CSJ - SL3732-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3732-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelee Laboral Sala de Deaceeiestlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3732-2020 Radicación n.° 76404 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORYS ELENA FUENTES RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de Colpensiones, conforme al escrito que corre a folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 76404
I. ANTECEDENTES Para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Freddy Omar Moreno Gómez, acaecida el 20 de junio de 2013, junto con el retroactivo indexado y las costas del proceso, la recurrente llamó ajuicio a Colpensiones (fis. 121 a 131).
Sustentó sus pretensiones en que Moreno Gómez cotizó durante toda su vida laboral 350.93 semanas, 154.3 dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento. Indicó que convivió con el causante desde el 18 de noviembre de 1993
hasta el 2 de noviembre de 2012, en calidad de cónyuge, y que a partir de esta última fecha y hasta el deceso, como compaña permanente. Informó que el afiliado fallecido padecía «adicción al alcohol», de suerte que para «salvaguardar los bienes que tenían como pareja», se divorciaron por mutuo acuerdo. Que durante el tiempo en que cohabitaron, proporcionó a su esposo «compañía (...), ayuda y socorro»; que pese a la separación legal, continuó como beneficiaria del causante en el plan complementario de salud y en la caja de compensación familiar; que el de cujus «estuvo cesante desde 1999 hasta el 2006», pero desde «mediados de 2008», empezó a laborar como independiente; que no tuvo hijos, ni contrajo otro matrimonio o unión marital. Indicó que el deceso ocurrió por un «ataque severo de arterioesclerosis derivado del alcoholismo que padecía» y que 2 SCLAJPT-10 V.00 b() Radicación n.° 76404 adelantó los trámites ante el CTI y la Fiscalía para el traslado del cuerpo a la ciudad de Cúcuta. Que la prestación por muerte que solicitó el 20 de septiembre de 2013, fue negada mediante Resolución GNR 16558 de 17 de enero de 2014; interpuso los recursos de ley, pero el de apelación no fue resuelto. Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y prescripción. Aceptó las semanas que
el causante sufragó durante toda su vida laboral, la calidad de trabajador independiente que tuvo durante los últimos arios de vida, el matrimonio, el divorcio, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa (fls. 139 a 145). Expuso que a la luz de la historia laboral, Moreno Gómez no cotizó desde «abril de 1997 hasta agosto de 2006», pero, durante los 3 arios anteriores a su muerte, sufragó 151 semanas. Que desde la fecha del divorcio, cesaron los «deberes de convivencia permanente y singular compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa». Anotó que el certificado Ruaf, da cuenta de que la promotora del juicio era «afiliada principal» del causante en el sistema de salud, y que contra el primer acto administrativo que expidió, no se interpuso recurso de apelación. Expresó que no le constaban los restantes hechos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de
SCLAPT-10 V.00 3
Radicación n.° 76404 Bogotá D.C., mediante fallo de 6 de septiembre de 2016, condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de junio de 2013, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales, indexación y las costas del proceso (fls. 473 Cd, 476 a 478).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la administradora de pensiones y el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal
revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, la absolvió; no impuso costas (fls. 540 Cd, 541 a 555). Se ocupó de verificar si, «aun con posterioridad al divorcio declarado por la Notaria (sic) 48 del Circulo (sic) de Bogotá D. C», la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Freddy Omar Moreno. Explicó que el problema jurídico planteado sería resuelto de cara al caudal probatorio recaudado, en especial, la copia del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía del causante (fls. 4 a 7), el registro civil de matrimonio (fi. 8), el de defunción del afiliado (fi. 9), el formulario de afiliación a Colpensiones (fi. 10), el reporte de semanas cotizadas (fls. 17 a 20), la póliza de seguro de vida (fi. 21), la historia clínica emitida por el Hospital Infantil Universitario de San José (fls. 22 a 90), el «acta de derechos y deberes de las víctimas, documento sobre pasos para entrega de cuerpo y acta de archivo de las diligencias» 4
