CSJ - SL3733-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3733-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSnuep dreJemu as ticia SadleaC asacLlallbno ral SadleaD esconNa.e1"s tlón DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente·· SL3733-2019 Radicación n. 58070 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CABIATIVA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2012 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013 aportado a folio 3 7, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. 11 ••
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Radicación n. º 58070
l. ANTECEDENTES .
Germán Cabiativa Ospina promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a pagar . (<plean siaó qnu et iedneer ecah poa rtdierml o menteonq ue •• /1 cumpl6i0aó ñ odse e dadp»or, s er beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y las sentencias CC SU 062-2010 y CC T 618-' 2010; los intereses moratorias, la indexación y las costas. De manera subsidiaria solicitó que fie declare que el ISS debe pagar la pensión a que tiene derecho el actor, a partir del momento en que reunió los requisitos para obtenerla, debidamente indexada y de manera definitiva. Como fundamentos de sus pretensiones, señaló que cotizó al ISS entre el 16 de enero de 1968 y el 13 de agosto de 2009 y reunió un total de 1.074 semanas, de las cuales el ISS certifica 1.044, 14, y las 30 restantes fueron sufragadas a la AFP BBVA Horizonte entre abril y octubre de 1996. Aclaró que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al ISS, que «ltor asladaal rBoBnVA» Horizonte, pero que al día siguiente de su vinculación a este fondo se desafilió; sin embargo, dicha administradora, de manera irregular, ce lo mantuvpoo r3 0 semanas» hasta que acudió a otros mecanismos para su desafiliación y finalmente regresó al •• /1 ISS. Insiste en que, si la administradora del fondo de pensiones y cesantías hubiese aceptado la voluntad del trabajador, éste no hubiese cotizado a esa entidad, cea lac ual
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Radicación n. º 58070 noe stuavfiol iapdoqou ese retiarldó í asi guiente». '. Afirmó que solicitó el reconocimiento pensiona! al ISS, el cual le fue negado mediante Resolución 115808 del 26 de
mayo de 201 O y que en comunicación del 8 de septiembre de 201 O la AFP BBVA Horizonte le indicó que había hecho el traslado de los aportes al ISS. Señaló que el actor tiene más de 1.000 semanas cotizadas en cualquj.er. tiempo, 60 años de edad, es beneficiario del régimen de transición y cumple las condiciones previstas en la sentencia SU 062-2010, dado que al «primdeera ob rdiel1 99t4e nmíáas d e1 5a ñosse» t,ra sladó de régimen y « elv alcoorn signpaodrHo o rizonest ien ferailo r deIlS S». El Instituto de los Seguros Sociales dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la afiliación del demandante al ISS, la totalidad de semanas cotizadas ante esa entidad, la solicitud de reconocimiento pensiona!, la comunicación de BBVA Horizonte informando el traslado de los ahorros al ISS, aunque aclaró que en ella no se indicó en qué fecha se realizó y no existe prueba del depósito de esos dineros; de los demás afirmó que no son cifirtos o no le constan. En su defensa señaló que para recuperar la transición es necesario que el demandante acredite 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, que se traslade todo el ahorro realizado en el RAIS al régimen de prima media y que éste no sea inferior al monto del aporte que hubiese correspondido de haber permanecido en éste último, y resaltó que no existe
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Radicación n. º 58070 evidencia del traslado del ahorro por parte del BBVA Horizonte al ISS. En ese orden, el accionante no conservó el régimen de transición, y su situación pensiona! debe definirse conforme lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley 797 de 2003. Formuló•• 11 las excepciones de prescn• pc1•o,.n , inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no impuso condena en costas.
