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CSJ - SL3735-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3735-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

JI •· RepúbdleiC coal ombia cona da SupremaJ usticia Sala da Casacl6n Laboral Sala da Dascangastt6n N: 1 .,. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3735-2019 Radicación n. º75357 Acta·a1 Bogotá, D. C.; once (11) de septiembre de dos· mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judtfial de Bogotá, el 19 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que. instauró ALBA MARINA

PACHÓN RAMOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

I. ANTECEDENTES Marina Pachón Ramos llamó a juicio a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se declare que se vinculó a la Caja de Crédito SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c7 i5ó3n5 7 Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 O de enero de 197 5 hasta el 15 de noviembre de 1991; que en audiencia especial de conciliación celebrada el 5 de noviembre de 1991, ante el Inspector de Trabajo de Bogotá, resolvieron libre y

voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 7 4 del Decreto 1848 de 1969, como quedó estipulado en el numeral 4 del acta de conciliación. Como consecuencia de la anterior pidió que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión legal proporcional, a partir del 3 de mayo de 2013, fecha en que cumplió 60 años •• 11 de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; que se liquide la prestación proporcional, actualizando el último salario promedio mensual de $190. 694, aplicando la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde la fecha de desvinculación de la Caja Agraria esto es, el 15 de noviembre de 1991 hasta el 3 de mayo de 2013; reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas desde el 3 mayo de 2013, hacia futuro, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de cada una de masadas y hasta cuando se verifique su pago; las costas y agencias en derecho y lo se encuentre probado ultra y extra petita.

SCLAJPT-10 V.OC 2

Radicación n. º 75357 11 •• En respaldo de sus pretensiones, indicó que se vinculó laboralmente en la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a terminó indefinido , fiesdfi el 10 de enero de 1975, el cual terminó por mutuo consentimiento el 16 de noviembre de 1991, en audiencia

especial de conciliación llevada a cabo el 5 de noviembre de 1991, ante el inspector de trabajo de la ciudad de Bogotá. Que el último cargo que desempeñó fue el de cajera auxiliar grado 2 en la oficina de Fusagasugá (Cundinamarca), devengando un salario promedio mensual de $190.694. Agregó que nació el 3 de mayo de 1953, por lo que cumplió los 60 años. de edad el 03 de mayo de 2013. Que presentó reclamación administrativa ante la UGPP solicitando la pensión proporcional de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución 001515 del 16 de enero de 2015. La Unidad . Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Par"afisca1es de • la Protección Social UGPP, al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones uno y dos declarativas, relacionadas con la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991, como tampoco que en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 5 de noviembre de 1991 ante el Inspector de Trabajo de· Bogotá, se terminó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; en cuanto a las demás manifestó su oposición.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicanc.ºi7 ó5n3 57 Frente a los hechos, en igual sentido aceptó la relación laboral, los extremos temporales de la misma, dijo ser º parcialmente cierto el hecho 3 pero aclaró que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el

artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, por lo que no es acreedora de la pensión proporcional; así mismo dijo ser cierto que la actora había prestado sus servicios por más de 16 años y 30 días, que según el registro civil había nacido el 3 de mayo de 1953, por lo que cumplió los 60 años de edad el 3 de mayo de 2013, la reclamación administrativa y la repuesta que le fue emitida. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica o innominada (f'. 36 a 43).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogótá resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

Ó Ó

AD.MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI N PENSI N Y

Ó Ó CONTRIBUCI N PARAFISCALES DE LA PROTECCI N SOCIAL­ UGPP, a RECONOCER a la demandante, señora ALBA .MARINA Ó PACH N RAMOS, identificada con[. ..] . .. , la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del 3 de mayo de 2013, en cuantía inicial de $1.218.594, frente a la cual y teniendo en cuenta la pensión de carácter legal que viene disfrutando la demandante, se deberá pagar por la parte demandada el mayor valor que para dicho momento arroja de $629.094 entre la pensión legal que viene reconocida y la pensión que se condena en esta providencia, valor este que se deberá pagar debidamente

indexado o actualizado desde la fecha de causación de cada uno

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 75357 º 'y y hastsau m omenteof ectdiepv aog o ques ed eberháanc elro s reajustaensu alqeuse h ad ispuesetlog obiernnoa cionaa lla s pensioneys se deberácna ncelsaorb rter ecmee sadas pensionaalla eñso y, s e led eberháanc elro sc orrespondientes descuentpoosra porteasl sistemag eneradle saludd e conofrm ídaedn l oe xpuesetnlo ap artmeo tidveae stpar ovidencia.

