CSJ - SL3730-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3730-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ll •• RepúbdleiC coal ombia cona de SupremaJ usticia SadleCa a sacLiaóbno ral SadlaDa e sconaNa:1s llón DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3730-2019 Radicación n. 73192 º Acta 31 Bogotá, D. C.,- once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARANGO & ARANGO Y CIA. SCS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró'ÁLVARO CÁRDENAS PLATA contra la recurrente. l. ANTECEDENTES Álvaro Cárdenas Plata llamó a a la sociedad JUICIO Arango & Arango y CIA S.C.S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde enero de 2002 hasta abril de 2012, el cual terminó por causa imputable al empleador. SCLAJPT-10 V.OC ,, Radicación n. º 73192 Igualmente, pidió que se declare la responsabilidad solidaria del señor Jaime Arango Gaviria, junto a sus socios comanditarios, en el pago de las acreencias laborales, cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios, salarios dejados de percibir, sanción moratoria y la indemnización por falta de pago. Por último, que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue imputable al empleador; que se
condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del mismo o de los aportes de manera retroactiva desde que inició su relación, al no haberlo afiliado al sistema general de pensiones. Todo lo anterior, debidamente indexado conforme el IPC vigente al momento del ., . reconocimiento, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la pensión sanción. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa Arango & Arango y CIA SCS mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde enero de 2002 hasta el 16 de abril del 2012, data en la que renunció por causa imputable al empleador; que mientras laboró para la empresa, se desempeñó como gerente de ventas y realizó funciones inherentes como la de administración y pago de los dineros adeudados a los proveedores y demás acreedores. Adujo que existió un proceso penal en contra de la empresa demandada; que su horario de trabajo era de 7:00 ama 6:00 pm pudiéndose extender según las necesidades de la
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Radicación n. º7 3192 ' .. empresa y los proyectos que estuviesen desarrollan do, que estaba bajo la subordinación del gerente de la sociedad y que recibía un salario de $2. 000. 000 mensuales más comisiones por ventas. Man ifestó que en diciembre de 2011 llevaron a cabo una reunión para llegar a un acuerdo de pago y negociar las condiciones del mismo; que el 12 de enero de 2012 el
representante legal de la demandada manifestó su interés en solucionar el conflicto a través de mecanismos alternativos como la conciliación; sin embargo, con posterioridad, en comunicación del 20 de abril del mismo año, negó rotundamente la existencia de la obligación. Señaló que durante el tiempo que laboró para la empresa no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud; pensión y riesgos laborales; que no se le cancelaron las acreencias laborales, no se le consignaron las cesantías e intereses a las mismas, además, que durante el tiempo que prestó servicios a la demandada fue afectado su estado de salud y debió someterse a varias cirugías, por lo que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Va 1le del Cauca, con una pérdida de la capacidad laboral del 53.01 % y que elevó solicitud ante el ISS por la no º afiliación, sin que hubiera existido respuesta (f. 3 a 26). La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones pues dijo que entre las partes no existió una relación labora1. En cuanto a los hechos, aceptó que no consignó las cesan tías por cuan to no existe obligación legal
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Radicación n.º 73192 o contracdteup aalg atra clo ncepetnol am edidean q ue nunchaa bíeax istciodnot rdaett or abaqjuoel, a a poderada dela ctolroh abírae presenetnau dno p rocepseon eµp ero nadam ásq,u er ecicboimóu nicadceir óenc lamaecli4 ó dne
enerdoe2 012d;i jnooc onstalracl ael ificadcepi éórnd iddea lac apacildaabdo rlaolqs,u ebrandteos sa luyd l as olicitud dealc toerl evaandtaee lI SSl;o rse stantheesc holson se gó. Ens ud efenesxap liqcuóetu vod iverrsealsa cidoen es tipcoo merceinall aqsu ee la ctolrog racboan tradteoo bsr as eléctrciocnea msp resoa pse rsonnaast uralloeqssu ,e e ran «vendidos» a lae mpreys ae ne jercdiec. ieos atcat iviedla d, acto«arp rovechando la gran amistad» quet enícao ne l represenlteangtaesl éa; u·t odenomignearbeanc toem ercial; tambiéenx istliaó r elacimóenr cantdiel « préstamos personales de dinero om utilo con intereses», sumaqsu ee ran canceladdeo sm anerap eriódailcc ao nvocayn tneo constitsuaílaanrP iuon.t ualqiuzeeó lp romotdoerlp roceso nuncpar esetlsó e rviacf iaov doerl as ociednaitd a,m posceo sometai óu n horaroi joo rnadlaa bormaeln,o sa úna l régimelna bordael l ae mpresqau,i enno lee xigeiló cumplimideent taor eoam se taysa,q uee ne le jercdiecs iuos activideardaae ust ónoemi on dependiyes nedt ees,c onsoic e parae saa ctiviudtaidl izaa boat rapse.r sonoa ss 1
comisiosnuag beas tión. Propulsaoes x cepcidoeni ense xistdeenl cari eal ación laborialn,e xistdeenl caoi bal igacyi cóarne ncdieald erecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, compensacbiuóennf,ae y l ai nnomin(afd2.a2º 8 a 2 43).