Para sustentar su decisión indicó que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen pensiona! anterior a la Ley 100 de 1993, por considefiar que es beneficiario del régimen de transición previsto en el articulo 36 de esta normativa. Explicó que en el proceso quedó demostrado que el demandante nació el 13 de agosto de 1949, se afilió al ISS en
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4 Radicancº.5i 8ó0n7 0 enerdoe1 96y8p areal 1 d ea brdiel1 99c4o ntacboan4 5
añodse e dadp,o rl oq uep areas meo menteorb ae neficiario derlé gimdeetn r ansición. Sine mbarrgeos,al qtuóeG ermáCna biatOisvpais nea traslvaodlóu ntariaal maAe FnPtB eB VAH orizoanp taer tir demle sd em arzdoe 1 99(6f 1.0ºy 12)p,o rl oq uee,n l os térmidneoilsn ci4s doe alr tíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993, perddiióc hboe nefidceil oat ransicAifiórnm.qó u et ambién sea credyi ntoóe ,s o bjedteod ebatqeu,ee ld emandante retocrnoó maofi lieandp oe nsioanlIe SsSe ,n tidaal dac ual conticnoutói zaapn adrot dier1ld ej undieo1 99(8f 9.)º Conforalm aeas n teriporreemsi ssaesñ,aq luóee lp unto qued ebírae solevresari p orh aberre gresaalId SoSy ,p or endeal, r égimdeepn r immae dicao np restadceifiónni edla , actroerc upeelrr éógi mednet ransiqcuiehó anb ípae rdiadlo traslaadlaRA rIsSe. Refirqiuóe e la ccionaalnetgqeau es er etradcets óu afiliaaclif óonn dpor ivaddepo e nsioaln deísas iguiednet e haberrleaal izayd qou,es ine mbargéos,tn eo l at uveon
cuentAalr. e speecltTo r,i buinnadli qcuóea fol7i doe l expediesneta ep orutnóa c omunicadceialóc nt ao rl aA FP Colpatirnifao rmánqduoesl eer etracdteaafi blai arsye soliciqtuaens dero e gresaalIr SaSE .s tcao municafucei ón enviaedl17a d ed iciemdbe1r 9e9 y6c uenctoanc onstancia der eciebneo s·ma i smdaa teas,d ecqiuren oe sc ierqtuoee l demandasneht ueb ierseet racdtesa udt or asldaerd éog imen «adlís ai guiente» pensiona! comloo al egap,u elsaa filiaac ión q ••
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Radicacni.ºó 5 n8 070 la AFP ocurrió en marzo de 1996. En esas condiciones, debe considerarse que su traslado voluntario fue válido y tuvo como efecto la cotización de varios ciclos al fondo privado, lo que condujo a la pérdida de la transición. Explicó que cuando un afiliado del ISS se traslada a un fondo privado de pensiones, puede regresar en cualquier momento; pero si era beneficiario del régimen de transición, solo lo recupera en determinadas circunstancias, según las pautas señaladas en la sentencia C 789-2002 en la que se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 4 y 5 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicha providencia, se señaló que era posible retornar al régimen de prima media y recuperar la transición si: i) se contaba con 15 años· o más
de servicios cotizados al momento en que entró en vigencia el sistema de seguridad en pensiones; ii) se traslada al ISS todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, y iii) dicho capital no sea inferior al monto del aporte legal que hubiese correspondido de haber permanecido en el régimen de prima media. Refirió que posteriormente, en sentencia CC T 818-2007 se consideró que bastaba que el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición, para que lo recuperara al regresar de ahorro individual a ·prima media, criterio que fue rectificado en sentencia CC T 168-2009 y posteriormente, en sentencia CC SU 062 - 201 O se unificó la posición de la Corte al respecto, para concluir que debían cumplirse los requisitos precisados en la sentencia CC C 7892002 para recuperar la SCLAJPT-10V .OC 6 Radicación n. 58070 º transición al retomar a:lrégimen de prima media. Así las cosas, indicó que en el presente caso, según la historia laboral allegada a folio 9 del expediente, el demandante contaba con 5.372 días cotizados al 1 de abril de 1994, esto es, 14 años, 8 meses y 9 días, por tanto, no cumple con los 15 años de servicios cotizados para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones. Por esta • razón, perdió el régimen de transición al trasladarse al RAIS y no lo recuperó al retornar al régimen de prima media. Lo anterior implica que no pueda definirse su reconocimiento • H •· pensiona! en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo
«el demandante debe cumplir con previstos que los requisitos en la ley 1 00 de 1993 para acceder a una pensión de vejez».