SEGUNDO: C ONDENAR en COSTASa lap artdee mandada, ftjenscoem oa gencieands e reclhaso u mad e$ 1.28780.0 . •T ERCEROS:íl ap resesnetnet enncofui ear aa pelardeam ítaals e superipoarr qau ese surtealg rajudro isdiccdieoc noanls ulta.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2016, al desatar los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta resolvió: PRIMERO: MODIFICARs entenpcroifae ripdoaer l J uzgaQduoi nce LabordaelCl i rcuito deB ogoteáld í1a7 d en oviemdber2 e0 15d,e las iguiemnatnee ra:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRADORA

ESPECIAL DE GESTIÓNP ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCISÓONC IALUGPPa pagaar lad emandaAnltbeMa a rinPaa chóRna molsa p ensiróens tringida deju bilacpioórrne t iro voluntcaorinot,e mepnll ao asr tíc8uº l does laL ey1 71d e1 961y el7 4d eD ecre1t8o4 8d e1 969a, p artdierl 3 mayod e2 013e,n c uantiínai cdiea$ l6 18.143,76cjuonnlt oos reajuslteegsa lye esn 14 mesadaasl a ño,p orl asr azones expuesetnal sap artmeo tidvea· estaprovidencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRADORA

ESPECIAL DE GESTIÓNP ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCISÓONC IALUGPPa pagaar la demandanAtleb aM arinPaa chóRna mosl a sumad e $29.476973., 2c8o rresponadlve a lodre lr etroacpteinvsoi onal causaednot erel3 d em ayod e2 013y e l3 0d ea bridle 2 016yl as quese causecno np osterioridad. fi· ;TERCELRaOd :if erenrceisap edcetl oac ompatibi(lsiicdcoa}nld a pensidóenv ejepza rlaa f echdae lr econocimdiele napt eon sión •r estrindgejui bdial aceinól na s uma$ 28.67467y , c orresponde

SCWPT-1V0. OC 5

Radicanc.i7ºó5 n3 57 como retroactivo entre el 3 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2016 la suma de $812.073,28.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional descuente el 12% por aportes a Salud." En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró que el derecho reclamado por la actora debía dilucidarse a la luz de las disposiciones que gobernaban el asunto como lo son la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, pues el contrato de la actora había . finalizado el 15 de noviembre de 1991, fecha que dio origen al derecho reclamado, en la medida que, aún no se encontraba vigent«e la Ley 100 de 1993, pues para los servidores públicos empezó a regir el 30 de junio de 1995.

Adujo que la demandante estaba situada dentro de los presupuestos señalados en la norma, esto es, haber laborado por más de 15 años para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, concretamente, entre el 10 de enero de 1975 y el 15 de noviembre de 1991 y, haber cumplido los 60 años de edad el 3 de mayo de 2013. A continuación, consideró que la actora tenía derecho a la pensión proporcional, ya que su retiro se había dado por mutuo acuerdo y el cumplimiento de la edad, hecho que ocurrió el 3 de mayo de 2013, solo era un requisito de exigibilidad del derecho ya causado, como lo ha sostenido la

Corte en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, Rad. 38-885. Sobre el monto de la pensión, señaló que el aq ua no había acertado con el cálculo de la pensión, pues tuvo en 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 75357 cuenetlap romedsiaol arciearlt ifipcoarld aoc oordinadora delg rupdoe g estiiónnt egdreale ntidaldieqsu iddaedla s i •. MinistdeeAr griioc ulytD uersaa rrqouleil nof,o rqmuóee ste componehnatbeía as cendail daso u mdae $ 190.6c9u4an,d o loq ues ed ebítae neernc uenetraae lp romeddielo o q ue sirvdiebó a spea rlao asp ortdeusr anetlúe l tiamñoo d e serviceisotseo,s l,o fsa ctosraelsa ricaloenst empleaned lo s .artícu-l3do el aL ey3 3d e1 985r,e formpaoderol a rtíc1ºu lo del aL ey6 2d e1 98a5s abeira):s ignabcáisóinic iag),a stos der epresenitiapicr)ii ómdnae,sa ntigüeidvpa)rd i,mt aé cnica ascensivo) cnaapla,c itavi)c dioómni,n icya fleersi avdii)o s, horaesx trvaisib,io )n ificapcoirsó enrv icpiroess tayd,ixo )s trabsajuop lemenotr aerailoi eznaj doarn adcao ntione una

