CSJ - SL3731-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3731-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep redmJaeu sticia SadlaaC asaLcaibóonr al SadlaaD asconNa:e1 s llón DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3731-2019 Radicación n. 58291 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso interpuesto por GUILLERMO ALFONSO GÓMEZ ZUÑIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
EN LIQUIDACIÓN, fioy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Guillermo Alfonso Gómez Zuñiga demando al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que cotizó al sistema de pensiones -como trabajador dependienteun total de 1. 031 semanas y que, por ende, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes, teniendo en
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Radicanc.i5ºó8 n2 91 cuenta un ingreso base de liquidación de $2.161. 702 y una tasa de reemplazo del 75%. En consecuencia, pide que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de .. ,, jubilación prevista en la Ley 71 de 1998; las diferencias de las mesadas pensionales con sus respectivos reajustes legales, desde el 1 º de agosto de 2007 y hasta cuando le
realice el pago efectivo; los intereses moratorias, lo ultra y extra petiy tlaas costas del proceso. De manera subsidiaria, solicita que se reconozca la pensión por aportes, teniendo en cuenta, para fijar el ingreso base de liquidación, lo cotizado durante toda su vida laboral. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de abril de 194 2, por lo que el mismo día y mes del año 2002, cumplió 60 años de edad; que el 16 de diciembre de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante Resolución 9781 de 2009, con base en l. 031 semanas, con un IBL de $2.161. 702 y un monto del 65%, arrojando como mesada inicial, la suma de $1.405.106. Indicó que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y de apelación y que en Resolución 000563 del 19 de abril de 2010, se redujo su mesada en $1.234.754, pues se tuvo en cuenta para ello, un IBL de $1.896.931 y una tasa de reemplazo del 65%. .. ,, Manifestó que solicitó ante el ISS, la revisión de su prestación, aduciendo la existencia de hechos nuevos ' al
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Radicación n. º 58291 considerar que tiene_ derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. - Agregó que se encuentra conforme con el IBL que el ISS fijó para la liquidación de su pensión en la primera de las resoluciones referidas, esto es, $2 .161. 702; que tiene
derecho a que se le aplique una tasa del 75%; que el promedio de lo devengado en toda su vida laboral corresponde a $3.569.036 y que agotó la vía gubernativa. El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con la fecha de nacimiento del actor; el trámite administrativo, el reconocimiento de la pensión de vejez, su posterior reliquidación y el agotamiento de la vía gubernativa, aclaró que el fundamento de esa prestación fue lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; los demás, dijo no constarle. A su juicio, el demandante no cumple con las exigencias de la Ley 71 de 1988, pues para tales efectos, el único tiempo que resulta válido c9ntabilizar, es el efectivamente cotizado al ISS o a una caja o fondo de previsión, de modo que no son computables aquellos periodos laborados al servicio de entidades oficiales, pero sobre los que no se efectuó aporte al sistema. Explicó que el actor se afilió al ISS a partir de 1995, «que tales cotizaciones surtan por lo que no es posible EFECTOS RETROACTIVOS a fin de aplicar la norma reclamada [. ..] pues el artículo 36, ibídem esc laro al
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Radicación n. º 58291 condicionar la remisión normativa al régimen anterior al que estaba a.filiada la trabajadora y en era la ley 33
(sic) este caso de 1985» (f.º 75). Agrega que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor sólo había acumulado tiempo de servició en el sector público, no así en el privado. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorias y enriquecimiento sin causa (f.0 76 y 77).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2012, condenó al !SS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez por aportes, a partir del 1º de agosto de 2007, con un IBL de $2.162.702, tal como le fue reconocido en la Resolución 9781 del 21 de mayo de 2009; junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, condenas debidamente indexadas; a los intereses de mora previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de abril de 2010 y hasta que se efectúe su pago y al pago de $2.000.000, a titulo de costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
