corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitralRadicación n.° 11001020500020250112500 SCLAJPT-07 V.00 4 proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii)
se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitralRadicación n.° 11001020500020250112500 SCLAJPT-07 V.00 4 proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o asp ectos sobre los cuales tienen competencia.
Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que esto s deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta corporación, por lo que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco la Sala se pronunciará frente al recurso extraordinario del sindicato y posteriormente el de la empresa. Ahora, para una mejor comprensión de cada punto atacado, se mostrará la petición, la decisión arbitral, las
Bajo el anterior marco la Sala se pronunciará frente al recurso extraordinario del sindicato y posteriormente el de la empresa. Ahora, para una mejor comprensión de cada punto atacado, se mostrará la petición, la decisión arbitral, las razones de la impugn ación y las consideraciones puntuales de la Sala.Radicación n.° 11001020500020250112500
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V. RECURSO DE SINTRATEXTIL
La organización sindical pretende lo siguiente:
1. La devolución del laudo arbitral para que el tribunal defina la petición 7.ª del pliego de peticiones (protección de los derechos y acreencias laborales de los trabajadores).
2. La devolución del laudo para que los árbitros se pronuncien frente a las solicitudes 38 (sábado santo y 24 de diciembre) y 39 (31 de diciembre).
3. La anulación parcial o modulación del canon 4.° del proveído impugnado (plan complementario de salud).
4. La anulación parcial del parágrafo 1.° del artículo 19 de la decisión arbitral (prima extralegal de reconocimiento al logro laboral) y el parágrafo del canon 22 (prima extralegal para pensionados por invalidez).
En ese orden, la Sala procede con el estudio de los puntos particularmente atacados.
1. Protección de los derechos y acreencias laborales de los trabajadores
Pliego de peticiones Laudo arbitral
ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS Y
ACREENCIAS LABORALES DE LOS TRABAJADORES. A partir de la entrada en vigencia de la
Pliego de peticiones Laudo arbitral
ARTÍCULO 7. PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS Y
ACREENCIAS LABORALES DE LOS TRABAJADORES. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y/o laudo arbitral, que Se niega atendiendo razones de conveniencia y equidad. Se considera además que es un asunto regulado en la ley, en la cual se establecen las consecuencias en caso de iliquidez o cierre de la entidadRadicación n.° 11001020500020250112500 SCLAJPT-07 V.00 6 resulte de la negociación del Presente (sic) Pliego de Peticiones, LA EMPRESA , garantizará un seguro Laboral (sic) que cubrirá el cien por ciento (100%), de los derechos y acreencias laborales de los TRABAJADORES de C.I. G & LINGERIE S.A.S., En (sic) caso de una iliquidez de la EMPRESA, cierre o liquidación. empleadora. Así mismo, existe en la ley establecida una prelación en los pagos a favor de los empleados y, además, se considera un gasto innecesario porque no se tiene conocimiento de demoras en los pagos a los trabajadores o extrabajadores.
1.1. Argumentos del sindicato
En el desarrollo del ataque refiere que , si bien el tribunal fundamentó la negativa para acceder a este pedimento en la equidad y conveniencia, lo cierto es que el trasfondo fue su incompetencia por tratarse de un asunto regulado en la ley.
En el desarrollo del ataque refiere que , si bien el tribunal fundamentó la negativa para acceder a este pedimento en la equidad y conveniencia, lo cierto es que el trasfondo fue su incompetencia por tratarse de un asunto regulado en la ley.