dídae d escaonbsloi gatorio. Ene soer desne,ñ aqluóes óleor par ocedaepnltielc oasr factosraelsa risaelñeasl aednoe ss,tc ea seol,s alarbiáos ico de$ 957.94y l ap rimdaea ntigüdeed$ a2d57 .8 0é,s túel timo noe ns ut otalisdianedon,,l as esentpaavratp eo,rt ratarse deq uinquenCioonsf.o rlmoeh ad ichloa C orteen l as sentenCcSiJaS sL 17066-2C0S1JS4 L;1 3193-y2 C0S1J5 SL1,0 .a2g0.1 0R,a d3.8 885. Procecdoinló al iquidtaocmianódneo ls alabráisoid ceo j •• $95.4y7 u9n as esentpaavratp er imdae a ntigüeddea d $429,l6o6q ,u el ea rroejlsó a laprrioom eddie$o 9 5.998,66 quea ls eri ndexaardro oljasó u mad e$ 978.385(,I1P9C, inicdiead li ciemdbe1r 9e9 y0fi nald ed iciemdbe2r 0e1 2), cifrqau ea la plicuanratl aes daer eempldaze6o 6 .18l%ed, i o unv alodre l am esadpaa reala ño2 01d3e $ 618.14E3l,l7o6 .

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 75357 ena plicadceil óafn ó rmudleafi nipdoarl aC orteens entencia CSJS L1,3 j un2.0 07r ad2.0 07C.o nb aseen l asa nteriores reflexiodniessp usmoo dificear ln umeraplr imerdoe la sentenacpieal aydc ao nsultada. Indicfróe ntae lam esad1a4 ,q uel am ismad ebía reconocearssíel a pensiósne hubiercaa usadcoo n anteriorai ldaLa edy 1 00d e1 993c,o nforlmoesp recilsaó Corteen sentencCiSaJ SLl7 70-201e5n, e seo rden, determaidnióc ioenlna urm eralp rimedreol as entencia. .• 1 En lor eferean tlea p rescripsceiñóalnó q ue la demandanthea bípar esentlaard eoc lamaacdimóinn istrativa con el fin obteneerl reconocimideen ltao p ensión proporcieoldn ía1al7 d es eptiemdbe2r 0e1 4yc omoa dquirió eld erecehlo3 dem ayod e2 013s,e i nfierqeue l aa ctora interruemlpt iéór mipnroe scri.p.t ivo Alr especctaol,c uellró e troacpteinvsoi oansaíl: $ Pareal a ño2 0138 .654.01p2a,r6ea4l 2 014u nr etroadcet ivo

$8.027.09p2o,er8l a9 ñ,o2 015$9 1.801.7,66 1y p areala ño2 016 $2.086.5113p1 a,r uan t otdaelr etroadcet$ i2v9o. 46779.32 ,8 , pore llsoe d ebem odificare ln umerasle gunddoe lap arte resoludteil vasa e ntenacpieal a[.d. ]a.. .. Sobrel asd iferenecnitarsle a p ensiórne stringida jubilacyi dóen l ar econocpiodrae le xtinItnos titduet o SegurSoo cidails pulsoos iguiepnatreea:l a ño2 013;,u na diferendcei a$ 4'04.0126,4 ,p arae l año 2014d e $203.092p,ar8a9e ,lañ o 2015d e$ 159.276y,p 6a1re al a ño SCLAJPT-10 V.00 •• 11 8 Radicna.c7ºi5 ó3n5 7 2016 de $48.691,13. Por lo anterior, modificó la sentencia apfilada en este punto.

IV. . RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte se case parcialmente la sentencia recurrida, mediante la cual, modificó la sentencia proferida por el para que: aq uo No se CASEre specto alre conocimiento de lam esadcaat orce.

