CSJ - SL3732-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3732-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.3g" e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3732-2018 Radicación n. 55943 º Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante YENNY MEJÍA ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2011, a la que se dio lectura el 4 de octubre del mismo año, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO
INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO
SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 130 y vto. del cuaderno de la Corte.
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Radicacn.iº5 ó 5n9 43 l. ANTECEDENTES Yenny Mejía Angulo llamó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se declare «la ilegalidad e ineficacia y se deje sin efecto jurídico el acto administrativo Nos. 000264 de 2. 002 y los que presuntamente se desprendieron de este» para que, en su
lugar, se ordene el restablecimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocas1on del fallecimiento de su compañero permanente Evelio Antonio Cuesta Castro; se le cancelen los valores descontados de las mesadas atrasadas adeudadas como consecuencia del fallecimiento de su compañero; se condene al reconocimiento y pago de «los valores que den como resultado de la diferencia entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de rebaja o reducción ilegal de su PENSION DE SOBREVIVENTES» junto con los incrementos legales sobre el monto real de la pensión; al pago de los intereses moratorias; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: su compañero permanente Evelio Antonio Cuesta Castro fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para un tiempo total de servicio al Estado Colombiano de 20 años, 1 mes y 27 días y, que se desvinculó de Puertos de Colombia el de diciembre de cuando contaba más de 28 1981, 50 años de edad, para acogerse a la pensión vitalicia de
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Radicación n. º 55943 jubilación consagrada en el artículo 131 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1981-1982. Mediante Resolución n. º0 03412 de 22 de enero de 1982 ' confirmada por la n. 25919 de 24 de mayo de la misma º anualidad, se le reconoció al señor Cuesta Castro, la pensión
mensual vitalicia de jubilación plena, de acuerdo a la norma convencional, en cuantía de $184.779.63, prestación que fue limitada en su man to por decisión unilateral de la demandada a la suma de $163.020, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976 , preceptiva que disponía que las pensiones se limitarían en 22 veces el salario mínimo legal mensual vigente. El fallecido, inconf arme con la liquidación de su prestación pensional, promovió demanda ordinaria laboral, la que culminó con sentencia de 23 de abril de 1986 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, en la que se ordenó a la entidad demandada incrementar el monto de la pensión vitalicia de jubilación que le fuera ya reconocida, al 80% del promedio de lo percibido en el último año, sin importar el límite legal, decisión que fue confirmada mediante sentencia de 13 de diciembre de 1986, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, «indicando en su considerando que la empresa se había equivocado al limitar el monto de esa pensión yp or ningún motivo podía desconocer acordado entre lo las partes en la convención colectiva de trabajo citada».
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Radicación n. º 55943 Mediante acto administrativo n. º 007960 de 3 de marzo de 1987, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali; a través de la Resolución n. º
008310 de 30 de abril de 1987 se ordenó el reajuste a la pensión de jubilación del de cujus y, con la n.º 008516 de 12 de junio de 1987, se cancelaron las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 28 de diciembre de 1981. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia «irregularmente» profirió el acto administrativo n. º 000264 de 3 de mayo de 2002 por medio del cual ordenó la reducción "o rebaja" de las pensiones que superen los topes máximos legales y/ o convencionales, grupo dentro del cual se incluyó a la demandante, quien para dicho momento recibía una mesada pensional de $7.916.596.48 que fue reducida a la suma de $6.798.000.oo. Tal decisión se adoptó mediante Resolución n. º 000090 de 13 de marzo de 2003, por la cual, además de ordenar el ajuste de la pensión de jubilación del fallecido al tope de 22 salarios mínimos mensuales vigentes de que trata la Ley 4 de 1976, le ordena reintegrar la suma de $82.340.977.41. Posteriormente, a través de la Resolución n.º 001739 de 15 de agosto de 2003, se le ordenó reintegrar la suma de $85.1 72. 721.03 «cuando se le había fusilado y ejecutado la reducción o rebaja de su pensión de jubilación, en forma anticipada, a partir del mes de mayo de 2. 002, desconociendo todeolt rámyip treo cedimlieegnadtelcoi»si ,ón contra la cual el
pensionado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El causante falleció el 5 de octubre de 2004.