SCLA1PT-10 V.00
C1 Radicación n.° 76404 expedido por la Fiscalía General de la Nación (fls. 92, 93, 97 a 99), copia de tiquetes y solicitudes a Compensar EPS (fls. 94 a 96), resoluciones GNR 16558 de 17 de enero de 2014 y GNR 232281 de 20 junio de la misma anualidad (fls. 102 a
104 y 112 a 115), recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 106 a 110), las declaraciones extra proceso (fls. 116 a 120), el «medio magnetofónico contentivo en el expediente administrativo» (fi. 146), el reporte de semanas cotizadas por la actora (fi. 148), la historia médica librada por la Clínica Nuestra Señora de la Paz y Compensar EPS (fls. 195 a 371 y 376 a 466), el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fi. 183 Cd) y los testimonios de Elida Valentina Páez Jiménez, Gilma Yolanda Heredia Buitrago y Jorge Enrique Salazar Rincón (fi. 183 Cd). De tales medios de prueba, dedujo que Freddy Omar Moreno falleció el 20 de junio de 2013 por enfermedad común (fi. 9) y, durante toda su vida laboral, cotizó 350.93 semanas, 151.44 en los 3 últimos arios anteriores al deceso (fi. 11). Anotó que el derecho a la prestación de sobrevivientes, nace cuando el difunto ha aportado la densidad de semanas exigidas, y el beneficiario demuestra «su calidad respecto del causante junto con el tiempo de convivencia exigido por la norma regente». Recordó que el reconocimiento de la pensión está gobernado por la ley vigente al momento de la muerte, de suerte que dadas las premisas fácticas indiscutidas, los preceptos aplicables al caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que transcribió.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 76404 Anticipó que aunque la documental obrante a folios 11 a 15, muestra que el causante cumplió con el requisito del numeral 2 del artículo 12 ibídem, como quiera que aportó 151.44 semanas durante los 3 arios que antecedieron a su deceso, la actora no probó la calidad de cónyuge, toda vez , que la copia del registro civil de matrimonio (fi. 8) contiene una nota marginal donde precisa «SEGÚN ESCRITURA PÚBLICA
No. 5719 DEL 02/ NOV/ 2012 DE LA NOTARIA 48 DE BOGOTÁ D.C. SE
OTORGÓ EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL. DOY FE"».
Aclaró que en fallo CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, se adoctrinó que en tratándose del tiempo de convivencia, «se dará una cuota parte a la cónyuge con vínculo vigente y con separación de hecho»; es decir, que para acceder a la prestación no se exige cohabitación al momento del deceso, sino 5 arios de convivencia en cualquier tiempo. No empece, advirtió que no era posible aplicar tal precedente, dado que la separación legal «condujo a la cesación de efectos civiles y la pérdida (...) del vínculo vigente y con separación de hecho». Agregó que la intención del legislador, al reconocer la prestación en estos casos, era proteger la unión conyugal. Anunció que dilucidaría si, a pesar del divorcio, la pareja siguió conviviendo como compañeros permanentes hasta la fecha del deceso, en tanto la actora sostuvo que la
ruptura no modificó la situación familiar, «en la medida [en] que decidieron no separarse y continuar compartiendo techo, lecho y mesa en la casa de habitación familiar, tal y como se había realizado desde la unión matrimonial celebrada el 18 de noviembre de 1993 (fi. 8)».
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 76404 Indicó que la compañera permanente no está obligada a demostrar la existencia de la unión marital de hecho, en tanto la seguridad social prevé la protección de la familia desde una perspectiva más amplia, en la que se verifique la presencia de «tratos de afecto, apego y cariño que en el transcurrir del tiempo demuestren la creación de nuevos lazos». Memoró que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, impone a los jueces el deber de analizar las pruebas allegadas en tiempo, pero pueden darle prevalencia a las que, a su juicio, estimen relevantes, salvo cuando la ley exija determinadas solemnidades.