Aspiro a que esa Honorabel Corporación,u nav ez casada parcialemnte la sentencia anteriormente mencionada,se constituyae n tribunadle instanica y con respecto alf aol dle primerai nstanicar esuelva: MODIFICAR las entencia proferidael 2 9 MAR 2016p or el Juzgoa Tredintay Tres Laobrald elC ircuito de BogotáD .C. , en elp roceso promovido por laS eñora ALBA MARINA PACHÓN RAMOS contra laU NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓPNE NSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DELA PROTECCISÓONCIA LUGPPe.ne ls entiddero e conocer 11 lape nsiónd e juiblaiócnre stringidaj utno conl am esadcaa torec. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales· fueron objeto de réplica. A pesar de que los cargos son formulados por vías distintas, se estudiaran conjuntamente dado que, denuncian la aplicación indebida de similar elenco normativo.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicanc.i7ºó5 n3 57

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la º modalidad de aplicación indebida del articulo 1 de la Ley 62 º de 1985, derivado de la infracción directa de los artículos, 8 º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985.

Para su demostración, refiere que el Tribunal aplicó de

manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir . ' de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión de la demandante eran los establecidos, como norma general, en el articulo 1 º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de º manera especial, como los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 7 4 del Decreto 1848 de 1969. Sostiene que dichas disposiciones prevén que la pensión que reclama debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pues, la normativa que tuvo en cuenta el ad quem regula la pensión consagrada en el artículo 1 ºd e la Ley 33 de 1985, y no la prestación restringida de jubilación, postura que apoyó con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL64 732014. º Al respecto, explica que, el inciso 3 de la Ley 1 71 de 1961, determina que la pensión se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, que para determinarlo se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, lo •• 11

SCLAJPT-10 V.OC 10

Radicación n.º 75357 que percibió de manera habitual en ese año en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tales como; sueldo básico,_prima de antigüedad, diciembre y de junio, escolar, de vacaciones, viáticos, prima de riesgo de cajeros y otros. En apoyo a su postura alude a la sentencia CSJ SL6476-2014.

. .. VIIR.É PLICA La UGPP se opone al cargo por considerar que la pensión restringida de jubilación debe calcularse con los factpres salariales devengados en el último año de servicios, pero no los que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, sino aquellos contemplados en la Ley 62 de 1985, como la Corte ya lo ha indicado en la sentencia

CSJ SLl 7066-2014.

VIIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia de violación medio, indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 º de la º Ley 62 de 1985, por 'inaplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los iguientes errores de hecho: fi l.N o darp ord emostr,ae dsáotndoa,lq uel aC aja deC rédito . Agraior,I ndusiatlry Miner,oc laran;mtee reconcoió af avodre l demandanntoes olFoA CTOR FIJo encu aníta mensuadle $121.25y 9l;ads oceavasp artdeesl ap rimdae D ic.1 990 y 1991; Primasd eJ un1.991; prima escoladre 1 991 y 1992; primad ev acacione; sviáticos; Primari esgosd eC ajerosy otros, 11

SCWPT-10 V.00

Radicación n. º 75357 denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $694.3,5p ero igualmente ·con la

naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de laborales fue de $1906.9 4(c omo se pude colegir de la certificación laboral CA0 405,y0 de la liquidación de cesantías total, documentos aportados con la demanda).

2. No dar por demostrado, siendo cierto, que el demandante (sic) percibía mensualmente la prima de antigüedad junto con el sueldo básico.

... 11

3. No dar por demostrado, estándola, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, viáticos, prima de riesgo de Cajeros y otros, forma parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación. •

4. No dar por demostrado, estándola, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante corresponde a la suma de $1906.9 4.

5. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante corresponde a la suma de $1.9455.6,59.7

6. No dar por demostrado, estándola, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer a la demandante señora ALBA MARINA PACHÓN RAMO S, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.281.954a partir del 03 MAY 2013.