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Radicación n. º 73192 11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, ordenó consultar la decisión ante el Tribunal y condenó en costas a la parte demandante (f.º 445 a 446). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 045 proferida el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y que por vía de consulta se conoce, para en su lugar declarar que entre ALVARO CÁRDENAS PLATA y la sociedad ARANGO Y ses ARANGO Y CIA. EN existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2011, el cual terminó en forma unilateral por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ARANGO Y ARANGO Y
ses y CIA. EN al reconocimiento pago de la suma de $15.664.132 discriminados de la siguiente manera: cesantías $6. 732.001; intereses a las cesantías $778.7 64; vacaciones $3.149.150 y ' •• primas de $4. 984.217.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad ARANGO Y ARANGO Y CIA. ses y EN al reconocimiento pago de la suma de $11.419.0 71 por concepto de indemnización por despido injusto, de que trata el artículo 64 del CST.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ARANGO Y ARANGO Y CIA.
EN SCS al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, razón a un día de salario por cada día de retardo - $1 05. 732hasta por 24 meses a partir de la .finalización del contrato - 30 de noviembre de 2011es decir la suma de $76.127.040 a partir del mes 25 - 01 de diciembre de 2013SCWPT-V1.0D O 5 Radicación n. º 73192 deberá la demandada cancelar los intereses moratorias a la tasa máxima legal. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía determinar si la relación que hubo entre el actor y la sociedad Arango & Arango y eIA ses, fue laboral subordinada, o de otra naturaleza. Para ello, citó el artículo 23 del CST donde se determinan los tres elementos de todo contrato de trabajo. Frente a la prestación personal del servicio, el Tribunal encontró que a folios 60 al 63, se reconoció por el gerente de
la sociedad que el demandante le generaba beneficios con sus ventas y ofertas a terceros; asimismo, que era él quien firmaba las ofertas presentadas por la compañía, como gerente comercial de la sociedad, junto con el gerente de la empresa (folios 69, 73, 83, 84, 86, 89 al 92, 96 al 99 y 10' 6 al 110). Agregó que se allegó certificación en la que se presenta al actor como gerente comercial de la empresa y de quien se dice • que cuenta con plena autonomía· para desarrollar y gestionar los negocios. Señaló que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, éste manifestó que el demandante no prestaba sus servicios personales a la empresa, sino que había una relación donde únicamente les vendía proyectos y le prestaba dinero a la compañía. Por su parte, el actor dijo que estos proyectos se basaban en el diseño, construcción y administración del sistema eléctrico de diferentes empresas, para lo cual actuaba en nombre de la compañía Arango & Arango y compañía ses. 6
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Radicación n. º 73192 d e s t a D c ó e l q a u s e p e r l u s e e b ñ a o s r t « e J s e t n i m a r o o n A i a n l t e o s n i p o r » a e c :x t p i c r a e d s a ó