'• 11 Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral deTlr ibuSnuapled reiDloi rs tJruidtiodc eiB aolg oetná , sentencia del 11 de junio de 2012, revocó la decisión de
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Radicación n. º5 8291 primegrr adyo, e n su lugar,a bsolvali óI SSd e las pretensiionnveosc aednas su c ontrCao.n deneónc ostaals demandaenntp er imeirnas tanycs ieaa b studveoi mponerlas enl aa lzada. Comofu ndamentdoess ud ecisiiónnd,iq cuóe n oe ra objedteo controveqruseie ala ctoerr ab eneficidareilo régimdeent ransictieónni,e nendc ou entqau ea,l 1 dea bril de1 994t,e ní5a1 a ñosd ee dadt,a clo mol od emuestlraa copidaes uc édudleac iudadaní11 a•• . Preciqsuóe e lp roblejmuar ídqiuceod ebírae solver consisetníd ae finsiirl ap ensidóenv ejedze ld emandante podírae conocael rals uedz e l aL ey7 1d e1 988a,lc ualled io respueasfitram atipvrae,c isannods oó lqou ee stpae rsona erab eneficidaerrlié ag imdeent ransicsiiónqnou, e a,e fectos deq ues up restasceir óenc onoccioenbr aas een e san orma, noe rar elevaqnuteea ntedse l1º dea bridle1 994s,ó lo hubierreaa lizaapdoor taec sa jadsec ompensactieónni,endo enc uentqau el oc ontrairmipol iciamrpíoan erre glnaos
previsetnla asl eyyo ptapro ru ns istermeag resfrievnota e lodse rechloasb orales. Señaqluóe p,e sael oan terieolra ,c tnoora crediltoasb a requisciotnossa graende olas r tíc7u dleol aL ey7 1d e1 988 parao btenleapr e nsidóenj ubilapcoiraó pno rtteesn,i endo en cuentqau el asp ruebaosb ranteens e le xpediente evidenciqaubesa ónlc oo ntacboan5 .33d1í adse a porteesst o es1,4 a ños9, m eseys 2 1d íadse c otizacitoineemspq,ou e resulitnaf erai loors2 0a ñose xigipdoorse san ormativa. ' •.
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Radicnaº.c5 i8ó2n9 1 Sobre el particular, explicó que a folio 22 del expediente, obra copia del certificado de periodos de vinculación para pensiones expedida por la Empresa Social del EstadoHospital San Agustín, mediante el cual se acredita un total de 4.668 días de aportes efectuados entre el 1 de febrero de 1980 y el 21 de abril de 1989 y desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 30 de abril de 1997. Así mismo, señaló que en el plenario consta el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS (f.º 18 a 21), de donde se infiere que esta persona cotizó al referido instituto
663 días o 94. 72 semanas, así: 38.57 semanas entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002; 21,43 semanas del 1 de septiembre de 2003 y el 31 de enero de 2004; 8.57 desde el 1 de marzo y el 30 de abril de 2004; 1 7. 14 semanas entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2004; 4.28 semanas desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2004 y 4.72 del 1 de febrero al 31 de julio de 2007. Agregó que, si bien en ese documento se registran cotizaciones realizadas por parte del Hospital San Agustín, no era dable contabilizarlas, en tanto se trata de tiempo aportado simultáneamente a dicho instituto y a Cajanal, por lo que ya habían sido incluidas en el primero de los reportes. Añadió que a folio 34, se podía ver un certificado de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, expedido por la Alcaldía Municipal de Fonseca, en donde consta que el actor laboró a su servicio, desde el 29 de enero de 1982 hasta el 31 de agosto de 1993; otro emitido por el municipio de Medellin en el folio 42, por servicios prestados SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n. º 58291 entre el 1 de octubre de 1979 y el 14 de diciembre de 1980 y a folio 39, uno remitido por la Gobernación de Santander que demuestra tiempo laborado del 1 de febrero de 1978 al 18 de febrero de 1979. Sin embargo, estimó que dichos
periodos, laborados· al servicio de entidades oficiales, no podíart • incluirse en el cómputo de semanas a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, en la medida en que se trata de tiempo no cotizados a ninguna caja de previsión o que, al menos sobre éste se hubieran efectuado los respectivos descuentos con destino al sistema de pensiones. 11 •• Indicó que, de conformidad con la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 23 en. 2003, rad. 19199, para efectos de contabilizar tiempo en el caso de la pensión por aportes, no es suficiente con la prestación del servicio en entidades públicas durante 20 de años, sino que en ese tiempo se hubiera realizado cotizaciones efectivas a cualquier fondo o caja de previsión o las que hiciera sus veces, aportes que no se demostraron en el presente asunto. Para sustentar su tesis, citó apartes del fallo referido. IVR.E CURSDOE C ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se .procede a resolver.