IV. RECURSO DEC ASACÓIN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCED EL A IMPUGNACÓIN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a · y en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la quo demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. 7
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.. ,, Radicación n. º5 8070 .VI.. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley «enl am odaliddeia frnadc ción sustancial, por la vía directa driectdaea lrtí cu2l doe Dle rcet1o64 2 de19 95 enre lóancc ion artícul1o2,s 1 3, 15 y 16 del aLe y1 00d e1 99; 3 los interpretación errónea dela rtículo 36 del Lae y1 0d0e 1 99y3 por laif nracócnid riectdae artículo2 sy2 0d eAlc urdeo los J. 049d e1 99, a0probadpoor e ld erect7o58 de1 99; a0rtículo 141d el al e1y0 d0e 19 93. » Para demostrar su acusación, señala que acepta los
supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, i) especialmente, que el actor: inicialmente fue beneficiario de transición porque contaba con 45 años de edad al 1 de abril i) i de 1994; se trasladó voluntariamente a la AFP BBVA i) ii Horizonte a partir de marzo de 1996; retornó como afiliado en pensiones al ISS, entidad a la que continuó cotizando a partir del 1 de junio de 1998; ivno) t enía 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 y que, v)e l 1 7 de diciembre de 1996 le «rertactadbea.fia l irsae» informó a la AFP que se y solicitaba regresar al ISS. .. ,, Partiendo de lo anterior, afirma que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1652 de 1996, «alha brseere rtacadtoa ntdees3l 1 d ed icireed me1b9 96» ' el demandante podía retornar al régimen de. prima media con prestación definida, sin perder el beneficio de la transición. Luego de transcribir la disposición invocada, señala que el demandante cumplió con la obligación-de solicitar el retiro
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8 Radicación n. º 58070 de la administrad9ra de 'perisio:ri:es del RAIS y su retorno al ISS dentro del plazo previsto legalmente, esto es, antes del 31 de diciembre de 1996 y que el trámite de tal petición le correspondía adelantarlo a la entidad, no al afiliado. En ese orden, explica que de haberse aplicado el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, el Tribunal hubiese
concluido que el accionante no perdió el régimen de transición, pues presentó a tiempo su solicitud de traslado nuevamente al ISS. De otra parte, aduce que aún de admitir que la correcta interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, indica ff •• que quienes se trasladan al RAIS pierden el régimen de transición, y que solo lo pueden recuperar si retoman al ISS y acreditan 15 años de servicios al 1 de abril de 1994; lo cierto es que también debe tenerse en cuenta que quienes manifestaron su voluntad de trasladarse antes del 31 de diciembre de 1996, podían volver al ISS sin necesidad de acreditar dicha densidad de tiempo servido para recuperar la transición. En ese orden, indica que en el caso del actor, resultaba indiferente si contaba o no con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues lo relevante era que antes del 31 de diciembre de 1996 manifestó su voluntad de desaftliarse del BBVA Horizonte y volver al ISS, situación que ha debido tenerse en cuenta al realizar la interpretación del artículo 36 de la referida ley. Agrega que la infracción de este artículo y del Decreto 1642 de 1995, SCLAJPT-10 V.00 9 º Radicación n. 58070 conllevó la transgresión de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues son las normas que regulan la prestación pensional del demandante en virtud del beneficio de la transición, las cuales no fueron aplicadas. Concluye que de conformidad C<?n el artículo 2 el