Reseñó que: i) Elida Valentina Páez Jiménez, afirmó que la actora fue quien «decidió separarse del afiliado "hacia como 1 año que llevábamos de amistad (...) si después de un año de amistad"», que antes del divorcio «la pareja ya había dejado de convivir[,] lo que condujo a que Dorys Fuentes Ramírez se fuera a vivir sola en el sector del norte, pues el de cujus continuó residiendo en el apartamento matrimonial»; ii) Gilma Yolanda Heredia Buitrago, manifestó que «la pareja se había divorciado 6 meses antes del fallecimiento del asegurado», que
se habían separado de cuerpos «"como tres (3) meses antes"» de formalizar el divorcio; que la razón de la terminación de la unión marital (fueron las fuertes crisis que empezó a tener la demandante por los problemas de alcoholismo de su pareja», y que la accionante no visitó al causante cuando estuvo internado; iii) Jorge Enrique Salazar Rincón, informó que la pareja «se encontró distanciada los últimos 6 meses de vida del afiliado», y que la accionante «arrendo (sic) un apartamento en la calle 150 con avenida Boyacá».
SCLAPT-10 V.00 7
Radicación n.° 76404 Señaló que en la declaración de parte, la actora afirmó: «"tuve que alejarme de Fredy porque yo tuve una crisis, sí, por la enfermedad de Fredy, era alcohólico y él consumía droga, entonces por el estrés que estaba viviendo"», que el día en que falleció el afiliado no se encontraba presente porque «"estaba en el apto de una amiga (...), porque las circunstancias, Fredy estaba manejando una crisis muy tenaz y yo me tuve que alejar en esos días, estaba demasiado alterado y nervioso"», que se distanciaron cuatro (4) meses antes del deceso de Moreno Gómez "maso (sic) menos desde noviembre"», que el motivo que llevó al divorcio fue «el riesgo patrimonial, la falta de tratamiento médico por el de cujus y el desequilibrio emocional y estrés que se encontraba viviendo» y, que a pesar de la separación legal, «seguían siendo compañeros o amigos, pues se hablaban por teléfono, salían y se encontraban».
Que en las historias médicas de la actora y del afiliado, consta que en cita llevada a cabo el 24 de agosto de 2011 (fi. 414), la primera expresó que se encontraba «"separada hace 1 mes"», y que vivía «arrendada con 1 familiar[r]»; que el 16 de diciembre de 2011 (fi. 416), el profesional de la salud anotó
«"SITUACIÓN AFECTIVA COMPLEJA POR SEPARACIÓN HACE 5
MESES"», hecho ratificado con la epicrisis expedida por la Clínica Nuestra Señora de la Paz, según la cual, el 3 de agosto de 2011, al salir del hospital, «Freddy Omar Moreno Gómez no es acompañado por familiar sino por la terapista Yolanda Heredia» (fi. 205). Mencionó que la citada profesional refirió que la única persona que le brindaba apoyo familiar a Moreno Gómez era
SCLAPT-10 V.00 8
13 Radicación n.° 76404 su hermano Mauricio; que con la accionante, permaneció 20 arios, pero que «DESDE HACE 7 AÑOS ESTABAN SEPARADOS DE CUERPOS Y VIVIAN EN LA MISMA CASA»; que tal convivencia era «CONFLICTIVA Y DISFUNCIONAL», y que para ese momento el afiliado fallecido se encontraba «SEPARADO POR DECISIÓN DE LA ESPOSA HACE 2 SEMANAS»; que la testigo informó que la ruptura de la «RELACIÓN Y EN EL APOYO», ocurrió «POR EL
AGOTAMIENTO FÍSICO Y EMOCIONAL POR PARTE DE LA SRA DORIS
(EXESPOSA)»; que, «AHORA ES NULO EL APOYO FAMILIAR».