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Radicación n. º 58291
V. A.J.,.C ANCDEE L AI MPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Teniendo en cuenta que los dos primeros se formularon
por la misma senda y se fundan en reproches similares que, además, deben ser resueltos bajo un mismo hilo argumentativo, la Sala los estudiará en conjunto y, de ser necesario, analizará el tercero de ellos. VIP.RI MERC ARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 31, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; el Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 8 de la Ley 153 de 1887 y 13 y 2,1 del CST, en apl}Onía con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Explica que, dada la vía por la que formuló el cargo, no cuestiona ningún aspecto fáctico ni probatorio deducido en elf aldleso e gundgroa do.
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Radicación n. 58291 º Refiere que el Tribunal soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2003, rad. de acuerdo con 19199, la cual noes posible tener en cuenta, a efectos del reconocimiento de la pensión por aportes, el tiempo servido a entidades públicas, pero no cotizado, pues ello implica un desconocimiento del espíritu de esa prestación. Sin embargo, _ indica, ese fallo desconoce lo dispuesto por la Sala en sentencia CSJ SL4457 -2014, mediante la cual se varió la postura inicial de la jurisprudencia y, en su lugar, se optó
por admitir que ese tiempo prestado y no cotizado se contabilice para obtener la pensión prevista en la Ley 71 de 1988. ' .. Considera que la sentencia del juez de segundo grado se originó en una interpretación equivocada de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y supone un desconocimiento de los principios de equidad, progresividad, proporcionalidad y condición más beneficiosa. Luego de ello, transcribe en extenso, apartes del último de los fallos referidos e insiste en que el Tribunal incurrió en una intelección restrictiva de las normas aplicables al caso, así como en un desconocimiento del cambio jurisprudencia! de esa Sala de Casación, por lo que solicita que se acceda a lo pedido.
VII. RÉPLICA Colpensiones fidica que, aunque el cargo fue planteado por la vía directa y en él se denuncia la supuesta indebida interpretación de un conjunto de normas, su argumentación
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Radicación n.º 58291 se limita a transcribir un fallo de la Sala de Casación Laboral, citación que, por demás, califica de inadecuada, en tanto se ratdieoc idendi. omitió referir lo que constituía la Agrega que, de conformidad con la Ley 71 de 1988, no es suficiente con prestar servicios en favor de una entidad pública o privada, sino que los mismos debieron traducirse en cotizaciones efectivas a una caja de previsión social, para lo cual cita apartes de las sentencias CSJ SL, 23 en. 2003, rad. 19199 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39883.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política -violación mediolo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 1, 13 y 21 del CST.
Explica que, dada la vía por la que formuló el cargo, no •• 11 cuestiona ningún aspecto fáctico ni probatorio deducido en el fallo de segundo grado. Estima que el Tribunal se rebeló contra las disposiciones .de orden constitucional denunciadas, lo que lo llevó a no aplicarlas a la luz de las normas de transición previstas en la Ley 100 de 1993. Indica que, en virtud del principio de equidad, los tiempos servidos por un trabajador no pueden ser despreciados a efectos de computar las
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Radicación n.º 58291 semanas válidas para obtener el derecho pensional, pues lo contrario implicaría desconocer el marco normativo de la Constitución, al tiempo que se burlaría el marco dispuesto en la Ley 100 de 1993 en lo que se refiere al régimen de transición.