Considera que conforme con los documentos y denominados certificación laboral liquidación de cesantías y total, la demandante devengó le fueron cancelados en el y periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1990 el

15 de noviembre de 1991, los siguientes factores salariales: ' ,' CONCEPTO VALOR SuelBdáos ic{om ensual) 95.479 Prima deA ntigüed{amde nsual) 257.80

SVMA FACTOR FIJO 1212.59

Prima Dic1.99/0 52.664 Primajun.1/9 91 20.1899 Prima Dic1.99/1 20.1899 Prima Escol1a99r1 16.902 Prima Escol1a99r2 467.57 Primad eV acaciones 144.346 Viáticos 79.79

SCLAJPT-10 V.00 12

Radaiccinóº. 7n 5 357 Prima Riesgdoe C ajero 9.000 Otros 152.400

SUMA FACTOR VARIABLE 833.26l/l2

PROMEDIO FACTOR VARIABLE 694.35

FACTOR FIJO 121.259

TOTAL PROMEDIO MENS UAL ULTlMO AlOo= SVMA 190.694

FACTOR FIJO+ FACTOR VARIABLE En ese orden, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconoció a favor del demandante no solo el factor j •• fijo, en cuantía mensual de $152.400 y, las doceavas partes de las primas de diciembre de 1990 y 1991, primas de junio de 1991, prima escolar de 1991 y 1992, prima de vacaciones, viáticos, prima de riesgo de cajero y, otros denominados por la Caja, como factores variables en suma de $69.435. Reitera que el juez de alzada apreció equivocadamente

la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantías y prestaciones sociales, efectuado por la Caj'a Agraria a la terminación del contrato de trabajo, para concluir que, si no hubiera apreciado erróneamente las pruebas, habría concluido que el salario promedio devengado fue la suma de $190.694, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas.

IX. RÉPLICA La UGPP estima que el cargo no cumple con las formalidades de recurso, al estar formulado de manera incorrecta'. por cuanto acusa por vía indirecta por aplicación indebida de la ley, cuando la modalidad de vía indirecta es para los casos en que existen yerros de €arácter probatorio y

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 75357 no una indebida aplicación de una norma, como se plantea por la censura. Explicó de fondo, que está prob ada en el proceso que el salario promedio del último año de servicios es de $95.918,66 •• 11 y no de $190. 694, en razón a que los factores salariales a tener en cuenta son los consagrados en el articulo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año y no los que pide se aplique la recurrente.

X. COSNIDECRAIONES La réplica cuestiona que uno de los cargos esta formulado de manera incorrecta por cuanto acusa por vía indirecta por aplicación indebida de la ley, cuando esta senda es para los casos en que existen yerros de carácter probatorio

y no una indebida aplicación de una norma. No le asiste razón a la· réplica en la deficiencia técnica que atribuye al cargo segundo, en tanto la causal primera de «esrl as netenvciioali aadt elo alr esyu sntcaipaolr, casación, ifnracnc idóirecatplai,c na ciinódebidian teetrpiarócn o ernreóa», exige la transgresión de un precepto legal ya sea por la vía directa o indirecta, no como lo entiende el opositor, esto es, que al dirigir un cargo por la senda de los hechos el «yerros recurrente únicamente debe procurar enunciar probatorios».

(CSJ SL840-2019).

•• /1 Así, el opositor confunde la vía de violación con la modalidad o submotivo, al respecto la Sala aclara que, la SCLAJPT-10 V.DO 14 ss Radicación n.º 75357 modalidad que por regla general corresponde a la vía indirecta es la aplicación indebida de la ley, producto de la errada apreciación de la prueba o la falta de valoración. Dilucidado lo anterior, están fuera de discusión los sigtJ.ientes aspectos fácticos del proceso: i)qu e la actora laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 10 de enero de 1975 al 15 de noviembre de 1991, para un total de 16 años, 1 O meses y; 5. . días, en calidad de ii) trabajadora oficial; que en audiencia especial de conciliación celebrada el día 5 de noviembre de 1991, ante la inspección de trabajo de Bogotá, el contrato de trabajo

  1. finalizó de mutuo acuerdo; que nació el 3 de mayo de 1953 por lo que cumplió los 60 años de edad, el 3 de mayo de 2013 y, i)vq ue Colpensiones mediante Resolución n.º 010899 del 1 7 de marzo de 2009 reconoció a favor de la promotora del juicio la pensión de vejez en cuantía inicial de $461.500, a 0 partir del 1 º de diciembre de 2008 (f. 76 a 80).

El Tribunal al estudiar los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, ratificó que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión º proporcional de jubilación en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Sin e1!1bargo, determinó que a diferencia a qua de lo considerado por el la primera mesada pensiona! ascendía a la suma de $618.143,76 para el año 2013, pues los factores a tener en cuenta son los contemplados en el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985. En su entender, no bastaba con tomar el promedio • " ..