De esa suerte, coligió que Dorys Elena Fuentes no demostró que tras el divorcio, tuviera la calidad de compañera permanente, «y que el tiempo de convivencia correspondiera al menos a cinco años contados desde el fenecimiento del vínculo matrimonial». Que si bien, en los hechos 21 y 22 de la demanda, la actora adujo que convivió con Moreno Gómez, «"como compañeros permanentes desde su divorcio" dispensando "compañía como pareja, ayuda y socorro"», en el interrogatorio contradijo tal aserto, al afirmar que surgió una amistad, y «solamente se hablaban por teléfono, salían y se encontraban». De los reportes incluidos en las historias médicas, extrajo que, por lo menos a mediados de julio de 2011, es decir un ario y 4 meses antes del divorcio, o lo que era igual, un ario y 11 meses del fallecimiento del señor Moreno, la pareja había cesado su convivencia y, «que el afiliado se encontraba "NULO [de] EL APOYO FAMILIAR"», tal cual lo dijo su terapeuta Yamile Heredia, quien como acudiente en las
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 76404 hospitalizaciones, aseguró que «la activa no lo acompañaba en los procesos médicos desde la ruptura sentimental». Consideró que la familia que protege el sistema de seguridad social y que resguarda a quien mantiene vivo y «actuante» su vínculo mediante la ayuda, socorro, auxilio mutuo, acompañamiento espiritual y apoyo económico permanente, no se presentó en la relación de la actora y el
cotizante pues, incluso, fue el riesgo de ser embargada en el 50% del derecho sobre el inmueble que poseían, lo que motivó a Dorys Fuentes a separarse. A la luz de lo expuesto, concluyó que la demandante no demostró el tiempo exigido por la norma para acceder al derecho, en los términos exigidos por la Corte en las providencias CSJ SL680-2013 y CSJ SL1067-2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de la a quo.
Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica; por cuestiones de método, la Sala iniciará estudio de la última acusación. 10
SCLAJPT-10 V.00
19 Radicación n.° 76404
VI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; de los artículos 2, literales a) y b), y 3, literal c) de la Ley 294 de 1996, «con la violación media (sic)» de los artículos 13, 25, 29 inciso primero, 42 incisos 1 y 2, 43, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 9, 10, 13, 14, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 2, literales c), d) y
e), 3, 10, 13, literales f) y g), y 28 de la Ley 100 de 1993, «marco que consagra los principios superiores y los principios rectores laborales». Luego de reproducir fragmentos de los artículos 42 de la Constitución Política; 2, literal b) y 3 literal c) de la Ley 294 de 1996, relativos al concepto de familia, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con apartes de la sentencia CC C1094-2003, afirma que el Tribunal transgredió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que en los casos en los que fallece un asegurado del sistema de pensiones, su grupo familiar debe demostrar 5 años de convivencia, en tanto ese requisito fue estatuido exclusivamente para el caso del fallecimiento de un pensionado. Explica que el ad quem erró al considerar que «el objetivo del reconocimiento pensional para el cónyuge supérstite con vinculo matrimonial indemne, así como "la voluntad del legislador fue proteger la unión conyugal"», toda vez que el constituyente extendió la misma protección a las familias
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 76404 creadas por lazos naturales o jurídicos; que de no haberse concebido así, se desconocerían principios de orden constitucional y derechos fundamentales. Se duele de que el juzgador plural diera «tratos diferenciales según el tipo de familia a que pertenezcan», en