s q , u e e l e C n o l l e a g i o a b d r o a .. ,, de Postobón, el demandante llevaba materiales y personal al campamento de la empresa demandada, al igual que en la obra de la Riverita, donde se reunía con el personal de la sociedad para coordinar actividades y actuaba como representante de la sociedad en el comité de obra. De la declaración de, la señora «Brenda Liliana», extrajo que el actor asistía al comité de obra en representación de la sociedad demandada y de la de Osear Misas relató que el señor Cárdenas manejaba el personal, le daba órdenes técnicas y hacía solicitudes de compra. En cambio, de los testimonios de Leonardo Vélez, N éstor Andrés Ardila y Mauricio Elvira señaló que coincidieron en que el demandante le vendía contratos a la sociedad demandada, iba a las obras en las que la empresa participaba para ver si podía negociar más proyectos y le hacía préstamos de dinero a ésta. De lo anterior concluyó que las actividades realizadas por efdemandante eran personales, surgiendo la presunción del articulo 24 del CST, estando a cargo de la demandada acreditar lo contrario. Respecto a la continua subordinación, la Sala argumentó que una vez probada la prestación personal del servicio, también recaía e cfi.beza de la sociedad n; , _ demandada el pro bar que no se configuró este segundo elemento. Al respecto, citó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T - 694 de 2010, así como
también, analizó lo dicho por la sociedad demandada en el interrogatorio de parte y por los testigos. Al respecto puntualizó que el gerente de la sociedad demandada, SCLAJPT-1V0. 00 7 Radicación n. º7 3192 manifestó que al demandante se le autorizaron tarjetas de presentación como gerente de ventas, pero con el fin de facilitar su gestión en la venta de proyectos; «Genaro Antonio» dijo que el señor Cárdenas firmaba como gerente comercial, «Brenda Liliana» indicó que en todas las licitaciones hechas por la sociedad, era el demandante quien actuaba como gerente comercial; precisó que Osear Misas dijo que el promotor del proceso actuaba como gerente comercial y que Néstor Ardila, dijo que al actor se «le ponía el cargo de gerente en ventas» para fundar mayor credibilidad en los ·• l clientes y que la compañía «le hizo el favor» de expedir tres cartas, «dos laborales y una para solicitar que los representara». El Tribunal señaló que el accionante firmaba como gerente comercial para efectos de las cotizaciones, actas de inicio y así aparecía en las tarjetas dfi presentación de la compañía; documentos estos que se tenían por auténticos por no haber sido tachados de falsos, para lo cual se apoyó en el articulo 252 del CPC. Luego de aludir a los diversos testimonios y a la comunicación de folio 85, el Colegiado consideró que el cargo que ocupaba el demandante dentro de la compañía era de alta jerarquía, «ya que no desempeñaba actividades que no son propias de una persona que no se encuentra vinculada a
la sociedad». Puntualizó que, si obrara como contratista externo de la compañía, no tendría la potestad de impartir instrucciones a los demás empleados.