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 75357 salarial que le había sido certificado a la actora por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el que se le informó que el salario promedio del último año había sido •• 11 $190.694, sino, que debía promediarse con los factores determinado por la citada ley. Por su parte, la censura refiere que el cid quesme equivocó al liquidar la prestación con los factores salariales

consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8. º de la Ley 1 71 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, todo lo que de manera habitual recibió ese año: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre de 1990 y 1991, prima de junio de 1990, prima escolar de 1991 y 1992, prima de vacaciones, viáticos, prima de riesgo de cajero y otros. Igualmente, se equivocó al tener como salario promedio mensual devengado un valor diferente al que correspondía, según la certificación y la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte, corresponde en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de . liquidación de la pensión . restringida de jubilación, además, verificar si de la prueba denunciada se puede deducir que el salario promedio devengado por la demandante corresponde a la suma de $190.694.

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Radicación n.º 75357 Frente a la anterior circunstancia, se trae a colación lo señalado en providencia CSJ SL840-2019, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL1349-2019, SL2054-2019, y SL2884-2019, en la que se resolvió un recurso de casación cuyo sustento de hecho y derecho, como también lo

pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dichas : oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se expresó que el Colegiado de instancia no incurrió en equivocación alguna, pues si dicha prestación se causó el 15 de noviembre de 1991, esta debe liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, dada la calidad de trabajadora oficial de la actora. Sobre este puntual aspecto la Sala debe recordar que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el articulo 1 º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, debidamente incluidos en la liquidación pensiona! de los actores.:

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" .. Radicación n. º 75357 Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, en la que se dijo lo

siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 º la Ley 171 de 1961 y el numeral 4 º del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1 º, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3 º ibídem, modificado por el artículo 1 ºd e la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servzczos prestados; y trabajo suplementario o realizado en jamada nocturna o en día de descanso obligatorio. En similar sentido, en la providencia CSJ SL131922015, se señaló: [. ..] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cu.ademo del

juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el pror;nedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo. "Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 º la Ley 1 71 de 1961 y el numeral 4 º del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 199 1 ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley

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Radicación n.º 75357 33d e1 985,l acu ald ipfioneen S1J artílco1ºu , q uee ls alaart ieon er es enc uentae lp rome"dq iuoes irvdieób aspea ar losap ortes servciios, los duranetleú ltiamñoo d e siendof actroesq uel o los se integraqnu e indiceanen la rtílco3uº ibdíem,m odificapdoor es, ela rtílcuo1 º del aL ey6 2d e1 985,e sto laa sginacibóásni ca; gastodse rperesentapcriiómna;ds e antigüedta,édc,n ica,

asceonnsaiyl dec apacitna;c dioómniicalye fser idaosh;o ars extras; boncifiacni ópor servzcpzroess tadyo s;ta rbjao suplemenitooa rrealizadeon j amadan octurnoa e n díad e descanosblgoia torpioorl; oq uee lt errcc eagroe sfu ndadeon e ste puntuaasple ctyo h abrdáe c assaerp acrialmelnats ee ntencia se recurridean,cu anteon e llad etermicnoóm soa laprrioom edailo momendteorl et irdoea lc trlo as um_aj,_<e$ 214.59,954(.. )... Y, en sentencia CSJ SL2427-2016, la Corte puntualizó: Porú tilmo,n oe stpáo rd emársec ordqaure e lIB L dep ensión se prevsitean e la rt8.d el aL .1 71/6 1n o intecgornat otaldied ad pagossa larieanlteegrasd osa lt rajbaad,os rineox culsivamente conl ossa larpiroosm edqiuoes irvideerb oan.s pea rlao asp otres, los se cualese ncuentreannl isteande olas rt .3 del aL 3.3/1 985, modificapdooer l a rt1d. e l aL .6 2/1 985,t aylc omlooh aa sentado estCao rporaceinsó enn tenCcSiJSa L ,1O a go.2 0O1, r ad3.8 88,5 reiteraredciane temenetnp er ovideCnSJc SiLal3 129-201.5

En el mismo sentido la Sala se pronunció en las sentencias CSJ SL2884-2019 y SL2050-2019. Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al concluir que para liquidar la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, se tom

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