Decreto 1642 de 1995, aunque el actor .no tenía 15· años servidos al 1 de abril de 1994, no perdió la transición, pues solicitó su retorno al ISS antes del 31 de diciembre de 1996, como lo permitía la norma referida. VIIC.O NSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no se encuentran en discusión los supuestos fácticos establecidos por el juez de i) la alzada, esto es, que el actor contaba con la edad requerida para ser beneficiario de la transición al 1 de abril ii) iii) de 1994; estuvo afiliado al ISS desde enero de 1968;· se trasladó al RAIS a través de la AFP BBVA Horizonte en marzo iv) de 1996; retornó al ISS y continuó cotizando en esta v) entidad a partir del 1 de junio de 1998; a la entrada en '• 11 vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 5.372 días cotizados, esto es, 14. 72 años, y que, vi)el 17 de diciembre de 1996, el demandante presentó una comunicación al fondo de pensiones informándole que se retractaba de afiliarse y solicitaba que se regresara al ISS. Partiendo de estas premisas, el Tribunal confirmó la decisaibósno ludtepo rriimage rra dpoo,cr o nsidqeureean r virtud del traslado de régimen pensional del actor del sistema 10
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Radicación n. º 58070 de prima media con prestación definida al RAIS, perdió el beneficio de la transición, y que, pese a que retornó al ISS,
no lo recuperó, dado que no acreditó 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994. Razón por la cual, concluyó que no era dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir su situación pensiona! y que ésta debía regirse por la Ley 100 de 1993. El cuestionaniiento del censor se funda en que, en su decisión, el colegiado no tuvo en cuenta que el régimen de transición también se puede recuperar, cuando quien se traslada del ISS al RAIS hubiese solicitado su retiro de éste último y su retorno al régimen de prima media con prestación definida antes del 31 de diciembre de 1996, como lo autorizó el parágrafo transitorio del articulo 2i del Decreto 1642 de 1995. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el juez de la alzada se equivocó al concluir que Germán Cabiativa Ospina no era beneficiario del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a su traslado al RAIS y pese a que retornó al régimen de prima media con prestación definida. Tal como lo afirma el colegiado, el inciso cuarto del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, establece la pérdida del beneficio de la transición, cuando el af'tliado se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ahora, acierta el sentenciador al señ.alar que de conformidad con las SCLAJPT·lO V.OC 11 º Radicacni.5ó 8n0 70 sentencias CC C 789-2002 y CC 062-2010, para recuperarlo
es necesario que el asegurado retorne al ISS, acredite 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, traslade todo el ahorro efectuado en el RAIS y que este capital no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, como también se ha explicado por esta Corte entre otras, en sentencias CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL 53392016, CSJ SL 19443-2017, CSJ SL 2273-2019 y CSJ SL 2223-2019. Sin embargo, en este caso en particular, tal consideración no resultaba suficiente para definir la recuperación o no de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el colegiado dio por establecido que el 17 de diciembre de 1996 el demandante solicitó ante la AFP a la que se encontraba afiliado su retiro o desvinculación de la misma y su retorno al ISS, supuesto fáctico al que no le otorgó la consecuencia jurídica que la ley prevé. En efecto, tal como lo asegura el recurrente, el parágrafo transitorio del articulo 2 del Decreto 1642 de 1995, estableció un periodo de gracia para que los afiliados del ISS que se trasladaron al RAIS, retornaran al régimen de prima media con prestación definida y conservaran el beneficio de la transición, siempre que lo hicieran antes del 31 de diciembre de 1996. Así lo dispuso la mencionada norma legal:
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AFILIA CION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONSE. Los empleadeosrd eq uet rateala rtílcou1 o .d ee stDee cretdoe ben iniciealpr r ocesdoe afiliacidóen s ust arbjaadores,p araq ue estos selecciotnaennte olr éigmend ep ensionceosm,o l ae ntidad adminisatdroar a laq ued eseenv incularseen elc asod el Régimedne A horro Indiviadluc onS oldiaridad,a mást adrare l 3i ded iceimber de1 995,d ec ofnormidadc onl opsr oceidmientos legaleesst ablecpiadroats a elfe cto. Las eleccdieócu na lqu'ideerl ao sd osr egímenepsr evisetnol sa leye sl ibyr ev olunitaap rorp arted elt arbjaado,yr see ntenderá efectaudac one ld iligneciamiendteolf ormulariod e afiliación autorizapdoorl aSu p erintendeBnacnicaa r(i. a)... Elt arbjaadoqru edaraáfil iadaolr éigmens eleccionaa pdaor,t ir delp rimerd íad elm ess giuienat ea quéeln e lcu als ee fectueól diligieanmcien·tdoer lep sectifvormou lairod ea filiación. PARAG RAFO TRA NSITORIO .L asp esronaqsu ec ono casidóenl a vgiencidae lS istemaG eneradle Pensionesse t ralsadarodne réigmenp odránh, asteal 3 1d ed iciembdree 1 996,s olicistua r retirdoe l ae ntidaadd ministrasdeolreac ncaidoay porl ot anto
rergeasra lae ntidaaddm inistraddoerl aa cu als ed esfialiaron, cuandsoe cumplanl oss iguiendtose rse quisitos: 1.Qu e els olicitsaenatb ee nfieciaridoe lr éigmend et ransición previsetno ela rtílcuo3 6 de laL ey 100 de 1993 y sus relgamentoys ; 2.Q uee lt ralsadod er éigmene videncuinpa e rjuiciaol a filiado frentea lr égimedne lc uasle t ralsadó. La decisisóonb er las olicidteu qdu et rateas tea rtílcous erá tarmitadap or la entidaadd miniasdtorrad e pensiones correpsondeinted,e ntrdoe l osdi e(z1O )d íahsá bilsegisu ientae s sup resnetacióLnae. ntidaaddm inistraddoerl aacu als eh abía desfialiadoe l solicitadnetbee ráa filiarlsoi ns olucidóen continuipdraedv,i eol t ralsadod e lass umas de dinerdoe la cuentdae a horro indidvuia.l En esa medida, si el Tribunal dio por cierto que el demandante solicitó el retiro de la administradora de fondos de pensiones del RAIS y su regreso al ISS el 1 7 de diciembre de 1996, esto es, dentro del plazo previsto en la anterior disposición, se equivocó al concluir que el retorno al régimen de prima media no le permitía recuperar el régimen de 13
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S S •• /1 Radicación n. º5 8070 transición, pues, en virtud del mencionado parágrafo y de
manera especial y excepcional, sí era posible para quienes precisamente, volvieran al ISS dentro del periodo de gracia allí contemplado. La norma citada ampara entonces una situación única, específica y excepcional, que le permite a quienes se trasladaron de fiégimen pensiona! retornar al ISS en el plazo allí previsto, sin que se requiera acreditar 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, como lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional como regla general. Así lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13109-2016 al interpretar el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995: Todav eqzu leo ast aqsueed si rigepnoe rsl e nddeerp our od eercho, noe xisdtiesi cóusnso ebl rossig uiesnputueess ftácotsi qcuoels a Salsae ntenctiuavpdooo arrca er ditaad)qo usel: ap romotodreal proceessb oe finceiadreirlaé i gmednet ransib)cq iuó«eni ;ne gsaról ISeSl 1 2d em arzod e1 893y s er teierl3ó 1d eo tcbuerd e1 994(!l . 9)01c1)q; u leu edgeoe ll«oe1,lº d en ovieedm eb1 r994s ea filiaól fondop rivIaNGd op ensioyn ceess an(fltsí.8a 3sa 85)»d;)q ue finalmeenl1t° ed ,en ovieedm eb1 r996r teomoós et arsla«ddóe