tanto la ley opera para todos los ciudadanos de manera general y uniforme. En lo que concierne al requisito de convivencia de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dice que basta analizar que los cánones 42, 43, 48 y 53 de la Constitución Política, permiten la conformación de familias a través de vínculos naturales o jurídicos. Manifiesta que la convivencia en diferente hogar es materia suficientemente desarrollada desde la perspectiva constitucional pues, cuando el legislador expidió los artículos 2 y 3 de la Ley 294 de 1996, que desarrollaron el inciso 5 del artículo 42 superior, abandonó la tesis de que la convivencia debía ser bajo el mismo techo, y amplió dicho significado a la «ayuda y socorro como objetivos de vida y no solamente de procreación». Estima innecesario revivir el debate de que la supuesta ruptura, provino de que la actora y el causante habitaran diferentes domicilios, o que la accionante fue quien decidió separarse del afiliado. En el caso de marras, dice, lo que prima es que la compañera «siempre estuvo presta a brindar las mejores condiciones de vida al esposo, hasta el punto del agotamiento fisico y mental»; que dicha situación esta ampliamente demostrada, pues, pese a que «como medida de 12
SCLAJPT-10 V.00
45 Radicación n.° 76404 seguridad médica a la salud de la esposa», la pareja residía en distintos lugares, ella sufragaba los gastos de «la Terapeuta que la reemplazaba para no truncar el proceso de
rehabilitación del esposo, los transportes y demás gastos (...) hasta el punto que el insolvente esposo (fi. 92) no pasó necesidades por falta de alimentos, medicamentos, vivienda o servicios médicos». Reitera que es inapropiada la exigencia de la convivencia bajo el mismo techo, toda vez que el legislador estatuyó que «persiste la familia aun cuando los miembros de la pareja puedan encontrarse en diferentes hogares». Insiste en que en providencia CC C-1024-2003, se enserió que el requisito de 5 arios de cohabitación antes del deceso, debe acreditarse «únicamente para el caso de pensionados que hayan fallecido y no de afiliados sin pensión».
VII. RÉPLICA Colpensiones expone que la censura no se ocupó de desvirtuar los verdaderos pilares del fallo gravado, y olvidó que los jueces ostentan la facultad de apreciar de forma racional los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana critica. Reproduce frases de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501.
VIII. CONSIDERACIONES Ante la ausencia de vínculo matrimonial, el Tribunal no
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 76404 halló configurado el derecho de la demandante en calidad de esposa. Tampoco, tuvo por probado que Dorys Elena Fuentes Ramírez, fuera la compañera permanente de Freddy Omar Moreno, en tanto no convivió con este en los 5 arios que antecedieron al óbito. El reparo jurídico de la censura a la decisión del ad
quem, radica en la exigencia de 5 arios de convivencia, cuando se trata de la muerte de un afiliado. A su juicio, ese es un requisito solo para el caso de muerte de un pensionado. Reprocha la reflexión de que la voluntad del legislador fue proteger la unión conyugal, pues estima que la norma superior dispensa igual amparo a los lazos familiares que surgen de vínculos naturales o jurídicos. Cumple precisar que, a este último punto, se refirió el juzgador de alzada al estudiar la pensión a favor de quien tiene vínculo matrimonial vigente, pero no convivencia con el afiliado o pensionado; bajo esa orientación, señaló que ante la evidencia del divorcio, dicha variable no cobijaba a la actora, de suerte que no se trató de la descalificación del derecho que pudiera asistirle como compañera permanente, como parece entenderlo la recurrente. Fue criterio de esta Corporación que la convivencia de 5 arios, requerida para constituirse beneficiario(a) de la pensión de sobrevivientes, era obligatoria tanto para el caso de que el (la) causante fuera un afiliado, como que se tratara de un pensionado. Así se sostuvo en muchas decisiones, como en los proveídos CSJ SL 20 may.2008, rad. 32393, CSJ 14
SCLAJPT-10 V.00
16 Radicación n.° 76404 SL 22 ago.2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL14022015 y CSJ SL14068-2016, solo para citar algunos ejemplos.