Considera que la aspiración con esa cláusula del pliego era que, en caso de que la empresa entre en proceso de liquidación, la empleadora garantice las acreencias de los trabajadores mediante una póliza, cuestión que no está contenida en la legislación y que va más allá de esta , por lo cual asegura que procede la devolución para que el tribunal se pronuncie. Para reforzar su argumento frente al beneficio deprecado, aduce que se trata de un típico desarrollo del Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no ratificado por Colombia, relacionado con la protección de los créditos laborales ante la insolvencia del dador de empleo.Radicación n.° 11001020500020250112500 SCLAJPT-07 V.00 7 1.2. Consideraciones de la Sala
Como se anunció con anterioridad, es posible que esta corporación devuelva a los árbitros el expediente cuando no decidieron puntos sobre los cuales tenían competencia para hacerlo. Sin embargo, es necesario memorar que esa viabilidad depende de la verificación de varios presupuestos, reiterados recientemente en sentencia CSJ SL2086-2025, en la que se consideró:
Por otra parte, la Corte también estima pertinente reiterar que la posibilidad de devolver la actuación al Tribunal está condicionada a la comprobación de varios supuestos que se pueden resumir en que: i) el Tribunal hubiera omitido
Por otra parte, la Corte también estima pertinente reiterar que la posibilidad de devolver la actuación al Tribunal está condicionada a la comprobación de varios supuestos que se pueden resumir en que: i) el Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento sobre el respectivo punto, bien de manera expresa o tácita; ii) el recurrente no despliegue un simple juzgamiento sobre la conveniencia de la medida de equidad adoptada por los árbitros; y iii), si hubo una omisión de la decisión de fondo y en eq uidad, se pueda establecer que el Tribunal sí tenía competencia para resolver, de acuerdo con los límites que gobiernan su gestión (CSJ SL3455-2024).
En ese horizonte, resulta improcedente la devolución deprecada, dado que los árbitros analizaron efectivamente la petición, al estimar que tenían competencia para ello y la negaron por motivos de conveniencia y equidad. Por el contrario, el recurrente no explica qué fue lo que dejaron de resolver, sino que simplemente alega que no lo hicieron porque aludieron que est aba contemplado en la ley , afirmación que no se deduce del razonamiento del tribunal.
Al respecto, la razón principal para no acceder a la petición 7.ª del pliego de peticiones fue, como se dijo, la conveniencia y equidad, de ahí que descartaran la pólizaRadicación n.° 11001020500020250112500 SCLAJPT-07 V.00 8 pretendida por el sindicato en caso de iliquidez, cierre o liquidación de la empresa, al mismo tiempo de considerarlo un gasto innecesario . Luego, es diferente que el tribunal
SCLAJPT-07 V.00 8 pretendida por el sindicato en caso de iliquidez, cierre o liquidación de la empresa, al mismo tiempo de considerarlo un gasto innecesario . Luego, es diferente que el tribunal explicara como razón adicional que la ley contempla las consecuencias en caso de presentarse una de esas circunstancias, como ocurre con la figura de prelación de créditos laborales, motivación que en realidad no buscó encubrir una falta de competencia, como parece entenderlo el sindicato, sino vigorizar la negativa del beneficio anhelado.
Ahora, si bien esta corporación ha sostenido que los laudos arbitrales deben contener una motivación clara, lo cierto es que, para tales efectos, ha precisado que las razones en equidad tienen unas características alternativas y diferentes a las razones en derecho, de manera tal que la sustentación de las determinaciones arbitrales no deben ser jurídicamente cualificadas y sí deben estar cimentadas en la equidad y las condiciones particulares del conflicto colectivo que se pretende zanjar para lograr la paz laboral (CSJ SL3258-2019, reiterada en SL2086-2025, entre otras).
Todo lo anterior torna inane el argumento relacionado con el Convenio 173 de la OIT, con el que la organización sindical buscaba una especie de refuerzo de la competencia del tribunal, ante la supuesta inhibición que , se recalca, no ocurrió, ya que los árbitros definieron la solicitud y, a juicio de la Sala, el agregado relacionado con que la ley contempla la prelación de créditos no les resta eficacia a los verdaderos
ocurrió, ya que los árbitros definieron la solicitud y, a juicio de la Sala, el agregado relacionado con que la ley contempla la prelación de créditos no les resta eficacia a los verdaderos pilares de la decisión, esto es, la equidad y conveniencia.Radicación n.° 11001020500020250112500
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Por lo discurrido, se negará la solicitud de devolución deprecada.
2. Sábado santo y 24 de diciembre (art. 38), 31 de diciembre (art. 39)
Pliego de peticiones Laudo arbitral ARTÍCULO 38: S[Á]BADO SANTO y 24 de DICIEMBRE. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y/o laudo arbitral, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, LOS TRABAJADORES que por razones de su oficio tengan que laborar durante esos días, LA EMPRESA los pagará al promedio con un recargo del cien por ciento (100%).