Refiere que: En grado sumo, la rebeldía del juzgador Ad quem, en cuanto las voces que fluyen de los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991 y del cambio de jurisprudencia vertido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no puede
significar otra cosa, que el desconocimiento de la voluntad que surge de los preceptos superiores, pues sed eja de un lado su aplicación en concreto para el caso especifico tratado, para aplicar una norma de manera exegética que no se aviene en justicia y derecho a la situación planteada en la litis, en el entendido de serle esquiva la norma aplicada en cuanto al derecho pretendido por el actor, derecho éste a ojos vista, se encuentra enteramente u •• ' abrigado por las normas constitucionales y legales infringidas por el sentenciador de seg:u.nda instancia (f.º 38).
IX. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo está mal enfocado ya que, si bien la decisión de no conceder la pensión se fundó en la intelección que sobre el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 dio el juez de segunda instancia, en la proposición jurídica acusa esa normativa en la modalidad de aplicación indebida, cuando del contexto del recurso es posible inferir que su pretensión es que sí se aplique la consecuencia jurídica consagrada en esa disposición, sólo que en los términos sugeridos por la censura.
11 SCLAJPT-10 V.DO •. u Radicación n. º 58291
X. CONSIDERACIONES
.. En esencia, en los dos cargos el actor reprocha que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta, a efectos de fificonocer la pensión por aportes prevista en • 1a Ley 71 de 1988, el tiempo que prestó sus servicios a entidades públicas, determinación que considera equivocada, al contrariar la finalidad y las disposiciones contenidas en las normas
denunciadas en este caso. Por su parte, el adqu em consideró que, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición, no reunía el tiempo de servicio exigido por la Ley 71 de 1988 para acceder a la prestación allí prevista pues, para tales efectos, no era posible tener en cuenta el periodo en el que laboró al servicio de entidades oficiales, ya que sobre ese tiempo no se efectuó ninguna cotización. Dado que los cargos se formulan por la vía directa, la Sala parte de los siguientes supuestos de hecho tenidos por acreditados por parte del Tribunal: i)G uillermo Alfonso Gómez Zuñiga nació el 6 de abril de 194 2, por lo que es beneficiario del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993; iiqu)e la suma del tiempo laborado al servicio público y cotizado al ISS, arroja un total de 1.031 semanas (f.º 7); iimie)dia nte Resolución 9781 del 21 'de mayo de 2009, el ISS le reconoció pensióri de vejez, a partir del 1 de junio de 2009, en cuantía de $1.405.106, con base en 1.031 semanas, un IBL de $2.161. 702, una tasa de reemplazo del 65% y con base en las previsiones contenidas
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Radiócnnaº .c5 i821 9 en la Ley 100 de 1993 (f.º 4 a 6); y iv) en Resolución 0005613 del 19 de abril de 2010, se modificó dicho acto administrativo y, en su lugar, se dispuso el pago de dicha prestación a partir
del 7 de agosto de 2007, en una cuantía inicial de $1.234.754, con base en 1.031 semanas cotizadas, un IBL de $1.896. 931 y un monto del 65%. En primer lugar, la Corte advierte·que, si bien esta Sala sostuvo en un primer momento que no era posible sumar tiempos de servicios· al sector público no cotizados en cajas de previsión a efectos del reconocimiento pensiona! previsto en la Ley 71 de 1988 (CSJ SL, 19 oct. 201 1, rad. 41672; reiterada en CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39463 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42383); ese criterio se superó a partir del fallo CSJ SL4457 -2014, en el cual se precisó que el derecho a la pensión no puede verse truncado porque la entidad a la j ., que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caJ a de previsión social. En ese pronunciamiento, la Corte puntualizó: No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos nonnativos, resulta • ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en tomo a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al articulo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia