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Radicación n. º5 5943 A través de acto administrativo n. º 000278 de 21 de abril de 2005, se le reconoció a la demandante y a sus hijas menores y mayores estudiantes, en forma definitiva, la pensión de sobrevivientes, dejando en suspenso el pago de las mesadas atrasadas hasta tanto se resolvieran los recursos de ley antes citados, los que se decidieron a través de Resolución n. º 000285 de 10 de abril de 2006, en la que se revocó en su integridad el acto administrativo n. º 001 739 de 15 de agosto de 2003, quedando agotada la vía gubernativa. Mediante acto administrativo n. º 000365 de 12 de mayo de 2006, se da cumplimiento a la Resolución n.º 000258 de 10 de abril de 2006, se dispone una compensación entre lo ordenado a cancelar al señor Cuesta Castro y las mesadas atrasadas adeudadas a la demandante, tal como quedó establecido en las Resoluciones n. º 000090 de 13 de marzo y 001739 de 15 de agosto de 2003. La demandante mediante petición radicada el 17 de septiembre de 2006 solicitó el cumplimiento de las sentencias judiciales a las que se hizo alusión con anterioridad y que habían sido desconocidas por la Resolución n. º 000264 de 3 de mayo de 2002, buscando el restablecimiento del monto de
su pensión de sobrevivientes, la que a la fecha de presentación de la demanda aún no había sido resuelta. Al dar respuesta a la demanda La Nación - Ministerio de la Protección Social (f.º 222-239 cuaderno n. º 1), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados 5
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Radicación n.º 55943 con la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el reajuste que le hiciera a la prestación pensiona! en las sumas indicadas en la demanda. En cuanto a los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y como de fondo la de prescripción, y las que denominó «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la « Ley», imposibilidad juridica de solicitar indexación e intereses carencia de causa para demandar, inexistencia del moratorias», derecho adquirido, inexistencia de la obligación, «buena fe cobro de lo no debido y la (exoneración de sanción moratoria}», genenca.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin a la primera instancia con fallo de 21
de julio de 201 O º º en el cual resolvió:
(f.1120-11c4u6a dernn.o4 ) Primero. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada. Segundo. - DECLARAR que la señora YENNY MEJIA ANGULO identificado (sic) con la cédula 31.376.14 7 de Buenaventura, tiene derecho a seguir disfrutando de la sustitución pensiona[ de la pensión proporcional de jubilación que en vida disfrutara el señor EVELIO ANTONIO CUESTA CASTRO, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 19 81 y 1982 en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARITIMO DE BUENAV ENTURA; derecho que deberá disfrutar en la cuantía y
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Radicación n. º 55943 f onna en que se venía reconociendo y pagando antes de la aplicación en nómina de pensionados de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002; todo ello a partir del mes de mayo del año 2002. Tercero.- ORDENAR a la demandada NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, reactivar el pago completo y en fonna oportuna de la mesada pensional que como sustituta pensional devenga la señora YENNY MEJIA ANGULO desde el momento en que esta decisión quede en finne, y pagar las diferencias no canceladas por concepto de mesada pensional por el periodo mayo de 2002 hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la correspondiente mesada pensional del demandante, con los correspondientes incrementos de
ley e incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar. Cuarto. - CONDENAR a la demandada a pagar a la actora las referidas diferencias pensionales no pagadas en oportunidad, debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE al momento de producirse el respectivo pago, desde el mes de mayo de 2002 y hasta que el pago efectivo se reactive y se cancelen las diferencias adeudadas. Quinto. - ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por el actor en contra de la demandada. Sexto.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y vencida y a favor del actor. Séptimo.- De no ser apelada, CONSULTESE esta decisión con el inmediato Superior. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 31 de agosto de 2011 al resolver el grado (f.º 1205-1214 cuaderno n.º4) jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, decidió: Primero. - REVOCAR la sentencia del 21 de Julio de 201 O, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca}, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la Señora YENNY MEJlA ANGULO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE PRETECCIÓN (sic) SOCIAL - GRUPO INTERNO DE
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TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASWO SOCIAL DE LA EMPRESA
PUERTOS DE COLOMBIA; conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. - Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE PRETECCIÓN (sic) SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASWO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la demandante YENNY MEJÍA ANGULO; conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia. - Tercero.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante y a favor del demandado. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 1 del 10 de enero de 1991 y el Decreto 036 de 3 de enero de 1992, que la entidad demandada se encontraba en eJerc1c10 de sus facultades y funciones cuando dispuso, mediante Resolución n. 000264 de 3 de mayo de 2002, la disminución de las º pensiones, y ordenó ajustarlas al máximo tope legal. A continuación, acometió el estudio de la norma convencional con el fin de establecer si en ella se estableció un límite o tope máximo para las pensiones, análisis del que estableció: Las anteriores consideraciones vienen al caso, puesto que de la revisión integra y armónica del cuerpo de la Convención Colectiva vigente, se infiere con facilidad que en dicho acuerdo no se .fijaron límites máximos para la cuantía de las pensiones convencionales allí
dispuestas; se dice que la Convención establece el monto de la pensión en 80%, ello implica que el monto de la pensión es la suma que dé como resultado aplicar (sic) ese porcentaje y por ende, puede que supere los limites legalmente establecidos. Sin embargo, la sala no comparte dicho criterio, porque en materia pensiona[ el límite de la pensión dista mucho del monto de la misma.