De tal suerte, la posición del Tribunal se ciñó a las enseñanzas de esta Corte para ese momento. Sin embargo, en reciente pronunciamiento, la Sala reexaminó el problema jurídico, y fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Es así como, abandonó el criterio anterior y, a partir de la sentencia CSJ 5L1730-2020, estableció que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; por ello, la cohabitación de 5 arios, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Así lo explicó en dicho proveído: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las
prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.
SCLAPT-10 V.00
15 Radicación n.° 76404 Como en el caso bajo análisis, el Tribunal exigió a la demandante 5 arios de cohabitación con el afiliado, anteriores al óbito, para reconocerle la calidad de compañera permanente, la decisión colegiada no acompasa con la nueva línea de pensamiento de la Corte, lo que indefectiblemente impone la casación de la sentencia confutada. Por lo anterior, la Sala se releva del estudio de la restante acusación. Sin costas, dada la prosperidad del cargo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con base en las historias clínicas de Dorys Elena Fuentes Ramírez y Freddy Omar Moreno Gómez, así como en la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte rendido por la actora, el juzgado concluyó que si bien, para la fecha de la muerte del afiliado, la pareja no convivía bajo el mismo techo, ello se dio por sugerencia médica, dada la adicción de su esposo a las drogas y al alcohol, lo cual comprometía seriamente la salud de la demandante, de suerte que debió alejarse con el único fin de salvaguardar su integridad física y su tranquilidad emocional. Así se expresó la jueza: Así las cosas, es evidente que a la actora le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de Freddy
Omar Moreno Gómez, pues la convivencia en los 5 arios anteriores al deceso de su compañero, solo sufrió interrupciones por circunstancias de fuerza mayor que afectaron a la demandante, por verse en peligro su propia vida de continuar bajo el mismo techo con su compañero, sin que ello haya 16
SCLAJPT-10 V.00
6-9 Radicación n.° 76404 implicado la ruptura sentimental; el apoyo, socorro y ayuda mutua que debía profesarse la pareja Moreno Fuentes. Para Colpensiones, la condena es improcedente porque la demandante no demostró la calidad de cónyuge del afiliado, de quien se divorció, tampoco, la de compañera, pues no acreditó «la convivencia hasta la muerte y 5 años anteriores». Para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora de Pensiones, como juzgador de alzada, a la Sala corresponde verificar si erró la sentenciadora de primer grado al otorgar el derecho pretendido y, con ese propósito, constatar si para la fecha de la muerte, Dorys Elena Fuentes era la compañera permanente de Moreno Gómez, en los precisos términos de la doctrina actual de esta Corte, la cual reitera la Sala: [...] no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma
analizado. (CSJ 5L1730-2020). Se encuentra probado que el afiliado fallecido dejó causado el derecho, en tanto cotizó 151.44 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso (fls. 11-15). Por tal razón, satisface el requisito consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No hay duda acerca del divorcio de la pareja Moreno Fuentes, tal cual da cuenta la nota marginal en el registro
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 76404 civil de matrimonio (fi. 174), el cual se protocolizó a través de la Escritura Pública 5714 de 2 de noviembre de 2012; no obstante, lo que la promotora del juicio aduce es que, tras dicho acto jurídico, continuó como compañera permanente del afiliado, estado que conservó hasta el 20 de junio de 2013. El estado de salud de Freddy Omar Moreno está copiosamente documentado en el plenario, a través de las historias clínicas que corren entre folios 22 a 91 y 194 a 371. Estas, informan que padeció alcoholismo crónico, que era consumidor de cocaína desde los 22 arios; que padecía de ansiedad e ideas depresivas; que la adicción le desencadenó un sinnúmero de enfermedades, como trastornos en la personalidad y el comportamiento, disautonomía por síndrome de abstinencia, entre otras (fi. 22); se sometió a diversos procesos de desintoxicación; ingresaba a los servicios médicos, salía y recaía (fi. 79), siempre bajo el acompañamiento de la accionante (fi. 217).