pensiona[. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales pennitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente SCWPT-10 V,00 13 ir='.. fi==Jffi.=t.1U.,.:r.fic1.:i1.«:-.: •--,•..,..,,--:-••fi.,,. ,=_¡:. --,-:i;:-,=.!'hl.-•.l'Dlll"="T1::i,=m=:r--·r.-.,...i::,.;.;..:,::fifi....:;-:.-...=t<="fi.ifis...fifi='--'·"'..;.__•,-_---' ''-'.::::.c-:-r '• 1 Radicación n. º 58291 coenx giencpiraposi aesnt ipeomsd es ervyic coitoi zqaucneio ó n podícaojunng arpsaer aad queiblre ifinrce ipoe nsiFuoenp aoler.l lo queel l egliasdeosrt abllael cliaóm« aepdnas idóejn u bilpq,ocri ón acumuldaeca ipoórnt ecso»en,l o j betdoeq upeu diesruamnsa er lotsi peomdse c otizaycd iesó enr vi'ecnei lsó escr pt úoblyie cneo l privado. [. ].E .ne stoer debni,ep no díraa firmarsqeu lea L ey1 00d e1 993
alc onsaglraaa curm ulacidóetn i peomss erviedneo lss ector públyip croi vaddjeoós, i vni genlcodi ipasu esetnlo aL ey7 1d e 1898S.i enm bgaort,a als eavceirnóoen s d etlo dcoi esrsite at iene enc uenqtuaee l a rtlío3cu 6d el aL ey1 00d e1 993c ongsrauón réigmedne t arnsicpieónns ipoanraqalu ienaecesrd italnodso rqeuisdiete odsa dt ipeomd es erviacs iueo nst reandv ai gencia, o tengdaeenrc haoq useu p enssieór ceno noczoconfarm ea l ae dad, tipeomd es erviyc mioonst doe l ap ensidóenrl é igmeqnu e anteriolrmefuesen rtaaep licaebnleteo r,t reolsq ,u ec onsaeglr ó Acuerd0o4 9d e1 990d eIlS Sa,pr boadpoo erl D ecr7e5t8od e 1990,o reapl r eveisnlt aLo e 3y3 d e1 98q5u rege uleólr é igmen pensieonne alsl e ctofiocri ya,lc onectramee,en ntl oq uea hora inteesarl,aL ey7 1d e1 898q uper evilóal lampaednas idóen jubilpaocaripo órnt es. Estrecue entloep ermiat el aS aldai lduacqriu ee lr éigmedne jubilapcoiaróp ontr esn,od esncoocnióia, n tneisd epsuédse l a
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Radicación n. º 58291 Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en un yerro al excluir, como tiempo válido para efectos del reconocimiento pensional, el tiempo de servicio prestado por el actor en entidades de carácter oficial, bajo el argumento de que se trataba de un periodo no cotizado a cajas de previsión o al ISS pues, como se vio, el ínismo es válido sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Por todo lo anterior, resulta evidente que el Tribunal se equivocó al excluir, a efectos de computar los 20 años de aportes exigidos en la Ley 71 de 1988, el tiempo que el actor
estuvo vinculado en entidades públicas pues, como se vio, el hecho de que sobre tales periodos no se hubieran efectuado cotizaciones al ISS, resulta ser argumento insuficiente para no contabilizarlos. Bajo ese entendido y sin queff sfia necesano hacer mayores consideraciones, la Corte. advierte que los cargos planteados resultan fundados. Ahora bien, en el tercer cargo, el demandante refiere que el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos al no tener por probado que sí contaba con la totalidad de semanas para obtener la pensión de jubilación por aportes, error que, aduce,:se cometió al no tener en cuenta los documentos en los que las distintas entidades públicas certificaron los periodos en los que laboró a su servicio, los cuales, junto con el tiempo cotizado al ISS y a otras cajas de previsión, acreditarían los 20 años exigidos en la Ley 71 de 1988.