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Radicación n. º 55943 En efecto, para calcular una pensión, se debe tener en cuanta (sic) tres factores, que son el Ingreso Base de Cotización (IBC), que corresponde a las rentas o salarios sobre los cuales se cotiza o se va a calcular la pensión, que en este caso vendría a hacer lo devengado en el último año de servicios; el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que constituye la suma promedio cálculo sobre el IBC, que sirve de o basa (sic) para el pago de la pensión, que para efectos de este asunto es el promedio de la devengado (sic) en el último año de servicio y; el monto, que viene a ser el porcentaje que se aplica al IBL, para obtener el valor final de la pensión, es decir, el 80%. Así las cosas, resulta claro que el monto es sólo un porcentaje aplicable frente al IBL, el cual puede ser variable, más no se puede asimilar al tope de la pensión, que constituye la suma máxima que puede devengar una persona por dicho concepto, la cual si es invariable, que se mira como un rasero ot echo límite para evitar el pago de estipendios excesivamente altos que causan desmedro
patrimonial al Estado o a una persona particular y cuya finalidad es generar, proporcionalidad en el gasto público, por un lado y equilibrio entre las partes. Pero, la diferencia entre el monto y límite de la pensión se aprecia más fácil en el campo práctico, puesto que si a una pensión, le corresponde un monto del 80%, pero al aplicar esa proporción sobre el IBL, esa suma es más alta al techo tope máximo .fzjado, debe la o misma ajustarse a esta suma. Refirió que, a partir de lo establecido con antelación, ante la falta de fijación del valor máximo o tope para las pensiones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo con fundamento en la cual se le reconoció la pensión de jubilación al causante, las mismas deben sujetarse a lo dispuesto en la norma legal vigente, que para el presente asunto es el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, que establece que no podrán ser supenores a 22 veces el salario mínimo mensual más alto. Apoyó su decisión en las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32516, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150 y CSJ SL, 24 sep. 1997, rad. 9915 y encontró que «como la Pensión otorgada al pensionado fal le cid o superaba el tope previsto en la ley, ante la ausencia de manifestación expresa en la Convención Colectiva, debe aplicarse a su caso el tope legal y
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Radicación n. º 55943 pore ndlea d ecisdieóldn e mandandoso e e videnccoimao
vulnerdaetl oanr oiram ativviigdea. ndt e» Finalmente, hizo alusión al principio de favorabilidad al que se refirió la parte actora y sobre el mismo, indicó: Se podrá argumentar en contrario de la argumentación expuesta que el principio de la favorabilidad normativa impone resolver el asunto a favor del trabajador. Dos argumentos surgen al respecto: (I) Aquí no hay enfrentamiento de normas dado que, como ya se dijo, nada se estableció en la convención colectiva de trabajo sobre el monto máximo de las pensiones de jubilación por lo que la favorabilidad en su modalidad normativa no tiene cabida y, (JI) tampoco se trata de un asunto de interpretación de un solo precepto -fa vorabilidad interpretativaen tanto el artículo 2° de la ley 71 de 1988 no amerita duda alguna pues su sentido gramatical, teleológico y cualquier otro es unísono.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, «erne empldae zlao d»ec isión impugnada, confirme en su integridad la sentencia de primera instancia.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación del artículo
486 del CST subrogado por el 41 del Decreto 2351 de 1965 que fue modificado por el 20 de la Ley 584 de 2000, «en armonía con lodis puesto» en el artículo 2 del CPfSS. Manifiesta que dentro de las facultades y atribuciones que le han sido otorgadas por el legislador al Ministerio de la Protección Social, en su condición de «Policía Administrativa en no se encuentra la de revocar o modificar los materia laboral», actos administrativos de reconocimiento pensiona!, amén que los artículos 35, 36, 37. 1 de la ley 1 de 1991, 2 literales a, b, y c, 3 literales a, b, c, h, y j del Decreto 036 de 3 de enero de 1992, le confieren atribuciones para asumir el pasivo social de la extinta Empresa Puertos de Colombia y se dispuso, que estaba facultado para impugnar las conciliaciones o actos administrativos «pero no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa». Refiere que si bien es cierto el artículo 3 del Decreto 036 de 1992 consagra la facultad que tiene el Ministerio demandado para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, tal atribución no comprende la de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento.