ARTÍCULO 39: 31 de DICIEMBRE. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y/o laudo arbitral, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, LA EMPRESA , les dará permiso remunerado a los TRABAJADORES este día. Los trabajadores que por razones de su oficio tengan que laborarlo, se les pagará el salario promedio con un recargo del cien por ciento (100%).
PAR[Á]GRAFO. En caso que el trabajador se encuentre
trabajadores que por razones de su oficio tengan que laborarlo, se les pagará el salario promedio con un recargo del cien por ciento (100%).
PAR[Á]GRAFO. En caso que el trabajador se encuentre disfrutando de su periodo de vacaciones en estas fechas (24 y 31 de diciembre) su periodo de descanso se extenderá por este o estos días. Los árbitros deciden negar estas solicitudes por razones de incompetencia, ya que desborda sus facultades teniendo en cuenta que están imposibilitados como terceros de privar al empleador de la facultad de exigir el servicio a sus empleados en días considerados por la ley como hábiles. Lo anterior, en línea con lo dispuesto en el artículo 458 del Código sustantivo del trabajo y en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tópico (Cfr. Sentencias S L1062, SL2593 y SL3182 de 2023 y SL1367 de 2024). No obstante, el Tribunal insta respetuosamente a la empresa a que, si decide otorgar estos descansos, el trato sea igualitario por (sic) hacía todos sus empleados, sin posibles discriminaciones respecto de los trabajadores afiliados a Sintratextil.
2.1. Argumentos del sindicatoRadicación n.° 11001020500020250112500
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Solicita la devolución del expediente para que el tribunal defina las peticiones transcritas, al considerar que de su contenido se extrae un beneficio económico con el que
SCLAJPT-07 V.00 10
Solicita la devolución del expediente para que el tribunal defina las peticiones transcritas, al considerar que de su contenido se extrae un beneficio económico con el que se pretende superar lo establecido en la ley, tópico sobre el cual los jueces en equidad tienen competencia para decidir.
Menciona que la aspiración de los trabajadores es un recargo del 100% en caso de que tengan que trabajar el sábado santo , 24 y/o 31 de diciembre, situación que no interfiere con las facultades propias de la empresa y robustece la competencia de los árbitros.
2.2. Consideraciones de la Sala
En relación con el permiso remunerado deprecado por el sindicato para el 31 de diciembre , es abundante la jurisprudencia de esta Sala en la que quedó por sentado que los tribunales de arbitramento no están facultados para conceder esa prerrogativa (ver sentencias CSJ SL8693-2014, SL3978-2022, SL2656-2023 y SL1367-2024, entre otras).
Al respecto, en la última de las providencias mencionadas, CSJ SL1367-2024 esta corporación recordó lo siguiente:
Tiene asentado esta Corte que el Tribunal no está facultado para otorgar días de permiso remunerado para todo el personal de la empresa, verbigracia en la sentencia CSJ SL 17654 de 2015, «porque ciertamente esa concesión está reservada a la ley, a la decisión unilateral del empleador o al acuerdo entre las partes, […]».
Sobre el punto, sirve rememorar lo dicho en la sentencia deRadicación n.° 11001020500020250112500
decisión unilateral del empleador o al acuerdo entre las partes, […]».
Sobre el punto, sirve rememorar lo dicho en la sentencia deRadicación n.° 11001020500020250112500 SCLAJPT-07 V.00 11 homologación proferida por la Corporación el 12 de junio de 1989, rad. 3183, reiterada en sentencia CSJ SL8693 -2014, cuando al efecto se dijo: La Sala, invariablemente ha sostenido que los árbitros no pueden imponer al patrono la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores pues los mismos se hallan consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, no estando a la voluntad de los árbitros la implantación de ellos, porque de hacerlo estarían limitando el derecho que el empleador tiene de exigir a los trabajadores la prestación de los servicios personales pactados, por lo que no le es dable a los Tribunales de Arbitramento ampliar las excepciones y, menos, ordenar que se remunere a los trabajadores que no han prestado servicios en días que corresponde conforme a la ley.