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•• 11 Radicación n. º 73192 Conforme a todo lo anterior, la Sala concluyó que el demandante no se limitaba a realizar labores de suministro de contratos y prestamos de dinero, sino que por el contrario, ocupaba un cargo de alta jerarquía en la demandada y se encontraba vinculado a ésta, pues a pesar de que los testigos Jaime Arango, Genaro Antonio, Leonardo, Brenda Liliana y Mauricio Elvira, señalaron que el actor llevaba a cabo contratos independientes, conforme a los artículos 26 y 44 del Código Sustantivo del Trabajo, nada se lo impedía, en. razón a que nunca se pactó cláusula de no concurrencia ni de exclusividad con la empresa demandada. Por último, frente al salario determinó que los cheques y pagos por comisiones pagados al demandante, constituían salario. En ese sentido, al evidenciar el cumplimiento de los tres elementos, precisó que existió un verdadero vínculo laboral, materializado en un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de enero de 2007 y terminó el 30 de noviembre de 2011. Así, liquidó cada uno de los conceptos prestacionales pedidos en la demanda inicial incluyendo la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, para lo cual, aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En
punto a la indemnización moratoria, c@nsideró que el artículo 65 del CST establece que los salarios y prestaciones deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo. Indicó que la imposición de dicha sanción no era automática, sino que
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Radicación n. º 73192 debía consultarse si la conducta del empleador fue de mala fe. Al analizar el actuar de la empleadora, precisó que el no pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo, se basó en argumentos que no eran de recibo, ya que lo que se evidenció era que en realidad existió una vincula.cien laboral entre las partes. Por lo anterior, condenó a la llamada a juicio a pagar un día de salario por cada día de retraso, en cuantía diaria correspondiente a $105.732 hasta por 24 meses a partir de la finalización del contrato, lo que arrojó un total de $76.127.040, más los intereses moratorias desde el mes 25.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Arango & Arango y Cia SCS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, . con la formulación del primer cargo, la Corte: Case totalmente la sentencia de segunda instancia No. 262 del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del DistrJiutdoi cdieCa all Sia,l Sae gunddeaD ecisLiaóbno rqaule,
resolvió revocar la sentencia No. 045 del 12 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Trece Laboral de Cali dentro de proceso promovido por el señor Alvaro Cárdenas Plata en contra de la •• 11
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Radicación n. º 73192 socieAdr aadn g&o A rangyo C .IA S.C. S.p arean s ul ugdaerc larar unar elacliaóbno ernatllr aeps a rtyec so ndenaal rad emandada alp agoa favodre ld emandadnetc ee santiínatse,r eas leass cesantvíaacsa,c iopnreism,da e serviciinodse,m nizpaocri ón despiidnoju stificsaadnoc,im óonr atosriiacn,a usacrosset eansl a segunidnas tanpcairaqa;u ec onverltaiS daald ae C asacieónn seddee i nstanccoinafi,rl mase e ntendcepi rai meirnas taNnoc.i a 045d e1 2d em ayod e2 01p4r ofeproired lJa u zgaTdroe Lcaeb oral deC ali. Ens egunmdead iddae,n oa ccedear lsace a sactioótnca oln,l a formulacdieól noc sa rgsoesg unyd toe rceprroe,t encdoineó s te recuerxstor aordqiunela aSr ailoda e C asacLiaóbno rdaell aC orte Supremdae J usticcaisape,a rciallmaes netnet endcesi eag unda instaNnoc.i2 a6 2d e3l0 d es eptiedmeb2 r0e1 5p,r ofepriodera l
TribunSuaple ridoerDl i strJiutdoi cdieaC la lSia,l Sae gunddea decisLiaóbno rqauler esolrveivóo claasr e ntenNcoi.0a 4 4d e1 2 dem ayod e2 01p4r oferpoirde alJ uzgaTdroe cLea bordaeCl a li dentdreop rocepsroo movpiodreo ls eñoArl vaCráor denPalsa ta enc ontdreal as ociedAarda ng&o A rangyo C .IA S.C. S.e,n numercaula rptoore lc uasle c ondean lóas ocieddeamda ndada Arang&o A rangyo C IA. S.C. S.a lr econocimyi peangtdooe l a indemnizmaocriaótnod reqi uaet raetlaa r tic6u5dl eoCl . S deTl. enc uantdíea$ 76.127.0q4u0ec orrespoan d2e4m esedse salarmiáossi ,n termeosreast oar piaarstd ierml e s2 5;p arqau e converltaSi adlada e C asacieónsn e ddee i nstanacbisau,e al va lad emandaddeal as ancimóonr atoersitaa bleecnei lda ar ticulo 65d eCl. S .d eTl. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
VI. CARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 3, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 61, 64, 65, 104, 127, 158, 186, 249, 253, (subrogado