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Radicación n. º 58291 Sin embargo, teniendo en cuenta que el motivo que tuvo el Tribunal para negar el reconocimiento pensiona! pretendido, se fundó exclusivamente en la imposibilidad de que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, pudieran tenerse en cuenta los tiempos de servicios prestados a entidades públicas, pero no cotizados al sistema -los cuales, como se vio en la reseña de los fundamentos de ese fallo, sí fueron reconocidos como periodos válidamente laboradosno es cierto que aquel hubiera incurrido en un error probatorio al revocar el fallo de primer grado sino de tipo jurídico, situación que, aunada al hecho de que los dos primeros cargos hubieran prosperado, hace innecesario
estudiar de fondo del tercer cargo. En consecuencia, la Sala se releva de su análisis. .. ,, Sin costas en esta sede. XIS.E NTNECIDAE I NSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y -a surtir el grado jurisdiccional de consulta que opera_ en su favor. Al respecto se tiene que el juzgado de pnmer grado consideró que el demandante cumplía con los presupuestos previstos en la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, pues era beneficiario del régimen de transición; contaba con más de 20 años de aportes, concretamente, 26 años, 6 meses y 10 días y tenía
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.. ,, Radicación n. º 58291 60 años de edad. Refirió que la fecha en la que entraría a gozar de ese derecho sería el 1 de agosto de 2007, pues la º última cotización al sistema fue efectuada el día anterior. Señaló que el IBL a tener en cuenta a efectos de liquidar dicha prestación, seria aquel que sirvió de fundamento al ISS en la Resolución 9781 del 21 de mayo de 2009, esto es, $2.161.702, con una tasa de reemplazo del 75%. Dispuso la indexación de las condenas y el pago de los intereses moratorias a partir del 19 de abril de 201 O y hasta la fecha de su pago efectivo, indicando que las pensiones contempladas en regímenes anteriores, quedaron incorporadas en la. Ley 100 de 1993, por lo que eran procedentes, además de que el pensionado no tenía por qué
asumir la mora en su reconocimiento. En el recurso de apelación, el Instituto de Seguros Sociales considera que en el caso del actor no es aplicable el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 pues, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 -de 1993, sólo había acumulado tiempo de servicio en el sector público, no así en el privado, lo que significa que su régimen pensiona! anterior era el de la Ley 33 de 1985. Agregó que, en ese sentido, esta persona no cumplió con las exigencias previstas en esta última normativa,.pues sólo completó 16 años, 5 meses y 10 días al servicio de entidades oficiales, siendo necesario como mínimo • reunir 20 años. En esa medida, indica, la norma aplicable en este evento es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al ser la única disposición que
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Radicación n. º 58291 permite acumular tiempo de servicio del sector privado y público. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que para acceder a la pensión por aportes prevista en el articulo 7º de la Ley 71 de 1998, no es necesario que el beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 ·de 1993, tenga al 1 º de abril de 1994 aportes a caja de previsión pública y al Instituto de Seguros Sociales. En sentencia CSJ SL4523 -2015, reiterada en CSJ SL16802 -2015, adujo: [. ..] es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que
hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra. Afirmar que en esa hipótesis, únicamente sep uede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 1 00 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que estceal ificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende. Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al septpr. privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada
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Radicación n.º 58291 u •. impide que estonso sean váildos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Le y 100 de 1993. Lo dicho estáa valado también por el propio artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en cuanto no hace ninguna salvedad al respecto, como seob serva de sute xto que esd els iguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una ov arias de las entidades de previsión socialq ue hagan susve ces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia[,c omisaria[o distriatly en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad om ás sie sv arón y cincuenta y cinco (55)a ños o más sies m ujer. Y siun régimen de transición
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