Situación diferente sería el caso de que el empleador por mera liberalidad o mediante acuerdo con los trabajadores, dispusiera el no trabajo total o parcial en determinados días, sin que pueda una decisión arbitral, convertir en festivos una obligación que se repite solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes. […]
De ese modo, como los árbitros carecen de competencia para disponer este tipo de postulados, acertaron al inhibirse sobre ese particular aspecto del petitorio 39 del pliego.
No obstante, no ocurre lo mismo con los demás
De ese modo, como los árbitros carecen de competencia para disponer este tipo de postulados, acertaron al inhibirse sobre ese particular aspecto del petitorio 39 del pliego.
No obstante, no ocurre lo mismo con los demás pedimentos incluidos en los artículos cuestionados, ya que persiguen beneficios económicos extralegales, esto es, el pago adicional del 100% del salario diario para los trabajadores que laboren los días correspondientes al « sábado santo», 24 y 31 de diciembre; prerrogativas que el tribunal está obligado a definir bajo los principio s de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues le asiste la función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o de complementar los preexistentes.
En la memorada sentencia CSJ SL1367 -2024, en relación con dicha atribución de los árbitros, se enfatizó:Radicación n.° 11001020500020250112500
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Esta Sala de la Corte, en sentencia SL3430 -2018, reiterada en CSJ SL2453 -2023, CSJ SL2585 -2023 y CSJ SL3183 2023 ha sostenido:
Insistentemente, esta Corporación ha dicho que, por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o complementar los preexistentes. Este, en definitiva, es el núcleo de la negociación colectiva. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL5887-2016, así se razonó sobre el particular:
Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley
CSJ SL5887-2016, así se razonó sobre el particular:
Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico.
En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes. Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral « no sólo impone la paz soc ial entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa ». En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la fina lidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente». De manera que dentro de la función arbitral se encuentra la facultad de crear beneficios extralegales, con miras a superar los pisos mínimos legales y mejorar las condiciones de los trabajadores, como lo pretend e el sindicato con el aumento en la remuneración para los trabajadores que laboren en los días anotados.
miras a superar los pisos mínimos legales y mejorar las condiciones de los trabajadores, como lo pretend e el sindicato con el aumento en la remuneración para los trabajadores que laboren en los días anotados.
En ese contexto, se devolverán las diligencias a los árbitros para que se pronuncien frente a los artículos 38 y 39 del pliego de peticiones , salvo lo relacionado con elRadicación n.° 11001020500020250112500 SCLAJPT-07 V.00 13 permiso remunerado del último canon aludido.
3. Plan complementario de salud
Pliego de peticiones Laudo arbitral ARTÍCULO 15: FONDO DE SALUD. A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo y/o laudo arbitral, que resulte de la negociación del Presente Pliego de Peticiones, LA EMPRESA , creará un fondo de auxilios de salud de cincuenta millones ($50000.000) de pesos M/l, para todos los TRABAJADORES que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo y/o laudo arbitral, para cubrir el valor de las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud (PBS). La destinación de este fondo será para cubrir:
- Los servicios asistenciales y procedimientos de salud no considerados en el PBS., como enfermedades de alto costo. - Formulación de medicamentos no cubiertos por el PBS. - Costo de Cuotas moderadoras o COPAGOS de exámenes especiales, hospitalización o cirugías, a personas no cubiertas por el PBS, pertenecientes al grupo familiar directo del
no cubiertos por el PBS. - Costo de Cuotas moderadoras o COPAGOS de exámenes especiales, hospitalización o cirugías, a personas no cubiertas por el PBS, pertenecientes al grupo familiar directo del trabajador, incluido él mismo. - Tratamientos de salud mental y riesgo Psicosocial a través de entidades propias o externas que contrate directamente la empresa. - Tratamientos odontológicos no cubiertos por el PBS.
ARTÍCULO 4. PLAN
COMPLEMENTARIO DE SALUD. LA EMPRESA otorgará un auxilio de hasta el 50% del Plan Complementario de salud que elija EL TRABAJADOR, hasta por un valor máximo de $67.000 mensuales. Este auxilio aplica única y exclusivamente para EL TRABAJADOR, de acuerdo con las condiciones contempladas en el reglamento establecido para el efecto.