artículo 1 7 Decreto Ley 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1494, 1495, 1502 del Código Civil, debido a Jofi siguientes errores 11 SCLAJPT-10 V.00 •= c=...:c:.i:===.=:....i.:.:-.c,·.h,..~_._,_..•.fic. _.•..., Radicacniº.ó7 n31 92 de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante Alvaro Cárdenas Plata ocupó el cargo de Gerente de Ventas en la sociedad demandada. b) Dar por demostrado, szn estarlo, que la sociedad demandada sometió a un régimen laboral subordinado al demandante Alvaro Cárdenas Plata. •• 11 c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Alvaro Cárdenas Plata tenia plena facultad para actuar en nombre y representación de la demandada. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Alvaro Cárdenas Plata dirigió a los trabajadores de la sociedad demandada. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Alvaro Cárdenas Plata asistió a los comités de obra ·en representación de la sociedad demandada. j) Dar por demostrado sin estarlo, los extremos temporales de la relación de trabajo. g) No dar por demostrado, estándola, que entre el señor Alvaro Cárdenas Plata y la sociedad demandada existió únicamente una relación comercial consistente en la venta de proyectos eléctricos para diferentes obras y el préstamo de dinero a mutuo con
intereses. h) No dar por demostrado, estándola, que el señor Alvaro Cárdenas Plata en las actividades de venta de proyectos eléctricos era totalmente autónomo e independiente. i) No dar por demostrado, estándola, que el señor Alvaro Cárdenas Plata en las actividades de venta de proyectos eléctricos tenía plena autonomía para fijar el precio de los mismos, que correspondía al margen de ganancia a su favor. j) No dar por demostrado, estándola, que el señor Alvaro Cárdenas Plata nunca se le sometió a un régimen laboral, sanción disciplinaria, horario o jornada laboral. k) No dar por demostrado, estándola, que nunca existió relación laboral entre el accionante y la demandada. l) No dar pqr (i,emostrado estándola que las actividades desarrolladas por el demandante no eran propias de un subordinado sino de un aliado o socio estratégico en proyectos
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Radicación n. º 73192 comunes. m) No dar por demostrado estándola, que el demandante disponía de sus propios recursos para ejercer las actividades de venta de proyectos eléctricos y de préstamos de dinero. n) No dar por demostrado, estándola, que la demandada logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo de que trata el artículo 24 del CST. Tales errores fueron cometidos por el Tribunal, debido 11 •• a la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: a) La visible afolios 69 a 71 que hace referencia a una misiva de
la fecha de 21 de junio de 2011 en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada, y corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. b) La visible a folios 72 a 73 que hace referencia a una misiva de fecha de 24 de junio de 2011 en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el • df?mandante y el representante legal de la demandada, y que 'corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. c) La visible afolio 83 y 84 que hace referencia a una misiva de fecha de 28 de abril 2011 en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada, y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. d) La visible afolio.86 que hace referencia a acta de iniciación de obra de fecha de 27 de septiembre de 2010, la cual es suscrita . el representante legal del cliente INVERSORES GAMESA y por •• • el demandante en representación del contratista, en esta se indica al ingeniero Jaime Arango como gerente Técnico de Arango y Arango SCS. e) La visible a folio 85 que hace referencia a una misiva de presentación dirigida a quien interese, en la cual se presenta al señor Alvaro Cárdenas Plata como gerente comercial, de fecha de 11 de noviembre de 201 O, la cual tiene como único fin el de presentar una mayor credibilidad de las propuestas que
presentase el demandante y no para efectos de generar una
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Radicación n. º 73192 relación laboral. f) La visible a/olios 89 a 92 que hace referencia a una misiva de fecha de 27 de octubre de 2010 en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. •. ! . g) La visible a folio 93 que hace referencia a una constancia de pago de comiszones realizada por la demandada al demandante, con lo cual se demuestra el pago de comisiones por concepto de proyectos vendidos por el demandante a la demandada, en la cual ambas partes eran conscientes de la relación comercial que les regía. h) La visible a folio 94 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de diciembre de 2009, con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo a intereses y pagos de comisio_nes. i) La visible a 96 a 99 que hace referencia a una misiva de fecha de 25 de agosto de 2009 en la cual se presenta una oferta comercial, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para general mayor credibilidad en la oferta. j) La visible a folios 100 a 105 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada de mes de diciembre de 2007, con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo a intereses y pagos de comisiones. k) La visible a folios 1 06 a 11O que hace referencia a una misiva
de fecha de 11 de noviembre de 201 O en la cual se presenta una oferta comercial, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. l) La visible a folios 111 a 114 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de noviembre de 2007, con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo realizados al demandante. m) La visible a/olios 118 a 121 que hace referencia impresión del libro de caja•· mayor de la empresa demandada del mes de febrero de 2007 (segunda quincena}, con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo realizados al demandante. n) La visible a folios 122 a 124 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de