nuevaolI SS(fl .5 8)e,nq uceo ntóis nuucso taicziohnaesset la1 9 ded icmibeerd e2 00(f5l5 .7) »y;e ) q uleaa ctoirnas taepulrr oóc eso labopraarlqa u es el ea plicalroea s tateunie dlpo a ráfgor a traintsodreialor tlí2oc° du eDle cr1e46t2od e1 995. ; Posru p atrel,ar ceurrenatfirem aq uee lju gzadodrea lzasdea equióvp,ou cesqtuose i c ontcaobmnaá sd e3 5a ñodsee dapda ra elm omenetnoq uee ntreón v igenlcaLi eay1 00 de1 993y se desvin«ceuenll aó ñ o1 996d eFlo ndo"N IG'fia cogiénad loos e prcepetaudoe ne lp aárgrafot rnasitdoeralir ot lío2c dueDle creto 1462d e1 995r ecup(eisrcl)oob sen fiecidoesl ata rnsiceisdó enc,,i r puedaec ceerda lr ceonocimdiees nupt roe stadceiv ójene z, soliciltaaa plnidcoa dceialór nt lío1cu 2d eDle cr7e5t8od e 1 990, puecso nteanbe alm omenetnqo u seo lic(iistceo)lr c eonocimiento del ap ensicóonnm ásd e5 5a ñodse e dayd 923.8s5e manas cotizaadIlaS sSt ,e nieenncd uoe nltoaaspo rtreaesl izaadoFlos n do
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Radicación n. º 58070 1:lc itaadrot lí ficu2 ºd filD e_crteo1 462d e1 995n, ormaq ued iclea _ zmpugnafunet zefn nngzpdoaer l Tri bun,ae lsd eslgi uietnetneo r: ... [ ] Puseapopardt eoTril lretahteir smb ocosooc ma b c o eu erarrmi bn i o elrn ndgr dia oe ers a n h , o n d a en ndl oaa cu s a c i óy ne fe, c tea c t d u e rf l aa l l c o o n t r o v se ert a i d v d ia s l e e q u i ó v ,eo nc l am e d i ed na q u ess a g r e a n de ol p a ár g r fa o t ar n s i te n yc ai q a u, e d e s u t e x tfl ou y ep aua nd p o e ri d o o d e g r a c p i a a r aa qu eo e n rl gé i m e d n e p ri m a m e d i c a o pn r en d i va il c d o u n s o l a id r i d a c d o , n sr r e eg rs a a r l p r i m e d r e ol o rs e í g m d e 1 99 6 , s i m e p r e qu e fu e s ei yc qui eó n l , a ss u m a ds e d i n e d r e o uo e odollsisenbl a pd oa lr a C o r ut ne a
, qr ut eee fe c i t v a m e n ts l ad ya óar p l i c a c ieri l o a n o rm a t i e v n a m i a a r m e n qu t e e fu e l p a e s s r o n a qu s e s e t a c d i e ó ñ. n n i a d ld a e t e e n n tqu ee p o d í a nn ea sn t ed se 3l 1 d e e n ce iñ. a r id ae s l a a cu e n t da e a h o rr o eó n indivisdeeu navlia,an er,n s um omentaoll.S, S. . Confonnea l ov isytt oe,n ieenncd uoe nltoass up uesftáocst icqouse nofu erocno notvretridopsr,e viamdeensttea caedsom se,n ester precairqs uee lTri bunasli i ncrurieónl oyse orrsj udríicoqsu el e enrosltarr aec urrentaelp, a sapro ra ltqou el aa ctotrean llaa posibidleir deamtdao ra lr égimednep rimmae dicao np retsación deñ.naip dareaef ctdoesn op erdleorbs e nceiñ.odse l at ransición consagreandl oals e dye s eguridasdo cieantl a,n quteo a p esadre. habertsares ladaddeolr é mgeind ep rimam edicao np retsación definiadlda e a horrion divailcd ouns olidari(RAdIaSdJo ,p tpóo r retomaar a quele ne lp lazoqu e füó lan onnatitvraa nscrita
(paárgratfor ansidteoalrr itoi cu2ºldoeD le cre1t46o2 9/5)p,u elso º hizoe l1 den oevmiber de1 996,rce uperadnede os afo nna su condidceib óenn eficidaelr ati raa nisóinc. Y valgpau ntualqizuaelr ad ispfisic'ib]óaone studesi oe,sp ecial dadoq uea mparau nas ituacespieóficnci ae,n r elacicóonnl os eventaolpslr íe visptoorlso q, u ee stnao rmatinvola i mietlra et omo alr émgeind ep rimam edicao np restacdieófinn iaddam inistrado pore lI nstittodu,e S eguro.Ss o cialpeuse,sn oc ongsraac omo reqisuitpoa rpao derrseege rsahra steald la3 1d ed icmibeer de 1996,qu e lapse sronatsu vaine1 r5a ñoos m ásd es evricioo s cotizaciaolsn isetse maal1° d ea bridle 1 994c,o msoíl oe steacbiló lan ormap oste,cr oimoloro e se lD ecre3t8o0 d0e 2 030,p recpetiva quen oe sl ap ertinneian pltei capbalresa o louncailrac ontroversia bajoe studio. Dem aneqrau ee lT ribnuaclo ml;!ltoiysóe rrjousr ídeincdogisal doys habrdáec aassrel as entenicmpiuag nad(aSb.ur alyaSa a la) Po:r lo anterior, queda en evidencia el yerro jurídico