A partir del día primero (1°) de enero de dos mil veintiséis (2026), LA EMPRESA aumentará el auxilio con la variación acumulada IPC de los últimos doce (12) meses – enero primero (1°) a diciembre treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025).
A partir del día primero (1°) de enero de dos mil veintisiete (2027), LA EMPRESA aumentará el auxilio con la variación acumulada IPC de los últimos doce (12) meses – enero primero (1°) a diciembre treinta y uno (31) de dos mil veintiséis (2026).Radicación n.° 11001020500020250112500
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doce (12) meses – enero primero (1°) a diciembre treinta y uno (31) de dos mil veintiséis (2026).Radicación n.° 11001020500020250112500 SCLAJPT-07 V.00 14 3.1. Argumentos del sindicato
Pide anular parcialmente o modular la cláusula copiada sólo frente a la frase: «de acuerdo con las condiciones contempladas en el reglamento establecido para el efecto ». Ello, porque estima que los árbitros se apartaron de lo solicitado en el pliego de peticiones al extender una fuente normativa interna de la empresa, cuando lo que busca ban era un beneficio propio para los trabajadores de la organización sindical.
Alega que el Tribunal no puede promover beneficios contemplados en otros acuerdos colectivos o prerrogativas que otorga unilateralmente el empleador, porque ello riñe con la autonomía de la negociación colectiva y, en esa medida, sus intereses no deben remitirse al producto de otros pactos de los que no fue parte ese sindicato.
3.2. Consideraciones de la Sala
En primer lugar, v ale la pena resaltar que los árbitros concedieron dicho beneficio en desarrollo de los principios de armonización e integración y atendiendo a la finalidad de la petición.
En segundo lugar, es necesario indicar que el tribunal negó al sindicato la solicitud de aclaración o complementación de la frase cuestionada en los siguientes términos:Radicación n.° 11001020500020250112500
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Frente a lo resuelto en el artículo 4 del laudo ( PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD ), el Tribunal no encuentra,
términos:Radicación n.° 11001020500020250112500
SCLAJPT-07 V.00 15
Frente a lo resuelto en el artículo 4 del laudo ( PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD ), el Tribunal no encuentra, tampoco, nada que aclarar o complementar. Es claro que los árbitros, en desarrollo del principio de armonización, para resolver la petición correspondiente, adoptaron la formula o texto actualmente existente y vigente en el pac to colectivo de la empresa, el cual hace alusión a un reglamento que bien conocen ambas partes ya que, de acuerdo con la información allegada al proceso, dicho beneficio se aplica actualmente a todos los empleados de la empresa, sindicalizados y no sindicalizados, sin que dicho tipo de referencias o remisiones estén prohibidas por la ley o la jurisprudencia, excedan sus facultades o afecten derechos de algún grupo de trabajadores a l interior de la compañía.
Para esta corporación, únicamente en lo que atañe a la frase cuestionada por el sindicato , debe memorarse que es criterio pacífico que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solució n más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar (CSJ SL22122025).
De manera que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las peticiones del pliego y el planteamiento de las partes en disputa , las acoja total,
2025).
De manera que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las peticiones del pliego y el planteamiento de las partes en disputa , las acoja total, parcialmente o bajo determinadas modulaciones. En esa dirección, una respuesta favorable a un punto del pliego no necesariamente significa plasmarla en los mismos términos de este, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado.
También, bajo el principio de armonización, los árbitrosRadicación n.° 11001020500020250112500 SCLAJPT-07 V.00 16 están facultados para acudir a otros instrumentos colectivos y utilizarlos como parámetros para decidir en equidad e igualdad. Al respecto, en sentencia CSJ SL2205 -2025, esta corporación memoró:
Ahora, procede recordar, que respecto del principio de armonización, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto los árbitros están facultados para fijar o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de la mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad.
Pues, precisamente para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o
más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores, a efectos de fijarse un mejor criterio (CSJ SL20784 2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), lo cual, resulta pertinente clarificar, no implica que se deban concebir en la misma f