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Radicación n.º 73192 febrero de 2007 (primera quincena), con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo realizados al demandante. o) La visible a folio 129 referente a copia de una tarjeta de presentación, la cual tiene como fin generar con.fianza en la presentación de propuestas por parte del demandante. p) La visible a folios 244 a 249 referentes a impresión de libro auxiliar de la compañía demandada, de los años 2007 a 2011, con lo cual se demuestran los pagos realizados por la demandada a favor del señor Alvaro Cárdenas por concepto de préstamos, intereses, comisiones y devolución de gastos. Igualmente, por dejar de apreciar las pruebas a
continuación: j •• aj Las visible a folios 251 a 314 que hacen referencia a planillas de pago al sistema de seguridad social integral de la sociedad demandada de los meses de julio de 2008 a mayo de 2012, con lo cual se demuestra que la empresa demandada vinculó a todo su personal laboral a la seguridad social y al demandante no, toda vez, que no era trabajador de Arango y Arango. b) La visible a folios 385 a 386 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de junio 27 de 2007, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante sólo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor. c) La visible a folios 3 90 a 3 91 que hace referencia a acta adicional entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de octubre 3 de 2007, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demanda la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante sólo firmaba como testigo con el fin de verificar la causaeión de la comisión a su favor. d) La visible a folio 395 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de marzo 14 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada la única .autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor. e) La visible a folios 397 a 398 que hace referencia a acta adicional entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada
con/echa de marzo 25 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada· la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su
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Radicación n. º 73192 favor. f) La visible a folios 404 a 405 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de octubre 3 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de ·ia demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor. g) La visible a folio 408 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de febrero 15 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como. testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su faVor. h) La visible a folios 41 O a 411 que hace referencia a acta adicional entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de marzo 15 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor. i) La visible a folio 423 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con
fecha de agosto 29 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas. j) La visible a folio 42 5 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de noviembre 15 de 2008, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a favor. k) La visible a folio 428 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de febrero 06 de 2009, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas. l) La confesión ··vifible a folios 4 y 5 del expediente, esto es, el escrito de demanda que hace referencia al hecho que el demandante prestaba dinero a la sociedad demandada. m) La confesión dada por el demandante en el interrogatorio de parte en donde aceptó que tenía su propia seguridad social en salud, que le prestó dinero a la sociedad demandada, que se hace pasar por ingeniero cuando estudio hasta tercero de primaria, que nunca se le llamó a descargos laborales y al st!j!r
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Radicación n. º7 3192 interrogado por el despacho argumentó que los proyectos que le presentaba a la demandada proyectos en Home Center, Postobón, la casa de la Riverita, que tenía llaves de las instalaciones y abría y cerraba la empresa, que al presentar los
proyectos el representante legal se los aceptaba y que nunca recibió órdenes directas del gerente, que al no presentarse a la empresa nunca se le llamo la atención, que nunca tuvo horario nijomada. Por lo anterior, el Tribunal también incurrió en una indebida apreciación de las declaraciones testimoniales de Genaro Antonio García Armero, Leonardo Valdés Vélez, Brenda Liliana Fernández, Néstor Andrés Ardila, Osear Misas Parrado y Mauricio Elvira Mosquera. En la demostración del cargo, señala que, el Tribunal se basó en un convencimiento equivocado, motivado por una apreciación errónea de las pruebas del proceso, pues de estas verdaderamente se concluía que la relación entre las partes era de carácter comercial y de préstamo de dinero a mutuo c
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