endilgado al Tribunal, pues no tuvo en cuenta que el parágrafo transitorio del articulo 2 del Decreto 1642 de 1995,
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Radicación n. º 58070 contempllapa osbiab ileixdcaedp cqieso loniaclei lrte art orno al régimdeepn r immae diaan tdese3 l1 d ed iciedmeb re 1996p,a reaef ctdoesn op erdleatr r nasicisóunp,u esto fcátiqcueof uec umplpioderol a ccioncaonmtdoei c ou enta elm ismcooe lgi.a do Ene seo rd,ee nlc argpo rsopeyr ad ebecraás arlsae senteinmcpiuagn aPdoar.e straa zósneh acienn ecersiao esutdiealcr a rsgeoug nod,elc u aple rseigduéínafit nie,cts oo esd,ic sutliarr ecuperdaecblie ónne fidceil oat rsanición penisonparles vteion e latr íc3u6ld oel aL e1y 00d e1 993. Sicno steanes lr e cuerxtsroa orddienc aarsióaonc .i Cone lfi nd ed ictlaacr o rroensdpiesnetnet ednec ia insntcaipaa,rm aej oprr oevesre,h acnee cersioaor deqnuaer .. ' porS ecretasreí ar equiemread ianotfiec iao la AdmisntiradCoolroam bidaenP aes nionCeosl pensoia o nes quiehna gsau vse cpeasr,qa u ee ne lt érmdienq oui nc(1e5)
díacso ntaadp oarst dierrl e cidbeoolfi crieom,i ate as tSaa la repodrets ee mancaost izaacdtausa loih ziasdtolo arbioar al dedle mandaGnetrem áCnab aitiOvspai niad enticfiocna do céudlad ec iudad1an9í9a.3 03.29d e.B ogoteánl ,a q ue consltoessna liaoorsi ngsroebsa sdeec otizmaecsaim óens durantteo dlaav idlaa bodreasled le1 6d ee nedreo.1 698 hasetl3a 1d ea gsotdoe 2 009. Recibliard eaus epstSae,ec trardíaart ár aslaa ldaos partepso erl t érmlineogd ale t re(s3d )í ,av senceildc ou al
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H •· Radicación n. º 58070 pasará al Despacho para emiti;r la sentencia de instancia que corresponda.
VIII. DECISIÓN En mérito delo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación fiaboral, adrpinifitrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior._ _ del Distrito - Judicial de Bogotá en el proceso ordinario labbral. que iri.staurq)GERMAN CABIATIVA fi r" •• :7:, .\, ,.•' .\,,:-, _,.' ' OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES. Sin . costas en cas. ación.
Con el fin de dictar la corresp: andiente sentencia de
'\., - . :í. > ·,,', ·fi,. ;;fi, • 1., '•t.: ' instancia, para mejor proveer, se hace necésario ordenar que por Secretaría se requiera ·- \ mediante oficio a la ., .. ,.,-" ' .,. "' ,. ,,., " _, Admi11:istradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o a· quien haga sus vecesfipara que :en el término de.qU:ince(lS) :·· días contados a partir del recibo,del oficio., remita a esta Sala . reporte de semanas cotizadas ti-adicional o historiª laboral del demandante' Germán Cabiativa Ospina identificado con ; • t cédula de ciudadanía 19.093.329 de Bogotá, en la que consten los salarios óingresos base de cotización mes a mes durante toda la' vida 'laboral defide el 16 de enero de 1968 hasta el 31 de agosto de 2009. . Recibida la respuesta, Secrfitaría • dará :traslado a las l partes por el'término· lega de tres (3) días, vencido el cual
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Radicación n. º 58070 pasará al Despachop ara emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifiquese, publiquese, cúmplase.
• ,ti O B E L T RÁ N Q UI N T E R O
Se deja coasta: ncia •$.! fiu la fei.iha se fijó edicto. Se deja coustaficifi qu& tHa 1a fecha :se desfija edicto.
Bo g o tá. D c . . , 1 • 9 S E P 2 0 1 9 '8 oo .' A t.· 4 . oc.. 1,9 S E2P0 18 . Bogotá; ..._ __ ......,_....;; s .;;:..B ;;.;·c :;.fiR :;.;r :.::,:fifi :_ _ _ @ RelltlbllucleCclcmbla Corte SuJ!NtmO O• Juaticia Saidae <:as acionl.a bOral SecreiAaJ¡nuan ai 1a S. deja fitancia que en fecha y hora aeñaladu, , queda ejecutoriada la presente providencia t..Bog otá , D. C., _...;1.....,.,¡¡;._,..-'Ufi Hora: Ó!CX)Pl'