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VII. CONSRAIDCEIONES Encuentra la Sala, que los argumentos que sustentan el
cargo no están llamados a la prosperidad, ello en cuanto no le asiste razón al recurrente en el precepto que invoca como no aplicado y que corresponde al artículo 486 del CST como quiera que dicha norma alude a las funciones del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, como ente encargado de la vigilancia y control de las disposiciones sociales y le asigna el carácter de autoridad de policía «para todo reliaocnadcoo nl av giilnaciay controm lis »m ,a que lo comprende, entre otras, la facultad de hacer comparecer a su despacho a los empleadores, exigirles informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos para la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, función que no cumplió en el presente asunto en el que, de conformidad con los Decretos 1689 de 1997 y 1982 de 1997 se le asignó co1npetencia a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para la tramitación y autorización del pago de las obligaciones correspondientes al pasivo laboral y pensiona! de la extinta Puertos de Colombia, actividad que a todas luces difiere de la de vigilancia y control y, de la de policía judicial que refiere la censura y que contempla la norma invocada. Aunado a lo anterior, basta recordar, que la demanda inicial se promovió para obtener el restablecimiento de la prestación pensional de jubilación que le había sido reconocida al compañero permanente de la demandante y sustituido a
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Radicación n. º 55943 esta, pero en manera alguna para debatir acerca de la competencia general y límitesn ormativosd el Ministerio de la Protección Social, en aquel entonces, para modificar la cuantía de las pensiones. Así mismo, es necesario recordar, que no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para revisar o cuestionar la validez de los actos administrativos de carácter general, que en eJerc1c10 de la función administrativa son emitidos por las entidades públicas, por ser un asunto que desborda la competencia establecida por el legislador en el artículo 2 del CPTSS, con mayor razón cuando los argumentos esgrimidos en la demostración del cargo, apareJan un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional, lo que conllevaría el estudio de esas normas administrativas de carácter general, aspecto que se sitúa al margen de la competencia atribuida en el numeral 1 º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se o y originen directa indirectamente en el contrato de trabajo», encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades (art. 82 C.C.A.). Públicas [. ..] » Así lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL63872016, en la que se expuso:
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Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad se ° estatal, sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1 los «los del art. 2º del C.P. T. y S. S. a jueces del trabajo de resolver se conflictos que originen directa o indirectamente en el contrato de más trabajoi>, y encuadra, bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas [. ..J ii (art. 82 C. C.A.). estas Por razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en los cuanto a la imposibilidad de funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la si es sido jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no han los esa planteadas aún, a fin de que sean jueces de especialidad los quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo. es Lo anterior suficiente para restarle prosperidad al cargo.
VIII. SEGUNDO CARGO
Acuslaas enteinmcpiuag npaodsrae vri oladteol rali eay sustanpcoirva ílad irtea,cp or«in aplicación de los mandatos» conteneindl oosas r ítcul6o9sy 73d eCló dgioC ontencioso Adminriastt.i vo Seañllaa c esnurqaue e la rguemntpor incqiueps aolp orta lad ecidseis óengu nidnas taenslc,ai a «remisión expresa a la memorada sentencia del Consejo de Estado» y,q ue,ap artdier
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Radicación n. º 55943 ella, concluyó que el Ministerio si podía ajustar la pensión de jubilación que le fue sustituida a la demandante en los º términos del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 además de poder hacerlo, por razones de interés general; sin embargo, en su sentir, desconoce tal decisión que cuando la administración en eJerc1c10 de sus competencias estima necesario 1n1c1ar, adelantar y concluir una actuación administrativa tendiente a revocar un acto administrativo sin el consentimiento del afectado, debe adelantar el procedimiento establecido en los artículos 28 y 74 del CPACA, para así asegurar las garantías propias del derecho al debido proceso.