De la historia clínica de la accionante, remitida por Compensar (fls. 376-466), vale destacar la consulta por psicología, llevada a cabo el 6 de julio de 2011, en la que se mencionó que padecía un cuadro de «depresión/ ansiedad agotamiento del cuidador»; en esa oportunidad, la paciente refirió que su esposo era alcohólico y que vivía con él; que había iniciado múltiples tratamientos, pero tenía constantes recaídas. Se le recomendó: Pedir asistencia por psiquiatría, ya que se evidencia alto riesgo 18
SCLAJPT-10 V.00
CV Radicación n.° 76404 por estado mental del esposo. Paciente ingresa con tensión alta, estado de depresión y ansiedad. Su nivel de estrés es alto; la paciente no es una persona apta para el cuidado del esposo. Se requiere apoyo familiar. Dentro de las patologías que aquejaron a la actora, conforme a la historia clínica, se observa: depresión, ansiedad, alto estrés, astenia, adinamia, hiporexia, insomnio, alterabilidad, alteraciones de la presión arterial y enfermedad isquémica aguda en el corazón. En su declaración, Dorys Elena Fuentes explicó cómo a los 5 o 6 arios de casada se percató de la adicción de su esposo; que empezaron a buscar ayuda y que el afiliado estuvo hospitalizado en muchas ocasiones. Al ser indagada por las razones del divorcio, expuso que Freddy Moreno comenzó a apostar; que lo que ganaba escasamente le alcanzaba para cubrir las deudas de sus adicciones y se puso
en riesgo el único patrimonio con el que contaban, que era un inmueble; que continuó viviendo con el cotizante y partió de la vivienda común 4 meses antes de la muerte, toda vez que «Freddy estaba sufriendo una crisis muy tenaz, y yo me tuve que alejar en esos días, estuvo demasiado alterado y nervioso, y me daba miedo, cuando se drogaba se ponía alterado y agresivo, entonces yo estaba en una crisis emocional muy fuerte». Añadió que su médica le advirtió que saliera de allí "No tu eres la que te vas a morir»". La testigo Gilma Yolanda Heredia Buitrago, terapeuta reeducativa, dijo conocer a la demandante desde hacía 8 arios. Informó que se relacionó con Dorys Elena Fuentes, por
SCLAPT-10 V.00 19
Radicación n.° 76404 medio de la toxicóloga de compensar Sandra García, médica tratante de Freddy Omar Moreno, quien le comentó la situación del paciente para conocer su concepto, pues tenía una relación de amistad con la profesional; que les presentó a la pareja como adicto y coadicta; que después fue contactada por la accionante, y los siguió frecuentando. La deponente narró que la señora Fuentes Ramírez tuvo que salir del apartamento porque sufrió depresión y «abandono en ella»; que la psicóloga de Compensar le dio un ultimátum: «que por su salud debía salir de ahí para alguna parte». Aseguró que le constaba que la médica de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, le sugirió al afiliado que no viera a
la demandante, entonces «ella me pedía el favor que fuera todos los días a la Clínica, visitara a don Freddy y estuviera pendiente de sus cosas». La anterior versión se corrobora con lo consignado en la historia clínica del afiliado (fi. 205), pues en el registro de 3 de agosto de 2011, se anotó:
INTERVENCIÓN DE VALORACIÓN INICIAL
SE PRESENTA LA SRA YOLANDA HEREDIA, QUIEN REFIERE
SER LA TERAPEUTA PTE, POR REMISIÓN DE COMPENSAR
HACE UN MES Y REFIERE LAS SIGUIENTES SITUACIONES:
3. LA ÚLTIMA RELACIÓN DE PAREJA DURÓ 20 AÑOS CON LA
SRA DORIS 48 AÑOS, SIN EMBARGO, DESDE HACE 7 AÑOS
ESTABAN SEPARADOS DE CUERPOS Y VIVÍAN EN LA MISMA
CAS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.