IX. CONSIDERACOINES Encuentra la Sala que el cargo no cumple con los requerimientos de técnica para su estudio, toda vez que desde el punto de vista normativo, no se encuentra suficientemente estructurado, como quiera que no se indicaron las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor de la prestación pensiona! y que le resultaban aplicables
en virtud de la relación laboral que sostuvo el causante con la extinta Puertos de Colombia, ya que por el enfoque que se le dio al cargo éste se orientó a debatir un aspecto de naturaleza procedimental administrativa, relacionado con la necesidad del Ministerio de solicitar, durante el trámite de modificación del valor de la pensión, consentimiento expreso de su titular y, no se enfiló a precisar, de acuerdo a su visión, cuál deb e ser la adecuada o correcta liquidación del derecho pensiona! de conformidad con la ley o la convención colectiva o, a
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Radicación n. º 55943 determinar, si a la misma le eran aplicables los topes máximos establecidos por la ley, lo que le resta prosperidad al cargo. Así, teniendo en cuenta la senda escogida por el recurren te, su argumentación debía apoyarse, en forma complementaria, en disposiciones sustanciales aplicables al derecho pensional y, si se consideraba que la transgresión recayó sobre normas de naturaleza convencional, la vía a escoger debió haber sido la indirecta por corresponder a un contexto probatorio y hacer referencia expresa al artículo 467 del CST, que es el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo. Por tal razón, el cargo no es estimable. Se estudiarán de manera conjunta los cargos tercero y cuarto los que, a pesar de orientarse por vías diferentes, acusan similar elenco normativo y persiguen la misma decisión.
X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley
sustancial por por de los víad ire,c taaplicaicnidóenb ida artículos 467 del CST, 2 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del CPTSS, «que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del Artículo 53 de la Constitución». Como argumento de su acusación indica que si bien es cierto el juez colegiado concluyó que la pensión de jubilación SCLAJPT1-0V .DO 16 Radicación n. º 55943 que se le reconoció al fallecido fue de naturaleza convencional y que la convención colectiva al regularla guardó silencio sobre los topes de ese derecho pensiona!, procedió a llenar ese vacío con lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, por considerar que era la preceptiva que gobernaba esa situación; desconociendo que: [. ..] La norma convencional si estableció límite para el monto de las pensiones de jubilación {Art. 131 ordinal 1 º y º fls 1 O 18 cuaderno 6 , No. 4), al contrario de lo que manifiesta el ad quem, ya que no existe una laguna o silencio convencional al respeto (sic), en vista que ningún trabajador con derecho a pensión de jubilación podía sobre pasar el 80% del promedio mensual salarial recibido en su último año de servicio laborado. Soporta su reproche en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 6 de octubre de 1982, del que transcribe algunos apartes, para concluir que no resulta posible aplicar al sube xmaineel, l ímite pensiona!
establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, como en forma equivocada lo hizo el Tribunal.
XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con el artículo 2 de la Ley 4 de 1976 y 35 de la Ley 100 de 1993, 1 1, 12, 289, 272, 279 y 283 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 53 de la CN.
Señala que la anterior violación se produjo con ocasión de los siguientes errores de hecho: 17
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Radicación n. º 55943 • No dar por demostrado estándola que la convención colectiva de trabajo vigente para 1 981 a 19 82 del Terminal Marítimo de o si Buenaventura que beneficia a la demandante recurrente establece un tope máximo pensiona[, al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengo (sic) en el último año de servicio laborado con la empresa. • Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 22 salarios mínimos legales mensuales. Como documentos apreciados erróneamente denuncia la convenc1on colectiva suscrita para 1981-1982 entre la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores Terminal Marítimo de Buenaventura - Sintemar (f.º 886-1091 cuaderno n.º 4}. Manifiesta, luego de transcribir el artículo 131 de la
norma convencional, que ésta establece un tope máximo que no fue atendido por el fallador y, que, por tal razón, yerra al aplicar el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, por cuanto el límite allí establecido lo es únicamente para las pensiones de naturaleza legal, sin que pueda afectar las de ongen convencional, como la sustituida a la demandante. Concluye indicando que el desacierto jurídico del Tribunal «es superlativo» al no aplicar plenamente la norma convencional, desconociendo así, «el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
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Radicación n. º 55943 XIIC.O NSDIERACIONES Como lo refirió esta Corte en sentencia CSJ SL 63872016, en un caso similar al del informativo, el planteamiento expuesto por la censura confunde dos conceptos que, para el momento de la firma de la norma convencional, ya estaban consolidados en la legislación y que corresponden a la forma de liquidar el IBL de la pensión y el tope pensiona!, como lo estableció el ad quem. Allí se indicó que no pueden compararse la forma de cuantificar la pensión con el tope pensiona!, para concluir que el valor
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